Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 2706-10

PARTE ACTORA:

M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.130.815, Domicilio procesal: Ño Pastor a Puente Victoria, Edificio Centro Comercial Parque Carabobo, Torre “A”, Piso, Oficina 10-05, Parroquia C.d.D.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

C.R.B., A.F., R.M., Y.B. y A.S.S.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.885, 118.285, 111.981, 35.533 y 129.223, respectivamente, tal como consta en instrumentos poder que cursan insertos a los folios 35 al 37 del expediente.

PARTE DEMANDADA

IMPORTADORA F.P.O 21, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1997, bajo el N° 67, tomo 462-A- Sgdo, IMPORTADORA SEPIDAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1991, bajo el N° 34, tomo 67-A- Pro, y el ciudadano F.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.773.204.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

I.V.D., J.V., G.S., R.C., A.V. y G.P., venezolanos, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.394, 118.054, 25.002, 38.842, 92.832 y 37.427, respectivamente, según se evidencia de instrumentos poder y sustitución de poder que cursan a los folios 118 al 131 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 12 de marzo de 2010, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 29 de julio de 2010, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró los días 11 y 30 de noviembre de 2010, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la actora y su apoderado judicial y los abogados de la parte demandada, ut supra identificados, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las mismas.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por la M.L. contra IMPORTADORA F.P.O 21 C.A., e IMPORTADORA SEPIDAN C.A., y SIN LUGAR la demanda interpuesta contra el ciudadano F.P.O., por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señalo la actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para las co-demandadas en fecha 01 de agosto de 1998, como gerente de venta en un horario de trabajo de ocho (8) horas diarias lunes a viernes, devengando un salario mixto compuesto por un salario fijo mas comisiones que variaban del 1,5% al 3%, hasta el 12 de noviembre de 2009, fecha en la cual renuncio justificadamente, debido a la presión y malos tratos ejercidos por sus patronos.

Alega que hasta la fecha no le han sido cancelado los distintos conceptos derivados de la relación laboral, por lo cual demanda la cantidad de ochocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos veinte bolívares con veintisiete céntimos (855.420,27), por vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, sábados, domingos y feriados, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del contenido del escrito libelar concatenado con lo expuesto en la audiencia de juicio, se desprende que la actora demanda a la empresa IMPORTADORA SEPIDAN, C.A. y al ciudadano F.P., en forma solidaria por cuanto señala expresamente “…temo que quede ilusoria la ejecución del fallo…”

Por su parte, la representación judicial de la co-demandada IMPORTADORA F.P.O 21, C.A., en la contestación de la demanda, primero admite la relación laboral, el cargo, la fecha de ingreso y el salario alegado, y después niega el salario ya que señala que era un salario a destajo o comisión, de igual forma niega el horario, alegando que era un horario de lunes a sábado, y por ultimo niega el despido.

En cuanto a la contestación de la demanda de IMPORTADORA SEPIDAN C.A., y el ciudadano F.P.O., niegan de forma absoluta la relación laboral.

En vista de la forma como la co-demandada IMPORTADORA F.P.O 21 C.A., dio contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumió la carga de demostrar la jornada de trabajo de la actora y los pagos realizados derivados de la relación laboral. Por su parte, la actora asumió la carga de probar la solidaridad de la empresa IMPORTADORA SEPIDAN C.A., y el ciudadano F.P.O., con la empresa IMPORTADORA F.P.O. 21, C.A. , la procedencia del pago de los sábados, domingos y feriados, y el retiro justificado.-

Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA IMPORTADORA F.P.O 21, C.A.

  1. DOCUMENTALES:

    1.1.Original de planillas de retención de impuesto sobre la renta de la actora, cursante a los folios 1 y 2 del cuaderno de recaudos N° 5; Originales de liquidación final de contrato de trabajo cursantes a los folios 3 al 6 y 132 del cuaderno de recaudos N° 5; Original de recibos de pagos de utilidades cursantes a los folios 7 al 20 del cuaderno de recaudos N° 5; Original de recibos de pagos de vacaciones cursante a los folios 21 al 32, del cuaderno de recaudos N° 5; Original de recibos de pagos de comisiones cursantes a los folios 33 al 131, del cuaderno de recaudos N° 5; Original de recibos de pagos de salario cursantes a los folios 133 al 138, del cuaderno de recaudos N° 5.; Recibo de pago de anticipo del 75% de las prestaciones sociales con cuadro anexo cursantes a los folios 139 al 141 del cuaderno de recaudo Nro. 5.; y Comunicación suscrita por la trabajadora dirigida a la IMPORTADORA F.P.O 21, C.A, solicitando el pago de sus vacaciones vencidas año 2005, cursante a los folios 142 y 143 del cuaderno de recaudo Nro. 5. Documentales que fueron objetadas por la representación judicial de la actora, alegando que las mismas carecen de valor probatorio por no indicar la parte promovente el objeto de la prueba. En este sentido, el Tribunal comparte el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala que no invalida la promoción de la prueba el hecho de no indicar su objeto, en consecuencia las documentales promovidas tienen pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia el porcentaje retenido a la trabajadora de conformidad con su declaración estimada, pagos recibidos por anticipo de prestaciones sociales en los años 1998, 1999, 2000, 2006; pago de utilidades y vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006; comisiones de los meses de junio de 2006, julio 2006, diciembre 2007, agosto 2007, febrero 2008, abril 2008, mayo 2008, octubre 2008, julio 2008, junio 2009, abril 2009, mayo 2009, marzo 2009, pagos por salario fijo mensual de septiembre 2006, julio 2006, y abril 2006.- Así se deja establecido.-

    1.2.Copias de correos electrónicos cursantes a los folios 144 al 158 del cuaderno de recaudo Nro. 5. Los cuales carecen de valor probatorio al ser promovidos en copias simples y no concatenados con la promoción de otra prueba que les de autenticidad. Así se deja establecido.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  2. -DOCUMENTALES:

    1.1.Copia Simple de renuncia presentada por la trabajadora en fecha 11 de noviembre de 2009, cursante al folio 02, del cuaderno de recaudos N° 1. Documental que fue Impugnada por ser copia simple, insistiendo la representación judicial de la actora en haber consignado dicha documental en original, no quedando demostrado a los autos tal aseveración, el Tribunal la valorara como una copia simple.- Así se deja establecido.- La documental en estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo carece de valor probatorio, en consecuencia se desecha del proceso.- Así se decide.-

    1.2.Copias Simples de los Registros Mercantiles de la empresas IMPORTADORA F.P.O., 21, C.A., e IMPORTADORA SEPIDAN, C.A., cursante a los folios 3 al 15, del cuaderno de recaudos N° 1. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y evidencia la constitución de las empresas IMPORTADORA F.P.O., 21, C.A., e IMPORTADORA SEPIDAN, C.A., su composición accionaria y su objeto.- Así se deja establecido.-

    1.3.Copias al Carbón de recibo de pago cursante a los folios 16 al 182, del cuaderno de recaudos N° 1; y Copias al carbón de comprobantes de pago de comisiones en el periodo 1998/2009, cursante a los folio 02 al 248, del cuaderno de recaudos N° 2. Documentales que fueron impugnadas por la demandada por ser copias simples, las cuales de conformidad con lo establecido en 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo carece de valor probatorio, en consecuencia se desecha del proceso.- Así se decide.-

    1.4.Copias Simples de ventas realizadas por la ciudadana M.L., de los productos comercializados por los Patronos con sus respectivas comisiones mensuales, cursante de los folios uno (01) al doscientos cuarenta y cinco (245) del cuaderno de recaudos N° 3 y del folio tres (03) al ciento sesenta y cuatro (164) del cuaderno de recaudos Nro. 4.-Documentales que fueron impugnadas por la demandada, por ser copias sin firmas de su mandante. las cuales de conformidad con lo establecido en 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo carece de valor probatorio, aunado al hecho que carecen de firma alguna que les de autenticidad, en consecuencia se desecha del proceso.- Así se decide.-

  3. -EXHIBICION: La exhibición detallada de las ventas, realizadas por la ciudadana M.L., de los productos comercializados por los Patronos con sus respectivas comisiones mensuales, desde agosto de 1998 hasta octubre de 2009. La exhibición detallada de las cobranzas, de las ventas realizadas por ciudadana M.L., consignando a tal efecto copia de las documentales, cursante a los folios 01 al 169 del cuaderno de recaudos N° 4. Manifestando la parte demandada que no los exhibe por que no los tiene, igualmente se opuso al medio utilizado.- En este sentido, observa el Tribunal que las copias consignadas a los efectos de la exhibición fueron desechas del proceso por tratarse de copias simples desconocidas por la demandada. En este sentido, constata esta Juzgadora que a través de las referidas exhibiciones promovidas, se pretende demostrar exactamente el mismo hecho que con las documentales promovidas cursantes a los cuadernos de recaudos, es decir, las ventas y comisiones cobradas, lo cual es improcedente, pues el promover dos o más medios probatorios para demostrar un mismo hecho, conduce a la violación del derecho a la defensa de las partes y a la inobservancia del principio de economía procesal, al no aportarse con el segundo medio de prueba, nuevos o distintos elementos que coadyuven al Juez a formarse criterio para la solución de lo debatido; y así quedó asentado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en fecha 17/02/2004, caso: M.M. contra Colegio Amanecer C.A., cuando en la oportunidad de valoración de pruebas se indicó:

    (…) La prueba de inspección judicial no fue admitida en virtud de que los puntos sobre los cuales versa, están contenidos en la prueba de informes y no realiza nuevos aportes para la solución de la controversia (…)

    .- De conformidad con lo antes expuesto el Tribunal no aplicará la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.-

  4. -TESTIMONIALES: de los ciudadanos: YOHENY CARIPE, B.R.M., y A.G.. De los cuales sólo rindieron declaración las ciudadanas YOHENY CARIPE y B.R., por lo que en relación al ciudadano A.G. el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    Con respecto a las declaraciones de las ciudadanas YOHENY CARIPE y B.R., fueron contestes en señalar que la actora fue maltratada verbalmente por el suegro del dueño de la empresa, le quitaron módulos de información del computador, los vendedores no le reportaban las ventas realizadas y poco a poco le fueron quitando funciones.- Así se deja establecido.-

    Igualmente el Tribunal procedió a realizar la declaración de parte de la actora, manifestando la misma que “…la parte fija de su salario era el salario mínimo. Que las comisiones se acumulaban por la amistad que tenía con el dueño de la empresa. Que desconoce el motivo por el cual cambiaron las cosas. Que el suegro del Sr. Francisco constantemente la hostigaba y la trataba mal. Que un día hasta los cauchos del carro se los desinflaron. Que la empresa no despachaba los sábados. Que ambas empresas funcionan en el mismo local, una vende unos productos y la otra empresa vende otros…” .

    En relación a la declaración de parte de la demandada, la representación judicial manifestó que el Sr. F.P. se encuentra de viaje y desconoce la fecha de su regreso.- Así se deja establecido.-

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal advierte en primer lugar, en relación al salario, que la demandada no logro desvirtuar de forma alguna el salario alegado por la actora, en virtud de lo cual, con fundamento a la forma de contestar la demandada y en con base al principio indubio pro operario, debe este Tribunal dar por cierto el salario variable alegado por la actora en su libelo, es decir, un salario mixto compuesto por un salario fijo (salario mínimo) más comisiones que variaban del 1,5% al 3%, según fue desglosado mes a mes en el escrito libelar.- Así se deja establecido.-

    Con respecto a la forma de terminación de la relación laboral, considera esta Juzgadora que la actora demostró a los autos su retiro justificado con los dichos de los testigos presentados, quienes fueron contestes en afirmar que la actora fue maltratada verbalmente y desmejorada en sus funciones por el suegro del dueño de la empresa.- En consecuencia, procede en derecho el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se decide.-

    En relación a los sábados, domingos y feriados reclamados, debe en primer lugar, señalar este Tribunal, con respecto a los feriados, que de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la actora tiene la carga de probar los feriados trabajados, carga que no cumplió al no traer a los autos prueba alguna de haber laborados los días feriados reclamados, en consecuencia el pago de los mismo no procede en derecho.- Así se decide.-

    En segundo lugar, con respecto a los sábados, luego de un examen exhaustivo de los alegatos de las partes y las pruebas aportadas a la presente causa, es oportuno citar la decisión de la

    Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO., en la sentencia N° 401, de fecha 03 de mayo de 2005, la cual estableció:

    Ahora bien, observa la Sala que la recurrida al ordenar el pago del concepto por día de descanso, incluye en el mismo los días sábado y domingo, cuando debe entenderse como remunerado un solo día de descanso, y de ser remunerado otro día de descanso adicional, deberá ser convenido por las partes. Así lo dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer:

    Artículo 216: El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

    Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

    La norma antes transcrita consagra el instituto legal del descanso del trabajador, estableciendo por una parte, que el patrono deberá remunerar al trabajador un día de descanso semanal, y de remunerar otro día de descanso adicional deberá ser pactado por las partes, y por otra parte, establece que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado o de descanso obligatorio será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

    En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que la recurrida infringió el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago de dos días de descanso en razón a dicho concepto, cuando le corresponde el pago de un solo día de descanso, por cuanto no consta a los autos que las partes hubieren pactado el pago de otro día de descanso adicional, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se decide. (OMISSIS)”. (Negritas del Tribunal).

    En total apego a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia considera, que efectivamente para la procedencia del pago del día de descanso convencional debe de haber sido pactado entre las partes, es decir entre el patrono y el trabajador; en el presente caso se hace evidente ante quien suscribe el presente fallo, que tal acuerdo nunca existió entre las partes.- Así se decide.-

    En tercer lugar, en relación a los domingos reclamados, observa el Tribunal que de conformidad con la normativa antes señalada, y de las documentales cursantes a los autos, no se evidencia el pago del día domingo a la actora, en virtud de lo cual, el mismo es procedente en derecho.- Así se decide.-

    Con respecto a la solidaridad alegada, observa el Tribunal que de las documentales cursantes a los autos, específicamente de los registros mercantiles cursantes a los folios tres (03) al quince (15) del cuaderno de recaudos Nro.1 del expediente, concatenados con la declaración de los testigos y la declaración de parte de la actora, se evidencia la existencia de una Grupo de Empresas compuesto por las empresas IMPORTADORA F.P.O: 21, C.A. e IMPORTADORA SEPIDAN C.A., en este sentido, La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de empresas, y el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, señala textualmente el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    .

    En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:

    Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

    Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o

    Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Atendiendo a las disposiciones precitadas, adminiculadas al caso en estudio llevan a esta Juzgadora a concluir que las demandadas IMPORTADORA F.O.P. 21, C.A e IMPORTADORA SEPIDAN C.A conforma un grupo de empresas solidariamente responsables.- Así se decide.-

    En relación al ciudadano F.P.O., de conformidad con la normativa antes señalada, no se evidencia a los autos que el mencionado ciudadano como persona natural pueda encuadrarse dentro del concepto de empresa, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de configurar con las sociedades mercantiles demandadas un grupo de empresas, aunado al hecho, que el parágrafo segundo del artículo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando señala los requisitos del grupo de empresas expresamente excluye a las personas que están a cargo de la explotación de las empresas cuando señala “con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.”, razón por la cual no procede la solidaridad alegada contra el ciudadano F.P.O..- Así se decide.-

    En este sentido, vista las consideraciones antes efectuadas pasa esta Juzgadora a realizar los cálculos correspondientes.

    1-PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD:

    Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido la relación laboral se inicio el 01 de agosto de 1998, y finalizó el 12 de noviembre de 2009, de igual forma cabe destacar que del presente calculo se realizaron los referidos descuentos con ocasión a los adelantos recibidos por la actora indicados en su escrito libelar, tal y como se desprende del cuadro siguiente:

  5. - INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora el pago de los intereses generados por la antigüedad.- Ahora bien, del cuadro anteriormente desglosado se desprende el retiro de capital e interés en diciembre del año 2000, por montos superiores a las cantidades que en derecho correspondían, por lo que a partir de dicha fecha los interés generados dan en negativo como se indica en el cuadro antes referido.- Así se deja establecido.-

  6. - PARTICIPACION SOBRE LOS BENEFICIOS:

    Según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos están obligados a distribuir entre sus trabajadores un mínimo de 15 días de salario o un máximo de 4 meses, por participación sobre los beneficios, en este sentido le corresponde a la actora las cantidades señaladas a continuación:

  7. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la actora los montos que se detallan a continuación:

    4.1.- Bono Vacacional:

    4.2.- Vacaciones:

  8. - DOMINGOS:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde el pago del día de descanso, los cuales totalizan la suma de Ciento Ocho Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.108.409,98), según se detalla a continuación:

    Meses Salario fijo Comisiones Sueldo Mensual Salario Domingos Total a pagar

    Mensual Fijo + Comisión Diario

    Ago-98 50,00 32,15 82,15 2,74 5,00 13,70

    Sep-98 50,00 0,00 50,00 1,67 4,00 6,67

    Oct-98 50,00 28,97 78,97 2,63 4,00 10,53

    Nov-98 50,00 56,24 106,24 3,54 5,00 17,71

    Dic-98 50,00 475,65 525,65 17,52 4,00 70,09

    Ene-99 200,00 92,77 292,77 9,76 5,00 48,80

    Feb-99 200,00 80,36 280,36 9,35 4,00 37,38

    Mar-99 200,00 221,15 421,15 14,04 4,00 56,15

    Abr-99 200,00 133,84 333,84 11,13 4,00 44,51

    May-99 200,00 451,47 651,47 21,72 5,00 108,58

    Jun-99 200,00 989,80 1.189,80 39,66 4,00 158,64

    Jul-99 200,00 276,65 476,65 15,89 4,00 63,55

    Ago-99 200,00 175,00 375,00 12,50 5,00 62,50

    Sep-99 200,00 332,26 532,26 17,74 4,00 70,97

    Oct-99 200,00 497,40 697,40 23,25 5,00 116,23

    Nov-99 200,00 143,54 343,54 11,45 4,00 45,81

    Dic-99 200,00 860,75 1.060,75 35,36 4,00 141,43

    Ene-00 200,00 671,45 871,45 29,05 5,00 145,24

    Feb-00 200,00 613,00 813,00 27,10 4,00 108,40

    Mar-00 200,00 290,12 490,12 16,34 4,00 65,35

    Abr-00 200,00 328,77 528,77 17,63 5,00 88,13

    May-00 200,00 395,22 595,22 19,84 4,00 79,36

    Jun-00 200,00 293,81 493,81 16,46 4,00 65,84

    Jul-00 320,00 472,09 792,09 26,40 5,00 132,02

    Ago-00 240,00 916,62 1.156,62 38,55 4,00 154,22

    Sep-00 235,01 1.131,59 1.366,60 45,55 4,00 182,21

    Oct-00 230,03 808,10 1.038,13 34,60 5,00 173,02

    Nov-00 230,03 649,28 879,31 29,31 4,00 117,24

    Dic-00 230,03 1.244,52 1.474,55 49,15 5,00 245,76

    Ene-01 240,00 1.365,28 1.605,28 53,51 4,00 214,04

    Feb-01 240,00 1.456,97 1.696,97 56,57 4,00 226,26

    Mar-01 240,00 983,85 1.223,85 40,80 4,00 163,18

    Abr-01 240,00 409,93 649,93 21,66 5,00 108,32

    May-01 240,00 1.371,67 1.611,67 53,72 4,00 214,89

    Jun-01 240,00 1.224,92 1.464,92 48,83 4,00 195,32

    Jul-01 240,00 1.782,57 2.022,57 67,42 5,00 337,10

    Ago-01 240,00 1.054,03 1.294,03 43,13 4,00 172,54

    Sep-01 240,00 923,76 1.163,76 38,79 5,00 193,96

    Oct-01 240,00 1.531,81 1.771,81 59,06 4,00 236,24

    Nov-01 240,00 1.982,21 2.222,21 74,07 4,00 296,29

    Dic-01 240,00 1.451,30 1.691,30 56,38 5,00 281,88

    Ene-02 240,00 2.270,68 2.510,68 83,69 4,00 334,76

    Feb-02 240,00 1.520,13 1.760,13 58,67 4,00 234,68

    Mar-02 240,00 1.335,42 1.575,42 52,51 5,00 262,57

    Abr-02 240,00 2.138,96 2.378,96 79,30 4,00 317,19

    May-02 240,00 2.011,84 2.251,84 75,06 4,00 300,25

    Jun-02 240,00 1.099,02 1.339,02 44,63 5,00 223,17

    Jul-02 240,00 1.838,95 2.078,95 69,30 4,00 277,19

    Ago-02 240,00 1.693,41 1.933,41 64,45 4,00 257,79

    Sep-02 240,00 1.678,57 1.918,57 63,95 5,00 319,76

    Oct-02 240,00 1.287,97 1.527,97 50,93 4,00 203,73

    Nov-02 240,00 2.069,97 2.309,97 77,00 4,00 308,00

    Dic-02 240,00 2.488,39 2.728,39 90,95 5,00 454,73

    Ene-03 240,00 1.148,19 1.388,19 46,27 4,00 185,09

    Feb-03 240,00 1.014,62 1.254,62 41,82 4,00 167,28

    Mar-03 240,00 1.906,84 2.146,84 71,56 5,00 357,81

    Abr-03 240,00 2.600,64 2.840,64 94,69 4,00 378,75

    May-03 240,00 2.217,74 2.457,74 81,92 4,00 327,70

    Jun-03 240,00 2.440,92 2.680,92 89,36 5,00 446,82

    Jul-03 240,00 1.782,72 2.022,72 67,42 4,00 269,70

    Ago-03 240,00 2.069,51 2.309,51 76,98 5,00 384,92

    Sep-03 240,00 2.074,29 2.314,29 77,14 4,00 308,57

    Oct-03 240,00 4.900,08 5.140,08 171,34 4,00 685,34

    Nov-03 240,00 2.981,35 3.221,35 107,38 5,00 536,89

    Dic-03 240,00 1.331,90 1.571,90 52,40 4,00 209,59

    Ene-04 240,00 5.890,27 6.130,27 204,34 4,00 817,37

    Feb-04 240,00 2.371,81 2.611,81 87,06 5,00 435,30

    Mar-04 240,00 2.013,75 2.253,75 75,13 4,00 300,50

    Abr-04 240,00 5.596,81 5.836,81 194,56 4,00 778,24

    May-04 240,00 1.260,30 1.500,30 50,01 5,00 250,05

    Jun-04 240,00 5.055,40 5.295,40 176,51 4,00 706,05

    Jul-04 240,00 4.700,19 4.940,19 164,67 4,00 658,69

    Ago-04 240,00 2.922,23 3.162,23 105,41 5,00 527,04

    Sep-04 240,00 2.165,70 2.405,70 80,19 4,00 320,76

    Oct-04 240,00 3.879,34 4.119,34 137,31 5,00 686,56

    Nov-04 240,00 2.011,91 2.251,91 75,06 4,00 300,25

    Dic-04 240,00 5.643,44 5.883,44 196,11 4,00 784,46

    Ene-05 240,00 7.993,15 8.233,15 274,44 5,00 1.372,19

    Feb-05 240,00 3.416,56 3.656,56 121,89 4,00 487,54

    Mar-05 240,00 5.610,09 5.850,09 195,00 4,00 780,01

    Abr-05 240,00 3.499,80 3.739,80 124,66 4,00 498,64

    May-05 240,00 6.544,58 6.784,58 226,15 5,00 1.130,76

    Jun-05 240,00 4.780,35 5.020,35 167,35 4,00 669,38

    Jul-05 240,00 3.952,89 4.192,89 139,76 5,00 698,82

    Ago-05 240,00 4.152,38 4.392,38 146,41 4,00 585,65

    Sep-05 240,00 7.409,96 7.649,96 255,00 4,00 1.019,99

    Oct-05 240,00 5.285,83 5.525,83 184,19 5,00 920,97

    Nov-05 240,00 1.819,28 2.059,28 68,64 4,00 274,57

    Dic-05 240,00 9.220,44 9.460,44 315,35 4,00 1.261,39

    Ene-06 240,00 5.843,45 6.083,45 202,78 5,00 1.013,91

    Feb-06 240,00 4.298,91 4.538,91 151,30 4,00 605,19

    Mar-06 240,00 7.629,45 7.869,45 262,32 4,00 1.049,26

    Abr-06 240,00 0,00 240,00 8,00 5,00 40,00

    May-06 240,00 9.118,22 9.358,22 311,94 4,00 1.247,76

    Jun-06 240,00 6.476,47 6.716,47 223,88 4,00 895,53

    Jul-06 240,00 8.917,69 9.157,69 305,26 5,00 1.526,28

    Ago-06 240,00 4.173,73 4.413,73 147,12 4,00 588,50

    Sep-06 240,00 7.727,68 7.967,68 265,59 4,00 1.062,36

    Oct-06 240,00 3.292,42 3.532,42 117,75 5,00 588,74

    Nov-06 240,00 0,00 240,00 8,00 4,00 32,00

    Dic-06 240,00 11.776,79 12.016,79 400,56 5,00 2.002,80

    Ene-07 240,00 13.129,43 13.369,43 445,65 4,00 1.782,59

    Feb-07 240,00 15.810,60 16.050,60 535,02 4,00 2.140,08

    Mar-07 240,00 10.905,81 11.145,81 371,53 4,00 1.486,11

    Abr-07 512,32 8.205,19 8.717,51 290,58 5,00 1.452,92

    May-07 614,80 7.601,87 8.216,67 273,89 4,00 1.095,56

    Jun-07 614,80 19.452,61 20.067,41 668,91 4,00 2.675,65

    Jul-07 614,80 12.394,95 13.009,75 433,66 5,00 2.168,29

    Ago-07 614,80 13.124,51 13.739,31 457,98 4,00 1.831,91

    Sep-07 614,80 3.850,75 4.465,55 148,85 5,00 744,26

    Oct-07 614,80 12.988,45 13.603,25 453,44 4,00 1.813,77

    Nov-07 614,80 24.015,96 24.630,76 821,03 4,00 3.284,10

    Dic-07 614,80 16.282,95 16.897,75 563,26 5,00 2.816,29

    Ene-08 614,80 13.482,78 14.097,58 469,92 4,00 1.879,68

    Feb-08 614,80 15.987,79 16.602,59 553,42 4,00 2.213,68

    Mar-08 614,80 12.373,83 12.988,63 432,95 5,00 2.164,77

    Abr-08 614,80 22.951,48 23.566,28 785,54 4,00 3.142,17

    May-08 799,24 11.206,94 12.006,18 400,21 4,00 1.600,82

    Jun-08 799,24 6.711,33 7.510,57 250,35 5,00 1.251,76

    Jul-08 799,24 16.922,34 17.721,58 590,72 4,00 2.362,88

    Ago-08 799,24 8.029,27 8.828,51 294,28 5,00 1.471,42

    Sep-08 799,24 4.731,87 5.531,11 184,37 4,00 737,48

    Oct-08 799,24 8.931,15 9.730,39 324,35 4,00 1.297,39

    Nov-08 799,24 11.900,15 12.699,39 423,31 5,00 2.116,57

    Dic-08 799,24 15.577,15 16.376,39 545,88 4,00 2.183,52

    Ene-09 799,24 31.917,06 32.716,30 1.090,54 4,00 4.362,17

    Feb-09 799,24 37.051,33 37.850,57 1.261,69 4,00 5.046,74

    Mar-09 799,24 34.655,07 35.454,31 1.181,81 5,00 5.909,05

    Abr-09 799,24 13.634,88 14.434,12 481,14 4,00 1.924,55

    May-09 879,16 6.192,35 7.071,51 235,72 5,00 1.178,59

    Jun-09 879,16 7.699,96 8.579,12 285,97 4,00 1.143,88

    Jul-09 879,16 5.524,59 6.403,75 213,46 4,00 853,83

    Ago-09 879,16 5.390,32 6.269,48 208,98 5,00 1.044,91

    Sep-09 879,16 318,75 1.197,91 39,93 4,00 159,72

    Oct-09 879,16 97,22 976,38 32,55 4,00 130,18

    Nov-09 879,16 14.163,24 15.042,40 501,41 2,00 1.002,83

    108.409,98

  9. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:

    En virtud que quedó demostrado a los autos el retiro justificado de la actora, corresponde a la actora el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en consideración el salario variable de la actora, el salario a tomar en cuenta para el pago debe ser el salario mensual promedio del último año efectivamente laborado, como se indica a continuación:

    Concepto Sal.Prom.Anual Sal.Diario Dias a pagar Total Bs.

    Art.125 a) 16.045,23 617,02 150,00 92.553,41

    Art.125 b) 16.045,23 617,02 90,00 55.532,04

    240,00 148.085,45

    De conformidad con lo antes expuesto, le corresponde a la actora la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Dos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 335.802,88), por concepto de prestaciones sociales, una vez realizados los descuentos por las cantidades recibidas y que se detallan a continuación:

    Concepto Total Bs. Pagado Total a Pagar Bs.

    Prest. Antigüedad 85.654,86 85.654,86

    I.S.P.S. -71.044,83 -71.044,83

    Utilidades 36.289,83 27.721,51 8.568,32

    Bono Vacacional 35.640,61 81,62 35.558,99

    vacaciones 54.742,10 34.171,98 20.570,12

    Art.125 LOT 148.085,45 148.085,45

    Domingos 108.409,98 108.409,98

    397.777,99 335.802,88

    Sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, deben cancelarse los intereses de mora, desde el 12 de noviembre de 2009, fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.L. contra IMPORTADORA F.P.O 21 C.A., e IMPORTADORA SEPIDAN C.A., SEGUNDO: Se declara la Unidad Económica de las empresas IMPORTADORA F.P.O. 21, C.A. e IMPORTADORA SEPIDAN C.A. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta contra el ciudadano F.P.O., ambas partes identificadas en este fallo.-

    Se condena a la demandadas IMPORTADORA F.P.O 21 C.A., e IMPORTADORA SEPIDAN C.A., a cancelar a la actora las cantidades que se determinan suficientemente en la parte motiva del fallo por concepto de prestaciones sociales más los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el 12 de noviembre de 2009, fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.

    Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas en relación a las empresas IMPORTADORA F.O.P. 21, C.A. e IMPORTADORA SEPIDAN, C.A. Con respecto a la demanda interpuesta contra el ciudadano F.P.O., se condena en costas a la actora.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 07/12/2010, siendo las 3:25 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 2706-10

    OOM/

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