Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.C.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.206.695, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado M.O.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.113, representación que consta en poder Apud Acta otorgado en fecha 02 de noviembre de 2006, inserto al folio 77 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 5 entre carreras 3 y 4, Edificio Capacho, piso 1, oficina 07, Sector Catedral, Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS “SERVICIO DE TURISMO DE LOS ANDES (SERVITURISMO LOS ANDES”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 1977, bajo el Nro. 91, Tomo 2do., folios 165 al 168, Protocolo Primero, en la persona de su Presidente ciudadano R.O.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.495.458, de este domicilio y hábil,.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados B.C.C.G. y D.Y.C.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.112 y 83.106.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Colonial Dr. Toto González, carrera 3 con calle 4, oficina 07, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

EXPEDIENTE: 6423/2006

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por Nulidad de Asamblea, intentada por la ciudadana M.C.M.d.G. contra la Asociación Civil Línea de Taxis Servicio de Turismo de los Andes, en la persona de su presidente ciudadano R.O.R.S., en base los siguientes hechos:

Que es propietaria del Control interno o acción Nro. 193, tal y como consta del Libro de Accionistas aperturado en fecha 17/06/1997, página 184, y en el Libro de Accionistas aperturado según auto de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 07/05/2003, por lo cual posee derechos y obligaciones para con la referida asociación.

Que en la asamblea general ordinaria convocada por la actual junta directiva de la Asociación Civil, y celebrada en fecha 26/07/2005 a las 8:30 a.m., se tomó la decisión como punto extra, su exclusión como socia y co-propietaria del control interno o acción o cupo Nro. 193, sin ningún tipo de causa o motivo, violando esta decisión los más elementales principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, y a la participación, derecho de asociación entre otros, decisión de la cual no fue notificada, procediendo por vías de hecho la asociación a despojarla de la acción, constituyendo con ello actos de naturaleza ilegal.

Que en el texto de la convocatoria se observan varios aspectos que violan la normativa aplicable a su caso en concreto: La convocatoria es para una Asamblea General Ordinaria, en la cual se tratarían los siguientes puntos: 1. Verificación de quórum; 2.- Nombramiento del Director de Debates; 3.- Presentación de nuevos socios; 4.- Lectura del acta anterior; 5.- Informe de la gestión administrativa de la Junta Directiva; 6.- Propuestas de la Junta Directiva a la Asamblea y 7.- Puntos varios.

Que la Asociación Civil Línea de Taxis “Servicio de Turismo de los Andes” , se rige por Estatutos Sociales y un Reglamento Interno, en tal sentido en el Estatuto Social de la Asociación, entre sus artículos están:

El Artículo décimo segundo: según el cual la Asociación tendrá un libro de asociados en el cual se dejará constancia en el Libro de Asociados de los casos en los cuales algún asociado pierda su condición de tal; el Artículo décimo quinto literal b), que establece que la condición de socio se perderá por decisión de la asamblea Extraordinaria convocada al efecto y por causa justificada; el Articulo décimo séptimo, que establece las causales de exclusión de un asociado; CAPITULO LV: Del Tribunal Disciplinario, en sus Artículos Cuadragésimo Primero, Cuadragesimo Séptimo y Cuadragésimo Octavo, establece que es al Tribunal Disciplinario a quien corresponde, previa audiencia, impone las sanciones conforme al Estatuto, el Reglamento y los acuerdos vigentes y firmados.

Que también se rigen los socios por un Reglamento Interno, en el cual se establecen una serie de disposiciones por las que deben regirse los socios.

Que en base a es normativa, se cometieron las siguientes irregularidades:

La convocatoria de la Asamblea General realizada el día 26/07/2005, dice que la misma es ORDINARIA, violando lo artículos anteriormente señalados, por lo tanto existe nulidad absoluta y así pide sea declarado.

Para proceder a la exclusión de un socio, la Asamblea convocada debe ser EXTRAORDINARIA, con el punto específico a tratar como lo es la expulsión de un socio, y en dicha convocatoria no existe ese punto.

Debe ser oido el socio llamado a ser excluido, y deberpa ser sometido a un procedimiento previo que regarantice el derecho a la defensa y al debido proceso, al contradictorio y a las pruebas, una decisión y el derecho de apelación conforme a los artículos 47 y 48 de los estatutos y 23 del reglamento.

Igualmente debió ser llevada ante el órgano competente el cual es el Tribunal Disciplinario.

Que nunca ha sido objeto de ningún procedimiento por incumplimiento a sus deberes en su condición de socia.

Que en base a lo anterior, es NULA la decisión tomada en la Asamblea Ordinaria de Socios de la Asociación Civil Línea de Taxis Servicio de Turismo de los Andes (SERVITURISMO LOS ANDES)”, celebrada el día martes 25/07/2005, por cuanto de conformidad con los artículos 15 literal b), de los estatutos Sociales, concatenado con el artículo 24 del Reglamento Interno, para ser excluido un socio debe convocarse a una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, previo a un procedimiento por el Tribunal Disciplinario conforme a los artículos 47 y 48 de los Estatutos Sociales y 23 del Reglamento.

Que las actuaciones narradas llevan a concluir que la Asamblea realizó actos u hechos ilícitos, en su actuación material por vías de hecho, los cuales le causaron daños materiales y morales en su esfera patrimonial, y solicita una sanción pecuniaria para indemnizar ese daño material causado y resarcir sus pérdidas económicas, por lo que en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opone la reclamación de los siguientes daños:

  1. Setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,00), por concepto de ganancia de dinero que ha dejado de percibir como consecuencia de su exclusión como socia, hasta diciembre de 2005, cantidad que solicita sea calculada mes a mes hasta que se resuelva el presente asunto.

  2. El daño emergente causado, por cuanto para intentar la presente acción, recurrió a los servicios profesionales de una abogado con quien suscribió un contrato por servicios profesionales por dos millones de bolivares (Bs.2.000.000,00)

Que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la restitución provisional de su cualidad de socia, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva.

Que en vista de lo anterior, demanda en su condición de socia a la Asociación Civil Línea de Taxis Servicio de Turismo de Lo Andes (SERVITURISMO LOS ANDES), en la persona de su Presidente para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal:

  1. - A declarar la nulidad de la Asamblea General celebrada en fecha 26 de julio de 2005.

  2. - Cancelar los daños y perjuicios causados, cantidad que deberá ser indemnizada mediante experticia complementaria.

  3. - Pagar los costos y las costas del juicio.

  4. - Se le reconozca como socia activa de la referida Asociación Civil y propietaria del Control 193.

  5. - De cumplimiento a la medid cautelar decretada.

    Anexó al libelo de la demanda:

  6. Copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Línea de Taxis “Servicio de Turismo de Los Andes (SERVITURISMO LOS ANDES), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 1977, bajo el Nro. 91, Tomo 2do., folios 105 al 168, protocolo primero.

  7. Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 03 de febrero de 2005, en la que se nombró a la Junta Directiva.

  8. Constancia emitida por el Presidente, para ese entonces, de la Asociación Civil, en la cual consta su condición de socia activa y propietaria del control Nro. 193.

  9. Tarjeta de los meses de Julio y Agosto de 2005, del Control de pago de sus obligaciones como socia.

  10. Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

  11. Copia de la Convocatoria a la Asamblea celebrada el 26/07/2005.

  12. Oficio de fecha 09/08/2005, en el cual solicitó al Presidente de la Asociación, copia de la transcripción del acta de asamblea celebrada el 26/07/2005.

  13. Estatutos Sociales de la Asociación Civil Línea de Taxis “Servicio de Turismo de Los Andes (SERVITURISMO LOS ANDES).

  14. Copia del Reglamento Interno de la Asociación Civil Línea de Taxis “Servicio de Turismo de Los Andes (SERVITURISMO LOS ANDES).

  15. Contrato de servicios profesionales suscrito con el abogado E.R.R.M..

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    En escrito de fecha 09/11/2006, las apoderada judiciales de la parte demandada, abogados B.C. y D.C., presentaron escrito de contestación en el cual niegan, rechazan y contradicen:

    La solicitud de nulidad del Acta de Asamblea a que hace referencia la actora, así como también el haberla expulsado o retirado y se le hubiese causado de modo alguno, daños y perjuicios.

    Que en la Asamblea del 26/07/2006, se hubiese tomado la decisión de expulsar, excluir, expropiar y/o retirar como socia y copropietaria del control interno acción Nro. 193 a la demandante sin ningún tipo de causa.

    Que posterior a la decisión a la que hace referencia la demandante, nunca se le haya notificado la decisión por ella aludida, y su poderdante haya hecho uso de vías de hecho para despojarla de su acción.

    Que en la convocatoria se encuentren aspectos violatorios de sus Estatutos Sociales y de su Reglamento Interno; en consecuencia niegan que por el hecho de que en la convocatoria se haga mención de una Asamblea Ordinaria y no Extraordinaria se viole el Estatuto Social, por cuanto en una Asociación Cvil, la decisiones se toman por mayoria.

    Que no se le haya aplicado a la parte actora el ser oída su defensa y el sometimiento a un procedimiento previo, y que tal procedimiento hubiese tenido que aplicarse a su caso específico.

    Que la demandante nunca haya sido objeto de ningún procedimiento relativo al incumplimiento de sus deberes como socia, que no haya sido miembro de la junta directiva, administrado los fondos de la asociación que no haya tenido o sido objeto de conductas inmorales ni antisociales, y que haya cumplido a cabalidad con los aportes que por estatutos, reglamentos y asamblea se hayan acordado y que haya estado al día con ello.

    Que la decisión de excluirla de la asociación, sea violatoria del Estatuto Social o del Reglamento.

    Que sea nula de decisión tomada en la Asamblea celebrada el 26/07/2005 y que un argumento válido para esta afirmación sea que la misma se haya efectuado en Asamblea General Ordinaria.

    Que de los documentos anexos se evidencie de modo alguno la pretensión de la actora

    Que los hechos que según la actora dan origen a su pretensión, le hayan causado daños materiales y morales en la esfera patrimonial de la misma, por tanto rechazan su estimación; rechazan las costas; que se le reconozca como socia activa propietaria del control interno Nro. 193; rechazan la estimación de la demanda.

    Impugna los documentos acompañados por la parte actora al libelo de la demanda, por cuanto en los mismos no se evidencia que haya sido expulsada de la Asociación.

    Solicitan finalmente se analicen los Presupuestos Procesales, para la determinación de la validez del proceso, por cuanto la parte actora no consignó el instrumento fundamental de la acción como lo es el acta cuya nulidad pide, siendo ésta una oportunidad preclusiva de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no solicitó ninguna diligencia pertinente a pedir la información alguna del mismo.

    III

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    En escrito de fecha 07/12/2006, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado M.O.V., promueve:

    En los numerales, Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, invocó el mérito y valor probatorio de los documentos anexos al libelo e la demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”,”H”, “I” Y “J” , de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En el numeral Sexto, promueve copia certificada de la P.A. dictada por el Ministerio del Trabajo, Coordinación Occidental Andina, Inspectoría de Transición del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 30 de Agosto de 2005.

    En el numeral Séptimo, promovió prueba testimonial, solicitando se reciba la declaración de los ciudadanos: H.P., F.B., J.Y.P.C., L.A.P., G.Z., V.M., R.R. y T.C.V..

    En el numeral Octavo, solicito la practica de un Inspección Judicial en el inmueble que sirve de sede a la Asociación Civil Línea de Taxis Servicio de Turismo de Los Andes (SERVITURISMO LOS ANDES), a fin de dejar constancia de los particulares siguientes:

Primero

De la existencia de un libro de Actas de Asamblea.

Segundo

Si en el referido libro aparece un Acta de Asamblea General de fecha 26/07/2005.

Tercero

Que tipo de Asamblea General fue convocada y realizada.

Cuarto

Si en el acta está el texto íntegro de la convocatoria

Quinto

De los puntos aprobados en la Asamblea

Sexto

Si existe un punto único a tratar sobre la exclusión de la ciudadana M.C.M.d.G. como socia y propietaria del control N° 193.

Septimo

Dejar constancia del motivo de su exclusión

Octavo

Si existe un Libro de Actas o Reuniones del Tribunal Disciplinario.

Noveno

Si en el referido libro se encuentra descrito un procedimiento para la exclusión e la ciudadana M.C.M.d.G..

Por escrito de fecha 08/12/2006, las apoderadas judiciales de la parte demandada abogado B.C.C. y D.Y.C., presentaron escrito de pruebas, en el cual promovieron:

Primero

El mérito favorable de las actas procesales; muy especialmente las máximas de experiencia de los Jueces que contribuyen a formar el criterio del juzgador al momento de emitir el fallo correspondiente.

En fecha 16/01/20007, se efectuó la declaración testimonial del ciudadano J.Y.P.C., quien a tenor del interrogatorio que le fue formulado por la parte demandante, hizo las siguientes afirmaciones:

Que conoce desde hace mas de 10 años a la demandante.

Que es socio de la asociación.

Que estuvo presente en la asamblea celebrada el 26/07/2005.

Que en ninguno de los puntos de la convocatoria estaba previsto la expulsión de la ciudadana M.C.M..

Que en el punto cinco de la ásamela, el secretario les informa que existe un problema grave con dos socios quienes actuaron deslealmente con la asociación, la señora Marleny y el control 161, quienes violaron el artículo 15 del Reglamento interno de la Asociación.

Que la asamblea al tratar ese punto, por mayoria, cambió de ordinaria a extraordinaria.

Que con anterioridad a la celebración de la Asamblea nadie conocía que se le llevara algún procedimiento a la señora Marlene por estar incursa en la comisión defalca alguna.

La co apoderada judicial de la parte demandada Abogado D.C., solicitó se desestime la declaración rendida por cuanto el testigo está incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18/01/20007, se efectuó la declaración testimonial del ciudadano L.A.P., quien a tenor del interrogatorio que le fue formulado por la parte demandante, hizo las siguientes afirmaciones:

Que conoce desde hace nueve años a la ciudadana M.M., de la empresa Serviturismo Los Andes de la cual fue socio por 10 años.

Que ejerció por 4 años cargos en el Tribunal Disciplinario y por 2 años fue presidente de la línea.

Que la señora Marlene nunca fue objeto de sanción alguna por la compañía

Que para la exclusión de un socio debe celebrarse una asamblea extraordinaria con un único punto a tratar, el cual es la exclusión.

Que tuvo conocimiento deque la excluyeron porque había acudido al ministerio del Trabajo a reclamar el cumplimiento de sus derechos laborales por parte de la asociación, y por dar una carta personal, y que esos no son motivos para excluir a nadie, que el procedimiento es pasar al Tribunal disciplinario para abrirle un expediente

Que el valor actual del cupo oscila entre los veinte y veinticinco millones de bolívares, y que un vehículo genera mensualmente un aproximado de dos millones de bolívares.

La co apoderada judicial de la parte demandada, Abogado D.C., procedió a repreguntar al testigo, quien hizo las siguientes afirmaciones:

Que actualmente no tiene relación alguna con la Asociación, que fue excluido por un motivo administrativo, siendo su presidente, por no cumplir con sus funciones como tal y por no estar pendiente del secretario de finanzas, donde se presume hay un faltante, por lo que tiene una demanda contra la asociación civil

En fecha 07/03/2007, se efectuó la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, trasladándose el Tribunal a la sede de la Asociación Civil Servicio de Turismo de Los Andes (SERVITURISMO LO ANDES), ubicada en la carrera 3, Nro. 6-64, vereda 1, avenida Los Kioskos, detrás de las Torres Blancas Militares, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano R.O.R.S., Presidente de la referida Asociación Civil, quien manifestó al Tribunal que si existe un Libro de Actas de Asamblea, pero que para ese momento no estaba disponible por cuanto hace un mes se efectuó una asamblea y está en poder del Secretario de Actas, ya que el acta debe ser perfectamente redactada con el asesoramiento de un abogado, para gestionar ante una entidad bancaria un préstamo solicitado. No pudiéndose dejar constancia de los demás particulares solicitados, se le ordenó al notificado presentar el Libro de Actas ante el Tribunal.

Las partes presentaron escritos de informes en la presente causa, en los cuales hacen una relación pormenorizada de los hechos y solicitan se declare con lugar sus pretensiones, esto es la nulidad del Acta de Asamblea y sin lugar la demanda.

IV

DE LA CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

Dispone el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

El libelo de la demanda deberá expresar:

Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo

.

En efecto, nuestro artículo 434 del Código Adjetivo Civil, establece:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días de lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

En Venezuela, el Código de Procedimiento Civil de 1916, consagraba, en su artículo 315, la preclusión probatoria de la presentación instrumental junto con el escrito libelar, debiendo complementarse con el artículo 238 del Código derogado, que establecía: “El instrumento en que se funde la demanda, esto es, aquél del cual se derive inmediatamente la acción deducida, deberá producirse con el libelo.” Artículo que en el vigente Código de 1986, se incorporó al contenido de la demanda, desarrollándose la definición del instrumento fundamental, cuando el artículo 340.6, señala: “…Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

Para el Tratadista español H.D.L.R., (Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 61), los instrumentos fundamentales, son los documentos que tengan relación con los hechos alegados en la demanda, sirviendo para probar los extremos en que se funda la acción deducida en juicio. Por lo cual, aquellos otros documentos que se necesiten para contrarrestar las excepciones del reo, para combatirlas, serán los que pueden producirse en el lapso probatorio y si son públicos, hasta los informes de segunda instancia. Bajo tal criterio, las documentales, desde el punto de vista del desarrollo del Iter Procesal, en cuanto a su oferta, a su producción, a su vertimiento o a su promoción, deben dividirse en fundamentales y circunstanciales, éstas últimas, se crean en las circunstancias del devenir del iter adjetivo.

En efecto, para esta juzgadora, las documentales fundamentales, junto con el contenido del artículo supra citado 340.6, pueden definirse como: “Aquellos documentos que justifican el derecho del actor o en que el actor funda su derecho”. Fundar, en el caso que nos ocupa (servir de fundamento), quiere decir, apoyar, basar: el derecho se funda en el documento (éste le sirve de fundamento), o, lo que es lo mismo, se apoya, se basa en él. La Justificación, Para MANRESA, MIQUEL y REUS (Ley de Enjuiciamiento Civil Comentada y Explicada. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 52 y 54), los documentos fundamentales que deben acompañarse son aquéllos: “en que el Actor funde su derecho; es decir, aquellos en que apoye la acción que entable en la demanda”. De manera, que no se refiere nuestro Código Procesal Venezolano, a cualquier instrumental o a toda prueba escrita, sino a aquella en que el actor funde su derecho invocado, reclamado. Por eso, PODETTI, expresa con claridad, que los instrumentos en que se funda el artículo 434 del Código Adjetivo, son exclusivamente aquéllos en que se funda la demanda, la contestación o la contrademanda o reconvención, no así, los que estén destinados a probar los hechos, que deben producirse en el período de pruebas.

La necesidad de aportación probatoria in limine de tales instrumentales o su anuncio del lugar dónde se encuentran, radica no sólo en la disponibilidad del medio, pues si el litigante tiene el medio de prueba, es natural que lo ofrezca, para que pueda llegar al contrario, quien de ésta manera se hallará en condiciones de valorar y conocer la realidad litigiosa y por tanto de decidir, con elementos suficientes, si debe allanarse a las pretensiones contrarias o ha de impugnarlas.

Siendo que, son muchas las razones que obligan a tal aportación liminar, unas desde el punto de vista de la Ciencia Probatoria y otras desde el punto de vista de los principios generales del Derecho Procesal Civil. En el primero de los casos, puede señalarse, que el régimen probatorio ha de establecerse siempre sobre una base de máxima facilidad, que evite toda posibilidad de sorpresas y que contribuya a que el resultado esté todo lo cerca posible de la realidad de hacer conocer el objeto de la pretensión y los medios que invoca para sostenerla; pues, el que no acompaña a la demanda los títulos que lo autorizan para reclamar del accionado una pretensión o, procede de mala fe o, tiene en tales títulos muy poca confianza.

Aunado a ello, desde el punto de vista del Derecho Procesal, la reserva de los elementos probatorios es contrario a todos los sistemas procesales, pues rompe el Principio de Igualdad de las Partes en el Proceso.

Para la Doctrina Nacional, encabezada, por el maestro A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 31), el fundamento de la presentación in limine del documento fundamental, es evitar alevosías y ardiles desleales por parte del actor, pues: “si se permitiese a éste la reserva de ellos hasta que el reo no pudiese hacer o procurarse la contraprueba, no serían iguales en la lid judicial las condiciones de los litigantes.”. Para el Procesalista Venezolano, J.E.C. (Revista de Derecho Probatorio. El Instrumento Fundamental. Tomo II, Pág. 15 y ss): “la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa.”

La prueba fundamental, pertenece indudablemente al género de las instrumentales pre-constituidas, preexistentes, que no son construidas en el iter procesal, como es el caso de los testigos o del peritaje, por lo tanto, el régimen de Ofrecimiento y Aportación Probatoria, no puede ser el mismo.

En efecto, estableciendo el Debido Proceso de rango Constitucional (Artículo 49 de la Carta Magna), el debido respeto a los tiempos procesales, de manera que se garantice el derecho de defensa, su no consignación junto con el escrito libelar o el no señalamiento en el libelo del lugar donde se encuentra, producirá la CADUCIDAD OFERTIVA DE LA PRUEBA, no admitiéndose su promoción en otra oportunidad adjetiva.

En el caso subjudice, la parte fundamenta su pretensión, en una Acta de Asamblea General Ordinaria celebrada el 26 de julio de 2005, convocada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea de Taxis Servicio de Turismo de Los Andes (SERVITURISMO LOS ANDES), en la instalaciones del Centro Latino las 8:30 a.m., de la cual se tomo la decisión de excluirla de la asociación.

Es decir, la documental de la cual deriva inmediatamente su pretensión en juicio, y que constituye su instrumental fundamental, serian en este caso, la copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria celebrada el 26 de julio de 2005, pues ella justifica su derecho en juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

Por el contrario, promueve la prueba de Inspección Judicial, trasladándose el Tribunal a la sede de la Asociación Civil Servicio de Turismo de Los Andes (SERVITURISMO LO ANDES), ubicada en la carrera 3, Nro. 6-64, vereda 1, avenida Los Kioskos, detrás de las Torres Blancas Militares, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano R.O.R.S., Presidente de la referida Asociación Civil, quien manifestó al Tribunal que si existe un Libro de Actas de Asamblea, pero que para ese momento no estaba disponible, no pudiéndose dejar constancia de los demás particulares solicitados, y ordenándosele al notificado presentar el Libro de Actas ante el Tribunal, lo cual no fue impulsado por la parte promoverte de la prueba.

Ahora bien el articulo 435 del Código de procedimiento Civil, dispone:

Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

Esta documental, es obligatorio presentarla con la demanda, por estar fundada en ella la misma; pues el efecto adjetivo de la no promoción del instrumento fundamental, junto al escrito libelar, es la caducidad de la oportunidad del ofrecimiento, precluyendo su presentación en juicio, por lo cual, no habiendo sido presentado junto al libelo de demanda, no puede presentarse en ninguna otra oportunidad. Y así se establece.

Así también, y en todo caso, el medio de prueba promovido por el abogado M.O.V., apoderado judicial de la parte demandante, es inconducente, pues tal y como de igual forma, lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fechas 21/11/2007, Nro. 01879, y Nros. 01752 y 0760 de fechas 11/07/2006 y 17/05/2003, casos Tiendas Karamba C.A., respectivamente, y Nro. 0968 de fecha 16/07/2002, caso Interplan Consult S.A., la prueba de Inspección Judicial, resulta inconducente, pues si los actos objeto de prueba (Acta de Asamblea) estaban en manos del demandado, pues será a través del traslado de esos datos que se consignen en el proceso, como prueba documental, que el Juez puede Admitirla.

De manera tal, que el efecto de la no presentación de la documental fundamental, es la caducidad probatoria del medio, no pudiendo promoverlo en ninguna otra oportunidad. Pudiendo la parte actora, en todo caso, haber promovido la prueba de exhibición de documentos.

Por ello, del contenido normativo del artículo 434 Ibidem, no se desprende que el Actor “pueda” aportar u ofrecer la prueba fundamental, sino que “debe” aportarla.

Sin embargo, esa caducidad ofertiva de la prueba no implica que el actor no pueda a través de otros medios probatorios probar su existencia.

En conclusión, al no consignarse por parte de la actora el instrumento fundamental del cual deriva la pretensión deducida, la presente acción debe sucumbir al no asumir la accionante el “Omnus Probandi”, o carga de la prueba. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia:

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por la ciudadana M.C.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.206.695, de este domicilio en contra de

ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS “SERVICIO DE TURISMO DE LOS ANDES (SERVITURISMO LOS ANDES”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 1977, bajo el Nro. 91, Tomo 2do., folios 165 al 168, Protocolo Primero, en la persona de su Presidente ciudadano R.O.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.495.458, de este domicilio y hábil,.

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS

Wg.-

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