Decisión nº PJ0122015000272. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación

Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000997.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO. PJ0122015000272.

CAUSA PRINCIPAL: EXTENSION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTE DEMANDANTE: M.C.P.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10395401, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: P.Á.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17586878, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑO(A): (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de cinco (05) años de edad

PARTE NARRATIVA

En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2014, se inicio el presente asunto de EXTENSION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana M.C.P.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10395401, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano P.Á.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17586878, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño de autos..

En fecha Diez (10) de Noviembre de 2014, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

Consta al folio Once (11) y Trece (13), boleta de notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 18 de Diciembre de 2014.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2.014, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación se deja constancia de la Comparecencia de la parte demandante quien insiste en la demanda.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2015, concluida la Fase de Mediación se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación.

En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2015, comparece la parte demandante y presenta Escrito de Pruebas, el cual se admitió por auto de fecha 09 de Febrero de 2015.

Llegada la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se deja constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El niño compartirá con su abuela materna los días viernes desde las 2:00 PM hasta el domingo a las 5:00 PM, cada quince días. SEGUNDO: En relación a los asuetos de carnaval y semana santa será de la siguiente manera: Los carnavales el niño compartirá con su abuela materna, y el asueto de semana santa lo compartirá con el progenitor, los años siguientes será de manera alternada, TERCERO: En época de vacaciones el primer periodo compartirá con la abuela materna, los primeros treinta (30) días, es decir desde el 15 de Julio al 15 de agosto y el segundo periodo lo pasara con su padre, igualmente los siguientes treinta (30) días, es decir desde el 16 de Agosto hasta el 15 de septiembre. CUARTO: En época de Navidad y año nuevo será de la siguiente manera: Los días 24 y 25 de diciembre el niño pasara con su abuela materna; y los días 31 de diciembre y primero (01) de enero lo pasara con su papá, los años siguientes será de manera alternada. QUINTO: El día del cumpleaños del niño, el mismo lo pasara con su progenitor. SEXTO: El día del padre el niño lo compartirá con su progenitor y el día de la madre el niño la compartirá con su abuela materna. SEPTIMO: Ambas partes acuerdan incluirse en un programa de apoyo familiar, para la cual este Tribunal acuerda oficiar a FAIN, a los fines de que se incluyan en el respectivo programa. (Sic)

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al acuerdo en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.

……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.

La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.

Artículo 44 Terminación de la Mediación; “La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso………..

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Febrero del dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. M.S.A.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122015000272.

ABG. M.S.A.

LA SECRETARIA

OJA/MS/mg.-

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