Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 05 de febrero de 2016

205º y 156º

Asunto Nº: UP11-R-2015-000156

[Una (01) Pieza]

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el Recurso de Hecho, ejercido en este caso por la representación judicial de la parte actora recurrente en nulidad, contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesta por la ciudadana M.R.P., contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 653/2013 dictada en fecha 31-10-2013 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, contenida en el expediente 057-2013-01-00045.- De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA RECURRENTE: M.R.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.345.193.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.C.H., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.298.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En su escrito de fecha 17 de diciembre de 2015, la representación judicial de la recurrente denuncia que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto en fecha 09 de diciembre de 2015, mediante el cual declara “extemporáneo” el recurso de apelación ejercido por aquella, contra la decisión proferida el día 15 de junio de 2015, a través de la cual declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto por su representada, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 653/2013 dictada en fecha 31 de octubre de 2013 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, contenida en el expediente 057-2013-01-00045. En tal sentido pide de este Tribunal de Alzada revoque tal actuación, toda vez, a su juicio, el recurso de apelación a que alude fue interpuesto tempestivamente.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo anteriormente señalado, por una parte observa este Tribunal que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable al caso en estudio, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entiende que, “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma”. De este modo el Recurso de Hecho constituye una Garantía Procesal, cuyo objeto persigue que, el Juez de Alzada, ordene oír la apelación infundadamente denegada, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la demandada recurrente, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras es importante destacar que, de acuerdo al contenido artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación. De acuerdo al espíritu, propósito y razón de la norma transcrita y, a tenor de lo contemplado en el artículo 4 del Código Civil, a criterio de quien suscribe, el referido lapso constituye un plazo de caducidad que la ley concede para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, a los fines de asegurar el debido proceso, ese derecho ya no puede ser ejercitado, lo que se traduce en que, cuando las partes consideren lesionados sus derechos mediante el pronunciando del Tribunal, pueden someterlo a la revisión por parte del Juez de Alzada, pero de no hacerlo en la oportunidad correspondiente, el interesado pierde la posibilidad que le concedía la ley; un poco acogiendo el denominado “PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES”, consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los términos o lapsos procesales son impretermitibles, es decir no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

En cuanto a lo que nos ocupa, el cuestionado auto niega por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, por considerar que de las actas procesales, en fecha 15 de junio de 2015 se dictó sentencia en la presente causa, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo recibida las resultas en fecha 22 de octubre de 2015, fecha esta en la cual comenzaron a decursar los tres (03) días continuos del término de la distancia, mas los ocho (08) días del lapsos procesal concedido en prenombrada sentencia, luego transcurrirían los cinco (05) días para realizar la apelación respetiva, lapsos estos que culminaron en fecha 12 de noviembre de 2015.

En tal sentido, observa este Superior Despacho que, cursa al folio ciento seis (106) de estas actuaciones, cómputo de días de despacho transcurridos por ante el denunciado Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, del tiempo comprendido entre el día 22/10/2015 hasta el 08/12/2015, ambas fechas inclusive, previamente solicitado por esta misma Alzada, desprendiéndose del mismo que, desde el día 22 de octubre de 2015, fecha en la cual se reciben las resultas de la comisión ordenada para dar cumplimiento a la notificación de la Procuraduría General de la República (folio 100) hasta el día 08 de diciembre de 2015 fecha de interposición del recurso de apelación que dio origen al presente recurso (folio 61), transcurrieron treinta y tres (33) días de despacho.- De manera tal que, de acuerdo al citado Principio de Preclusividad de los Lapsos Procesales, consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente se colige que para la fecha en la que se ejerció el recurso, ya había vencido íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al que alude el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para apelar contra la decisión producida el día 15 de junio de 2015. En consecuencia debe esta Alzada desestimar el presente Recurso de Hecho y, en consecuencia confirmar el recurrido auto, en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello dimanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte actora recurrente, contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana M.R.P. contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 653/2013 dictada en fecha 31 de octubre de 2013 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, contenida en el expediente 057-2013-01-00045. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma el auto recurrido en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, SE NIEGA por extemporáneo, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 15 de junio de 2015. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.- Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

Y.S.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes cinco (05) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las dos de la tarde (02:00pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2015-000156

[Única Pieza]

JGR/YS

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