Decisión nº 143-S-08-09-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3612.

Vista la apelación interpuesta por el abogado J.C.A., en su carácter de apoderado de M.R.M., contra la sentencia dictada el 06 de noviembre de 2003, por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por pensión de alimentos intentara la apelante, en representación de sus hijos: M.A., M.Á. y A.J.R.R., este Tribunal para decidir, observa:

Que la ciudadana M.R.M., en representación de sus hijos: M.A., M.Á. y A.J.R.R., demandó al ciudadano C.A.R.R., por pago de alimentos a favor de sus hijos, basado en el incumplimiento de éste.

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandante, a través de su apoderado O.M.M. y M.A.M.D., no negó ni la filiación, respecto de los niños, ni su obligación a pasarles alimentos; señalando que no obstante de estar separado de hecho de su cónyuge, ha venido cumpliendo con esta obligación, a pesar de que el juicio de divorcio intentado en su contra por ésta, en el cual se había decretado embargo en su perjuicio, fue declarado perimido y como consecuencia de ello, revocada la medida cautelar; que la casa donde habitan sus hijos con su madre, es propiedad de la comunidad conyugal y que éstos se encuentran amparados por un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, otorgado por Seguros Panamérican y que su esposa, es beneficiaria del 50% de la tarjeta del comisariato.

La demandante, para probar los hechos alegados, promovió el acta de matrimonio y las actas de nacimiento de M.A., M.Á. y A.J.R.R.; así como constancia de trabajo emitida por MAPROSET, C.A., que acredita que el demandado trabaja como obrero, desde el 02 de julio de 2001; en tanto que, en el lapso probatorio, el demandado reprodujo el mérito favorable de los autos; copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública de Punto Fijo, el 16 de abril de 1996, bajo el N° 157, Tomo 37, para demostrar la propiedad sobre el inmueble donde habitan los hijos del matrimonio y su madre; copia simple de la póliza N° 86-53-151037, para cubrir los períodos: del 15 de noviembre de 2001 al 15 de octubre de 2002 y del 15 de octubre de 2002, al 15 de octubre de 2003, para acreditar que sus hijos son beneficiarios del mismo; copia del auto de fecha 08 de julio de 2002, dictada por la Sala II del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, mediante el cual se decretó el embargo del 50% de su salario, vacaciones, utilidades y prestaciones sociales y donde consta que el Tribunal negó fijar una pensión semanal por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), a favor de aquellos; copia simple del oficio N° 1574, del 08 de julio de 2002, dirigido a su patrono para deducir el monto embargado; copia simple de la constancia de las cantidades retenidas por su patrono, a partir del 15 de junio de 2002; reporte de empleo, para comprobar que su cónyuge estaba autorizada para utilizar la tarjeta de comisariato; posiciones juradas a ser absueltas por la demandante, para probar que cumplía con la obligación de pagar alimentos; comprobantes de depósitos bancarios, hechos en la cuenta de ahorros N° 04-887652, del Banco Provincial, desde el mes de julio de 2002, hasta noviembre de ese año; carta del 17 de julio de 2002, dirigida por la ciudadana L.I., jefe de relaciones públicas de su patrono, donde le hace saber las deducciones por concepto de embargo y promoción de ésta como testigo, para que ratifique el contenido y firma de dicho documento; informes a su patrono para acreditar el monto del dinero retenido por concepto del embargo decretado en su contra, y si su cónyuge estaba autorizada para utilizar la tarjeta de comisariato; informes a Seguros Panamérican, para que señale los beneficiarios de la póliza N° 86-53-151037, contratada por su patrono y cuyo titular es él mismo.

En la sentencia apelada, el Tribunal de la causa, valoró y apreció las pruebas de la siguiente manera:

Omissis.

La parte demandante prueba con las documentales que acompaña a la demanda su relación matrimonial con el ciudadano C.A.R.R. (Acta De Matrimonio al folio 03); la paternidad del ciudadano C.A.R.R. sobre los niños A.J., M.A. y M.Á. con las Partidas de Nacimiento a los folios 4, 5 y 6, sin probar el salario, pues, el documento emanado de tercero al folio 07 no fue ratificado mediante la prueba testimonial y por tanto carece de todo valor. Al Acta de Matrimonio y a las Partidas de Nacimiento se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil por ser documentos públicos.

La parte demandada a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaria promueve las pruebas documentales siguientes: a) Copia certificada del documento de propiedad de la casa de habitación ubicada en la calle F.d.B.L.M., autenticado por ante la Notaría Pública I de Punto Fijo el 16 de abridle 1996, bajo el No. 157, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones, en que señala conviven los hijos del matrimonio y su madre. Siendo el documento presentado un instrumento público se valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y aunque en su contenido no parece la dirección exacta señalada por el demandado, si aparece la calle que es la Falcón del referido sector, y no habiendo sido negado tal hecho por la parte demandante y concordando con otras pruebas de autos de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil se valora como un indicio el hecho de que es ocupado por los hijos de demandado. B) Consigna en copias fotostáticas certificados colectivos de hospitalización cirugía y maternidad con el numero 86-53-151037 para los periodos 15 de noviembre 2001- 15 de noviembre 2002 y 15 de octubre del 2003 las cuales al ser copias fotostáticas del documento privado no se le otorga ningún valor probatoria. C) En copias fotostáticas el auto de fecha 08 de julio del 2002, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes del Estado Falcón, Sala 2, donde se decreta el embargo del 50 % del sueldo o salario, vacaciones, utilidades y prestaciones sociales como obrero de la empresa MAPROSET, C.A., y donde consta que se negó la cantidad de Bs. 50.000,oo semanales por pensión de alimentos por considerar la cantidad embargada suficiente; y copia fotostática el oficio librado el 08 de julio del 2002, No. 1574 al gerente de la empresa MAPROSET para deducir el embargo. Siendo copia de documentos públicos no impugnados se valora plenamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como elementos probatorios de que con el embargo ejecutado en la persona del demandado se cumplió la obligación alimentaria en ese lapso de tiempo. D) Fotocopia de constancia de los montos que le retenían a su representado en la empresa MAPROSET a partir del 15 de junio del 2002 y fotocopia de constancia de reporte de empleo en la empresa MAPROSET C.A., donde consta que su cónyuge M.J.R.M. estaba autorizada para utilizar la tarjeta de comisariato. Instrumentos éstos que el ser copias fotostáticas de instrumentos privados se les niega todo valor probatorio. E) Comprobante de depósitos bancarios emitidos por el Banco Provincial de Punto Fijo donde consta que su representado depositaba a la señora M.R.D.R. en su cuenta de ahorro No. 04887652 algunas veces Bs. 40.000,oo y otras veces Bs. 50.000,oo semanalmente desde el mes de junio del 2002 hasta el mes de noviembre de 2002. Instrumentos estos que el Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil como prueba de los depósitos efectuados por el demandado a la demandante. F) Original de correspondencia dirigida al demandado por la ciudadana L.I. de Relaciones Laborales de MAPROSET C.A. de fecha 17 de julio de 2002, donde le participa la deducción del cincuenta por ciento del salario, prestaciones sociales, utilidades a partir del 24 de julio del 2002 acordado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; habiendo sido ratificado ese documento (correspondencia) por la ciudadana L.I. en fecha 22 de abril de 2003 (folio 83), por ante este Tribunal, y habiendo expuesto que ella envió ese documento al demandado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve también la parte demandada la prueba de informes a la empresa MAPROSET C.A , la cual en fecha 22 de abril de 2003 (folio 88), informa a este Tribunal la relación de descuentos al demandado, prueba que se valora para demostrar que desde el 15 de julio del 2002 al 25 de agosto de 2002, y desde el 11 de noviembre a 16 de marzo de 2003, se le han hecho retenciones al demandado y que con ello se cubre la obligación alimentaria. Todo conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Con los elementos probatorios de autos está probada la paternidad del ciudadano C.A.R.R., lo cual genera la obligación alimentaria establecida en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo aparece probado suficientemente de autos que a través de los embargos o retenciones de salarios desde el mes de julio de 2002 hasta el 25 de agosto de 2002 y desde 11 de noviembre de 2002 hasta el 16 de marzo del 2003, extensible hasta la presente fecha, según consta en el expediente, el demandado ha venido cumpliendo su obligación alimentaria con los hijos habido en su matrimonia con la ciudadana M.J.R.M.; consta así mismo que el demandado durante el periodo que no estuvo embargado, e incluso en periodos en que si lo estuvo, realizo depósitos bancarios en la cuenta de ahorros de la demandante en el BANCO PROVINCIAL de la ciudad de Punto Fijo. Consta también en la contestación de la demanda la voluntad de éste de suministrar la suma de Bs. 200.000,oo mensuales; y consta también su afirmación por medio de los apoderados de haber suministrado seguro de hospitalización y cirugía, así como el 50% de la Tarjeta de Comisariato a sus menores hijos, aunque éstos dos últimos conceptos no están probados en autos, pero que reflejan una disposición de cumplimiento de la obligación por parte del demandado.

Estos hechos llevan a la convicción de este juzgador el demandado no es un padre irresponsable, sino que demuestra interés en el cumplimiento de su obligación alimentaria para con sus hijos, pero a los efectos de garantizar por vía judicial el cumplimiento de la misma, debe declarar la demanda parcialmente con lugar. Así se decide.

Omissis.

En tal sentido, el Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó al ciudadano C.A.R.R. a pagar sus hijos M.A., M.Á. y A.J.R.R., la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), más el doble de esta suma, durante los meses de julio y diciembre para el disfrute de las vacaciones y navidades, respectivamente; a mantener la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad a favor de sus hijos, en condiciones inferiores a las mantenidas en los dos últimos años; a mantener a favor de la representante de sus hijos y de éstos del beneficio del 50% de la tarjeta de comisariato, advirtiendo a la representante de los niños accionantes, que ella está igualmente obligada a cumplir con la obligación de alimentos; motivación y dispositiva que comparte plenamente este Tribunal y que por tanto, se ratifica; debiendo en consecuencia, declarar sin lugar la apelación ejercida; y así se declara.

Se deja constancia que el mérito favorable de los autos, promovido por el demandado a su favor, no es un medio probatorio y que las posiciones juradas, solicitadas a la ciudadana M.R.M., no fue evacuada.

En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara.

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.C.A., en su carácter de apoderado de M.R.M., contra la sentencia dictada el 06 de noviembre de 2003, por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por pensión de alimentos intentara la apelante, en representación de sus hijos: M.A., M.Á. y A.J.R.R., confirmando la decisión apelada.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana M.R.M., en representación de los niños M.A., M.Á. y A.J.R.R.; y se condena al ciudadano C.A.R.R., a pagar a éstos: 2.1.- la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), más el doble de esta suma, durante los meses de julio y diciembre para el disfrute de las vacaciones y navidades, respectivamente de sus niños; 2.2.-a mantener la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad a favor de sus hijos, en condiciones inferiores a las mantenidas en los dos últimos años, mientras trabaje; 2.3.- a mantener a favor de la representante de sus hijos y de éstos, del beneficio del 50% de la tarjeta de comisariato, mientras trabaje.

TERCERO

Se advierte a la ciudadana M.R.M., que en su condición de madre de los niños M.A., M.Á. y A.J.R.R., y por mandato del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está igualmente obligada a cumplir con la obligación de alimentos a favor de éstos.

De conformidad con el artículo 484 eiusdem, se exoneran de costas a los apelantes.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Publíquese, agréguese y regístrese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, Trabajo Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En Coro, a los ocho (8) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

(FDO)

Abg. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA,

(FDO)

Abg. NEYDU MUJICA G.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08-09-04, a la hora de ____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA,

(FDO)

Abg. NEYDU MUJICA G.

Sentencia N° 143-S-08-09-04.-

MRG/NM/verónica

Exp. Nº 3612.

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