Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas de Yaracuy, de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas
PonenteLigia Ode de Gonzalez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides

Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Viernes, treinta y uno (31) de Marzo de 2006.

AÑOS: 195º y 147º

VISTOS SIN CONCLUSIONES

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PARTE ACTORA: Ciudadana M.J.E., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.588.862, y residenciada en el Caserío Tartagal, Calle “La Sabanita” casa Nº 12.874 del Municipio Autónomo A.B.d.E.Y..

PARTE DEMANDADA: Ciudadano B.O.M.E., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.503.705 y residenciado en el Caserío El Pajón, a dos casas del puente del ferrocarril, en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy y labora en la empresa “MONACA”, ubicada detrás del terminal de pasajeros, al frente de la bomba Las Delicias, en Puerto Cabello Estado Carabobo.

BENEFICIARIO: Niñas Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05), cuatro (04) años y de nueve (09) meses de edad respectivamente, residenciadas en el domicilio materno ubicado en el Caserío Tartagal, Calle “La Sabanita” casa Nº 12.874 del Municipio Autónomo A.B.d.E.Y..

EXPEDIENTE NÚMERO: 559/06.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

El presente procedimiento de REVISIÓN DE LA SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se inicia por solicitud interpuesta por ante este Juzgado por la ciudadana M.J.E. titular de la cédula de identidad N° 7.588.862, contra el ciudadano B.O.M.E., titular de la cédula de identidad N° 7.503.705, en beneficio de las niñas Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05), cuatro (04) años y de nueve (09) meses de edad respectivamente, fueron consignados por la parte demandante los siguientes documentos: copia fotostática de la sentencia de homologación del juicio signado con el Nº 155/01, emanada por este Juzgado en fecha nueve (09) Enero de 2002, copia fotostática de la partida de nacimiento de las niñas Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05), y cuatro (04) años y copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana M.J.E. titular de la cédula de identidad N° 7.588.862.-

En fecha Jueves, veintitrés (23) de Febrero de 2006 se le dió entrada en este Juzgado, se registró bajo el Nº 559/06, se admitió, se ordenó librar boleta de citación, a los fines de emplazar al ciudadano B.O.M.E., titular de la cédula de identidad N° 7.503.705 y se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-

En fecha viernes, tres (03) de Marzo de 2006, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna la boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy relativa al presente juicio, la cual fue debidamente firmada.

En fecha Jueves, nueve (09) de Marzo de 2006, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna la boleta de citación al ciudadano demandado B.O.M.E., titular de la cédula de identidad N° 7.503.705 relativa al presente juicio, la cual fue debidamente firmada

En fecha Martes, catorce (14) de Marzo de 2006, oportunidad legal fijada para que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, ciudadanos M.J.E. titular de la cédula de identidad N° 7.588.862 y B.O.M.E., titular de la cédula de identidad N° 7.503.705, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a dicho acto, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.

En fecha Martes, catorce (14) de Marzo de 2006, oportunidad legal fijada para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda en la presente causa de Revisión de la Sentencia de Obligación Alimentaria en beneficio de las niñas Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de cinco (05), cuatro (04) años y de nueve (09) meses de edad respectivamente, compareció mediante previa citación el ciudadano B.O.M.E., titular de la cédula de identidad N° 7.503.705 y expuso que el no pertenece a la nomina de la Empresa MONACA, sino que trabaja es cargando camiones en la referida empresa, y lo que devenga por sus labores diarias lo cancelan los conductores de los camiones a los que les presta sus servicios en ese momento, lo que no es mucho dinero, aparte de que trabaja un día si y otro no por acuerdo con los compañeros de faenas; manifestó que como no devenga un salario fijo en estos momentos, le ofrece como Obligación Alimentaria a sus hijas Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,ºº) SEMANALES, o la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,ºº) quincenales; en cuanto al monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,ºº) para los gastos de útiles y uniformes escolares, se comprometía a entregárselos a la ciudadana M.J.E. titular de la cédula de identidad N° 7.588.862, quien es la madre de las referidas niñas; y en cuanto al monto de gastos de aguinaldos propios del mes de Diciembre de cada año en beneficio de sus prenombradas hijas, le entregaría los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,ºº) siempre que los pueda reunir, y en caso de que no los tenga completos, se los entregaría por partes hasta completar dicho monto. Manifestó además que el convive con su esposa con quien tiene un niño de doce (12) años al cual mantiene y tiene otra niña de trece años con otra señora, a la cual también ayuda económicamente.

En fecha Miércoles, quince (15) de Marzo de 2006, se abrió el procedimiento para promover y evacuar pruebas por un lapso de ocho (08) días de Despacho.

En fecha Miércoles, veintidós (22) de Marzo de 2006, estando dentro del lapso probatorio de la presente causa, compareció el ciudadano B.O.M.E., titular de la cédula de identidad N° 7.503.705, a los fines de promover la copia fotostática certificada a efectos videndi de la partida de nacimiento de su hijo Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de doce (12) años de edad, quien según manifestación del prenombrado ciudadano es hijo de la ciudadana D.J.H.L., titular de la cédula de identidad N° 6.193.093, y convive con el.

En fecha Viernes, veinticuatro (24) de Marzo de 2006, por cuanto la anterior prueba promovida señalada no es manifiestamente ilegal ni impertinente, este juzgado ordena que sea admitida a sustanciación en todo lo que no resultare contrario a Derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha Lunes, veintisiete (27) de Marzo de 2006, se fijó la oportunidad para que dentro de los cinco días de despacho siguientes, se dictara la sentencia del presente juicio.

Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Del análisis de la presente causa, se desprende que:

PRIMERO

La filiación de las niñas Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esta plenamente demostrada con las copias fotostáticas certificadas de la partidas de nacimiento expedidas por la Directora del Registro Civil del Municipio Autónomo A.B.d.E.Y., cursante en el folio dos (02) y tres (03) del presente expediente, donde se evidencia que son hijas reconocidas del ciudadano, B.O.M.E., titular de la cédula de identidad N° 7.503.705 y M.J.E. titular de la cédula de identidad N° 7.588.862, por lo tanto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1377 del Código Civil por tratarse de un Documento Público y así se decide.

SEGUNDO

En relación a la filiación de la niña Identidad omitid de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a pesar que la solicitante no consignó la copia certificada de la partida de nacimiento la misma quedó demostrada al momento de la contestación de la demanda que riela al folio diez (10) cuando su padre el ciudadano B.O.M.E. manifestó: “…ofrezco como Obligación Alimentaria a mis hijas Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente …” lo que implica un reconocimiento tácito de la filiación de conformidad con el Artículo 367 numeral C de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

TERCERO

Igualmente esta plenamente probado la legitimación de la persona que intenta la solicitud, M.J.E. titular de la cédula de identidad N° 7.588.862, persona idónea para ejercer esta acción de conformidad con lo establecido con el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

CUARTO

La filiación del n.I. omitid de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de doce (12) años de edad, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, cursante en el folio trece (13) del presente expediente, donde se evidencia que el niño es hijo también de la ciudadana D.J.H.L., titular de la cédula de identidad N° 6.193.093 según manifestó el padre de la niña en la promoción de prueba, y así se decide.

Es necesario señalar por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el principio del Interés Superior del Niño, es obligatorio en la toma de decisiones como principio rector en esta materia, se encuentra reconocido en el texto legal mencionado, en los siguiente términos: Artículo 8 “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este Principio esta dirigido a desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Por las razones antes expuestas y en virtud de que los ciudadanos M.J.E. titular de la cédula de identidad N° 7.588.862 y B.O.M.E., titular de la cédula de identidad N° 7.503.705 tienen dos hijos en común, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana M.J.E. titular de la cédula de identidad N° 7.588.862, en representación y beneficio de las niñas Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05), cuatro (04) años y de nueve (09) meses de edad respectivamente, en contra del ciudadano B.O.M.E., titular de la cédula de identidad N° 7.503.705; y considera aumentar el monto de la Obligación Alimentaria a la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,ºº) QUINCENAL, adicionalmente por concepto de útiles escolares en el mes de septiembre de cada año, considera fijar una cuota extra de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,ºº) y considera fijar para el mes de Diciembre de cada año, una cuota extra de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,ºº) por concepto de aguinaldos, todo en beneficio de las niñas hijas Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05), cuatro (04) años y de nueve (09) meses de edad respectivamente.

El monto fijado como Obligación Alimentaria, es equivalente aproximado de 21.5% aproximadamente del salario mínimo nacional, el cual es de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 465.750,ºº) mensuales, el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcionalmente, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, al treinta y uno (31) día del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Provisorio,

El Secretario,

Abg. L.O.S..

Abg. J.C.. S.A.

En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m. se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. J.C.S.A.

LOS/Jcsa/fidel.

Exp N° 559/06.

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