Decisión nº PJ0142014000067 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes tres (3) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000124

PARTE DEMANDANTE: M.M.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-3.556.906 con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: O.D.T.B., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 133.651 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978 bajo el número 26. Tomo 127-A., domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: EXI E.Z., M.A.J.D., F.S.G., M.V.Q., RAFAEL BARRERA, ZORIDEXIS LUZARDO SALAS, E.L., M.P.G., F.J.G.M., FRANCYS SANCHEZ, V.T. IBAÑEZ, MIROBIS NAVAS DELMORAL, VERONNA K. CEDEÑO, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.987, 100.476, 124.795, 112.548, 107.115, 96.824, 66.211, 95.166, 39.509, 112.543, 61.692, 56.771 y 68.814 respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: ya identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), la cual declaró PROCEDENTE la demanda incoada por la ciudadana M.M.O.H. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública de apelación, este Tribunal Superior procedió al dictamen oral de la sentencia y procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial procedió a indicar en su exposición oral por ante esta Alzada, lo siguiente:

-Que la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la parte actora en su escrito libelar pretende que le reconozcan un aumento general aprobado por la empresa demandada en fecha 1 de abril de 2010 con motivo de un retroactivo producto de una transferencia de cargo efectuada el 10 de marzo de 2008 cuando según su decir, de las resultas de las pruebas de inspección judicial, se demostró que el referido incremento salarial del 1 de abril de 2010 fue producto de un retroactivo por transferencia de cargo, sino que el mismo surge por un aumento general, efectuado a todos los trabajadores que pertenecientes a PDVSA PETROLEO S.A.

-Que son improcedentes todos los conceptos reclamados por la ciudadana M.M.O.H. en su escrito libelar, por cuanto nada tiene que ver el aumento del salario del ciudadano sustituido con el aumento de la ciudadana actora.

-Que debido al referido aumento, la ciudadana M.M.O.H. pasó devengar un salario por la cantidad de Bs. 5.515,00 monto con la cual fue liquidada y ajustado su jubilación.

-Que PDVSA PETROLEO S.A., realiza sólo aumentos generales de acuerdo a los tiempos que se dan después de la firma de la convención colectiva que comprenden la nómina contractual y nunca por aumentos por el hecho de ascender a cargo.

-Que por lo antes expuesto, solicita se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda, ya que según su decir, en ningún momento la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., actuó en contraposición de lo establecido en el artículo 91 de la Constitución Nacional y del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), toda vez que de actas se pueden evidenciar la existencia de una serie de elementos que infieren que la extrabajadora devenga un salario superior al que devengó el ciudadano que sustituyó en su oportunidad.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por la parte actora, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que comenzó a prestar sus servicios directos y subordinados para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 10 de noviembre de 1980 hasta el día 1° de abril de 2010 siendo el último cargo el de SUPERVISORA MAYOR ADMINISTRATIVO DE PLANTA, laborando de lunes a viernes bajo un horario de 7:30 a.m., a 11:30 a.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., siendo su último salario mensual por la cantidad de Bs. 2.965,00

-Que en fecha 1° de abril de 2010 inició el proceso para acogerse a los planes de jubilación bajo la modalidad de jubilación normal y en fecha 13 de julio de 2010 recibió el numerario correspondiente a las prestaciones sociales por haber culminado su relación laboral con la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A.

-Que de una exhaustiva revisión y análisis contable de los conceptos cancelados por la patronal, pudo verificar la parte actora que son insuficientes los conceptos que le fueron cancelados tras haber culminado la relación laboral, dado que los mismos fueron calculados en base a montos que no se encuentran acordes con la realidad.

-Que en fecha 10 de marzo de 2008 (antes de finalizar la relación laboral), fue promovida al cargo de SUPERVISORA MAYOR ADMINISTRATIVO DE PLANTA, siendo que a partir de la referida fecha le correspondía devengar el salario acorde con el cargo que ocupaba, por la cantidad de Bs. 5.515,00 y, no por la cantidad de Bs. 2.965,00 violándose así el principio de igual trabajo igual salario establecido en el artículo 91 de nuestra Carta Magna y en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que le corresponde devengar el salario que en su oportunidad percibió el trabajador que venia ocupando el mismo cargo (ciudadano L.G.), toda vez que según su decir, ella se desempeñó en el referido puesto bajo las mismas condiciones que su antecesor y por lo tanto, demanda el pago de diferencia salarial por la cantidad de Bs. 63.070,00

-Que en base a lo anterior, solicita que la pensión de jubilación sea ajustada a la cantidad de Bs. F. 4.770,44 toda vez que el Plan de Jubilación de PDVSA contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos No. RH-05-09-PL de fecha 28 de octubre de 2000 indica que el cálculo utilizado para obtener el monto de la pensión a devengar, corresponde a la cantidad de Bs. F. 5.795,00 el cual se incrementa al adicionársele el concepto por ayuda de ciudad (Bs. 280,00).

-Que al multiplicar el tiempo de servicio (29,4) por el “factor de jubilación normal” (esto es, 2.8), se obtiene un porcentaje de 82,32% y que al multiplicar éste por el salario normal de Bs. F. 5.795,00 arroja el monto que según su decir, le corresponde por concepto de jubilación por la cantidad de Bs. F. 4.770,44

-Que por diferencia de pensión de jubilación, reclama la cantidad de Bs. F. 32.976,16

-Que la suma de todos los conceptos reclamados arroja un total de Bs. F. 96.046,16 razón por la que solicita que la demandada sea condenada a pagar tal cantidad y a ajustar su pensión de jubilación en los términos antes señalados.

-Por último, solicita los intereses generados por los montos antes señalados más la indexación, así como los intereses moratorios que generen los mismos hasta la cancelación total de dichas acreencias.

ALEGATOS PDVSA PETROLEO, S.A.

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

-Admite que la ciudadana M.M.O.H., laboró para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y que dicha relación culminó con ocasión a su jubilación.

-Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que a la ciudadana M.M.O.H., le correspondiera como salario normal, desde el día 10 de marzo del 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009 la cantidad de Bs. F. 5.515,00; que PDVSA PETROLEO, S.A., le adeude a la demandante, la cantidad de Bs. F. 63.070,00 por concepto de diferencias salariales; que a la ciudadana demandante se le deba reajustar su pensión de jubilación, por la cantidad de Bs. F. 4.770,44; que la empresa demandada le adeude a la reclamante, por concepto de diferencias de pensión de jubilación, la cantidad de Bs. F. 32.976,16; que la parte actora haya entregado diferentes misivas en los meses de abril, junio y octubre de 2010 remitidas al Sr. J.A., Gerente de Administración, Gestión y Control de Recursos Humanos de la accionada; que desde el 10 de marzo de 2009 a la ciudadana reclamante le correspondiera devengar el salario percibido por el trabajador, vale decir, el ciudadano L.G.; que el ciudadano L.G., titular de la cédula de identidad No. V-3.503.556 tuviese un salario de Bs. F. 5.515,00; que PDVSA PETROLEO, S.A., le adeude a la parte actora, por la sumatoria de todos los montos antes descritos, la cantidad de Bs. F. 96.046,16 más intereses sobre prestaciones sociales e indexación salarial, ello hasta la cancelación total de dichas acreencias.

-Que el hecho de que la demandante fuera transferida al cargo de Supervisor Mayor Administrativo en fecha 10/3/2008 no amerita ajuste de sueldo, ello debido a que según -su decir-, la promoción de cargo no implica un ajustes salarial, toda vez que estas se efectúan de acuerdo al perfil de la persona que va a ocupar el cargo.

-Que de conformidad con las directrices de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., las posiciones de los trabajadores no están sujetas a un salario en específico, puesto que los mismos son asignados de acuerdo al perfil de la persona que va a ocupar el cargo. Que el último salario devengado por la demandante, vale decir, de Bs. F. 5.515,00 no fue asignado por ser considerada su posición particular, sino que fue producto del aumento salarial lineal implantado por la matriz Petróleos de Venezuela a nivel nacional y a sus empresas filiales (entre ellas PDVSA PETRÓLEO S.A.), con fecha efectiva 1-1-2010 todo con ocasión a las directrices de la Gerencia Corporativa de Compensación y Beneficios, así como de la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos, únicas instancias autorizadas para estas acciones.

-Que a la ciudadana M.M.O.H., le fueron calculadas y pagadas sus prestaciones sociales en base a un salario de Bs. F. 5.515,00 ello por cuanto era la verdadera cantidad que le correspondía devengar para el momento del citado aumento y no porque, como en forma errada afirma la reclamante, dicha cantidad debía correspóndele por el cargo que ocupaba.

-Que la ciudadana actora incurrió en una interpretación errónea, al considerar que el hecho de haber sido transferida a un puesto equivalía a un aumento de sus ingresos, sin tomar en cuenta que PDVSA PETROLEO S.A., evalúa a sus trabajadores de acuerdo a la experiencia y el valor agregado de preparación.

-Que la accionante no especificó en su escrito libelar cuales son a su juicio esas nuevas responsabilidades asumidas con la obtención del nuevo cargo.

-Que la accionante solicita sin un basamento sólido, la aplicación de un salario que a su parecer considera que es el justo, pero que en ningún momento era aplicable por el cargo que ostentaba, sino por el perfil de cada posición de conformidad con las directrices impartidas por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

-Como defensa subsidiaria de fondo, opone la prescripción de la acción deducida del libelo de demanda, por haber transcurrido, según su decir, el lapso de un (1) año sin que se hubiese efectuado un acto válido alguno que tuviese el efecto legal de interrumpir dicha institución procesal, esto es, la notificación de la accionada en tiempo hábil, por lo que de pleno derecho ha operado la misma y que así solicita sea declarado.

-Que desde la fecha de culminación de la relación laboral de la demandante, hasta la fecha de la notificación de la demandada, transcurrió más de un (1) año, sin que conste en actas que la misma haya sido interrumpida según algunas modalidades que preveía la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

-Que las mencionadas misivas a las que hace mención la parte actora en su escrito libelar nunca fueron entregadas por la accionante en el tiempo hábil, esto por cuanto la promoción de cargo de la parte actora ocurrió en fecha 10/3/2008 y no fue sino hasta mas de dos (2) años después (15/4/2010), cuando manifestó su objeción.

-Finalmente, solicita se declare SIN LUGAR, la demanda intentada.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar la procedencia del ajuste salarial, el ajuste de pensión de jubilación y el pago de la diferencia por pensión de jubilación.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente número 98-819).

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, se puede inferir que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral corresponde -en principio- a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos y así se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Así las cosas, resulta evidente que en el caso sub-índice le corresponde a la demandada desvirtuar las diferencias salariales alegadas por la parte actora en su escrito libelar, así como también el ajuste, la diferencia salarial de la pensión de jubilación y si la causa se encuentra prescrita; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  1. Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Comunicación dirigida al ciudadano J.A., en su carácter de Gerente del Departamento de Administración, Gestión y Control de Recursos, adscrito al Departamento de Finanzas Nacionales de la accionada, documento que se encuentra marcado con las letras “C1 y C2”, el cual riela en los folios 55 y 56 de la pieza principal del presente expediente. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, de la misma no se desprende elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.2. Copia fotostática de documental denominada “Movimiento de Personal Aviso de Cambio”, marcada con la letra “D”, la cual riela en el folio 57 de la pieza principal. Al respecto, la referida documental no fue impugnada por la demandada en su etapa procesal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio y en consecuencia, se tiene como cierto que en fecha 10/3/2008 PDVSA PETROLEO S.A., promovió a la ciudadana M.M.O.H., al cargo de Supervisora Mayor Administrativo de Plantas, pasando de nómina contractual a nomina mayor. Así se decide.-

    1.3. Recibos de pago de nómina de los años 2008, 2009 y 2010 los cuales se encuentran marcado bajo la nomenclatura E-1, 1-2, E-3, E-4, E-5, E-6, E-7- E-8- E-9, E-10, E-11, E-12, E-13. E-14, E-15, E-16, E-17, E-18, E-19, E-20, E-21, E-22, los cuales rielan del folio 58 al folio 79 de la pieza principal del presente expediente. En relación a tales documentales, se observa que la representación judicial de la parte demandada no las impugnó en su etapa procesal correspondiente. En tal sentido, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio a las mismas, y se evidencia el salario devengado por la actora durante el periodo 2008-2010 las asignaciones y las respectivas deducciones, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.4. Copia fotostática de finiquito y copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana M.M.O.H., el cual se encuentra marcado con la letra “F-1” y riela en el folio 80 y 81 de la pieza principal del presente expediente. En relación a tal instrumental se observa que la misma no fue impugnada por la demandada, razón por la cual este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio y por lo tanto se sostiene que la terminación de la relación de trabajo efectivamente se debió a una jubilación normal efectuada a favor de la ciudadana demandante en fecha 2/4/2010 así como también se desprende que el monto salarial por el cual fue jubilada corresponde a la cantidad de Bs. 5.515,00 y las demás asignaciones descritas en los mismos. Así se decide.-

    1.5. Estados de cuenta provenientes de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), marcados con las letras “G, H-1, H-2, H-3, H-4 y H-5”, los cuales rielan del folio 82 al folio 87 de la pieza principal del presente expediente. Al respecto, tales documentales, no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada al momento de su evacuación, por lo tanto se tiene como cierto que la ciudadana M.M.O.H., recibió un depósito de cuenta nómina por la cantidad de Bs. 53.518,29 producto de su jubilación legal. Igualmente se constata como cierto que en los periodos octubre 2010 al igual que en los meses enero, marzo y mayo de 2011 la mencionada ciudadana recibió de forma regular depósitos denominados “nómina” por los montos Bs. 2.441,83 y Bs. 2.415,51 sin menoscabo de las demás asignaciones que de la mismas se reflejan. Así se decide.-

  2. Promovió la siguiente Informativa o de Informe:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal de Primera Instancia oficiara al Banco Occidental de Descuento (Oficina Principal), por órgano de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ello a los fines de que dicha instancia informara a ese Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. En efecto, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se evidenció que la prueba informativa en referencia rielan del folio 129 al folio 146 de este expediente, por lo que se le otorga valor probatorio a la información suministrada, la cual posee consonancia con los estados de cuenta promovidos en calidad de prueba documental. Así se decide.-

  3. Promovió la siguiente Exhibición:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicitó la exhibición de las instrumentales indicados en su escrito de promoción de pruebas. Al respecto, se dejó constancia que al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, las partes concluyeron que resultaba inoficioso exhibir las documentales en referencia, toda vez que los mismos se encuentran consignados en el expediente en calidad de prueba documental y no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio a las mismas, salvo aquella exhibición referida a la documental del Manual Corporativa de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos N° RH-05-09-PL de fecha 28 de octubre de 2000 la cual no fue acompañada por ninguna copia simple, tal como lo exige el artículo 82 eiusdem.

    Así las cosas, se entiende que el denominado Manual Corporativa de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos N° RH-05-09-PL, corresponde a directrices propias del funcionamiento organizativo de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., y por lo tanto de conformidad con el supuesto de hecho establecido en el artículo 82 eiusdem, se tiene como cierto los datos afirmados por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, el cual será adminiculado con los medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  4. INSPECCIÓN JUDICIAL

    Promovió Inspección Judicial en la sede de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., específicamente en la denominada Torre BOSCAN, piso 8 de esta ciudad de Maracaibo, ello a fin de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo. En relación a ello, consta en el expediente acta de inspección judicial cursante en el folio 155 donde el Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de haberse constituido en la sede de la patronal en fecha 15/7/2013 y, así mismo le fue proporcionada la información solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Al respecto, este Tribunal de Alzada verifica que los montos salariales que percibía tanto la ciudadana actora M.O. como el ciudadano L.G., cantidades que son distintas entre si, en consecuencia se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los medios probatorios en las pertinentes conclusiones Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA

  5. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    1.1.- Promovió la Inspección Judicial en el Centro Petrolero, Torre BOSCÁN (Piso 4), en Maracaibo, estado Zulia, puntualmente en el denominado Sistema de Nómina (SINPET), todo a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada en su oportunidad procesal. Al respecto, se puede observar que el Tribunal A-quo se trasladó y constituyó en la dirección antes indicada, (folio 163) en donde le fue proporcionada información relativa a finiquito de liquidación por jubilación de la ciudadana M.O., más las cantidades pagadas en razón de la misma circunstancia. Las referidas resultas de la inspección judicial se encuentran consignadas al expediente en calidad de prueba documental, tal como fueron valoradas ut supra y en consecuencia se hace inoficioso valorarla nuevamente. Así se decide.-

    1.2.- Promovió Inspección Judicial a efectuarse en el Centro Petrolero, Torre LAMA planta baja, (sede de la empresa demandada), puntualmente en la denominada Oficina de Atención al Jubilado (Sistema de Nómina de Jubilados), todo a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo. En relación a ello se observa que el Tribunal de Primera Instancia se trasladó y constituyó en la referida dirección (Folio 169), en donde fue constatado el método de cálculo utilizado por la parte demandada para determinar el monto de pensión de jubilación que le corresponde a los trabajadores de la nomina mayor de la empresa demandada. Este Tribunal de Alzada les otorga valor probatorio a cada uno de los mencionados documentos, puesto que ahí se constata el método de cálculo utilizado por la empresa demandada para determinar la pensión de jubilación de la ciudadana actora. En efecto, en las referidas resultas se discierne que la ciudadana actora fue jubilada bajo un salario básico mensual por la cantidad de Bs. 5.515,00 producto de un aumento salarial lineal efectuado por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., y su pensión de jubilación (Bs. 3.602,50), fuera calculada en base al 2,3 y no a 2,8. Así se decide.-

    1.3.- Promovió Inspección judicial en la sede de la empresa demandada ubicada en el Edificio MIRANDA (Piso 1), Avenida La Limpia, frente a MAKRO, Oficina de Compensación Divisional, todo a los fines de dejar constancia del record histórico salarial y el cargo desempeñado por la ciudadana actora M.O.. En relación a ello se observa que el Tribunal de Primera Instancia efectivamente se trasladó a la referida dirección (Folio 181), y dejó constancia de la información solicitada, tal como se evidencia en las resultas consignadas en el expediente (del Folio 182 al187). Al respecto, este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio a las referidas resultas, puesto que de ahí se observan los montos salariales que devengaba la ciudadana M.O., durante su relación laboral con PDVSA PETROLEO S.A., las cuales varían en el tiempo dependiendo Así se decide.-

    -II-

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Con relación a la prescripción alegada por la empresa demandada, vale decir, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    Lo cual se estableció el Tribunal A-quo lo siguiente:

    “En relación a este punto, se tiene que la parte demandada opuso como defensa la prescripción de la acción, ello bajo el supuesto de que entre la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, el 1° de abril de 2010 y la fecha de notificación de la accionada vale decir, 30 de junio de 2011, transcurrió mas de un (01) año. Más aún, la reclamada agrega que no fue sino hasta el 15 de abril de 2010, que la accionante presentó algún reclamo, esto es, que luego de haber sido promovida en fecha 10 de marzo de 2008 (transcurridos mas de 2 años) y luego de terminada la relación laboral, fue que la parte actora manifestó objeciones en relación a su inconformidad con el salario devengado y que en razón de ello, opera la prescripción de la acción.

    Al respecto, tenemos que en criterio de este Juzgado, podía y puede perfectamente cualquier trabajador y, en el caso concreto, la accionante de autos, reservarse su derecho de formalizar cualquier demanda a su patronal (sobre cualquier concepto y/o acreencia derivada del vínculo de trabajo que las uniera), ello hasta luego de ver finalizada su relación laboral, por lo que mal puede la querellada, soportar sus defensas bajo el supuesto de que el lapso para del que disponía la demandante para peticionar los conceptos y montos descritos en su escrito libelar, discurrió desde que ésta fue cambiada de posición (10-03-2008), hasta que la misma materializó su primer reclamo y/o requerimiento (15-04-2010). Así se establece.

    A mayor abundamiento, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nacía el derecho a la actora de proponer su pretensión en sede judicial, lo cual se puede determinar bien con lo afirmado por las partes, tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, así como en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En relación a ello, tenemos que en sentencia No. 0115, de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, Expediente No. 07-1152, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la causa seguida por la ciudadana M.C., en contra del INCE – MIRANDA, se hace referencia a un caso de demanda por reclamo de diferencias de prestaciones sociales, en la que se esgrimía que la prescripción en materia procesal laboral no era anual, sino decenal, esto una vez obtenido el reconocimiento de la deuda (con ocasión de un pago). Ante ello la Sala reafirmó el criterio de la misma insertando un extracto de la sentencia No. 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:

    (…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción.

    (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006).

    De modo que los derechos laborales no cambian de naturaleza por el sólo hecho de discurrir el lapso de prescripción, sino que simplemente pasan de ser una obligación civil a una obligación de orden natural o moral, esto es, que la posibilidad de ser obtenido su cobro coercitivo dependerá de la postura extrajudicial o judicial que asuma el reclamado. De otra parte, para todo derecho, beneficio e indemnización derivado o que se produzca con ocasión de la relación de trabajo, sea que se pague o se cause durante la relación laboral, al término de la misma, o que tenga su inicio una vez concluida esta, se tiene que el lapso general de prescripción (bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997), salvo casos y/o disposición especial (ejemplo, jubilación), es el que se establecía en el artículo 61, vale decir, de un (01) año.

    En ese orden, oportuno es transcribir el contenido del artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que establecía:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    (Subrayado agregado por este Juzgador)

    Ahora bien, debe igualmente constatar este Juzgado, si las circunstancias procedimentales que rodearon a esta causa, fueron o no suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 1973 del Código Civil. En efecto, establecen las mentadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    (Las negritas y subrayado son de esta Jurisdicción).

    De otro lado estatuye el artículo 1973 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1973. La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.

    En este sentido, tenemos que la demandante en su escrito libelar, alega que su relación laboral culminó en fecha 1º de abril de 2010 y que no fue sino hasta el 13 de julio de 2010, cuando le fue cancelada la liquidación que según la accionada le correspondía por concepto de prestaciones sociales, esto mediante un “finiquito” por la cantidad de Bs. 53.518,29. Tales hechos fueron admitidos por la demandada en su escrito de contestación a la demanda.

    Así pues, interrumpido como fue el 13 de julio de 2010, el lapso de prescripción iniciado luego de la terminación de la relación laboral que vinculara a las partes, se tiene entonces que el nuevo lapso a partir del cual se ha de computar la prescripción de la acción, es a partir del día siguiente a la fecha ut supra indicada. Así se decide, máxime si se tiene que consta en las actas, formal misiva contentiva de reclamo, que fuera entregada por la demandante a la accionada (Departamento de Recursos Humanos), en el mes de octubre de 2010.

    Así las cosas, tenemos que siendo que de conformidad con el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), la parte actora ha debido demandar teniendo como día limite el 13 de julio de 2011 y como quiera que tal y como se evidencia de actas, el escrito libelar fue consignado en fecha 14 de junio de 2011, es decir, 11 meses y 1 día después de iniciado el nuevo lapso de prescripción, es por lo que se concluye que su demanda fue presentada oportunamente, esto es, dentro del lapso legalmente establecido para ello, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referida a la Prescripción de la Acción. Así se decide.”.(Negrillas de la sentencia).

    Este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum. Así se establece.-

    Por las razones antes expuestas, se declara Sin Lugar la Prescripción de la Acción alegada por PDVSA PETROLEO S.A., por no haber sido objeto de apelación y por lo tanto se CONFIRMA lo señalado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Así se decide.-

    -III-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, parte del thema decidendum, es verificar la procedencia o no del ajuste salarial que reclama la ciudadana M.M.O.H., y en consecuencia a esto, el ajuste de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia por pensión de jubilación, todo en base al alegado principio de trabajo igual, salario igual.

    En este punto, se pasa a transcribir las disposiciones legales que contienen en su corpus el principio ut supra mencionado:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    “Artículo 91.Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en beneficio de la empresa. (Omisis…).

    Ley Orgánica del Trabajo de 1997, (ratione temporis):

    “Artículo 135. A trabajo igual, desempeño en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ocupa.

    Los artículos anteriormente citados concuerdan también con el artículo 21 de la Constitución Nacional, esto, cuando tal norma impone la inexistencia de la discriminación fundadas en la raza, sexo, credo, condición social o aquellos actos que, en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    En efecto, no se pueden tolerar aquellos actos que vayan dirigidos a cercenar los derechos humanos de una persona específica por ser ésta distinta a otras personas o por no encontrase a la altura de la estratagema del status quo sobresaliente en una sociedad determinada. De allí que tal principio constitucional emana de la prohibición general de no discriminar los actos arbitrarios dentro de la relación de trabajo, preponderando la igualdad en el puesto, en la jornada habitual y en las condiciones de eficiencia entre los trabajadores que discurren en una faena determinada.

    Sin embargo, es necesario destacar que tal principio contenido en los citados artículos 91 y 135 eiusdem no corresponden a un dogma absoluto, tal como lo indica el autor C.C. en su ensayo denominado “El Régimen del Salario en la Constitución de la República. Tomo I, pagina 101-133” cuando expone que antes de verse la aplicación del mismo, se debe primeramente tomar en cuenta “la identificación de los extremos de virtualidad exigidos en la norma de rango legal, esto es, la igualdad en el puesto, la jornada y condiciones de eficiencia entre los trabajadores sometidos a comparación”. Es así como argumento en contrario a lo expresado por el principio in comento, los elementos como se dispone la relación laboral entre cada trabajador con su empleador, justifican una diferencia entre el salario de cada uno de ellos, sin que se contravenga la regla general de la igualdad de trabajo.

    Así las cosas, en el caso sub examine la ciudadana M.M.O.H., en su condición de parte actora exige que le sea ajustado el salario de Bs. 2.965,00 a Bs. 5.795,00 (Bs. 5.515,00 de salario normal mensual más 280,00 por bonificación de ayuda de ciudad), todo por haber sido transferida de nómina contractual a nómina mayor en el cargo de SUPERVISORA MAYOR ADMINISTRATIVO DE PLANTAS, en virtud de la jubilación del ciudadano L.G. y que a partir de la titularidad en el cargo debió efectuarse el ajuste salarial en cumplimiento del artículo 135 de la LOT., y no el aumento general de fecha 1/1/2010 como lo hizo la empresa demandada.

    Por su parte, la demandada de autos, en su escrito de contestación, así como también en su disertación en la audiencia oral de apelación, refutó lo indicado en el escrito libelar alegando que el salario que devengó la ciudadana actora por la cantidad de Bs. 2.965,00 le correspondía por su perfil profesional y que en ningún momento el ciudadano L.G., quien la ciudadana pasó a sustituir su cargo, devengó un salario por la cantidad de Bs. 5.515,00 siendo que éste mas bien devengaba una cantidad mucho más alta, tal como se demuestra en las resultas de inspección judicial insertas en el folios 156 y 158 del presente expediente.

    En este orden de ideas, infiere esta alzada que la demandada justifica de forma inequívoca la aplicación del principio del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicado rationae temporis al caso particular), cuando de actas se verifica que el ciudadano L.G., efectivamente no devengaba el salario por la cantidad de Bs. 5.515,00 sino más bien que éste percibía un salario por una suma mucho mas elevada, en virtud de las directrices de ocupación laboral de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., aunado a que la demandante tomó como parámetros de su pretensión, montos salariales que devienen de un aumento general lineal que efectuó la patronal con todo los trabajadores, independientemente de la posición que ocupaba cada uno de ellos y no como aduce la demandante que por aplicación del artículo 135 eiusdem le correspondía devengar desde el 10 de marzo de 2008 el salario de Bs. 5.515,00

    Es menester agregar que en términos generales y en base a la interpretación basada en la hermenéutica jurídica de la norma, esta Alzada determina que la demanda planteada por la ciudadana M.M.O.H., tan sólo se limitó a invocar el primer extremo del artículo 135 eiusdem, cuando ella se refiere a la “igualdad de salario”, más no hace referencia a las condiciones de eficiencia de cada trabajador, es decir “igual trabajo”, siendo que este último no puede ser sinónimo de “puesto” o “empleo” y siempre debe verificarse la actividad que verdaderamente desempeñe el trabajador, pues de otra manera bastaría que el empleador pusiera nombre distintos a cada puesto de trabajo y así la regla de “igual salario, igual trabajo” quedaría ineficaz.

    Por lo antes expuesto, se declara Con Lugar la apelación y en consecuencia Sin Lugar la demanda, incoada por la ciudadana M.M.O.H. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., revocándose el fallo apelado. Así se decide.-

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana M.M.O.H. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000067

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.

    ASUNTO: VP01-R-2014-000124

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