Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, doce de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-003315

Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

SOLICITANTE M.D.R.H.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.335.668, domiciliada en: Calle Principal, Sector Bobure, Casa Nº 227, Guanta, Estado Anzoátegui, ,

ABOGADO ASISTENTE Defensora Publica Cuarta Encargada de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. A.S.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana M.D.R.H.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.335.668, domiciliada en: Calle Principal, Sector Bobure, Casa Nº 227, Guanta, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de abuela del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abog. MARANLLELY RAMIREZ, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil A.P., se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. A.F.. En este sentido habiéndose constatado que la solicitante, ciudadana M.D.R.H.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.335.668, domiciliada en: Calle Principal, Sector Bobure, Casa Nº 227, Guanta, Estado Anzoátegui,, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la solicitud de Jurisdicción voluntaria de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana M.D.R.H.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.335.668, domiciliada en: Calle Principal, Sector Bobure, Casa Nº 227, Guanta, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de abuela del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abog. MARANLLELY RAMIREZ, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil A.P.S.: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. A.F..

EL SECRETARIO ACC.

ABG. J.A.

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