Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 3 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 03 de mayo de 2004

194° y 145°

PARTE ACTORA: M.M. DÍAZ TOVAR.

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: C.M. GARAICOA LOPEZ, Inpreabogado N° 94.202.

PARTE DEMANDADA: R.A.P..

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: A.P.C., Inpreabogado N° 37.601 .

EXPEDIENTE: 093 (Apelación)

MOTIVO: Desalojo

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Otras Declaran Con/ Sin Lugar Recursos de Apelación Fondo)

NARRATIVA

Se le dio entrada al presente expediente en fecha 08 de octubre de 2003, a las presentes actuaciones recibidas en fecha 07 de octubre de 2003, previa su distribución, provenientes con Oficio N°: 2003-1111, de fecha 02 de octubre de 2003, del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., el cual en fecha 02 de octubre de 2003, oyó en ambos efectos la apelación que fuera interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2003, por la Abogado: A.P.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la Decisión Definitiva dictada por dicho Juzgado en el Expediente N° 10.920 (Nomenclatura de ese Juzgado) seguido por la ciudadana: M.M. DÍAZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.843.547 y de este domicilio contra la ciudadana: R.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.796.910 y de este domicilio, por “DESALOJO”.

En fecha 20 de octubre de 2003, este Tribunal le dio admisión al referido recurso fijando los lapsos correspondientes a esta Instancia. (Folio 149)

En fecha 28 de octubre de 2003, la parte demandada: R.A.P., antes identificada, asistida por la abogado: Y.V., Inpreabogado N°: 78.957, mediante escrito manifestó fundamentar la apelación ejercida. (Folios 150 al 156)

En fecha 28 de octubre de 2003, la parte demandada: R.A.P., antes identificada, asistida por la abogado: Y.V., Inpreabogado N°: 78.957, mediante escrito promovió pruebas. (Folio 157 y 158)

En fecha 28 de octubre de 2003, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, librando boleta de citación a la parte actora para el acto de posiciones juradas. (Folios 159 y 160)

En fecha 04 de noviembre de 2003, la alguacil del tribunal consignó boleta de citación de la parte actora, para el acto de posiciones juradas, manifestando que no firmaba la misma. (Folios 161 y 162)

En fecha 07 y 10 de noviembre de 2003, se dejó constancia mediante acta del acto de posiciones juradas que absolvió la parte actora M.M. DIAZ TOVAR y la parte demandada RASA ANTONIA PONCE DE NAVARRO, respectivamente. (Folios 163 al 170)

En fecha 02 de diciembre de 2003, la parte demandada: R.A.P., antes identificada, asistida por el abogado: J.L.G., Inpreabogado N°: 54.774, mediante consignó pagina de un periódico. (Folios 171 al 172)

En fecha 16 de diciembre de 2003, se dictó auto acordando copias certificadas solicitadas por la parte demandada. (Folio 173)

En fecha 03 de marzo de 2004, la parte demandada: R.A.P., antes identificada, asistida por la abogado: J.C., Inpreabogado N° 101.000, por diligencia otorgó poder a la referida abogado. (Folio 174)

En fecha 10 de marzo y 27 de abril de 2004, la Abogado: J.C., antes identificada y con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencias solicitó se dictara sentencia. (Folios 175 y 176)

En fecha 27 de abril de 2004, la Abogado: J.C., antes identificada y con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó copias certificadas, que fueron acordadas en fecha 29 de abril de 2004. (Folios 177 y 178)

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

CAPITULO I

DEL POR QUE LA DECISIÓN EN ESTA FECHA

Ante las manifestaciones de la apoderada judicial de la parte demandada en sus diligencias de fechas 10 de marzo y 27 de abril de 2004, este tribunal le observa lo siguiente:

Es de resaltar que al momento de tomar posesión de este Tribunal (01-11-2002), recibí 2437 Expedientes, 222 Solicitudes y 83 Comisiones, para un total físico de expedientes recibidos (más no inventariados inicialmente por cuanto la Juez Saliente manifestó no existir solicitudes ni comisiones) de 2742, los cuales se encontraban paralizadas por las circunstancias anotadas y para el 31-12-2003 habían ingresado 1.263 Expedientes o nuevos de causas civiles y mercantiles; 1.344 solicitudes; 121 Apelaciones o Recursos; 46 Comisiones y; 203 reingresados del Archivo Judicial; es decir, han ingresado 2.977 Expedientes contentivos de nuevas demandas, solicitudes o asuntos, lo cual representa un aproximado de 108,57 % de incremento de causas desde que estoy encargado del Tribunal 01-11-2002 hasta el día 31-12-2003, es decir, 14 meses aproximadamente y para dicha fecha existían un gran total de 5719 expedientes e ingresando diariamente un promedio de 12 asuntos o expedientes por distribución. Que con respecto al período o año 2003, es el siguiente: 2.545 nuevos asuntos, que comparados con los recibidos, arrojan un porcentaje de aumento de 92, 82 %. Dicho porcentaje está tomado en cuenta hasta diciembre del 2003, como fue reflejado en el informe anual remitido a la División de Planificación del TSJ pero actualmente superamos esa cifra.

No obstante lo anterior, es de resaltar que este Tribunal en el año 2003, dictó QUININETAS TREINTA Y OCHO (538) Sentencias, o sea, 331 Interlocutorias y 207 definitivas, más las decididas en el año 2002 de aproximadamente DOSCIENTOS SETENTA (270) sentencias y; en lo que va del año 2004, se han dictado aproximadamente CIENTO TREINTA Y CUATRO (134) sentencias; es decir, se han dictado aproximadamente NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS (942) SENTENCIAS; se han sustanciado o dictado autos de mero trámite aproximadamente más de 2000 expedientes al estado de solo encontrarse aproximadamente 1900 paralizados sin impulso, de los 3903 existentes, en cuanto a causas civiles y mercantiles; a los cuales hay y hubo de sustanciar; expedientes estos que algunas veces se proveen varias solicitudes y muchas veces las actuaciones van en duplicado o triplicado en cuanto a su impresión y fines administrativos; más las 1.069 solicitudes, que la mayoría de las veces requieren la evacuación de testificales en un mínimo de dos (2), lo cual implica aproximadamente evacuar 2.138 testigos, lo cual asciende a un aproximado de más de TRES MIL (3000) EXPEDIENTES sustanciados o actuaciones efectuadas en los mismos.

Ahora bien, para la fecha 31 de diciembre de 2003: existían aproximadamente 662 Expediente en estado de decidir, entre: incidencias, interlocutorias y definitivas de causas naturales y aproximadamente 100 de recursos o como tribunal superior–COMO EL PRESENTE EXPEDIENTE-, de los cuales se han decidido 134 –como se dijo-; más las que van ingresando a tal estado, algunos de los cuales es necesario la notificación de las partes, otros aguardando lapsos procesales en curso y todos los días sentenciando en orden a su antigüedad, prioridades legales o de urgencia; además existían aproximadamente 669 expedientes para proveer autos o de mera sustanciación, cuyas instrucciones ya han sido giradas al secretario del tribunal.

Lo anterior sumado a una serie de problemática de personal y materiales de Oficina, constatado por la Unidad de Auditoria Interna del Tribunal Supremo de Justicia, que con ocasión de la Auditoria efectuada en este Tribunal, levantó dos (2) Informes Preliminares de Fiscalización de éste Tribunal, donde entre otras observaciones hizo mención expresa de lo antes mencionado y expresamente refleja que “...Todas estas situaciones descritas, revelan que la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara (sic) (Rectius: Aragua), no cumple a cabalidad el contenido del artículo 21 de la Normativa sobre Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en La Gaceta Oficial No. 37.014 de fecha 15/08/2000, ...”; fue lo que en gran medida motivo el “retardo en proveer” el año pasado en este y otros expedientes, pero así justificado y por lo cual este Tribunal considera pertinente observar a los interesados, a titulo de claridad y transparencia de y en la gestión judicial.

CAPITULO II

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Alega la recurrente como fundamento de su apelación que:

a.- Que ratifica en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los argumentos y defensas que ha hecho en el procedimiento ante el A Quo.

b.- Denuncia la infracción por parte A Quo de los Artículos 11,12, 23, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido en falsa aplicación de la equidad ex – lege, por cuanto la misma en la sentencia expresó lo siguiente:

... Tiene la Accionada la carga de probar que se encuentra solvente en el pago de los canones de arrendamiento, y al efecto reduce copia simple de algunas actuaciones realizadas en el procedimiento consignatario llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Sin embargo la parcialidad de las copias certificadas consignadas en el expediente impiden a este Juzgado determinar la eficacia de las mismas.

Ha señalado la sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez, en el ejercicio de su competencia y aplicando la discrecionalidad que le es permitida por la ley, se encuentra facultado para analizar los comprobantes de consignaciones de canones de arrendamiento realizadas en su tribunal o en otro diferente, a fin de determinar si tienen el efecto liberatorio para el arrendatario.

En el caso de marras, puesta en duda como ha sido la solvencia del arrendatario, este tenía la carga de probar que las consignaciones realizadas tienen el efecto liberatorio, carga la cual incumplió, en razón por la cual no produce la totalidad del expediente de consignaciones ni promueve la prueba de informes con la cual hubiera podido demostrar que dicha consignación cumplían con los requisitos establecidos artículo 51 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios.

Por el contrario, produce solo copias de las consignaciones realizadas entre el 06 de Enero de 2.003, hasta el 03 de Junio de 2.003, y siendo que la demandante dubita la solvencia del período comprendido entre el 28 de noviembre de 2.002 y Abril de 2.003, es menester de este tribunal declarar la procedencia de la pretensión de desalojo, por cuanto la demandada no ha demostrado la solvencia de las mensualidades alegadas como adeudadas, por la parte demandante. Y así se decide...

c.- Que el A quo incurre en falsa aplicación de la norma del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por los siguiente:

  1. - Que no se desprende de autos que exista plena prueba fehacientemente demostrada la existencia (sic) de falta de pago de los canones de arrendamiento demandados por la parte actora, puesto que la actora tenía conocimiento de las consignaciones efectuadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A. , al consignar copia simple del escrito que inició dicho procedimiento y al solicitar en fechas 06 y 20 de marzo de 2003, la entrega del dinero depositado a su favor en el expediente N° 2723 (nomenclatura de ese Tribunal) y con lo cual quedará demostrado la temeridad de la acción. Y ;

  2. - Que el A quo, en una falsa aplicación de la duda establecida y referida en la sentencia, declaró con lugar la acción de desalojo, toda sin considerar ESPECIFICAR en la decisión apelada CUAL ES LA CAUSA DE LA DUDA o DE DONDE LE PROVIENE, invocando las disposiciones del artículo 11 CPC y luego efectúa una aclaratoria al Juzgado A Quo.

  3. - Que la decisión dictada viola además lo dispuesto en el Artículo 34, literal a de la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que, en ningún momento ha incurrido en violación a la norma en la cual se fundamenta la acción, expresando haber relacionado y demostrado de autos todos los pagos efectuados y por lo cual pide sea declarada sin lugar la demanda.

  4. - Que el A Quo incurrió en falsa aplicación del artículo 506 del CPC, al valorar la prueba documental -que expresa- “aquí supra descrita Documentos Públicos, copias certificadas de las Consignaciones traído a los auto” (sic), ya que, en el escrito de consignaciones se indicó a cual mes se correspondió la consignación a efectuarse, en forma del período que cubre, sin embargo no fue apreciada por el a quo, en los términos indicadas en él, el cual constituye un hecho notorio de forma de pago para efectos de la consignación.

  5. - Que incurre el A Quo en falsa aplicación del artículo 12 del CPC, por cuanto no se ciñó a la regla contenida en él, dada la forma temeraria como fue planteada la demanda y en los términos en que fue dictada la decisión se puso en tela de juicio la buena fe, al cuestionarse no solo su solvencia sino también las normas jurídicas que la asisten, al aplicarse fuera de todo contexto legal pertinente, por lo cual solicitó la revocatoria de la decisión por cuanto la misma vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, las normas reguladores, la duda razonable, la igualdad de las partes en cuanto a pruebas, los principios fundamentales de pruebas, como el de la carga de la prueba contenido en el Artículo 1354 del Código Civil y de la distribución de la carga de la prueba contenido en el Artículo 506 del CPC; el artículo 23 CPC, referido a la discrecionalidad judicial; 509 eiusdem, que se refiere al deber de analizar las pruebas; 510 la valoración de los indicios; 514, numerales 2 y 3 el auto para mejor proveer.

    Que por lo anterior solicita sea declarada sin lugar la acción, y sea condenada la actora a pagarle la cantidad de Bs.50.000.000,oo por concepto de Daños y Perjuicios que le ha causado y las costas procesales.

    Por lo que de acuerdo a la posición asumida por la parte demandada se hace necesario hacer análisis completo de las pretensiones, ataques y defensas de las partes con respecto a la decisión apelada, para mayor claridad y congruencia de la decisión a tomar:

    CAPITULO III

    DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

  6. - PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

    De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda y actas procesales, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:

    A.-Que fecha 24 de Agosto de 2001, celebró con la demandada un Contrato de Arrendamiento con opción a compra a tiempo determinado de seis (6) meses, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, anotado bajo el N° 21, Tomo 228 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, sobre un inmueble constituido por una vivienda de sus exclusiva propiedad, situada en sexta transversal de la Urbanización La Punta, del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Con parcela N° 274-A; SUR: Con la parcela N° 275-A; ESTE: Con la parcela 281; OESTE: Con la Sexta Transversal, que es su frente, en 13 metros y que le pertenecía según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 24 de octubre de 1991, anotado bajo el N° 15, Tomo 04, Folios 61 al 64, Protocolo Primero.

    B.- Que la demandada en la Cláusula Cuarta del referido Contrato de Arrendamiento, declaró recibir el inmueble en buen estado, el cual no respetó por cuanto el deterioro del mismo dice es evidente, la vivienda esta casi en ruinas, las áreas verdes se encontraban llenas de maleza.

    C.- Que en dicha Cláusula, se manifestó que la desocupación del inmueble se haría mediante carta, telégrafo o cualquier otro medio y en varias oportunidades le notificó y solicitó a la demandada que desocupara el inmueble debido al mal estado o deterioro, ya que, había violado vilmente la cláusula numero 4, negándose a desalojar y recibir las notificaciones que dice le presentó.

    D.- Que la demandada ha incumplido la Cláusula Sexta, que establece que no podrá tenerse materiales inflamables u otros que causen peligro, al existir en el interior del inmueble productos tales como pólvora, cuerno de siervo y otros materiales que pueden causar incendio u otro peligro para los que habitan el inmueble, como también al vecindario.

    E.- Los servicios básicos tales como agua, energía eléctrica, aseo urbano y teléfono, no han sido cancelados, incumpliendo así la Cláusula Séptima. Que el teléfono del inmueble tenía 12 años de instalado, el cual para la fecha de la demanda fue retirada la línea por falta de pago.

    F.- Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que debía ser pagado por la demandada por mensualidades adelantadas los Tres (3) Primeros días de cada mes.

    G.- Que en fecha 15 de Julio de 2002, celebró con la demandada, otro contrato de arrendamiento, ahora verbal, donde se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, el cual fue aceptado por la demandada, consignando por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales y los otros CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) lo depositaba en el Banco Provincial bajo el N° 0100009654 (sic) cuenta corriente en su favor, efectuando solamente Cinco (5) mensualidades.

    H.- Que en fecha 28 de noviembre de 2002 hasta la fecha 30 de abril de 2003, la demandada no ha cumplido con “el depositado” (sic) del canon de arrendamiento establecido, es decir, adeuda cinco (5) meses consecutivos, sumando un total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,oo).

    1. Que por lo anterior solicita y demanda el Desalojo Por Falta de Pago y la Restitución del Inmueble en cuestión en la persona de la demandada y solicitó de la demandada como una justa compensación por uso del inmueble le pague la suma de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.147.900,oo) en virtud de los meses discriminados y sin ser cancelados los canones de arrendamiento, más los intereses de ley y moratorios, previo cálculo por parte del tribunal en la definitiva.

  7. - EXCEPCIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

    De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte demandada en su contestación a la demanda y actas procésales, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:

    A.- DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

    a.- Que conforme a los Artículos 361 y 346, Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, opone la Cuestión Previa de la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, por cuanto la demanda violenta el artículo 146 eiusdem, siendo por consiguiente necesario reponer la causa al estado de nueva admisión, a los fines de que la irrita demanda sea declarada inadmisible, por ser contraria a derecho, al orden público, a la moral y las buenas costumbres, así como a la ley. Ahonda en su planteamiento al invocar que existe una acumulación prohibida por el Artículo 146 eiusdem, al carecer la actora de titulo u objeto para demandarla y a su vez por contener menciones falsas, por lo cual solicita la nulidad de todo lo actuado.

    b.- Que conforme a los Artículos 346, Ordinal 6 del CPC, opone la cuestión Previas contenidas en el Artículo 340, ambos del CPC (sic), el defecto de forma por no haber llenado los extremos del mismo; motivando que lo hace por cuanto la actora omitió en su libelo:

  8. - La contenida en el 0rdinal 4°, por cuanto no señala cuales son los meses a que se corresponden los supuestos canones de arrendamiento que no cancelados (sic).

  9. - La contenida en el 0rdinal 5°, por cuanto no señala las pertinentes conclusiones.

  10. - La contenida en el 0rdinal 6°, por cuanto no acompaña con el libelo los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión.

    B.- DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

  11. - Que es cierto que en fecha 24-08-2001, celebró con la actora contrato de arrendamiento con opción a compra.

  12. - Que dicho contrato fue por un tiempo determinado de seis meses.

  13. - Que la ubicación del inmueble es la Sexta Transversal de la urbanización La Punta, Municipio Crespo (hoy Parroquia), Distrito Girardot (hoy Municipio) del Estado Aragua.

  14. - Que el canon se estableció en la cantidad de Bs. 150.000,oo.

    C.- DE LOS HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE:

  15. - Que niega, rechaza y contradice en forma pormenorizada todas y cada una de las afirmaciones sobre los hechos y el derecho expresado por la parte actora en la demanda.

  16. - Que expresa una serie de alegatos de supuestas verdades y; defensas y razones de los hechos negados y rechazados, solicitando se sancione a la parte actora por falta de lealtad procesal conforme al Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

    D.- DE LA IMPUGNACION:

  17. - Que conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el contenido integro de los documentos cursantes a los folios, 10 al 14; 15 al 17; 18 al 23; 25 al 26; 28 al 29 del expediente, invocando que se tratan algunos de copias simples, otros ilegibles y otros impertinentes, solicitando del tribunal los tenga como no puestos al momento de sentenciar.

    CAPITULO IV

    DECISIÓN SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

    Conforme a lo establecido en el Artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 893 eiusdem, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas como punto previo a la decisión de fondo, así:

    A.- Con respecto a la Cuestión Previa de la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, opuesta conforme a los Artículos 361 y 346, Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

    Que la demandada aduce que existe una acumulación prohibida por el Artículo 146 eiusdem, al carecer la actora de titulo u objeto para demandarla y a su vez por contener menciones falsas, pero no explica de qué manera la demanda es contraria al orden público, a la moral, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y la carencia de título u objeto para demandarla no es causal de inadmisibilidad de demanda alguna, ni estamos en presencia de un litisconsorcio ni activo ni pasivo, ante el hecho evidente de que sólo se encuentran integradas ambas partes por una sola persona, respectivamente, por lo cual este Tribunal considera que dicha cuestión previa es manifiestamente infundada y por ende contraria a las disposiciones del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal le impone a la parte apoderada judicial de la parte demandada que en lo adelante se abstenga de oponer cuestiones previas como la indicada.

    Por lo anterior se concluye que la cuestión previa alegada debe ser declarada improcedente y condenar en costas procesales a la parte demanda por dicha incidencia y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

    B.- Con respecto a la cuestión Previa defecto de forma ejercida conforme a los Artículos 346, Ordinal 6 del CPC, que dice contenida en el Artículo 340, ambos del CPC (sic), este Tribunal observa:

    Que no es cierto que el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contenga alguna cuestión previa, sino los requisitos que debe llenar todo libelo y cuya falta o insuficiencia puede dar lugar a la interposición por la parte demandada de la cuestión previa por “defecto de forma del libelo de la demanda” establecida en el Ordinal 6° del Artículo 346 eiusdem, que por el defecto mismo de la alegación la hace improcedente.

    En todo caso, para satisfacción completa del derecho de “acción” de lo peticionado por la demandada este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre los defectos u omisiones de la demanda invocados así:

    Con respecto a que no señala cuales son los meses a que se corresponden los supuestos canones de arrendamiento que no pagó, al folio 02 , renglones 19, 20 y 21, la parte actora expresa textualmente “...En fecha 28 de Noviembre del 2002 hasta la fecha 30 de Abril del 2003, no ha cumplido con el depositado del canon de arrendamiento establecido, es decir, adeuda cinco (5) meses consecutivos, sumando un total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,oo),... (sic)” ; con lo cual no obstante que ambas partes no utilizan un lenguaje técnico jurídico apropiado, claro y hasta con errores ortográficos y de redacción, se entiende que son los canones cuyos vencimientos mensuales se corresponden a los últimos días de los meses de diciembre de 2002, enero, febrero, marzo y abril de 2003, todos inclusive y cuya exigibilidad refieren en los Tres (3) primeros días de cada mes –siguiente al vencimiento-. Y así se declara y decide.

    Con respecto a que no señala las pertinentes conclusiones, este Tribunal entiende que ello constituye un formulismo inútil prohibido por el Artículo 26 constitucional, habida consideración de que los elementos básicos de la pretensión se encuentran inmersos dentro de la demanda, el cual no luce “oscuro” como lo menciona acertadamente el A Quo.

    Con respecto a que no acompaña con el libelo los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión, es claro que en este tipo de procedimientos locativos no es menester fundamentarla en prueba documental alguna, más aún si existen alegaciones acerca de convenciones locativas por tiempo indeterminado en los cuales generalmente se efectúan y por así –igualmente- permitirlo la ley, de manera verbal.

    Por lo anterior se concluye que la cuestión previa alegada debe ser declarada improcedente y condenar en costas procesales a la parte demanda por dicha incidencia y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

    CAPITULO V

    DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS:

  18. - DEMANDA Y CONTESTACIÓN:

    No obstante, que la parte demandada, parecieran contradecir la demanda, en forma pormenorizada pero genérica, lo cierto es que la contradijo.

    Así, es oportuno efectuar una serie de delimitaciones conceptuales y doctrinales a los efectos de una mayor claridad de la decisión, siguiendo las orientaciones del Dr. ARÍSTIDES RENGEL-ROMBER, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo III El Procedimiento Ordinario, Pág. 120 al 125, puede decirse:

    ...(Omissis) Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:

    a) Contradice la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho.

    La contradicción genérica es admitida en nuestro derecho según la fórmula corriente: “Contradigo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también, en una forma más razonada, pero siempre genérica —sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho— la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no ha existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aun admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho)...

    b) Contradice la demanda porque el derecho reclamado no existe: 1) Bien porque un hecho posterior lo extinguió (hecho extintivo); 2) Ya porque un hecho impide sus efectos jurídicos (hecho impeditivo)

    Son los casos en los cuales, v. gr., el demandado alega el pago o prescripción como causas extintivas de la obligación, o alega la simulación del negocio o la ilicitud de la causa como circunstancias impeditivas que le privan de eficacia. En estos casos la doctrina habla de la excepción del demandado, en sentido estricto, porque alega hechos nuevos que opone a la pretensión del actor, los cuales no pueden ser considerados ex officio por el juez, siendo indispensable la previa alegación por el demandado en la contestación.

    Nuestra Casación llama a esta defensa, excepción de fondo, la cual supone la alegación de un hecho distinto que desvirtúa el efecto jurídico del alegado por el actor, ora impidiendo el nacimiento del derecho, ora modificando sus consecuencias, o bien extinguiendo la pretensión.

    Sin embargo, la doctrina moderna distingue entre circunstancias a favor del demandado que obran ipso jure, esto es, que por sí mismas excluyen la acción, y aquellas que operan ope exceptions, esto es, que atribuyen al demandado el derecho de impugnarla. Las primeras (pago, remisión de la deuda, novación, confusión, pérdida de la cosa debida) extinguen la acción sin más, y pueden ser relevadas de oficio por el juez, aun si el demandado está ausente o calla; las segundas (prescripción, compensación, retención, incapacidad, vicios del consentimiento, etc.), no pueden relevarse de oficio por el juez, aunque sean conocidas por éste, sino cuando un acto de voluntad del demandado (alegación) lo excite a hacerlo. Pero en los países en los cuales el ordenamiento jurídico condene una regla expresa de distribución de la carga de la prueba, como el Art. 506 C.P.C., esta distinción doctrinal no se admite generalmente.

    Las excepciones que se fundan en hechos, no pueden ser objeto de reserva dentro de una táctica defensiva, como podrían serlo los razonamientos y excepciones de derecho, y es necesario que ellas se dejen comprendidas expresamente entre las cuestiones del problema judicial por resolver. Sería una deslealtad de parte del demandado —ha decidido la Corte— si no declarase en el momento de la contestación, para conocimiento del actor, los hechos fundamentales de su defensa, con la mira de sorprenderle con ellos cuando no pudiera redargüirlos, ni hacer las contrapruebas de que hubiere podido valerse si tales hechos le hubieren sido conocidos.

    c) Contradice la demanda porque si bien existe actualmente el derecho alegado, el demandado alega otro derecho que se opone al anterior y lo anula en todo o en parte. Es el caso que la doctrina caracteriza como la excepción en sentido propio o sustancial, porque se presenta como un contraderecho frente a la pretensión del actor; o como una verdadera contraposición de derecho a derecho: el derecho del actor, el derecho del demandado. Estas no afectan a la pretensión del actor en sí y por sí, sino que la dejan insatisfecha, total o parcialmente, atribuyendo al obligado el poder de no ejecutar la prestación. Cuando una excepción se funda en un hecho del cual nace un derecho del demandado —explica Chiovenda— capaz de poder perseguirse con una acción autónoma, no cabe duda que aquélla tiene carácter sustancial, es un contraderecho, y como tal no puede hacerse valer más que por la petición de su titular.

    d) Contradice la demanda alegando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, o por haber cosa juzgada, o caducidad de la acción establecida en la ley, o por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (Ordinales 9°, 10° y 11° del Articulo 346 C.P.C.), cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas...

    CAPITULO VI

    DE LA CARGA PROBATORIA:

    A.- DE LA PRUEBA:

    Siguiendo las mismas orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG (Obj. Cit., Pág. 219, 220, 241, 242, 243, 247, 300 y 301), puede “...definirse la prueba como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación...

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba de sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo (Art.12 C.P.C.) según el cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no solamente determinar el alcance y contenido de la causa (thema decidendum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet). Sólo excepcionalmente, en casos expresamente previstos, el juez tiene la iniciativa probatoria, pero esta iniciativa no es carga, sino una facultad...

    En la práctica el hecho controvertido es el hecho negado o contradicho. Sólo excepcionalmente el silencio de la parte acerca del hecho afirmado por la contraria, es equiparado por la ley a la negación del hecho.

    La negación o contradicción de los hechos puede ser expresa o tácita, general o particular...

    Aunque los hechos hayan sido afirmados o articulados en la demanda, ellos no forman parte del thema probandum si han sido admitidos por la contraparte...

    La admisión de los hechos tiene en nuestro sistema las siguientes características que la diferencian de la confesión:

  19. - Es una manifestación del poder de disposición que concede la ley procesal a las partes sobre los hechos que debe tomar en cuenta el juez en la sentencia, y no un auténtico medio de prueba.

  20. - Supone necesariamente la previa alegación por una de las partes del hecho objeto de la admisión de la contraria.

  21. - Es siempre espontánea y no provocada.

  22. - Puede adoptar la forma expresa o tácita y puede verificarse en varias oportunidades conforme a la actitud de las partes.

  23. - Admite prueba que la desvirtúe.

  24. - La admisión del hecho, vincula al juez en cuanto a la posición del hecho.

    Tampoco es objeto de prueba los hechos presumidos por la ley, ni los hechos notorios.

    B.- DE LA CARGA PROBATORIA:

    Ambas partes, pueden probar: a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:

    1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

    2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca: ei incumbit probatio qui dicit (hechos constitutivos)

    3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada.

    4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos)

    5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

    Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla. Corresponde a las partes la carga de la prueba y el riesgo de la misma (carga subjetiva); pero una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, la cual, ahora en esta etapa, no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.

    Por último, en la práctica del Foro se habla frecuentemente de la “inversión de la carga de la prueba”. La expresión va generalmente conectada: a) Con los casos en los cuales se produce un desplazamiento de la carga probatoria del demandante al demandado con ocasión de la defensa de éste; b) Con aquellos casos en los cuales el adversario impide o dificulta el suministro de la prueba a la parte que tiene la carga de producirla; c) Con las asunciones unilaterales de la carga de la prueba, y d) Con los acuerdos acerca de la inversión de la carga.

    C.- DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

    Por lo que según las anteriores consideraciones, observa éste Tribunal en el presente caso pareciera, que la parte demandada efectuó un rechazo, negación y contradicción, tanto en los hechos como en el derecho, así genérica, y de que las previsiones del Artículo 397, Primera Parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, determinan la ficción legal de contradicción de los hechos, por la circunstancia de que ninguna de las partes haya convenido formalmente en alguno o de cuáles no serían objeto de pruebas.

    Ahora bien, por aplicación del Principio de Adquisición Procesal, queda claro que ambas partes admitieron los siguientes hechos:

  25. - Que en virtud de la contradicción de la demanda, efectuada por la parte demandada, alegando que el derecho reclamado no existe, porque un hecho posterior lo extinguió (hecho extintivo), en específico, EL PAGO, fundando en esta su defensa, produce la consecuencia de que ha aceptado la existencia y validez de una Relación o Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra celebrado entre las partes, que se dice iniciada en fecha 24 de Agosto de 2001, por un tiempo determinado de Seis (6) meses, sobre un inmueble constituido por una vivienda, situada en la Sexta Transversal de la Urbanización La Punta, del Municipio (hoy Parroquia) Crespo, Distrito (hoy Municipio) Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Con parcela N° 274-A; SUR: Con la parcela N° 275-A; ESTE: Con la parcela 281; OESTE: Con la Sexta Transversal, que es su frente, en 13 metros y por ende no requiere prueba, al ser admitidos voluntariamente y, a ella, parte demandada, corresponde la carga de la prueba de su excepción extintiva y que por virtud de la Cláusula Cuarta de Contrato lo recibió en buen estado y más y que el canon de arrendamiento inicialmente fijado lo fue en la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales. Y así se declara y decide.

    Que habiendo aceptado ambas partes que la relación locativa inicialmente establecida por un tiempo determinado de Seis (6) meses, contados a partir de la fecha de sus suscripción 24 de Agosto de 2001, y la forma en que se menciona el vencimiento de los canones, éste se desarrollo en los meses completos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero y febrero de 2002, todos inclusive; y a partir de dicho mes exclusive, es decir, a partir del mes de marzo de 2002, inclusive, el contrato continuó pero por un tiempo indeterminado. Y así se declara y decide.

    CAPITULO VII

    HECHOS CONTROVERTIDOS O CONTRADICHOS:

    Encuentra quien aquí decide, que la controversia se limita a determinar lo siguiente:

  26. - Si el monto del canon de arrendamiento mensual a partir del mes de Julio de 2002, inclusive, fue convenido o fijado en la cantidad de Bs.300.000,oo mensuales o continuaba el inicialmente fijado de Bs. 150.000,oo.

  27. - Sí las “Consignaciones Arrendaticias” efectuadas por la parte demandada a favor de la parte actora, fueron efectuadas en forma exhaustiva.

  28. - Sí las “Consignaciones Arrendaticias” efectuadas por la parte demandada a favor de la parte actora, se corresponden a los meses de diciembre de 2002, enero, febrero, marzo y abril de 2003.

  29. - Sí las “Consignaciones Arrendaticias” efectuadas por la parte demandada a favor de la parte actora, fueron efectuadas en forma tempestiva o en forma extemporánea por retardada y; por ende si hubo incumplimiento de la obligación o mora en la misma, aceptada o no.

  30. - Si es procedente o no: el Desalojo, la indemnización de los daños y perjuicios y el pago de las costas procesales.

    CAPITULO VIII

    DEL MATERIAL PROBATORIO

PRIMERO

Con respecto a las documentales cursantes a los folios 05 al 23 del expediente, el tribunal no las valora por cuanto las mismas no aparece por quien fueron producidas en el expediente. Para el caso de que fueran producidas por la parte actora, ésta no lo hizo valer así.

Además, con respecto a las cursantes a los folios 10 al 23, fueron impugnadas por la parte demandada en su contestación y la parte actora no insistió en hacerlas valer, además lucen totalmente impertinentes al mérito de la causa, en razón de que la pretensión hecha valer en la demanda es por “Desalojo por Falta de Pago de Pensiones de Arrendamiento”, por lo que con base a la “Trabazón de la Litis”, no forman parte del tema probatorio ni de decisión, todo ello conforme a las disposiciones del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

SEGUNDO

Con respecto a las documentales cursantes a los folios 59 al 60 del expediente, el tribunal no las valora por cuanto las mismas se refieren a copias fotostáticas simples de documentales privadas o supuestas letras de cambio, totalmente impertinentes al mérito de la causa, en razón de que la pretensión hecha valer en la demanda es por “Desalojo por Falta de Pago de Pensiones de Arrendamiento”, por lo que con base a la “Trabazón de la Litis”, no forman parte del tema probatorio ni de decisión, todo ello conforme a las disposiciones del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

TERCERO

Con relación a las Copias Certificadas del Expediente de Consignación N° 2729 del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., expedidas por la secretaria de ese Juzgado en fecha 01 de Julio de 2003, cursante a los folios 61 al 79, este tribunal las valoras por no haber sido impugnadas ni tachadas en su oportunidad, de conformidad con las disposiciones del Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como prueba que la parte demandada hizo uso del mecanismo de consignación arrendaticia prevista en el Artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y demás menciones contenidas en ellas. Y así se declara y decide.

QUINTO

Con relación a la documental cursante al folio 80, este Tribunal el tribunal no las valora por cuanto las mismas se refieren a copias fotostáticas simples de escrito supuestamente presentado pero sin firma del secretario del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A.. Y así se declara y decide.

SEXTO

Con relación a las documentales cursantes a los folios 81 al 89 del expediente, el tribunal no las valora por cuanto las mismas algunas se refieren a copias fotostáticas simples de documentales privadas, otras sin firmas y totalmente impertinentes al mérito de la causa, en razón de que la pretensión hecha valer en la demanda es por “Desalojo por Falta de Pago de Pensiones de Arrendamiento”, por lo que con base a la “Trabazón de la Litis”, no forman parte del tema probatorio ni de decisión, todo ello conforme a las disposiciones del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

SÉPTIMO

Con relación a los “Informes” rendidos previo requerimiento del A Quo, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, región Maracay Sur, Comisaría Mata Redonda, LA Punta, cursante a los folios 118 y 119; así como el emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, cursante al folio 122, el tribunal no las valora por cuanto la información requerida y su contenido son totalmente impertinentes al mérito de la causa, en razón de que la pretensión hecha valer en la demanda es por “Desalojo por Falta de Pago de Pensiones de Arrendamiento”, por lo que con base a la “Trabazón de la Litis”, no forman parte del tema probatorio ni de decisión, todo ello conforme a las disposiciones del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

Con respecto al “Informe” rendido previo requerimiento del A Quo, de la Notaría Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, este Tribunal lo valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVA

Con relación a la Inspección Judicial evacuada por el A Quo, en fecha 14 de Agosto de 2003, cursante a los folios 100 al 103, el tribunal no las valora por cuanto la misma es totalmente inidónea para demostrar las pretensiones de las partes en este procedimiento y es impertinente al mérito de la causa, en razón de que la pretensión hecha valer en la demanda es por “Desalojo por Falta de Pago de Pensiones de Arrendamiento”, por lo que con base a la “Trabazón de la Litis”, no forman parte del tema probatorio ni de decisión, todo ello conforme a las disposiciones del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

NOVENA

Con respecto a las documentales privadas emanadas de terceros, cursantes a los folios 107 al 108, el tribunal no las valora por cuanto las mismas son totalmente inidóneas para demostrar las pretensiones de las partes en este procedimiento y son impertinente al mérito de la causa, en razón de que la pretensión hecha valer en la demanda es por “Desalojo por Falta de Pago de Pensiones de Arrendamiento”, por lo que con base a la “Trabazón de la Litis”, no forman parte del tema probatorio ni de decisión, todo ello conforme a las disposiciones del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

DECIMA

Con relación a la prueba de exhibición de documentales por la parte actora, que fue declarado “desierto” en fecha 19 de Agosto de 2003, y que la demandada expresó evacuada y que de la no exhibición el tribunal sacara elementos de convicción o indiciarios, este Tribunal no le da valor alguno por cuanto su pretendida evacuación se efectuó fuera del lapso probatorio correspondiente, propiamente en el estado de dictar sentencia el A Quo, conforme al auto de fecha 15 de Agosto de 2003. Y así se declara y decide.

DECIMA PRIMERA

Con respecto a las posiciones juradas depuestas por las partes y evacuadas en esta instancia en fechas 07 y 10 de noviembre de 2003, este tribunal las valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 403 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, y en las cuales las partes depusieron lo siguiente:

En el acta de fecha 07 de noviembre de 2003, la parte demandada depuso:

“PRIMERA: Diga la absolvente si es cierto, que se firmó contrato de opción a compra con la señora M.D. por seis meses? CONTESTO: “Sí, firme un contrato de alquiler con opción a compra por un lapso de seis meses prorrogables de acuerdo a ambas partes”. SEGUNDA: Diga la absolvente si es cierto, que tuvo negativa de respuesta de IPASME para el préstamo? CONTESTO: “No, no es cierto, hasta la presente no he obtenido respuesta alguna por parte del IPASME”. TERCERA: Diga la absolvente si es cierto, que el contrato celebrado de opción a compra fue con la condición que el IPASME le daría el préstamo? CONTESTO: “No es cierto, el contrato de realizó bajo el supuesto de una solicitud de Ley de Política Habitacional, acto que no se pudo cumplir porque en la Urbanización La Punta la Ley de Política Habitacional no concede préstamos y yo lo desconocía”. CUARTA: Diga la absolvente si es cierto, que continuaba en la casa sabiendo que se había terminado el contrato de opción a compra? CONTESTO: “No, nunca se me participó que el contrato hubiera sido rescindido”. QUINTA: Diga la absolvente si es cierto, que en el contrato de opción a compra aparece seis meses? CONTESTO: “Sí, aparece un contrato de alquiler con opción a compra por seis meses renovables a condición de ambas partes, con cláusulas que determinan la devolución de la inicial solicitada cosa que nunca se realizó”. SEXTA: Diga la absolvente si es cierto, que en varias oportunidades se le pidió desocupación? CONTESTO: “No es cierto, solo se me manifestó que la dueña del inmueble necesitaba recursos económicos para resolver problema inmediatos, por lo que verbalmente le solicité devolviera la cantidad de siete millones de bolívares mencionadas en la pregunta anterior”. SÉPTIMA: Diga la absolvente si es cierto, que depositaba en la cuenta personal de M.D. en el Banco Provincial, por concepto de alquiler? CONTESTO: “No es cierto, inicialmente cancele directamente con la dueña y producto de las discrepancias antes mencionadas, deposité en el Tribunal de Municipios que consta en el Expediente”. OCTAVA: Diga la absolvente si es cierto, que los depósitos realizados en el Banco Provincial, en la misma fecha también hay depósitos realizados en el Tribunal de Municipio de M.B.I., ambos por concepto de alquiler? CONTESTO: “No es cierto, en respeto a la majestad del Tribunal debo decir que la dueña de la vivienda solicitaba constantemente dinero a cuenta de la casa y coincidió en tres oportunidades de solicitar esa cantidad aludiendo que debía amortizar una hipoteca que pesaba sobre la vivienda, razón por la cual el depósito hecho al banco lo consideré un préstamo y el depósito hecho al Tribunal al cumplimiento de la Ley”. NOVENA: Diga la absolvente si es cierto, que depositaba si o no en la cuenta personal de la señora M.D.?. En este estado solicita la palabra la Abogado: A.P., en su carácter antes expresado y concedídole expone: “Me opongo o la forma en que fue planteada la pregunta por ser redundante. Es todo”. Acto seguido el Tribunal vistas las exposiciones anteriores impone a la preguntante reformular su pregunta y efectuarlas de manera acertiva. NOVENA: Diga la absolvente si es cierto, que desocupó el inmueble cuando supo la decisión del Tribunal de Municipio? CONTESTO: “No es cierto, desocupe el inmueble un día Viernes y la decisión se produjo o mejor dicho fue publicada un Lunes, el Lunes siguiente”. DECIMA: Diga la absolvente si es cierto, que practicó contrato verbal de alquiler por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares con la señora M.D.? CONTESTO: “No es cierto”. DECIMA PRIMERA: Diga la absolvente si es cierto, que se le entregó la casa en buenas condiciones y al día con todos los servicios? CONTESTO: “No es cierto, el techo de la vivienda presentaba filtraciones, en el área de la sala y de la cocina; en cuanto a los servicios públicos, el servicio de agua no estaba al día, razón por la cual tuve que establecer un convenio de pago de tres años de atraso que evidentemente yo no había consumido”.

En el acta de fecha 10 de noviembre de 2003, la parte actora depuso:

“PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto, que usted celebró contrato de arrendamiento con la señora R.P. por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay? CONTESTO: “No fue un contrato de arrendamiento, fue una opción a compra”. SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto, que el único canon de arrendamiento pactado fue la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00)? CONTESTO: “No, no es cierto, al comienzo del contrato fue de ciento cincuenta mil bolívares, luego en contrato verbal se llevó a trescientos mil bolívares, donde esta en el expediente los recibos del banco provincial donde ella me depositaba en el Banco Provincial ciento cincuenta mil bolívares y en el Tribunal ciento cincuenta mil bolívares, allí reza el número de cuenta”. TERCERA: Diga la absolvente como es cierto, que usted sin autorización alguna tomó posesión del inmueble que le tiene alquilado la profesora R.A.P. en fecha 01/06/2003? CONTESTO: “No, no es cierto, porque ella en el mes de Junio de 2002, yo le había hablado a ella para que me desocupara el inmueble porque ya se había vencido el contrato de opción a compra que era de seis meses, y por esa razón ella comenzó a pagarme en los tribunales”. CUARTA: Diga la absolvente como es cierto, que el día 01/06/2003, invadió la privacidad de la Profesora R.P.? CONTESTO: “No, porque primero yo pedí permiso y me abrieron la puerta para entrar con mis muebles y lo otro porque ya sabía que se le había pedido desocupación y no había forma ni manera de que desocupara la casa”. QUINTA: Diga la absolvente como es cierto, que la señora V.P., madre de la señora R.P., se encontraba en la casa con su ahijada Nancy? CONTESTO: “Sí, si es cierto, porque yo entro porque ellos me dicen que entrara que la señora Rosa ya iba a llegar”. SEXTA: Diga la absolvente como es cierto, que siempre ha tenido conocimiento de las consignaciones efectuadas por la señora R.P. por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A.? CONTESTO: Acto seguido, el Tribunal deja constancia que la absolvente manifiesta no entender los términos de la posición y se le inquiere a la preguntante si insiste o no en la misma. Insistiendo la parte preguntante y el Tribunal aclarándole a la absolvente la misma respondió: “No entiendo”. SÉPTIMA: Diga la absolvente como es cierto, que en las fechas 06/03/2003 y 20/03/2003, usted le solicitó al Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I., que le hiciera entrega del dinero consignado a su favor en este Tribunal? CONTESTO: “Sí, porque la otra parte del dinero que ella estaba consignando en la cuenta yo pensaba que a través de los abogados ella tenía que pagar esa deuda que tenía”. OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto, que para el momento que presentó la demanda sabía que el canon de arrendamiento de los meses demandados estaban consignados en el Tribunal Segundo de Municipios? CONTESTO: “Yo sabía que estaban allí en los tribunales pero yo no la estoy demandando a ella por el pago de arrendamiento sino por deterioro de la casa, por no cumplir el contrato verbal y porque ya se había vencido el contrato de opción a compra”. NOVENA: Diga la absolvente como es cierto, que ha seguido retirando las consignaciones directamente por el Banco Industrial de Venezuela, donde la señora R.P., efectúa la consignación del canon de arrendamiento? CONTESTO: “Yo lo retiré fue cuando supe que el tribunal mercantil había dictado a favor mío, yo pensé que eso llegaba hasta allí, fue mi error”. DECIMA: Diga la absolvente como es cierto, que dentro de la casa alquilada había productos como pólvora y corneciervo? CONTESTO: “Sí, es cierto, si había y aparte de esos hacían sacrificios de animales en presencia de mis hijos, mataron como a tres o cuatro palomas en el patio y los vecinos firmaron que estaban cansados de esa situación de ver todas esas acciones”. DECIMA PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto, que al momento de intentar la demanda de desalojo contra la Profesora R.P., que el canon de arrendamiento de los meses comprendidos entre el 28 de noviembre al 30 de abril, se encontraban depositados en el Banco Industrial en la cuenta que el Tribunal Segundo de Municipio ordenó aperturar a su nombre? CONTESTO: “Estaba depositado esa parte, pero la parte del contrato verbal que ella depositaba en el Banco Provincial no estaba, no lo colocaba”. DECIMA SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto, que presentó copia simple del Escrito de consignación presentado por la Profesora R.P., en el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I., como sustento de la demanda? CONTESTO: “Es que nadie me dijo que tenía que presentar originales y si el tribunal lo aceptó y falló a favor mío me imagino que este bien, no se”. DECIMA TERCERA: Diga la absolvente como es cierto, que el día 14 de marzo de 2003, retiró del Juzgado Segundo de los Municipios oficio 167 a través del cual fue autorizada para retirar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS por concepto de cánones de arrendamiento efectuados por la Profesora R.P. a su favor, correspondiente a los meses de: Octubre-Noviembre, Noviembre-Diciembre y Diciembre-Enero? CONTESTO: Acto seguido solicita el derecho a la palabra, la Abogado asistente de la absolvente y concedidole expone: “Me opongo porque ya está contestada”. Acto seguido la parte preguntante manifiesta insistir en la pregunta y el Tribunal vistas las exposiciones anteriores así como las preguntas y respuestas no encontrando identidad completa de preguntas y respuestas con la formulada, acuerda que la absolvente responda la posición, salvo su apreciación en la definitiva. Por lo que releídole la posición contesto: “Yo no recuerdo haber retirado esos meses juntos ya que siempre estaba alcanzada por la señora Rosa no haber cumplido con el contrato verbal y entonces siempre lo retiraba mensualmente, no lo dejaba acumular”. DECIMA CUARTA: Diga la absolvente como es cierto, que firmó conjuntamente con el Juez y el Secretario del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I., el acta de entrega del oficio a que se refiere la posición anterior? CONTESTO: “No, no recuerdo”. DECIMA QUINTA: Diga la absolvente como es cierto, que la Juez Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. practicó inspección judicial peticionada por la señora R.P., en el inmueble antes mencionado? CONTESTO: “Sí, si hizo inspección”. DECIMA SEXTA: Diga la absolvente si es cierto, que le manifestó a la Juez Tercero que ocupaba el inmueble que le arrendó a la señora R.P., sin autorización? CONTESTO: “En ese momento le respondí a la juez lo mismo que estaba respondiendo yo al principio, que las personas que estaban allí me dieron permiso para entrar”. DECIMA SÉPTIMA: Diga la absolvente como es cierto, que el inmueble que usted ocupa posee una pared perimetral de dos metros y medio de alto? CONTESTO: “Verdad que nunca la he medido pero me imagino que sí”. DECIMA OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto, que una vez alquilada la casa usted colocó un aviso en el jardín de la casa, mediante el cual ofrecía la casa en venta al segundo mes del contrato? CONTESTO: “En mi casa nunca ha estado un aviso que diga se vende, el momento que la señora Rosa decide no comprar la casa, ella misma me da el permiso para yo colocar un aviso en prensa y llevar a los interesados a ver la casa; luego me coloca todas las trabas después que gaste en publicidad en no permitirme entrar con las personas interesadas. No se de que se valió o porque se valió de engaño a colocar un aviso ella en el Diario EL ARAGUEÑO de venta de la casa, cuando yo en ese momento trabajaba como publicista para el periódico. Ellos colocan en el expediente que yo coloque un aviso de prensa en ese diario con de verdad no lo hice, yo voy al expediente allá en el periódico y lo coloco una persona allegada de la señora Rosa porque allá queda asentado quien coloca el aviso; si el Tribunal se da cuenta que hubiese sido yo la interesada en colocar el aviso para la venta, coloco un teléfono donde las personas me van a llamar y no es así, el aviso está colocado por colocarlo, ellos tendrán sus razones”. DECIMA NOVENA: Diga la absolvente como es cierto, que hubo necesidad de aperturar una cuenta nueva en el Banco Industrial por orden del Tribunal, porque usted canceló la que se había abierto inicialmente? CONTESTO: “No, yo no la cancelé, simplemente nunca había estado en estos menesteres porque esa casa es mi único bien y mi único patrimonio y yo por ignorancia por no saber de eso, iba directamente al banco y sacaba la plata; después aquí en el tribunal me explican cada uno de los pasos que tenía que hacer”. VIGÉSIMA: Diga la absolvente como es cierto, que usted en obligación de resarcir el daño que le ha causado a la señora R.P. derivado de la relación arrendaticia que las une, conforme a lo estipulado en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento celebrado entre usted y la señora Ponce? Acto seguido la preguntante reformula la pregunta así: Diga la absolvente como es cierto, que usted de acuerdo a la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento firmado con la señora Ponce, usted resarcirá el daño causado a la arrendataria? CONTESTO: “Para mi no le cause ningún daño, ya que el contrato estaba vencido, el contrato de compra-venta no de arrendamiento estaba vencido y ella estaba conciente de eso que tenía que desocupar el inmueble ya que ella misma me comienza a depositar el dinero en los tribunales porque yo le había expresado que si no iba a comprar que desocupara la casa”.

Establecido lo anterior este Tribunal pasa a analizar la procedencia o no de las pretensiones, así:

CAPITULO IX

PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES

PRIMERO

Considera este Tribunal de acuerdo a las expresiones de las partes que en el presente caso no encontramos en presencia de un Contrato de Arrendamiento por Tiempo Indeterminado, por haber vencido el que las partes reconocen haber suscrito inicialmente en forma escrita, por un lapso de Seis (6) meses, es decir, del 24 de Agosto de 2001 hasta el 24 de enero de 2002, inclusive y, a partir de dicha fecha exclusive al continuar la arrendataria en el uso del inmueble descrito, pagando el mismo canon de arrendamiento de Bs. 150.000,oo y como lo reconoce haberlo permitido así la arrendadora, se produjo una tácita reconducción del contrato, pero a tiempo indeterminado y que al no constar en autos alguna copia del contrato de arrendamiento originario que se dice haber sido autenticado, lo cual era carga procesal de la parte actora producirlo o probarlo y no lo hizo, no puede colegirse la continuidad de sus supuestas cláusulas en el reconducido tácitamente y por lo tanto no puede analizarse ni pensarse en alguna cláusula de prórroga convencional opcional automática, sino que se rigen por lo establecido en la ley. Y así se declara y decide.

SEGUNDO

Con respecto al hecho controvertido determinado de “1.- Si el monto del canon de arrendamiento mensual a partir del mes de Julio de 2002, inclusive, fue convenido o fijado en la cantidad de Bs.300.000,oo mensuales o continuaba el inicialmente fijado de Bs. 150.000,oo.”, este Tribunal considera que

Que la parte demandada alegó en su contestación que la parte actora-arrendadora, incurrió en mora en recibir los canones de arrendamiento (mora accipiendi), por lo cual, se hace procedente la aplicación del Artículo 51 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

La doctrina, ha expresado que la negativa tácita o expresa del arrendador puede tener lugar, entre otras, por las siguientes causas: a) Cuando simple y llanamente el arrendador no quiere recibir el pago sin justificación de ninguna índole, b) Cuando se pretende pagar al arrendador fuera del plazo fijado en el contrato o en la Ley y; en el presente caso ambas hipótesis son aplicables, como ya se dijo.

La circunstancia de considerar la ocurrencia de la mora accipiendi del Arrendador en recibir los canones de arrendamiento, hace surgir lo siguiente:

El Arrendatario tiene ante sí tres (3) posibilidades: 1) Consignar los canones ante el Juzgado de Municipio competente, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mes, puesto que se trata de un lapso de gracia establecido por el legislador; 2) Pagar el canon al propio arrendador, dentro de esos mismos 15 días siguientes y obteniendo el “recibo” correspondiente o; 3) No “insistir” en el pago ni efectuar la consignación y ante una pretensión procesal en su contra, por la falta de pago del canon, alegar y demostrar la referida mora del acreedor mediante cualquier medio probatorio idóneo.

Por cuanto la parte demandada ha alegado precisamente la mora accipiendi y de que ha ocurrido ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A. a efectuar “Consignaciones Arrendaticias”, hace nacer una presunción en su favor de que efectivamente ha ocurrido la referida mora.

Ahora bien, la “prueba” del hecho: “Consignación Arrendaticia”, debe ser primero: Adecuado o ser suficientemente apto para probar la excepción extintiva (el pago) y concurrentemente, y segundo: debe ser Pertinente o ser suficientemente apto para probar la suficiencia y tempestividad de la referida excepción extintiva.

Adecuación ésta que no deviene per sé de la sola admisión del hecho por la parte demanda, sino por su consideración objetiva de que el “hecho admitido” constituye abstractamente un medio para probar “el pago” fundamento de la excepción extintiva, permisible por la ley, como la “Consignación Arrendaticia”, más aún si se considera que es un derecho del deudor procurarse un “recibo” del pago por parte del acreedor, que impone la Buena Fe que debe existir en la celebración de los contratos.

Pero, cuando el demandado alega que no obstante el medio ser adecuado, el “hecho admitido” ocurrió en forma extemporánea por retardada, esta alegando que el mismo es impertinente.

Así la impertinencia, está referida a dos aspectos: La Pertinencia Subjetiva: Para referirse a la cualidad y legitimación, es decir, que quien lo efectuó lo haga en su carácter de titular de un interés jurídico como deudor de una obligación cuya liberación procura mediante la “Consignación Arrendaticia” y a favor del titular del derecho de acreencia quien tiene interés en que se le satisfaga y así se encuentra a su favor y disposición y; La Pertinencia Objetiva: para significar que el hecho admitido, no es suficiente en su contenido (pago parcial) y por ende no permitido convencional ni legalmente y por otro lado, que el referido hecho no ocurrió en el tiempo establecido, es decir, es extemporáneo. Esta extemporaneidad puede ser por anticipado o por retardado y sus consecuencias diversas y adicionalmente, puede ser considerado por el acreedor como un incumplimiento total o simple mora en el cumplimiento de la obligación.

Así, el alegato de la parte actora de que las “Consignaciones arrendaticias” efectuados por la parte demandada en su favor ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., claramente indican que el medio de prueba “Consignación” ha sido admitido, que el mismo es adecuado y pertinente subjetivamente, pero que comporta una impertinencia objetiva por insuficiencia en su contenido (pago parcial), pero era una carga probatoria de la parte actora, probar por algún medio idóneo que el canon de arrendamiento a partir de Julio de 2002 se había convenido o se haya fijado por el órgano regulador competente en un nuevo monto al aceptado por las partes y la misma no se desembarazó de dicha carga y por lo tanto no probó su aserto y este Tribunal considera que el canon de arrendamiento convenido por las partes es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales.

Distinta consideración sobre la distribución de la carga de la prueba, hubiera llegado éste Tribunal si el actor hubiera demostrado la convención o fijación del supuesto aumento del canon de arrendamiento, caso en el cual la carga de la prueba de la liberación de ese supuesto nuevo canon estaría en cabeza del demandado excepcionado en tal sentido y no haría resurgir en cabeza del actor la carga de la prueba de su alegación de falta de pago del demandado, ya que, alegar la insuficiencia del pago, implica la negación de la ocurrencia del mismo (por no ocurrir íntegramente sino parcial), que es precisamente su afirmación efectuada en el libelo, correspondiéndole al demandado probar ese “hecho exhaustivamente” en cuanto a su suficiencia, pero como se dijo ese supuesto no se dio en este caso, por cuanto la parte actora no se desembarazó de su carga procesal de probar el nuevo canon que dice celebrado. Y así se declara y decide.

TERCERO

Con respecto al hecho controvertido determinado de “2.- Sí las “Consignaciones Arrendaticias” efectuadas por la parte demandada a favor de la parte actora, fueron efectuadas en forma exhaustiva, si se corresponden a los meses de diciembre de 2002, enero, febrero, marzo y abril de 2003. y si fueron efectuadas en forma tempestiva o en forma extemporánea por retardada y; por ende si hubo incumplimiento de la obligación o mora en la misma, aceptada o no. “,

Siguiendo el análisis anterior y en virtud del principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, en el sentido de que después de promovida y evacuada la prueba, pertenece al proceso y no a las partes y es deber del juez sacar de ellas, todos los elementos de convicción incluso en contra de quien las promovió, así como cualesquiera otras circunstancias que consten de autos, este Tribunal observa lo siguiente:

  1. - Que a los folios 61 y 79, constan copias certificadas expedidas en fecha 01 de Agosto del 2003, en el expediente consignación N°: 2729, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., antes valoradas, y en la cual consta, copia del escrito presentado en fecha 06 de enero del 2003, por la aquí parte demandada, en el cual expresó: “... domiciliada en: Urb La Punta, sexta Transversal # 275-13, de la ciudad de Maracay, recurro ante usted a objeto de consignar original y copia de depósito en cuenta N° 37950503 a nombre de Marlenys Diaz Tovar por concepto de canon de arrendamiento del inmueble cuya dirección aparece arriba reflejada, Deposito en el Banco Industrial de Venezuela en la Cuenta de Ahorros ...0036763-4, en fecha 2-01-03, por la cantidad de ...bolívares Ciento Cincuenta Mil...”, y auto del referido Juzgado dejando constancia de lo expresado , ordenando la notificación de la oferida y expidiendo constancia a la oferente. (Folios 62 al 64) De igual tenor cursan constancias de depósitos correspondientes a los efectuados en fechas 13 de febrero de 2003, marzo de 2003, 28 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2003, por iguales montos de Bs. 150.000,oo y siendo la misma oferente y oferida por el mismo concepto de pago de canones de arrendamiento sobre el mismo inmueble. (Folios 65 al 76)

Así aplicando los criterios subsidiarios que intervienen para suplir la ausencia de voluntad de las partes al respecto, en virtud de la naturaleza de que la Relación o contrato de Arrendamiento lo es por tácita reconducción y por tiempo indeterminado, –ha expresado J.M.O. (El Pago, Pág. 127 y siguientes)-, que el Artículo 1.305

...establece una jerarquía entre los criterios que nos ofrece: a) debe darse la preferencia entre varias deudas, a la vencida (favor debitoris); b) la preferencia entre deudas igualmente vencidas, a la menos garantizada (favor creditoris); c) la preferencia entre varias igualmente garantizadas, a la más onerosa (favor debitoris); d) la preferencia entre varias igualmente onerosas, a la más antigua, término éste que algunos interpretan con referencia al momento de nacimiento de la obligación, pero que la mejor doctrina tiende a referir al término de exigibilidad más remoto de la obligación, que haría correr el riesgo de su prescripción (favor creditoris) y e) en igualdad de circunstancias proporcionalmente entre ellas, lo que ha sido interpretado como una singular derogación de la facultad reconocida al acreedor de rehusar un cumplimiento parcial (art. 1291 C.C.)...

La naturaleza del asunto controvertido, hace necesario traer a colación las extensas disquisiciones doctrinarias nacionales y extranjeras, que en casos semejantes han tratado de dar una luz al problema.

Así el mismo autor –Melich Orsini- hace referencia, en cuanto a la prueba del pago, que nuestro ordenamiento jurídico, contiene normas no especifica y dispersas con relación a la prueba del pago. Incorporando la noción del “derecho a la exigencia de un recibo o finiquito”.

El derecho del deudor que paga a obtener un comprobante o recibo de su cumplimiento tiene en todo caso fundamento en el artículo 1160 C.C., que obliga a las partes de un contrato a ejecutarlo de buena fe. No obrarían así el acreedor que se negara a extender el recibo que le solicitara su deudor obligándolo a tener que acudir al procedimiento de la oferta y consignación como medio de comprobación de la mora accipiendi...

Por otro lado, el Artículo 1296 del Código Civil, establece: “Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores salvo prueba en contrario”, expresando el autor, que “... se trata de una presunción de pago iuris tantum fundada en deberse entender que si alguien es acreedor de varias obligaciones de este género no extendería un recibo por la de más reciente vencimiento si antes no se le pagaran las que tengan un mayor atraso. La norma implica, pues, que el acreedor tiene igualmente que entenderse no estar obligado a recibir tal deuda de más reciente vencimiento antes no se le pagan las anteriores... “

Por consiguiente para determinarse el momento del vencimiento de las obligaciones, debe tomarse como referencia, lo antes analizado y mencionado, y por ende este Tribunal considera que por la naturaleza de la Relación Locativa por tiempo indeterminado, de obligaciones de tracto sucesivo, se colige en consecuencia, por adquisición procesal (de las pruebas aportadas por las partes), que se estableció que el pago del canon era por un determinado período de tiempo, específicamente por Mes. Y así se declara y decide.

En consecuencia, en el presente caso, el pago de las pensiones de arrendamiento, debe efectuarse dentro de los Quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mes, habida consideración de que el arrendador no tiene derecho a exigir el pago por obligaciones aún no vencidas, como ilegalmente dice la actora haberse pactado y presumiblemente cobrado inicialmente. Y así se declara y decide.

En el presente caso –como se dijo al momento de decidirse las Cuestiones Previas- la actora manifiesta a partir del 15 de Julio de 2002 (fecha en la que expresa haberse celebrado un nuevo contrato verbal), la demandada solo efectuó pago de Cinco (5) mensualidades, que por tanto se coligen son las de Julio, Agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002, todos inclusive; siendo que como se dijo los canones que reclama como insolutos la parte actora son los de Diciembre de 2002, enero, febrero, marzo y abril de 2003, todos inclusive y todos a razón de Bs. 300.000,oo, con lo cual habiendo quedado establecido que la parte actora no probó ese nuevo convenio sobre el canon de arrendamiento mensual ni regulación del órgano competente que así lo fijara en la cantidad de Bs. 300.000,oo, este Tribunal entiende que la demandada tenía a su favor un crédito por concepto de “reintegro por sobrealquileres” cobrados durante esos cinco (5) meses de Julio, Agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002, que podía compensar con los otros que se dicen insolutos, casualmente Cinco (5) meses también de diciembre de 2002, enero, febrero, marzo y abril de 2003, pero como quiera que la parte demanda, no alegó ni opuso la correspondiente excepción en tal sentido este Tribunal no puede ni debe suplir su argumentación, aunque se deja subsistente el derecho que le asiste a pretenderlo en forma autónoma, por el orden público involucrado. Y así se declara y decide.

Establecido lo anterior, con respecto al canon del mes de Diciembre de 2002, pudo efectuarse mediante “consignación” hasta el 15 de enero de 2003; el canon del mes de enero de 2003, pudo efectuarse hasta el 15 de febrero de 2003; el canon del mes de febrero de 2003, pudo efectuarse hasta el 15 de marzo de 2003; el canon del mes de marzo de 2003, pudo efectuarse hasta el 15 de abril de 2003 y; el canon del mes de abril de 2003, pudo efectuarse hasta el 15 de mayo de 2003; pero que por la especial circunstancia de que dichas consignaciones deben ser efectuadas ante un tribunal, si dichas fecha “15” se corresponden a un día no laborable, dicho lapso se considera vencido en el día laborable inmediato siguiente.

En el presente caso, la Consignación Arrendaticia efectuada por la parte demanda en el Expediente N° 2729, del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., con depósito de fecha 02 de enero de 2003 y presentado en fecha 06 de enero de 2003, sin manifestar a que mes se refiere, se considera que deben imputarse, al canon vencido en el mes inmediato anterior a cuando se efectúa la consignación. En este caso, el depósito efectuado en fecha 02/01/2003, por la cantidad de Bs. 150.000,oo, se imputa efectuado para pagar el Canon del mes de diciembre de 2002. Y así se declara y decide.

La Consignación Arrendaticia efectuada por la parte demanda en el Expediente N° 2729, del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., con depósito de fecha 13 de febrero de 2003 y presentado en fecha 17 de febrero de 2003, sin manifestar a que mes se refiere, se considera que deben imputarse, al canon vencido en el mes inmediato anterior a cuando se efectúa la consignación. En este caso, el depósito efectuado en fecha 13/02/2003, por la cantidad de Bs. 150.000,oo, se imputa efectuado para pagar el Canon del mes de enero de 2003. Y así se declara y decide.

La Consignación Arrendaticia efectuada por la parte demanda en el Expediente N° 2729, del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., con depósito cuya fecha no se lee en las copias certificadas, pero si presentado en fecha 31 de marzo de 2003, sin manifestar a que mes se refiere, se considera que deben imputarse, al canon vencido en el mes inmediato anterior a cuando se efectúa la consignación. En este caso, el depósito efectuado en dicho mes, por la cantidad de Bs. 150.000,oo, se imputa efectuado para pagar el Canon del mes de febrero de 2003. Y así se declara y decide.

La Consignación Arrendaticia efectuada por la parte demanda en el Expediente N° 2729, del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., con depósito de fecha 28 de abril de 2003 y presentado en esa fecha 28 de abril de 2003, manifestando que se refiere al mes de marzo de 2003, se considera que deben imputarse, al canon vencido en el mes inmediato anterior a cuando se efectúa la consignación. En este caso, el depósito efectuado en fecha 28/04/2003, por la cantidad de Bs. 150.000,oo, se imputa efectuado para pagar el Canon del mes de marzo de 2003. Y así se declara y decide.

La Consignación Arrendaticia efectuada por la parte demanda en el Expediente N° 2729, del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., con depósito de fecha 30 de mayo de 2003 y presentado en esa fecha 03 de junio de 2003, sin manifestar a que mes se refiere, se considera que deben imputarse, al canon vencido en el mes inmediato anterior a cuando se efectúa la consignación. En este caso, el depósito efectuado en fecha 30/05/2003, por la cantidad de Bs. 150.000,oo, se imputa efectuado para pagar el Canon del mes de abril de 2003. Y así se declara y decide.

De lo anteriormente determinado, se evidencia que las consignaciones SE EFECTUARON LEGÍTIMAMENTE, conforme a lo establecido en los artículos 53 al 57 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que, se efectuaron dentro de los lapsos convencional, legalmente establecidos y dentro de los respectivos lapsos de gracia. Y así se declara y decide.

Por otro lado, de acuerdo a las respuestas a las posiciones juradas que le efectuó la parte demandada a la parte actora, antes transcritas, ésta última confeso tener conocimiento de todas y cada una de las consignaciones efectuadas, su monto, los meses que comprendían y adicionalmente solicitó, retiró o cobró dichas cantidades que le fueron entregadas por el referido Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., y por lo tanto canceló dichas obligaciones así pagadas, de las cuales tenía conocimiento incluso antes de la interposición de la demanda. Y así se declara y decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal considera que en el presente caso, al haber probado la parte demandada su excepción extintiva y en consecuencia, al estar solvente en los pagos de los canones mencionados, debe declararse improcedente las pretensiones de la parte actora y condenarla al pago de las costas procesales y; así se hará de manera expresa y positiva enseguida. Y así se declara y decide.

CUARTO

OBSERVACIONES AL JUZGADO A QUO

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículo 208 y 209, Parágrafo Único eiusdem, este Tribunal actuando como superior en grado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., le apercibe para que en lo adelante no incurra en errores que pudieran anular sus actuaciones, crear desigualdades y menoscabar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, más aún en estos procedimientos “breves” en los cuales no pueden producirse “incidencias”, como los observados:

  1. - La contestación de la demanda en estos procedimientos es un acto y como tal debe desarrollarse bajo la dirección del Tribunal, recogiéndolo mediante un acta en la oportunidad que corresponda conforme a lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia de remisión supletoria del Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Si en fecha 14 de Agosto de 2003, expresó no admitir pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto su evacuación se efectuaría fuera del lapso probatorio correspondiente, dejando constancia en fecha 15 de Agosto de 2003, que dijo “Vistos” y por ende entendiendo vencido el referido lapso probatorio, ¿cómo y por qué? en 19 de Agosto de 2003, abrió un acto para la exhibición de documentales que debía efectuar la parte actora.

  3. - Al colocar en cabeza de la parte demandada, la carga probatoria de que se encuentra solvente en el pago de los canones de arrendamiento, lo cual es correcto en puridad; pero sin tomar en cuenta de manera previa la carga probatoria de la existencia misma de la obligación por el monto indicado y que debía ser probada por la parte actora y no lo hizo –como se dijo y explicó-, incurrió en un error de juzgamiento y configura lo que la doctrina ha expresado ser una “INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA” prohibida.

QUINTO

OBSERVACIONES A LA PARTE DEMANDADA

Con vista en la forma en que fue contestada la demanda por la apoderada judicial de la demandada, y su solicitud de que se sancione a la parte actora conforme a lo establecido por el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por hacer manifestaciones según su aserto falsas, este Tribunal le observa que es natural y consustancial al proceso mismo las manifestaciones de hechos y fundamentaciones de derecho que las partes y terceros puedan hacer y que conforman lo que la doctrina más reconocida del derecho procesal ha delimitado como “pretensión procesal” y sus “excepciones”; que en definitiva son manifestaciones del “derecho público, abstracto, constitucional de dirigir peticiones a los órganos jurisdiccionales, ser oidos y obtener respuesta” (Acción) y desarrollo efectivo del contradictorio que permite el derecho a la defensa y debido proceso, no censurable por la vía indicada por la demandada.

Tan es así que se permite y se le da “audición” a escrito como el de su contestación que confunde y funde expresiones que son similares en sus efectos, como si no lo fueran y por tanto redundante y por otro lado, pretende hacer lo mismo con otras que no lo son.

En el sentido indicado y magistralmente ha expresado el Dr. L.L. (Ensayos Jurídicos, págs 15 a la 76) ha expresado:

“...Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar que criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. ...(Omissis).

Por lo cual la solicitud de sanción se hace improcedente por falta de fundamento fáctico o por lo menos no corresponderse el indicado por la parte demandada, como configurativo de falta de lealtad y probidad y por lo cual erró igualmente el Juzgado A Quo cuando indicó que la demandada es improba o desleal al contestar la demanda en la forma en que lo hizo, puesto que el pretender el demandado reducir al absurdo la demanda, no puede constituir per se una conducta prohibida y en el presente caso, no se efectuó de manera insultante ni vejatoria y con respecto al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (folio 55), en su “CAPÍTULO SEGUNDO EL MÉRITO”, cuando invoca una supuesta aceptación tácita de los hechos narrados en un supuesto libelo de “ solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos” , asumiendo así un supuesto carácter de parte actora que no tenía, un procedimiento y una situación jurídica que no es el de marras, es evidente que se trata de un “error” de la promovente, que si la hacen pasible de la observación por este órgano jurisdiccional de tener el mayor cuidado en el planteamiento de su defensa, pero que en nada afectan a éste procedimiento, por cuanto el mismo a quo, lo advirtió al momento de inadmitir dicha prueba. Y así se declara y decide.

Lo que si es censurable abiertamente es la solicitud efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda en su última parte (folio 58) cuando expresa: “ ordenado el desalojo a la temeraria demandante por invasora, y condenada a cancelar la cantidad de Bolívares CINCUENTA MILLONES (Bs.50.000.000,oo) por concepto de Daños y Perjuicios causados a mi representada...”, por cuanto su apoderada judicial debe tener conocimiento que tales peticiones sólo pueden hacerse valer en la oportunidad de hacer la contestación a la demanda y en ella plantear sus mutuas pretensiones o reconvención, única forma en que éste tribunal pudiera considerar, sustanciar y decidir sobre ella, y no de manera extemporánea como lo hizo en la oportunidad de promover pruebas.

Por otro lado, es de observar que las afirmaciones efectuadas por la parte demandada en su contestación a la demanda, en la forma como se hizo, es para desvirtuar las pretensiones de la parte actora y no como reconvención de cumplimiento de contrato por excepción de contrato no cumplido, por un hecho extraño no imputable, específicamente la perturbación o despojo de la posesión precaria a la que tenía derecho, por ejemplo; y por lo tanto este tribunal no puede suplir sus argumentaciones ni pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma, pero que en todo caso se refieren a fechas posteriores a los canones de arrendamiento que se le demandó. Y así se declara y decide.

Con relación al argumento utilizado por la parte demandada apelante para fundamentar su apelación, de que el Juzgado A Quo incurrió en una falsa aplicación de l Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y por ende violación del Artículo 11 eiusdem, este Tribunal observa :

Que tal argumento parte del error de interpretar la expresión del A Quo en la sentencia apelada donde expresa que “...En el caso de marras, puesta en duda como ha sido la solvencia del arrendatario...”, que se refiere a una descripción de una parte de la pretensión misma de la parte actora plasmada en la demanda, cual es la afirmación de que la parte demandada no había cumplido con su obligación de pagar los canones de arrendamiento de la cual deriva su supuesta insolvencia; y confundirla con la especial circunstancia que se refiere a una norma de valoración del material probatorio previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que es cuando el sentenciador al momento de dictar su sentencia tenga dudas acerca de la plena prueba de los hechos alegados en la demanda, que le impone fallar a favor del demandado; todo lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que lejos de darse ese supuesto, ni que el A Quo haya manifestado que “tenía dudas sobre la plena prueba de los hechos articulados en la demanda”, lo que hizo fue incurrir en un error de juzgamiento e “invertir la carga de la prueba” en contra de la especial situación de la parte demandada en el proceso, “débil jurídico” por demás, y con lo cual indebidamente dio por “probado plenamente” los hechos articulados por la demanda, como antes se indicó.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal considera improcedente los alegatos de la parte demandada en tal sentido. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar las cuestiones previas de Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta y defectos de forma del libelo de la demanda, opuestas por la parte demandada.

Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se le condena al pago de las costas procesales, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de septiembre de 2003, que resolvió el fondo del asunto planteado en el Procedimiento que por “Desalojo Arrendaticio” intentó la ciudadana: M.M. DÍAZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.843.547 y de este domicilio contra la ciudadana: R.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.796.910 y de este domicilio.

Consecuencialmente se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión dictada e improcedente la demanda presentada por la parte actora.

Por haber resultado totalmente vencido la parte actora, se le condena al pago de las costas procesales, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se acuerdan que el A Quo y la demandada, tomen en cuenta las observaciones efectuadas en la motiva de ésta decisión.

Conforme a los Artículo 233 y 251 notifíquese mediante Boletas a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Tres días del mes de mayo del año dos mil cuatro (03-05-2004) Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. PEDRO III PÉREZ

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Dr. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró siendo las 01:20 p.m. y se libraron boletas de notificación.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Dr. LEONCIO VALERA

Apel 093

PIIIP/lv/

Estación08/Mayo2004/03-05-2004

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