Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000754

PARTES:

DEMANDANTE: M.J.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.367.429, y domiciliada en Barcelona, Municipio Autónomo s.b.d. estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

DEMANDADO: G.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.330.348, domiciliado en Barrio Campo Alegre, Calle Páez, Casa N° 11-12, Barcelona, Municipio B.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

MOTIVO: Demanda de Fijación Obligación Alimentaria.

NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

VISTO sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana M.J.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.367.429, de este domicilio, asistida por el abogado C.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.329, en contra del ciudadano G.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.330.348, domiciliado en Barrio Campo Alegre, Calle Páez, Casa N° 11-12, Barcelona, Municipio B.d.E.A., manifestando que el padre de su hijo ha incumplido desde antes de su nacimiento hasta la fecha, con el deber compartido que tiene todo padre, referido a la responsabilidad de crianza y a la obligación de manutención. Que en virtud de la situación precaria que viene manteniendo, para cumplir con todas las exigencias de gasto que demanda la crianza de su hijo y al encontrarse sin trabajo, ha de solicitar a este Tribunal de Juicio, los siguiente derechos que ha venido dando a su hijo e incumplido en toda su fase por su padre, siendo ellos]: La Obligación de Manutención: como alimentos diarios, representado en cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes mensual (Bs.450,00), vestido representado en cien bolívares mensuales (Bs.100,00), asistencia y atención médica representado en ciento veinte bolívares fuertes mensual (Bs.120,00), medicina en ciento cincuenta bolívares fuertes mensuales (Bs.150,00), recreación y deportes representado en cien bolívares mensuales (Bs.100,00), siendo el oportuno pago que debe hacerse por adelantado, en la suma de NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF.920,00) mensual, en interés de la salud y su desarrollo integral del niño. Que el demandado trabaja en un vehículo como taxista en la Línea San Ignacio. Por todo lo cual procede a demandar formalmente al ciudadano antes identificado, y le sea fijado el monto para la Obligación de Manutención, a favor del niño de marras. Señaló el lugar de trabajo del demandado. Anexó a la presente solicitud copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Folios 01-03).

Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 24/03/2009, ordenándose la citación del Ciudadano G.R.M., identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, y la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de este Estado, librándose la correspondiente boleta (Folios 05-07).

En fecha 01/04/2009 se da por notificada la representación fiscal mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha (folios 08-09).

En fecha 18/05/2009 se da por citada la parte demandada, mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha (folios 10-11).

En fecha 21/05/2009 siendo la oportunidad para verificarse el acto conciliatorio y de contestación de la demanda, se dejó constancia que comparecieron la parte demandante y la parte demandada, sin llegar a un acuerdo conciliatorio, dejándose abierto el lapso de contestación hasta las 3:30pm. Y en la misma fecha se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda (folios 12-13).

En fecha 01/06/2009 se dicta auto acordando acumular a la presente causa el expediente BP02-V-2007-000538 relacionado con Consignación Voluntaria de Obligación de Manutención (folios 14-27).

Para decidir esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del niño de marras, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., donde se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: G.R.M. y M.J.F.R., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana M.J.F.R., de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño de autos, la cual fue valorada en el particular primero.

CUARTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado ciudadano G.R.M., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, pese a ser orientado al respecto, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, por tal motivo considera esta sentenciadora, que se dan los supuestos contenidos en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), por aplicación analógica, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , el cual estatuye la figura de la Confesión ficta. Y así se decide.-

QUINTO

Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas ninguna de las partes promovió prueba que le favoreciere.-

SEXTO

Ahora bien, en cuanto al expediente BP02-V-2007-000538, contentivo del Ofrecimiento Voluntario de la Obligación de Manutención, propuesto por el ciudadano G.R.M., a favor de su hijo el niño de marras, del cual se evidencia que en abril de año 2007, el precitado ciudadano ofreció una obligación de manutención a favor de su hijo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales, lo que equivale actualmente a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.200,00) mensuales. Que asimismo, en le referido expediente se aperturó una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banfoandes a nombre del menor de autos, la cual sería movilizada por la madre. Que la ciudadana M.J.F.R., no se dio por citada o notificada de dicho ofrecimiento. Siendo acumulado el citado expediente a la presente causa en fecha 01/06/2009.

SEPTIMO

Es necesario indicar lo que debe tomar en cuenta un juez para fijar o determinar la obligación de manutención, con la novísima reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgado en diciembre del año 2007, establece en su Artículo 369, lo siguientes: ”Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza, debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiere, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el Obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preservarse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

De lo anterior se infiere, que constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad del que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias y con la reforma se agregaron unos nuevos componentes que hay que tomar en cuenta adicionalmente, como es el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre, y por otro lado, la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y otro requisito es el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social.- En conclusión, son cinco los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación de manutención:

A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado. Es importante señalar que el demandado presta sus servicios para una línea de taxis, denominada “San Ignacio”, ubicada en la Avenida Ínter comunal, Centro Comercial Dadaven, piso N° 01, Línea de Taxi San Ignacio, frente a MacDonalds, vía Puerto La Cruz-Barcelona, Estado Anzoátegui, más sin embargo no se sabe cual es el ingreso mensual que devenga el demandado por su trabajo, y tampoco alego tener cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con la misma.

  1. otro elemento importante a determinar son las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores. Por lo que no requiere de prueba, el hecho de que el niño de marras necesita ser amparado por sus padres en lo que respecta a su manutención vestuario, calzado, educación, salud, y cultura.

  2. el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre. En el presente caso, este elemento no es relevante, por cuanto el padre y demandado, no alegó tener otros hijos, que haya que tomar en cuenta para la fijación de la obligación de manutención,

  3. la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y

  4. el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social. En los autos no hay evidencia alguna que actividad económica esta desempeñando la madre actualmente, en caso contrario, ya la reforma de la citada Ley reconoce la actividad del hogar como un valor agregado que genera riqueza y bienestar.

Y repito con la actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entro en vigencia solo en la parte sustantiva, pues la parte procedimental, en lo que respecta al Estado Anzoátegui, se encuentra diferida temporalmente la implementación del nuevo régimen procesal de protección de niños, niñas y adolescente por cuando no están dadas las condiciones físicas, o recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos tribunales para su implementación, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia, sala Plena, de fecha 4 de junio del año 2008.-

De autos se desprende que el demandado, presta sus servicios para una línea de taxis, denominada “San Ignacio”, ubicada en la Avenida Ínter comunal, Centro Comercial Dadaven, piso N° 01, Línea de Taxi San Ignacio, frente a MacDonalds, vía Puerto La Cruz-Barcelona, Estado Anzoátegui, más sin embargo no se sabe cual es el ingreso mensual que devenga el demandado por su trabajo, no alego tener cargas familiares, que le impidan cumplir con la misma, aunque hizo un ofrecimiento voluntario de la misma, y a pesar de haberse ordenado la apeturar de una cuenta, el interesado y demandado en este proceso, no procuro la notificación de la madre del niño, con el alguacil del Tribunal, para que efectivamente la obligación de manutención sea realmente aprovechada por su hijo, y tampoco hay constancia de haber seguido depositando la misma, para suponer que se haya preocupado de que la misma se hiciera efectiva.. Por otro lado, no es menos cierto que es la madre quien detenta la Custodia de su hijo, y por los efectos de la patria potestad, esta es ejercida conjuntamente por ambos padres, así como la responsabilidad de crianza y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables y por ello que el Tribunal toma en cuenta todas esas circunstancias. Y así se decide.

Por lo que no queda otra alternativa a este Tribunal que proceder a la fijación de la misma, a los fines de garantizarle al niño de marras uno de los derechos humanos fundamentales para su desarrollo integral, como es el de recibir una manutención acorde con su edad, en calidad y suficiente que le garantice su desarrollo integral y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, tomando en cuenta que la misma no se ha fijado ni por via administrativa, ni judicial. Y así se decide.-

OCTAVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, por la ciudadana M.J.F.R., en contra del ciudadano G.R.M., antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño de marras, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:

PRIMERO

Fijar como Obligación Alimentaría mensual la cantidad medio (1/2) Salario Mínimo Nacional, las cuales deberán ser depositadas de manera puntual en la cuenta de ahorros, que se ordeno aperturar por este Tribunal en cero -0- bolívares, en la entidad bancaria Banfoandes, a favor del niño de autos, autorizándose a la madre para que cobre directamente las mensualidades depositadas. Se insta a la demandante acudir al departamento de contabilidad a los fines de que se abra efectivamente dicha cuenta y el padre pueda dar cumplimiento a lo ordenado por este tribunal.

SEGUNDO

Se acuerda igualmente, que el padre G.R.M., suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares de su hijo y en el mes de Diciembre para cubrir los gastos navideños.

TERCERO

Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de junio del Año Dos Mil Nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. ELIAMNA RIVAS S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. ELIAMNA RIVAS S.

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