Decisión nº 16 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: M.C.M.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.206.695, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: J.E.G.C., titular de la cédula de identidad No V-3.999.813 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 85.547.

DEMANDADA: Asociación Civil Línea de Taxi Servicios de Turismo de Los Andes “Servi Turismo A.C.”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.d.E.T., en fecha 21 de febrero de 1977, bajo el Nº 91, Tomo 2do, folios 165 al 168, Protocolo Primero, representada por su presidente R.O.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.495.458.

APODERADOS: B.C.C.G. y D.Y.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.229.771 y V- 13.147.409 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos.31.112 y 83.106, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de decisión tomada en Asamblea Ordinaria de Socios e indemnización por daños y perjuicios. Perención. (Apelación a decisión de fecha 20 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.E.G.C., apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio mediante demanda interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2005 por la ciudadana M.C.M.d.G. contra la Asociación Civil Línea de Taxi Servicios de Turismo de Los Andes “Servi Turismo A.C.”, en la persona de su presidente. Manifestó en el libelo lo siguiente:

- Que del Libro de Socios de la mencionada asociación civil abierto en fecha 17-06-1997 y del abierto según nota colocada por la Notaría Pública de San Cristóbal el 07-05 2003, tal como consta de inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 18-10-2005, se evidencia su condición de socia.

- Que su pretensión se contrae a solicitar la nulidad de la decisión tomada por la asamblea general ordinaria convocada por la junta directiva de dicha asociación, con carácter obligatorio, celebrada el día 26 de julio de 2005, a las 08:30 a. m., en las instalaciones del Centro Latino, en la que como punto extra se tomó la decisión de excluirla como socia activa sin causa alguna, por lo que como consecuencia de la nulidad solicitada se establece la reclamación por daños y perjuicios causados a su persona. Que con tal decisión se violaron los más elementales principios constitucionales, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, a la participación, el derecho de asociación, entre otros. Que nunca fue notificada de dicha decisión, sino que por vía de hecho procedieron a despojarla de su acción y a no dejarla participar en ninguna asamblea, acto o reunión de la asociación, constituyendo tales actos acciones violatorias a la normativa constitucional, legal, estatutaria y reglamentaria, que dan origen a la nulidad solicitada. Seguidamente, pasó a especificar las supuestas violaciones alegadas, entre otras que para proceder a la expulsión de un socio debe ser convocada una asamblea general extraordinaria con ese punto específico a tratar, lo cual no ocurrió en el presente caso, en el que su expulsión se trató dentro de puntos varios de una asamblea ordinaria. Que no fue escuchada su defensa, ni se llevó el procedimiento establecido por la normativa interna aplicable, ante el órgano competente que es el Tribunal Disciplinario. Que ella nunca fue objeto de procedimiento alguno por incumplimiento de sus deberes como socia. Que nunca ha sido miembro de la junta directiva ni ha administrado fondos de la asociación. Que nunca ha tenido conductas inmorales, ni que vayan en contra de la asociación. Que ha cumplido a cabalidad sus obligaciones sociales

- Que por las razones expuestas, la referida decisión es nula, de conformidad con los artículos Décimo Quinto letra b, Cuadragésimo Quinto y Cuadragésimo Octavo de los Estatutos Sociales, en concatenación con los artículos 23 y 24 del Reglamento Interno.

- Como instrumentos en los que fundamenta su pretensión, consignó documentos marcados de la “A” a la “J”, allí discriminados.

- En cuanto a la especificación y causa de los pretendidos daños, adujo que las actuaciones narradas anteriormente llevan a concluir que la Asamblea realizó actos o hechos ilícitos al actuar por vía de hecho, que causaron ciertos daños materiales y morales en su esfera personal, los cuales indica así: 1.- La cantidad de Bs. 750.000,00 por concepto de ganancia que ha dejado de percibir como consecuencia de su exclusión como socia de la asociación civil demandada, por cuanto su cupo en la referida línea de taxis lo tenía alquilado para ese entonces y percibía como alquiler en forma mensual y consecutiva la suma de Bs.150.000,00. Por tanto, contando desde el mes de agosto al mes de noviembre de 2005, van cinco (5) meses sin percibir esa ganancia, viéndose desmejorado su patrimonio; cantidad esta que pide sea calculada mensualmente hasta que se resuelva el asunto. 2.- El daño emergente causado, por cuanto para poder intentar la presente acción tuvo que recurrir a los servicios profesionales de un abogado, por lo que firmó contrato de servicios profesionales por Bs. 2.000.000.00, cantidad que reclama, así como también debe pagar el 30% de la cantidad recuperada a su favor.

- Con fundamento en el artículo 588, Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil, solicitó la medida cautelar innominada allí especificada.

- En el petitorio demanda a la Asociación Civil Línea de Taxi Servicios de Turismo de Los Andes “Servi Turismo A.C.” en la persona de su presidente para ese momento, ciudadano N.A.J., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- En la nulidad de la decisión tomada en la Asamblea General Ordinaria de Socios celebrada el día martes 26 de julio de 2005, específicamente en el punto relacionado con su exclusión como socia. 2.- En pagar todos y cada uno de los conceptos antes indicados por concepto de daños y perjuicios causados a su persona, cantidad que deberá ser indexada mediante experticia complementaria. 3.- En pagar las costas y costos del juicio.4.- Para que la reconozca como socia activa, propietaria del control interno No. 193.

- Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 11.750.000,00, aduciendo que en ese momento la acción o control tenía un valor nominal de Bs. 9.000.000,00, más lo reclamado por daños y perjuicios. (fs. 1 al 13, con anexos a los fs. 15 al 47)

Por auto de fecha 31 de enero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de su presidente, para la contestación a la misma, así como la apertura del cuaderno de medidas. Igualmente, a los efectos de que el Tribunal pudiera comprobar el cumplimiento de la obligación de la parte demandante, para el impulso de la citación de la parte demandada , instó al abogado a diligenciar cuando ocurriera tal cumplimiento, es decir, cuando consignara las copias para expedir la respectiva compulsa. (f. 48)

En fecha 1° de febrero de 2006, la ciudadana M.C.M.d.G. confirió poder apud acta al abogado E.R.R.M.. (fs. 49 y 50).

Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante consignó las copias fotostáticas sacadas por el Alguacil, a objeto de que fuesen certificadas por Secretaría y se procediera a la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada. (f. 53)

En fecha 16 de febrero de 2006, el Juzgado de la causa libró compulsa a la parte demandada en la persona de su presidente, ciudadano N.A.J.. (fs. 54 y 55)

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se ordenara al Alguacil su traslado a objeto de cumplir con la citación de la parte demandada, dado que las copias fotostáticas para la elaboración de la correspondiente compulsa fueron consignadas el 08 de febrero de 2006. (f. 56)

En fecha 18 de septiembre de 2006 el Alguacil dejó constancia de no haber podido realizar la citación de la demandada, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora no había realizado las gestiones correspondientes, toda vez que no había efectuado su traslado al domicilio procesal. (f. 57)

En fecha 20 de septiembre de 2006, el Alguacil dejó constancia de haber entregado el día 19 de septiembre de 2006 la orden de comparecencia con copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, al ciudadano N.A.J., en la siguiente dirección: Carrera 3, Nº 6-64, vereda 1, Avenida Los Kioscos detrás de las Torres Blancas Militares, Parroquia San J.B. , Municipio San C.d.E.T., quien le firmó el correspondiente recibo. (fs. 58 y 59)

En fecha 19 de octubre de 2006, el ciudadano R.O.R.S. en su condición de presidente de la Asociación Civil Línea de Taxi Servicios de Turismo de Los Andes “ Servi Turismo A. C.” confirió poder apud acta a las abogadas ciudadanas B.C.C.G. y D.Y.C.G.. (fs. 60 y 61, con anexos a los fs. 62 al 70).

En fecha 26 de octubre de 2006, la coapoderada judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° en concatenación con el artículo 340 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil. (fs.72 y 73)

Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2006, la demandante M.C.M.d.G., asistida por el abogado M.O.V.G., subsanó el defecto u omisión alegado por la representación judicial de la parte demandada. (fs. 74 al 76).

Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2006, la demandante M.C.M.d.G. confirió poder apud acta al abogado M.O.V.G.. (fs. 77 al 78).

En fecha 09 de noviembre de 2006, las coapoderadas judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Rechazaron y negaron la demanda interpuesta en contra de su representada por ser temeraria e infundada, lo cual hicieron en forma pormenorizada, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.

- Solicitaron se tome en cuenta en cuanto a los presupuestos procesales, que la demanda no cumple todos los extremos exigidos por el legislador para la validez del proceso, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, junto con el libelo se debe anexar el instrumento en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido; y es el caso, que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda que dio origen al presente juicio, el supuesto documento o instrumento que sirva como base de la pretensión contenida en la acción, como lo es el acta cuya nulidad solicita, siendo esta una oportunidad preclusiva. Que asimismo, conforme lo expresa el ordinal 7° de la precitada norma procesal, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios , éstos deben ser especificados, así como sus causas, y en el presente caso, la demandante en ningún momento realiza una concreta especificación de los supuestos daños sufridos y menos aún de las causas que considera dieron origen a los mismos.

- Que por otra parte, al no acompañarse junto con el libelo el instrumento que evidencia la existencia de la relación jurídico-material entre las partes de la presente causa, tampoco puede evidenciarse la legitimación a la causa como condición de la pretensión, es decir, no se anexó la prueba o instrumento fundamental que demuestra o refleja esa cualidad del titular del derecho sustancial reclamado.

- De conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron los documentos acompañados con el libelo de la demanda, marcados de la “A” a la “J”, por cuanto de ninguno de ellos se evidencia que la actora hubiese sido expulsado de la asociación.

- Por las razones expuestas, solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley. ( fs. 80 al 94)

En fecha 07 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas. (fs. 95 al 99 con anexos a los fs.100 al 104)

En fecha 08 de diciembre de 2006, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas. (fs. 105 y 106)

Mediante sendos autos de fecha 11 de enero de 2007, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (fs. 107 y 108)

A los folios 111 al 118, 138 al 142, 144 al 146, 148, 152 al 156 y 159 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

En fecha 25 de noviembre de 2009, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva (fs.200 al 213), la cual, habiendo sido objeto de apelación por la parte actora (f. 226), fue anulada por decisión de fecha 10 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que repuso la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia fijara oportunidad para que la demandada presentara el Libro de Actas de Asamblea del año 2005, permaneciendo válidas las pruebas que se hubieren evacuado; y precluida la oportunidad para la presentación del mencionado libro, se procediera como indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil ( fs. 262 al 269).

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2010, la actora M.C.M.d.G., otorgó poder apud acta al abogado J.E.G.C. (f. 224)

A los folios 270 al 272 rielan actuaciones relacionadas con la remisión del expediente al Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 22 de junio de 2010, el Juzgado de la causa se declaró incompetente por la materia para continuar conociendo el juicio y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que suprimió a los juzgados agrarios las competencias civil y mercantil. Asimismo, ordenó remitir el expediente original al Juzgado de Primera Instancia Civil (distribuidor) (fs. 273 y 274)

Por auto de fecha 14 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada a la causa, abocándose el juez al conocimiento de la misma. (f. 278)

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, el mencionado Tribunal, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil el 10 de mayo de 2010, acordó notificar al presidente y representante legal de la demandada, a los fines de la presentación del Libro de Actas de Asamblea del año 2005 (f. 280). Y por auto de fecha 21 de febrero de 2011, vista la solicitud planteada por la coapoderada judicial de la parte demandada en fecha 18 de febrero de 2011, fijó nueva oportunidad procesal para dicho acto de presentación. (f. 283)

Al folio 284 riela acta de fecha 28 de febrero de 2011, en la que se declaró desierto el acto de presentación del Libro de Actas de Asamblea del año 2005.

A los folios 290 al vto. del 296 riela la decisión de fecha 20 de marzo de 2013, relacionada al comienzo de la presente narrativa

Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la ciudadana M.C.M.d.G., parte demandante, apeló de la referida decisión. (f. 299)

Por auto de fecha 10 de mayo de 2013, el Juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil (distribuidor). (f. 300 y su vto.)

En fecha 16 de mayo de 2013 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 301); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 302)

En fecha 17 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante presentó informes. (fs.303 al 305, con anexos a los fs. 306 al 362).

Por auto de la misma fecha se hizo constar que la parte demandada no presentó informes (f. 363). Y por auto de fecha 1° de julio de 2013, se hizo constar que tampoco presentó observaciones a los informes de la parte demandante. (f. 364)

Por auto de fecha 1° de octubre de 2013 se difirió el lapso de sentencia por treinta (30) días calendario, de conformidad con el artículo251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 365)

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado J.E.G.C., apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 20 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró perimida la instancia por inactividad de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

Como fundamento de la apelación, el apoderado judicial de la parte actora aduce en sus informes, que la demanda que dio origen al presente juicio fue admitida en fecha 31 de enero de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su presidente para la época N.A.J.. Que el 08 de febrero de 2006, el apoderado de su representada para la época consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa de citación, la cual fue librada el día 16 de febrero de 2006, pudiendo comprobarse, en consecuencia, que su poderdante cumplió con el impulso procesal durante los primeros (30) días a partir de la admisión de la demanda y posteriormente, durante el proceso que lleva casi diez (10) años, en el que la parte demandada no ha alegado perención alguna en ningún momento. Que el Juzgado de la causa original dictó sentencia el 25 de noviembre de 2000, la cual fue apelada, resultando anulada por el Juzgado Superior Primero Civil, mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2000, que repuso la causa al estado de que el juez de primera instancia fijara oportunidad para la presentación del Libro de Actas de Asamblea del año 2005, sin que se determinara perención alguna. Que habiendo pasado la causa al conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, por eliminación de competencias al Juzgado de origen, tampoco determinó en principio que hubiera ocurrido la perención. Que en conclusión, en la presente causa no ocurrió la perención por falta de actividad de la parte actora, como lo estableció la sentencia recurrida, por cuanto a los ocho (8) días de admitida la demanda, la parte actora aportó lo necesario para sacar las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el 16 de febrero de 2006, quedando interrumpida la perención establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues en el lapso de treinta (30) días a que dicha norma se refiere, si hubo actividad procesal: se elaboró la compulsa de citación y su representada otorgó poder apud acta al abogado E.R.R.M., aportando en el libelo, además, la dirección de la demandada, con todo lo cual demostró su interés en impulsar la citación de la demandada.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado propio)

De la norma transcrita se infiere que la institución de la perención breve en ella consagrada, opera en razón de la inacción del demandante para impulsar la citación de la parte demandada, al no cumplir dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de su reforma cuando ésta se ha efectuado antes de la citación, con las obligaciones que le impone la ley para lograrla.

El Tribunal Supremo de Justicia ha ido sentando doctrina sobre la interpretación que de la referida norma ha de hacerse, sobre todo en base a los nuevos postulados constitucionales sobre la gratuidad de la justicia, permaneciendo inalterable la concepción de que las normas relativas a la perención de la instancia, dado su carácter sancionatorio, son de aplicación e interpretación restrictiva. Así, en sentencia N° 198 de fecha 12 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil condensó dicha doctrina expresando:

Sobre la perención de la instancia y su correcta interpretación, esta Sala en sentencia RC-00017 de fecha 30 de enero de 2007, caso: Milaine C.V.O. contra C.A. Unidad de Construcción y Equipos (CAUCE), exp. N° 06-262, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial, el cual es aplicable al caso de autos por haberse admitido la demanda en fecha 13 de diciembre de 2007:

“...El recurrente en su delación expone, que se le menoscabó el derecho a la defensa, en virtud de que se declaró la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocasionándole un agravio puesto que el ad quem no mantuvo en el proceso el equilibrio procesal entre la partes.

En el presente caso, el juez de alzada declaró la perención breve de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que habían transcurrido más de treinta (30) días después de elaborada la boleta de citación de la demanda, sin que el actor hubiese cumplido con la carga procesal de pagar al alguacil los emolumentos para lograr la citación de la demandada.

En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:

...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.... (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito)”.

…Omissis…

Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.

En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia Nº 97, expediente Nº 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente: (Negrillas y subrayado de la Sala).

…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.

Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y a.y.e.c., se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el p.d.a. que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). ” (Negrillas de la Sala).

Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:

Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01)…

(Cursivas del transcrito)

Por otro lado, esta Sala estima prudente acotar que los principios constitucionales bajo los cuales se ha consagrado el proceso en el ordenamiento jurídico venezolano tienen por norte garantizar que los derechos del justiciable sean resguardados dentro del marco normativo constitucional, en este sentido el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

(Subrayado de la Sala).

En idéntico sentido se ha consagrado el proceso en la ley que rige nuestro M.T., así tenemos que el párrafo primero del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

…El proceso establecido en la presente Ley, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad. No se sacrificará a la justicia por la omisión de formalidad en lo esencial…

En vista de las consideraciones antes señaladas y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso...”. (Negrillas y subrayado de este último párrafo de la Sala y demás resaltados del texto).

Como se puede apreciar en aquella causa en la que se admitió la demanda el 21 de octubre de 2004, la actora solicitó el 25 de noviembre del mismo año, que el alguacil le informase sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación de la parte demandada, es decir, después de vencidos los treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, contemplados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante ello, la Sala consideró que la actora había sido diligente al estar pendiente del resultado de las gestiones de citación que hubiese realizado el alguacil del tribunal, todo con base en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

Esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por esta Sala en su sentencia N° RC-00747 de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J. A. D’Agostino y Asociados s.r.l. contra A.S. de Romano y otros, exp. N° 09-241, doctrina en la cual, sobre la perención de la instancia, dejó sentado lo siguiente:

...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el sólo quebrantamiento como tal, no da lugar a la nulidad de la sentencia ni a la reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario además, verificar la existencia de un perjuicio.

La necesidad de la utilidad de la reposición ha sido precisada por esta Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, de la siguiente forma:

...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…’

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa

.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Cursivas de la Sala).

De acuerdo al precedente criterio de la Sala, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Negrillas de la Sala).

Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción. (Negrillas de la Sala).

Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

.

De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra B.M.P. y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:

“…En el juicio de C.R.R.d.R. contra Siervo de J.C.E., expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:

...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...

…Omissis…

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

.’.

…Omissis…

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).

El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala).

...omissis...

Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.

En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.

De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece...”. (Negrillas y subrayado de este párrafo por la Sala y demás resaltados del texto).

(Expediente N° AA20-C-2010-000190)

Como puede observarse, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señala que las obligaciones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, destinadas al logro de la citación del demandado, son de dos órdenes: En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos de elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de la citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numerales 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, es decir, que se constituían en un ingreso público, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita en ella contemplada, en razón de lo cual no cuentan para los efectos de la perención breve. En segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas, según lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuyo incumplimiento genera efectos de perención, constituyendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. No obstante, el silencio del Alguacil al respecto, no puede ocasionar perjuicio a la parte.

Igualmente, se desprende del referido criterio jurisprudencial que basta que el actor cumpla alguna de las referidas obligaciones dentro del plazo establecido en la precitada norma, para enervar los efectos de la perención; igualmente, que la situación fáctica debe ser interpretada en beneficio de la parte actora, en virtud del principio pro actione, con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar el iter procedimental a efectos de constatar si en el presente caso la parte actora dio cumplimiento dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a alguna de las obligaciones que le correspondían para impulsar la citación de la parte demandada, apreciando lo siguiente:

En el libelo de demanda, la actora M.C.M.d.G. indicó como dirección en la que debía ser citada la asociación civil demandada, la siguiente: carrera 3, N° 6-64, vereda 1, Avenida Los Kioscos, detrás de las Torres Blancas Militares, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (f. 13)

- Por auto de fecha 31 de enero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada Asociación Civil Línea de Taxi Servicios de Turismo de Los Andes “Servi Turismo A.C.” en la persona de su presidente, para dar contestación a la misma, señalando lo que a continuación se trasnscribe: “Asimismo a los efectos de que este Tribunal pueda comprobar el cumplimiento de la obligación de la parte demandante, para el impulso de la citación de la parte demandada, se insta al abogado a diligenciar cuando ocurra tal cumplimiento, es decir, cuando esté consignando las copias para expedir la respectiva compulsa”. (f. 48)

- En fecha 1° de febrero de 2006, la demandante M.C.M.d.G. otorgó poder apud acta al abogado E.R.R.M.. (fl. 49 y 50)

- Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2006, el mencionado apoderado judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas sacadas por el Alguacil, con el objeto de que fueran certificadas por Secretaría y se procediera a la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. (f. 53)

- En fecha 16 de febrero de 2006, la Secretaria dejó constancia de haber librado la referida compulsa a la demandada (f. 54), constando al folio 55 copia de la misma.

Del iter procesal relacionado supra se evidencia que, previo a la admisión de la demanda, la representación judicial de la parte actora cumplió la obligación lógica de informar la dirección de la demandada a los fines de su citación. Igualmente, que habiendo sido admitida la demanda en fecha 31 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante consignó en fecha 08 de febrero de 2006, es decir, dentro de los treinta (30) días contados desde la admisión, las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa de citación, tal como le había sido indicado por el Tribunal en el auto de admisión; librándose dicha compulsa en fecha 16 de febrero de 2006.

Así las cosas, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil antes expuesta y por cuanto la parte actora dio cumplimiento a algunas de las obligaciones que le correspondían para impulsar la citación de la demandada dentro del plazo legalmente estipulado, evidenciándose, además, del poder apud acta otorgado al abogado E.R.R.M. dentro del referido lapso su intención de impulsar el proceso, el cual se cumplió en primera instancia hasta llegar a la oportunidad de dictar sentencia definitiva, resulta forzoso para quien decide declarar que en la presente causa no se encuentra configurada la extinción de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante y revocarse la decisión apelada que declaró la extinción de la instancia. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2013.

SEGUNDO

DECLARA que en la presente causa no se encuentra configurada la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordena al Tribunal de la causa emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo.

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión de fecha 20 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

CUARTO

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y uno días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6579

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