Decisión nº 305 de Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteAda Jessica Oquendo
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008).

198° Y 149°

PARTE DEMANDANTE: J.A.M.U., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10238.407, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.D.C.M.D.R., M.J.M.D.B., P.J.M.U., O.D.J.M. UZCATEGUI Y D.E.M.U., asistido por los Abogados R.C.C.G. y A.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 5.676.998 y V.- 12.355.065, Inpreabogado Nº 28.163 y 28.068, respectivamente, de este domicilio y hábiles. PARTE DEMANDADA: CONCETTINA CALI D`VITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.390.394, de este domicilio, asistida por el Abogado J.E.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.250.344 e Inpreabogado 112.590.

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento según demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano J.A.M.U., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10238.407, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.D.C.M.D.R., M.J.M.D.B., P.J.M.U., O.D.J.M. UZCATEGUI Y D.E.M.U., asistido por la Abogado R.C.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.676.998, Inpreabogado Nº 28.163, de este domicilio y hábil, de fecha primero (01) de julio de dos mil ocho (2008), que riela a los folios uno (01), dos (02), tres (3) y cuatro (4), contra la ciudadana CONCETTINA CALI D`VITA, asistida por el Abogado J.E.L.M., identificados en autos.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2008) se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la demanda.

En la misma fecha se instó a la parte ampliar la medida de secuestro.

En fecha once (11) de julio de dos mil ocho (2008), se recibió diligencia del ciudadano J.A.M.U., asistido por la Abogado R.C.C.G., solicitando Medida de Secuestro y consignando recaudos para demostrar los elementos necesarios para el decreto de la medida.

Mediante auto de fecha dieciseis (16) de julio de 2008, se decretó medida de Secuestro y se libró exhorto para la práctica de la misma.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, se practicó la medida de secuestro, por parte del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el mismo acto se dio por notificada la ciudadana CONCETTINA CALI D`VITA, parte demandada.

En fecha seis (06) de octubre de 2008, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por la ciudadana CONCETTINA CALI D`VITA, asistida por el Abogado J.E.L.M..

En fecha seis (6) de octubre de 2008, el Alguacil Temporal del Tribunal consigna recaudos de citación librados a la ciudadana CONCETTINA CALI D`VITA, en virtud de que la misma se dio por notificada en la medida de secuestro.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana CONCETTINA CALI D`VITA, asistida por el Abogado J.E.L.M. parte demandada.

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), el tribunal admite escrito de pruebas presentado por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva y fija el segundo y tercer día para las Inspecciones Judiciales. En cuanto a la declaración de los testigos fija el tercer día.

En fecha quince (15) de octubre de 2008, se recibió diligencia presentada por la parte demandada ciudadana CONCETTINA CALI D`VITA, asistida por el Abogado J.E.L.M., consignando poder apud acta.

En fecha dieciseis (16) de octubre de 2008, se trasladó y constituyó este Tribunal en la entidad Bancaria Caribe y realizó la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada.

En fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante Abogado R.C.C.G., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.A.M.U..

En fecha dieciseis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), se recibió diligencia de la Abogado R.C.C.G., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.A.M.U., confiriéndole poder al Abogado A.M.A..

En fecha dieciseis (16) de octubre de 2008, se trasladó y constituyó este Tribunal en el Banco Federal y realizó la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, rindieron declaración los ciudadanos J.C.D.R. y A.N.B., presentados por la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, se trasladó y constituyó este Tribunal en la sede del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo, y realizó la Inspección Judicial, solicitada por la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, el tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha veinte (20) de octubre de 2008, se recibió diligencia de promoción de pruebas presentado por la parte demandante Abogado A.M., identificado en autos.

En fecha veinte (20) de octubre de 2008, se recibió escrito presentado por el Abogado J.E.L.M., Apoderado Judicial de la parte demandada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

DE LA PRETENSION:

Señala la parte actora en su libelo de demanda que su padre, quien en vida se llamara J.D.D.M.D.R. celebró con la ciudadana CONCETTINA CALI D` VITA, plenamente identificada en autos, un contrato de arrendamiento.

Que la duración del contrato fue por un año prorrogable por periodos iguales y sucesivos en forma tácita.

Que el canon de arrendamiento convenido fue inicialmente de ciento setenta bolívares (Bs. 170,00) luego por convenio verbal entre las partes se aumentó a cuatrocientos bolívares mil bolívares mensuales (Bs.400,00).

Que una vez fallecido su padre continuó pagando el canon de arrendamiento, pero en el mes de agosto del año 2007, se le notificó que el alquiler sería aumentado, manifestando su disconformidad por lo que solicitó un plazo para entregar el inmueble.

Que por la relación de amistad existente se le concedió un plazo de seis (6) meses para la entrega del local.

Que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2008 y hasta la presente fecha no ha sido posible que pague ni que entregue el local.

Que en virtud de la mora en el pago del alquiler no tiene derecho a la prórroga legal.

Que ante la falta de pago de diez pensiones de arrendaticias consecutivas, las cuales se pactaron en cuatrocientos bolívares fuertes (Bsf. 400,00) cada una, se condene al pago de los cánones que se vayan venciendo y costas del presente juicio.

Que estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4.000, 00).

Que fundamenta su demanda en el artículo 34 literal A del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.

Que de conformidad con el numeral 7 del artículo 599 solicita se decrete Medida cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto de la acción dado en arrendamiento.

Que solicita al Tribunal se admita la demanda y sea declarada en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACION:

Siendo la oportunidad para contestar la demanda, la accionada lo hizo de la manera siguiente: “Rechazo, niego y contradigo que adeude a la parte demandante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2008, ni tampoco julio, agosto y septiembre de dicho año, por concepto del arrendamiento del local comercial ubicado en la avenida 15, Nº 13-262 del Barrio Bolívar.

Así mismo señala que los meses de septiembre, octubre de 2007, fueron pagados al coheredero P.J.M.U., mediante cheques a su nombre, del banco Caribe y Federal.

Igualmente señala que los meses de noviembre y diciembre de 2007, se los pagó al ciudadano J.A.M.U., hijo de la señora C.E.U., en dinero efectivo.

Señala la demandada que en cuanto a los cánones correspondientes a enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, se consignaron por ante el Tribunal Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, en el expediente de consignación Nº 201-08.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:

De las pruebas del demandante:

De los documentos anexados al libelo de la demanda:

En primer término, observa esta juzgadora que la parte actora produjo con su libelo de demanda Documento Poder Especial autenticado, otorgado por los ciudadanos M.D.C.M.D.R., M.J.M.D.B., P.J.M.U., O.D.J.M. UZCATEGUI Y D.E.M.U., al ciudadano J.A.M.U.. En este particular quien decide observa, que el documento referido acredita de manera legítima la potestad de este último para actuar en juicio en nombre y representación de sus otorgantes, y por consiguiente tiene pleno valor jurídico para los efectos que por su naturaleza produce. Así se decide.

Igualmente presenta una copia simple de documento autenticado de Propiedad del inmueble objeto de la demanda de fecha 30 de marzo de 1998, de cuyo contenido se evidencia que el mismo reúne los requisitos legales para su formación y debe valorarse en virtud de no haber sido impugnado ni tachado oportunamente, determinándose que el mismo acredita la propiedad del inmueble objeto del presente litigio a los ciudadanos M.D.C.M.D.R., M.J.M.D.B., P.J.M.U., O.D.J.M. UZCATEGUI Y D.E.M.U., J.A.M.U.. En el caso de marras, del contenido del documento público referido, se evidencia que el mismo reúne los requisitos legales para su formación, sin embargo no se le atribuye eficacia probatoria, en tanto que la presente acción está fundada en una relación arrendaticia por lo que se accionó el desalojo, y el mencionado instrumento sólo orienta hacia la determinación de la propiedad. Así se decide.

Igualmente promueve copia simple del contrato de arrendamiento autenticado, suscrito entre el ciudadano J.D.D.M.R. y la ciudadana CONCETTINA CALI D` VITA parte demandada, de cuyo contenido se evidencia que el mismo reúne los requisitos legales para su formación y debe valorarse en virtud de no haber sido impugnado ni tachado oportunamente, y por consiguiente debe dársele valor de plena prueba; quedando así demostrada la relación arrendaticia entre los prenombrados ciudadanos, no obstante ser este un hecho que se encuentra exento de pruebas al haber sido tácitamente admitida la relación arrendaticia con el ciudadano J.D.D.M.R., por parte de la ciudadana CONCETTINA CALI D” VITA. Así se decide.

De los escritos de promoción de pruebas del demandante:

Consta a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogado R.C.C.G. con el carácter de Apoderada judicial del demandante, en el que promovió la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, así como de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008. A este respecto, quien decide observa que tal escrito de promoción de pruebas no contiene en sí elemento probatorio o medio de prueba alguno, sino que constituye un argumento con el que afirman una situación de insolvencia o falta de pago en un lapso de tiempo determinado; ello así hace inferir a esta examinadora, que su valoración como elementos probatorios es improcedente y por tanto deben ser desechados. Así se decide.

Igualmente promueve el actor mediante escrito que corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del presente expediente, el valor probatorio de las documentales que obran a los folios nueve (9), diez (10) y once (11) del expediente, con la finalidad de demostrar la propiedad del inmueble de sus representados y no de la ciudadana C.E.U. de Méndez. En relación a este elemento probatorio, esta sentenciadora observa que el mismo ya fue valorado entre los elementos probatorios presentados con el libelo de la demanda, y se le asigno valor de plena prueba habiendo quedado establecido que los propietarios del inmueble objeto de este litigio son los ciudadanos M.D.C.M.D.R., M.J.M.D.B., P.J.M.U., O.D.J.M. UZCATEGUI Y D.E.M.U., J.A.M.U.; y en consecuencia resulta inoficioso volver a valorar el mismo. Así se decide.

De igual manera, el demandante promovió el valor probatorio de la documental Advierte quien examina, que este elemento probatorio fue promovido sin indicar su objeto o finalidad, y al efecto debe señalarse que la identificación del objeto de la prueba o su apostillamiento es un requisito que se exige al proponente de la prueba de identificar los hechos –afirmaciones o negaciones- controvertidos que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que mediante el cumplimiento de este requisito, es que podrán las partes convenir con alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar, todo conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y podrá el operador de justicia, en aplicación del artículo 398 ejusdem, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, todo ello a propósito de ser la única forma de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, evitando que se utilicen las pruebas para demostrar hechos no verificados, articulados ni debatidos en el proceso, es decir, hechos diferentes a los que se pretendían demostrar cuando se promovió la prueba. Luego, las partes al momento de proponer sus pruebas, deben indicar en forma expresa cuál es el objeto de la mismas, es decir, cuáles son los hechos que pretenden demostrar las pruebas propuestas, sin lo cual, la prueba será inadmisible por haber sido irregularmente promovida o por defecto u omisión en su promoción.

El apostillamiento de la prueba promovida, resulta una garantía para los administrados de saber qué hechos pretenden demostrarse con las pruebas propuestas, lo cual les permite oponerse a las mismas por ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas o inconducentes, lo que se traduce que la falta de señalamiento del objeto de la prueba producirá indefensión a la parte no proponente, quien se verá atado de manos al no poder oponerse a su admisión como consecuencia de la falta de apostillamiento; pero igualmente, la identificación del objeto de la prueba permite al operador de justicia realizar una mejor calificación, escogencia y filtro de la prueba promovida, pues mediante el cumplimiento de este requisito es que podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad y legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión.

En relación a la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento de la prueba, como expresa el profesor español LLUIS MUÑOZ SABATÉ, la misma consiste en el razonamiento que debe hacer el proponente de la prueba al momento de su promoción, señalando qué se pretende demostrar con el medio probático propuesto, para de ésta manera, no sólo convencer al operador de justicia de su necesidad, evitando una posible inadmisión de la misma, sino también garantizar a la parte contraria, el derecho constitucional de la defensa traducido en la posibilidad de oponerse a la admisión de la prueba por inútil, dado que sólo mediante la identificación del objeto de la prueba, mediante el señalamiento de la finalidad del medio propuesto, es que podrán las partes y el operador de justicia verificar si las pruebas solicitadas no son manifiestamente ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas, inconducentes o ilícitas.

Es este el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, pero que es de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone.

Esta ha sido la posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, resultando inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cuál es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba”. Así la Sala de Casación Civil asentó:

“Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente:

Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397 (sic). Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso

... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar qué hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción

Así las cosas, en el presente caso el elemento probatorio fue irregularmente propuesto, al no haberse hecho el debido “apostillamiento” o identificación del objeto de la prueba, lo cual se traduce en su inadmisiblidad y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Por su parte la demandada promovió oportunamente las siguientes pruebas.

Con la finalidad de demostrar que pagó al demandante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, por concepto del arrendamiento del local comercial ubicado en la avenida 15, N° 13-262, del Barrio Bolívar, promovió:

1.- Prueba de Inspección Judicial en el Banco Caribe, para dejar constancia de quien cobró el cheque N° 29035019 con fecha 18 de septiembre, y a nombre de quien fue emitido.

2.- Igualmente el demandado promovió una Inspección Judicial en el Banco Federal, para dejar constancia a nombre de quien fue emitido el cheque N° 9728889, con fecha 16 de octubre y quien lo cobró.

3.- Promovió también Inspección Judicial del expediente de consignaciones N° 201-08 en el Tribunal Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo.

Observa esta sentenciadora, que tales elementos probatorios fueron promovidos, admitidos y evacuados dentro del lapso probatorio, no obstante igualmente impugnados oportunamente por la parte demandante, sin constar en los autos la ratificación que de los mismos debió hacer el accionado; por lo que indefectiblemente deben ser desechados y su valoración es improcedente. Así se decide.

Promovió la demandada, el valor de las copias presentadas en el acto de Secuestro, que rielan a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del cuaderno de medidas. En este particular quien examina observa, que aún cuando se trata de un documento privado y un documento recibido por un funcionario público, respectivamente, ambos producidos en original y no en copias como mal señalaron tanto su promovente como el actor del presente litigio, no obstante esto último los mismos fueron desconocidos e impugnados oportunamente, y al no haber sido ratificados mal podrían ser apreciados y asignarles valor

Con la finalidad de demostrar que a J.A.M.U., hijo de la señora C.E.U., coarrendador mortis causa, le paguó en efectivo en el negocio los meses de noviembre y diciembre de 2007, pidió que se oiga la declaración de: J.C.D. y de A.N.B.; cuya evacuación se efectúo en fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, de la siguiente ,manera:

1.- Declaración del testigo J.C.D.: rindió su declaración en la oportunidad fijada por el Tribunal y fue objetado por la contraparte al señalar: “…Solicito a este honorable Tribunal… (Sic) se sirva desechar y no valorar la prueba testimonial evacuada, por cuanto la misma no es admisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fín de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, por cuanto el valor estimado de la demanda principal, como de los cánones de arrendamiento (Sic) exceden el límite previsto en la norma supra indicada…(Sic)”

En atención a este elemento probatorio, esta Juzgadora observa que en nuestra legislación se establecen restricciones a la prueba testimonial; no obstante existen dos tesis con respecto a ello, y una de ellas es la compartida por quien suscribe, al señalar que el artículo 1.387 fue expresamente derogado al entrar en vigencia el Código de Procedimiento Civil de 1986, toda vez que en su artículo 940 señala: “El presente Código entrará en vigencia el 16 de marzo de 1997 y desde tal fecha quedará derogado el Código de Procedimiento Civil promulgado en 1916, y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento que se oponga a este Código en las materias que el regula.”( resaltado de este Tribunal).

Cabe destacar que en nuestro sistema probatorio se establece el principio de libertad probatoria en cuanto a la presentación y producción de pruebas, tal como lo establece el artículo 395 de nuestra norma civil adjetiva que indica: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República”.

Por otra parte el artículo 49 de nuestra Carta magna referido al debido proceso le confiere a la prueba una naturaleza constitucional; además en principio toda persona puede ser testigo, y corresponde al órgano jurisdiccional juzgar y valorar las declaraciones en cada caso, es decir el juez tiene la potestad de recibir o rechazar el testimonio, dado que en nuestra legislación el sistema acogido es el de la libre valoración de las pruebas, atendiendo las reglas de la sana crítica.

En consecuencia y en consonancia con lo supra antes expresado es que esta juzgadora encuentra que la solicitud del demandante referida a desechar y no valorar la prueba testimonial debe declararse improcedente y por consiguiente se pasa a valorar la declaración del testigo J.C.D., quién no se encuentra incurso en causal alguna de inhabilidad y resultó conteste en su declaración.

  1. - Declaración del testigo A.N.B.: rindió su declaración en la oportunidad fijada por el Tribunal y fue objetado por el demandante al señalar que el testigo en su declaración se contradice, fundamentando su objeción en el artículo 1357 del Código Civil vigente y solicitando que el Tribunal no valore al testigo. En este particular observa esta operadora de justicia que si bien es cierto y evidente que el testigo se contradice en sus dichos, no es menos cierto que el artículo 1357 en el que se fundamentó el objetante, no está referido en forma alguna a la prueba de testigos; en consecuencia la objeción del demandante debe ser desechada al igual que la deposición del testigo por haber resultado contradictoria de conformidad con el artículo 508 de la norma civil adjetiva.

En este orden de ideas, para referirnos a las testifícales aquí valoradas debe señalarse que por cuanto sólo uno de los testigos promovidos y evacuados fue conteste en sus dichos, mal podría esta juzgadora atribuirle valor de plena prueba al conjunto de testimonios presentados, ya que con la declaración del primer testigo sólo se produjo un indicio, siendo además necesario que -para hablarse de plena prueba- a ese elemento debían adminicularse otros de la misma categoría indiciaria. De lo contrario se violaría flagrantemente la normativa que sobre la valoración de la prueba se establece en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que un testigo no hace plena prueba de los hechos controvertidos, se desecha la prueba promovida por el demandado en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

Consideraciones para decidir:

A manera de corolario y habiendo establecido previamente los límites de la controversia y revisadas como fueron las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, debe esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones antes de pasar a dictar el fallo correspondiente, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso de marras la accionada, siendo la oportunidad de contestar la demanda, se limitó a contradecir los hechos alegados por el actor en lo atinente a la falta de pago, afirmando que el mismo lo había efectuado en las personas de los ciudadanos P.J.M.U., J.A.M.U. y C.E.U..

De la contestación de la demanda se evidencia además, que la relación arrendaticia entre la ciudadana Concettina Cali D’ Vita y el ciudadano J.d.D.M.R., quedó tácitamente admitida ó reconocida, con lo cual este hecho quedó exento de ser demostrado; así como también quedó reconocido por no haber sido contradicho la condición de coarrendadores de los ciudadanos P.J.M.U., J.A.M.U. y C.E.U..

Así las cosas, y habiendo alegado el demandante un hecho negativo cual es la falta de pago, la carga de la prueba recae sobre el accionado correspondiéndole a este desvirtuar los alegatos del accionante, demostrando lo contrario a dicha afirmación que sería el pago oportuno.

Ello así, y habiendo recaído sobre el demandado la carga de desvirtuar la falta de pago, vale decir, el pago oportuno, pretendió hacerlo promoviendo dos (02) Inspecciones Judiciales en entidades bancarias, una (01) Inspección Judicial en el Tribunal Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía; así como también las copias presentadas en el acto de secuestro, y finalmente las testifícales de los ciudadanos J.C.D. y A.N.B..

Llegada la oportunidad de dictar el presente fallo, este Tribunal procedió a valorar todo el material probatorio aportado por las partes, determinando que el cúmulo probatorio aportado por el accionado, fue desechado casi en su totalidad al haber sido impugnado y desconocido por la parte actora, de los cuales sólo la deposición del testigo J.C.D. resultó válida y pertinente con los hechos rebatidos, razón suficiente por la que el Tribunal sólo le asignó valor indiciario en el entendido de que un testigo no hace plana prueba y por tanto ese elemento probatorio debía ser adminiculado a otros de igual o similar categoría.

Por su parte el demandante, quedó eximido de demostrar sus alegatos, toda vez que fundamentó su acción en un hecho negativo (falta de pago), y la existencia de una relación arrendaticia que fue reconocida por la parte demandada.

Así las cosas, esta operadora de justicia llega a la plena convicción que los hechos que deben tenerse como probados en juicio configuran los requisitos de procedencia de la acción de Desalojo, establecidos en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como son: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. Y en el caso subiudice es impretermitible concluir que los hechos esgrimidos por el demandado en su contestación de la demanda no fueron demostrados, ni desvirtuados los alegatos del actor, resultando ciertos y probados en su totalidad los dichos de este último. Y así debe establecerse en la dispositiva de la presente decisión.

DECISION:

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas y con fundamento a los preceptos legales invocados como a los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, los cuales acoge esta sentenciadora, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la demanda de desalojo interpuesta por el demandante J.A.M.U., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10238.407, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.D.C.M.D.R., M.J.M.D.B., P.J.M.U., O.D.J.M. UZCATEGUI Y D.E.M.U., asistido por los Abogados R.C.C.G. y A.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 5.676.998 y V.- 12.355.065, Inpreabogado Nº 28.163 y 28.068, respectivamente, de este domicilio y hábiles, contra la ciudadana CONCETTINA CALI D`VITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.390.394, de este domicilio, asistida por el Abogado J.E.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.250.344 e Inpreabogado 112.590.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.

DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

JUEZA TEMPORAL

AB. A.J.O.B.

SECRETARIA

AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde.

La Secretaria.

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