Decisión nº 531 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoOposición A La Ejec. De La Medida Prev. De Embarjo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2007.

196° y 148°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.D.S.V.V., venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad N° V- 8.041.609, domiciliada en esta ciudad de Mérida.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: H.M., H.J.M.V., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nª 3.960.831 y 16.664.044, cuya representación obra a los folios 32 y 33 y L.Y.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 15.077.297, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.218, de poder apud acta que obra a l folio 58,

DEMANDADO: A.G.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.085.411 de este mismo domicilio y hábil.

APODERADOS DEL DEMANDADO: F.C.D.C. y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª 8.503.298 y 9.503.298, respectivamente cuya representación obra a los folios 37 y 38, inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 28.189 y 31.413 en su orden, de poder apud acta.

TERCEROS OPOSITORES: ciudadanos S.D.P.V. y N.Y.P.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.714.054 y 4.493.864, debidamente representados por su apoderado judicial el Abogado R.J.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.926, y titular de la cédula Nº 8.000.000. Según poderes que obran agregados a las actas procesales a los folios 88 al 92, de fechas el primero y el segundo 06-12-2006, uno por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 08 Tomo 127 y el otro por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 13 tomo 63 respectivamente, de los libros que se llevan por esas oficinas notariales

MOTIVO DEL JUICIO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. (SENTENCIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDAD DE EMBARGO).

II

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de octubre de 2.006, se formó el cuaderno de medida preventiva de embargo, una vez consignados los fotostatos por la parte actora. Luego mediante diligencia del 10 de octubre de 2.006, la parte actora solicitó al tribunal se pronunciara sobre la medida solicitada.

Seguidamente, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron diligencia indicando que antes de decretar la medida solicitada por la parte actora, debe haber un pronunciamiento por parte del tribunal, con respecto a la oposición de las cuestiones previas, tal como consta a los folios 53 y 54 del cuaderno de medida.

Nuevamente la parte actora solicitó al tribunal decretara las medidas solicitadas, mediante diligencias inserta a los folios 55 con su vuelto y 57 del cuaderno de medida, dando respuesta a lo anteriormente expuesto por la parte demandada.

El 6 de noviembre de 2.006, el tribunal decreta medida preventiva de embargo, cuyo decreto obra a los folios 58 al 63. Para ejecutar la correspondiente medida de embargo decretada sobre bienes muebles, para lo cual se comisionó al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para los bienes que se encuentran en el Estado Mérida; al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, para los bienes que se encuentran en el Estado Barinas; y al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, específicamente para el embargo de la acción en el Complejo Turístico Recreacional Vegasol.

Del folio 64 al 104 del cuaderno de medidas, obra comisión conferida al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la cual fue recibida, en fecha 9 de noviembre de 2.006, y quedando por distribución en el mismo tribunal, tal como consta en el folio 69 del cuaderno de medidas.

Mediante diligencia, la parte actora en el Tribunal comisionado el día 14 de noviembre de 2.006 solicitó fijar día y hora para practicar la medida de embargo preventivo de los bienes indicados en la comisión, siendo fijado para el 3 de diciembre de 2.006, solicitando apoyo policial mediante oficio.

El tribunal comisionado fijó nuevamente la práctica de la medida para el 30 de noviembre de 2.006, tal como consta en el folio 74 del cuaderno de medidas, y en cuya fecha, el referido juzgado anticipó la hora de la ejecución de la medida en vista de estar presente la parte actora asistida de abogado y habilitó el tiempo necesario para su practica.

A los folios 76 al 82 con sus vueltos del cuaderno de medidas, obra inserta el acta de la práctica de embargo realizado en fecha 30 de noviembre de 2.006, y recibos de alquileres de equipos y mobiliarios para carnicería.

Posteriormente al folio 85 mediante escrito consignado por el Abogado R.J.R.R., apoderado judicial de los ciudadanos S.D.P.V. y N.Y.P.D.V., consignó escrito de oposición al embargo conjuntamente con poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, y tres (3) documentos de venta de equipos y mobiliarios, debidamente autenticados por ante Notarías Públicas, realizados por la ciudadana A.G.P.V. a los ciudadanos S.D.P.V. y N.Y.P.d.V., insertos a los folios 85 al 101 del expediente.

Posteriormente, el tribunal comisionado, en fecha 12 de diciembre de 2.006, remite al tribunal comitente, la comisión conferida, siendo recibida por este juzgado en fecha 13 de diciembre de 2.006.

Mediante diligencia inserta al folio 106 del cuaderno de medidas, el Abogado R.J.R., solicitó copias fotostáticas certificadas, las cuales fueron emitidas por este tribunal mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2.006, y que fueron recibidas mediante diligencia inserta al folio 113 del cuaderno de medida.

Al folio 107, obra diligencia suscrita por la parte actora, solicitando copias fotostáticas simples.

La parte actora consigna escrito mediante la cual se opone a que sea admitida la oposición del tercero al embargo preventivo, realizada por el Abogado R.J.R. apoderado judicial de los ciudadanos S.D.P.V. y N.Y.P.D.V., tal como consta a los folios 108 al 110 del cuaderno de medidas.

Seguidamente, el Abogado R.J.R., mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2.007, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual obra inserto al folio 115 al 117 del cuaderno de medida, mediante el cual promovió el valor y mérito jurídico de los documentos indicados, y solicito que las presentes pruebas sean admitidas, substanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva en su justo valor probatorio.

En fecha 16 de enero de 2.007, mediante diligencia, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 120 al 124 con sus vueltos del expediente, conjuntamente con registro de comercio, cuatro (4) partidas de nacimiento, copias certificadas emitidas por este tribunal correspondientes al presente expediente y acta sin firma ni sello de práctica de embargo sobre los bienes indicados en la misma.

La apoderada judicial de la depositaria judicial LEX S.A. mediante escrito de fecha 17 de enero de 2.007, consignó copia fotostática de poder, tal como consta a los folios 149 al 151 del cuaderno de medida

A los folios 152 al 156 del cuaderno de medida, obran insertas visitas domiciliarias realizadas por la depositaria judicial LEX S.A., agregadas por el tribunal en fecha 17 de enero de 2.007.

Tal como consta a los folios 158 al 167 del cuaderno de medida, obra inserta comisión conferida por este tribunal, al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la cual fue recibida en fecha 13 de noviembre de 2.006.

Se evidencia en la mencionada comisión que la parte actora, mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2.006, solicitó fijar oportunidad para la práctica de la medida de embargo sobre el 50% de la acción que posee el demandado en el Complejo Turístico Vegasol, el cual fue fijado por el juzgado comisionado en fecha 23 de noviembre de 2.006, y la cual fue diferida por no presentarse la parte interesada.

Finalmente, el juzgado comisionado remitió la comisión en fecha 10 de enero de 2.006 y recibida por este tribunal en fecha 9 de febrero de 2.007.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal vista la oposición del tercero de acuerdo a el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobra la misma y lo hace en los términos siguientes:

El proceso como conjunto de actos regulados por la ley, las personas que pueden realizarlos o ejecutarlos son los llamados sujetos procesales, los cuales pueden intervenir en el juicio, una reclamando (demandante) y la otra resistiéndose a la pretensión (demandado), las cuales son llamados partes, y las mismas deben tener no solo capacidad, sino además legitimación para estar en ese proceso y la legitimación ad causam, cuyo interés de la decisión que esta por dictarse les beneficie o perjudique . Pero tradicionalmente puede suceder que existan personas distintas al juicio que se está ventilando, vale decir distintas al demandante y demandado a las que pudiera perjudicarles en su derecho o intereses con la decisión en un proceso en el cual no han tenido la posibilidad de intervenir, esos son lo terceros.

La forma, tiempo y modo de intervención esta perfectamente regulada en el código adjetivo, y al respecto una de las formas de intervenir es a través de la tercería de dominio, tal como sucede en el caso bajo análisis, en tal consideración considera oportuna la revisión del tercero que intervino en el presente caso con la intensión de interponer oposición al embargo preventivo decretado y practicado por este despacho por lo que a tales efectos analiza lo siguiente:

El día l6 de noviembre de 2.006, el tribunal decreta medida preventiva de embargo, mediante auto que se transcribe in verbis de la siguiente forma:

…omissis…Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 585, 588 y 601 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los siguientes bienes:1) Bienes muebles, maquinarias y utensilios consistentes en 3 neveras mostradoras de 9 pies, marca NEVERAMA, color ANARANJADO, de 4 puertas inferiores y puertas superiores con sus respectivo motor, así como de las demás maquinarias y equipos propiedad del demandado fomentados en la pretendida comunidad CONCUBINARIA y que serán señalados a la hora de practicar la medida, dichos bienes se encuentran ubicados en la Avenida 2 lora, esquina con calle 20 Nº 20-80.

2) Bienes muebles consistentes en 11 neveras mostradoras para carnicería de 9 pies cada una, cuyas características son las siguientes: 4 puertas superiores y 4 inferiores color ANARANJADO, marca NEVERAMA, con sus respectivos motores marca COPELAN; 02 balanzas electrónicas marca MOBA; 01 molino de 110 voltios marca MOBA; 01 sierra de 220 voltios marca MOBA; y 01 cuarto frío de 2 mts x 3 mts, con sus respectivo motor marca COPELAN, así como de las demás maquinarias y equipos propiedad del demandado fomentados en la pretendida comunidad CONCUBINARIA que serán señalados a la hora de practicar la medida, dichos bienes se encuentran ubicados en la siguiente dirección: Avenida Pulido Méndez, esquina del Pasaje Mérida, local sin número, frente al mercado Soto Rosa.

3) Maquinaria y equipo consistente en 3 neveras mostradoras de carne con las siguientes características: color ANARANJADO; 01 sierra; y 01 molino, así como de las demás maquinarias y equipos propiedad de la pretendida comunidad CONCUBINARIA y del demandado que serán señalados a la hora de practicar la medida, dichos bienes se encuentran ubicados en la siguiente dirección: Av. Principal de la Parroquia, frente al colegio Nuestra Señora del Rosario Nº 3-25.

4) Bienes consistente en la maquinaria de un Winche Industrial, sierra industrial, balanza para la matanza de ganado y demás maquinarias y equipos propiedad del demandado fomentado en la pretendida comunidad CONCUBINARIA que señalaran a la hora de practicar la medida, dichos bienes se encuentran ubicados en la siguiente dirección: Matadero denominado “GRANJA LOS MERIDEÑOS” ubicado en la carretera nacional vía San Cristóbal, Sector la Mula, del Municipio Barinas Estado Barinas.

5) Una acción que representa la cinco milava parte del derecho de propiedad sobre el complejo turístico recreacional Vegasol, adquirida por el demandado según contrato Nº Serie E Nº 935 de fecha 20 de Noviembre de 1.994…omissis…

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DE LA PRÁCTICA DE LA MEDIDA

El tribunal comisionado fijó nuevamente la práctica de la medida para el 30 de noviembre de 2.006, tal como consta en el folio 74 del cuaderno de medidas, y en cuya fecha, el referido juzgado anticipó la hora de la ejecución de la medida en vista de estar presente la parte actora asistida de abogado.

A los folios 76 al 82 con sus vueltos del cuaderno de medidas, obra inserta el acta de la práctica de embargo realizado en fecha 30 de noviembre de 2.006, y recibos de alquileres de equipos y mobiliarios para carnicería. El acta levantada al efecto, textualmente se reproduce así:

El día de hoy 30 de Noviembre de dos mil seis, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, habiendo salido el tribunal de su sede a las diez y quince minutos de la mañana, se trasladó y constituyó previa solicitud de la parte actora en un inmueble (local) ubicado en la Avenida Principal de la Parroquia, Frente al Colegio de Nuestra Señora del R.N.. 3-25 Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de embargo preventivo a que se contrae la presente comisión. Seguidamente el tribunal procedió a notificar de su misión y constitución al ciudadano: J.M.P.P., titular de la cédula de identidad No. 1.479.129, quien manifestó ser inquilino del referido inmueble (local). Esta presente la Apoderada Judicial de la parte actora L.Y.S., titular de la cédula de identidad, No. 16.077.297, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.218, quien solicitó el derecho de palabra y concediéndole como le fue expuso: Solicito al tribunal se nombre Práctico y Depositaria Judicial no expuso más. En este estado el tribunal visto al pedimento hecho por la abogada de la parte actora, acuerda conforme a lo solicitado y nombra como practico a la ciudadana: A.C.R.R., titular de la cedula de identidad Nro. 10.105.008 e igualmente se nombra como depositaria judicial a la Depositaria Lex s.a. representada en este acto por la Ciudadana: O.B.P., titular de la cedula de identidad Nro. 4.530.580, quien estando presente acepta sendos cargos y prestaron el juramento de Ley. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la abogada L.Y.S., y concediéndole como le fue expresó: Señalo para embargar los bienes especificados en el numeral tres (3) de la presente comisión consistente en tres neveras mostrador de carne que son de color anaranjado, una sierra y un molino y las demás maquinarias y equipos propiedad del demandado, que iré señalando oportunamente que se encuentran en el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal, es decir el cincuenta por ciento de los bienes a embargar (50%). El tribunal insta a la practica nombrada procedo a identificar los bienes a hacer el inventario su estimación y las condiciones en que se encuentran: En este estado la práctica nombrada A.C.R., procede a identificar los bienes a embargar. 1) mostrador de carne refrigeradora, marca Neveraza, color anaranjado con tope plateado, modelo CH-11, serial 114151 de dos puertas en este momento se encuentra en funcionamiento y presenta buenas condiciones con su correspondiente motor identificado así. Motor Capelan Nº 0019H1 0-F11; en perfecto funcionamiento, estimo su valor en (Bs. 3.500.000,00) con la unidad. 2) Una nevera mostradora de carne color anaranjado con tope plateado, modelo CH-11, serial 114106, con su motor copelan Nro. 0018,H210 reconstruida, en funcionamiento en buenas condiciones, estimado su valor en conjunto en (Bs. 3.500.000,00). 3) una nevera mostradora de carne, color anaranjado, con tope plateado, dos puertas, con sus vidrios sin serial ni modelo aparente, y unidad de motor, modelo RFC-2, serial NA02-4-147, unidad tiene numero 0620116500, estimado su valor en conjunto, en buenas condiciones en (Bs. 4.000.000,00). 4) una sierra de carnicería, marca BMIA-HA, color gris metálica, modelo 7932, serial: 3712, fase 1 en funcionamiento, en regulares condiciones; estimo su valor en (Bs. 2.800.000,00). 5) un molino de carne marca BOIA-HD, modelo 08122- serial 21780 fase 1, en funcionamiento, en regulares condiciones, estimado su valor en (Bs. 800.000,00), en este estado con el derecho de palabra la abogada L.Y.S., identificada en autos, expuso señalo también para culminar por ser propiedad del Ciudadano: A.G.P. los siguientes bienes: 6) un cuarto frío marca Friport, modelo 1824:24, serial 18990 con un área de 2x3 color gris metálico, de una sola puerta en regulares condiciones, estimado su valor en (Bs. 3.800.000,00). Es este estado el notificado J.E.P., solicito el derecho de palabra, en este estado el tribunal, no obstante que el notificado de autos no está asistido de abogado alguno, le concede el derecho de palabra en atención a salvaguardar el ejercicio de otros posibles derechos que le puedan asistir y ejercer en este acto de conformidad con nuestra constitución, manifiesto al tribunal que los bienes a embargarse e identificados anteriormente le pertenecen al ciudadano: A.G.P.V., titular de la cédula de identidad Nro. 8.085.411. Quien me lo cedió en arrendamiento por contrato verbal y por ese concepto le cancelo mensualmente la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) e igualmente cancelo al propietario del inmueble la cantidad de (Bs. 550.000,00) que le cancelo a él también. Igualmente manifiesto que la mercancía que esta en el negocio es decir las carnes, los víveres y charcutería son de mi propiedad, razón por la cual solicito al tribunal y a la Depositaria Judicial nombrada en este acto, no deje como custodio de estos bienes a embargar antes identificado, consigno para que sea agregado a los autos siete (7) recibos de pago por el Alquiler por equipos de carnicería que son de G.P.. En este estado con el derecho de palabra al práctico A.R. expuso: Estimo el valor total de los bienes anteriormente identificados en la cantidad de Dieciocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 18.400.000,00). Seguidamente este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto el contenido a que se contrae la presente comisión, el señalamiento hecho por la Apoderada Judicial de la parte actora y la información del practico nombrado. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro formal y solemnemente embargado el cincuenta por ciento (50%) de los bienes identificados en este acto propiedad del demandado G.P., que asciende a la cantidad de nueve millones doscientos mil bolívares (Bs. 9.200.000,00) y de conformidad con el articulo 536 del Código de Procedimiento Civil se declara consumado la disposición jurídica del ejecutado y procede hacerle entrega de los bienes embargados a la Depositaria Lex s.a. representada en este acto por la Ciudadana: O.P., quien estando presente y con el derecho de palabra expuso: Recibo los bienes embargados en este acto y por cuanto el notificado J.E.P., solicito se deje bajo la guarda y custodia los referidos bienes embargados acepto el pedimento hecho y que acojo el articulo 11 de la Ley de Deposito Judicial bajo mi supervisión y vigilancia de los mismos, por el tiempo necesario para que el notificado traslade los bienes que son procesados y proceda a desarmar el cuarto frío y la disponibilidad de espacio de los galpones que tiene mi representada el cual no excederá de un mes. En este estado el tribunal visto lo acordado por la representante de la Depositaria Judicial procede a ilustrar y a juramentar al notificado y a ilustrarlo como guardador y ajustador de los referidos bienes embargados. En este estado la Abogada de la parte actora L.Y.S. expuso: solicito a este tribunal se constituya en el local anexo a éste, por cuanto en el mismo se encuentran bienes propiedad del Ciudadano A.G.P. y por ende propiedad concubinaria que tiene el notificado con mi mandante: M.d.S.V., para continuar con la practica de la medida de embargo, no expuso mas. El tribunal visto el pedimento hecho por la abogada de la parte actora, acuerda conforme a lo solicitado y procede a constituirse en el anexo del referido inmueble observando el tribunal que se trata de un depósito de bienes muebles. En este estado con el derecho de palabra la Apoderada Judicial de la parte actora L.Y.S., expuso: señalo para embargar: los siguientes bienes identificados y estimado su valor así: 7) un baño a maría a gas reconstruido color plateado con mostrador de 2x3 en regulares condiciones, usado, estimado su valor en (Bs 500.000,00). 8) una b.e. de 500 kilos color gris, de fabricación acero de 1 metro con noventa de ancho con cuatro ganchos para: colgar carne, en regulares condiciones, estimado su valor en (Bs. 600.000,00). 9) una nevera de 3 puertas marca Neverama, color plata con naranja, motor RI3, serial NA034919, y su ventilador marca Trausca, en regulares condiciones, no se comprobó su funcionamiento. Estimado su valor en (Bs. 2.000.000,00) 10) una vitrina de panadería de seis niveles sin color ni serial aparente en malas condiciones estimado su valor en (Bs. 200.000,00) 11) una nevera de dos puertas marca neveraza. Color naranja sin modelo ni serial aparente de 1,78 de ancho. 90 de profundidad, no se pudo comprobar su funcionamiento estimado su valor en (Bs. 2.000.000,00). 12) un mesón de acero inoxidable de dos niveles color plateado en regulares condiciones sin serial ni modelo aparente; estimado su valor en (Bs. 700.000,00) 13) una cocina semi industrial de 6 hornillas de una plancha y dos hornos, marca Vulcan, serial 769338, modelo 60 usado reconstruido estimado su valor en (Bs. 1.500.000,00) 14) 16 sillas de madera color caramelo, barnizados, con base de hierro forjado, estimado su valor en (Bs. 500.000,00) en conjunto. 15) cinco mesas de madera color caramelo con base de hierro, estimado su valor en conjunto en (Bs. 1.250.000,00) 16) un mueble de acero inoxidable de tres niveles color plateado sin serial ni modelo aparente en regulares condiciones, estimado su valor en (Bs. 1.000.000,00) 17) un microonda marca: Daewo serial AOR-63DB. Estimado su valor en (Bs. 50.000,00) 18) dos avisos luminosos estimado en conjunto en (Bs. 800.000,00).- 19) 4 campanas de metal una color rojo con negro, otra color carne, una color naranja con negro sin serial ni modelo aparente estimado su valor en (Bs. 2.500.000,00) 20) un mesón de 5 metros, de madera, color caramelo, barnizado y base de hierro, estimado su valor en (Bs. 1.000.000,00) 21) una sierra para carne, marca BOIA-HD, modelo . 8232 serial 5707, color gris, estimado su valor en (Bs. 500.000,00). El valor total de estos bienes a embargarse asciende a la cantidad de catorce millones doscientos veinte mil bolívares (Bs. 14.220.000,00). Seguidamente este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto el contenido a que se contrae la presente comisión y el pedimento hecho por la Apoderada Judicial de la parte actora: Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara formal y solemnemente embargado los bienes muebles antes identificado e inventariados de conformidad con el articulo 536 del Código de Procedimiento Civil se declara consumada la disposición Jurídica del ejecutado y procede hacerle entrega de los bienes aquí embargados a la Depositaria Judicial Lex s.a. representada en este acto por la Ciudadana: O.P. quien estando presente expuso: recibo en este acto los bienes muebles aquí embargados y procedo a trasladarlos a los galpones de mi representada. En este estado con el derecho de palabra la Apoderada Judicial de la parte actora L.Y.S. expuso: me reservo el derecho de seguir embargando bienes muebles propiedad del demandado A.G.P.. El tribunal deja constancia que el embargo de estos bienes pertenecen al 50% de los mismos que ascienden a la cantidad de (Bs. 7.110.000,00).- Se deja constancia que se respetaron todos los derechos y garantías Constitucionales y que por esta actuación no se recauda arancel Judicial dada la gratuidad de la Justicia. Terminó, se leyó y estando conformes firman regresando el tribunal a su sede siendo las dos de la tarde.-“ (Subrayado propio)

DE LA OPOSICIÓN AL EMBARGO POR EL TERCERO

Posteriormente al folio 85 mediante escrito consignado por el Abogado R.J.R.R., apoderado judicial de los ciudadanos S.D.P.V. y N.Y.P.D.V., consignó escrito de oposición al embargo conjuntamente con poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, y tres (3) documentos de venta de equipos y mobiliarios, debidamente autenticados por ante Notarías Públicas, realizados por la ciudadana A.G.P.V. a los ciudadanos S.D.P.V. y N.Y.P.d.V., insertos a los folios 85 al 101 del expediente, el cual dice textualmente así:

…omisis…LOS HECHOS: En fecha 6/11/2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, libra Medida de Embargo Preventivo en contra de bienes propiedad del ciudadano A.G.P.V., quien es demandado en el Expediente Nº 26.573, que por allí cursa. La Comisión se tramita por ante los Juzgados Ejecutores de esta Circunscripción y le corresponde conocer por sorteo al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dándole entrada a la Comisión bajo el Nº 2128-2006.

El 30 de noviembre de 2006, el referido Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, se trasladó y se constituyó en un inmueble ubicado en la Av. Principal de la Parroquia, frente al Colegio Nuestra Señora del Rosario, casa #3-25, de esta ciudad de Mérida, notificó de la misión encomendada al ciudadano J.E.P. y practicó Embargo Preventivo sobre bienes muebles, señalados por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana L.Y.S.F., como propiedad del demandado A.G.P.V.. El Tribunal declaró solemnemente embargados los bienes muebles identificados plenamente en el Acta que se levanto al efecto, desposeyendo jurídicamente al ejecutado y entregándolos a la Depositaria Judicial, quien los recibió bajo su supervisión y vigilancia, pues, el notificado en ese acto J.E.P., solicito que los bienes muebles quedaran bajo su guarda y custodia. De igual manera, el ciudadano J.E.P., consignó unos recibos de pago por alquiler de equipos de carnicería y los mismos constan en la referida Comisión.

DE LA OPOSICIÓN DE TERCEROS: Ciudadana Jueza, las medidas preventivas tienen por objeto garantizar las resultas del juicio, pero dichas medidas tienen que practicarse sobre bienes propiedad del demandado y no sobre bienes propiedad de terceros ajenos a la litis planteada.

Así las cosas y por imperio del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es que en nombre de mis poderdantes y ampliamente facultado por estos según los poderes señalados ut supra, es que formalmente me OPONGO AL EMBARGO PREVENTIVO practicado en fecha 30 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la Av. Principal de la Parroquia, frente al Colegio Nuestra Señora del Rosario, casa #3-25, de esta ciudad de Mérida, según se desprende de la Comisión Nº2128-2006, pues estos bienes pertenece a mis apoderados judiciales, según se desprende de documentos auténticos que señalaré en el Capítulo correspondiente a las prueba fehacientes. De la misma forma hago OPOSICIÓN al Decreto de Embargo Preventivo de fecha 6/11/2006, librado sobre los bienes que aparecen identificados en el mencionado Decreto, pues estos bienes pertenecen a mis poderdantes según se desprende de documentos auténticos que señalaré en la Parte correspondiente a las pruebas fehacientes.

PRUEBAS FEHACIENTES DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES EMBARGADOS: Consigno junto con este Escrito de Oposición los siguientes documentos: PRIMERO: marcado "A", documento autenticado por ante la Notaría Tercera de Mérida, estado Mérida, en fecha 6/9/2006, anotado bajo el Nº8, Tomo 83, donde se demuestra la propiedad de mis mandantes de parte de los bienes muebles ya tantas veces señalados. SEGUNDO: marcado "B", documento autenticado por ante la Notaría Tercera de Mérida, estado Mérida, en fecha 3/11/2006, anotado bajo el Nº7, Tomo 111, donde se demuestra la propiedad de mis mandantes, de parte de los bienes muebles ya tantas veces señalados y TERCERO: marcado "C", documento autenticado por ante la Notaría Primera de Mérida, estado Mérida, en fecha 23/11/2006, anotado bajo el Nº51, Tomo 115, donde se demuestra la propiedad de mis mandantes, de parte de los bienes muebles ya tantas veces señalados.

PETITORIO: Ciudadano Juez, en virtud de que la propiedad de los bienes a embargar y los que están embargados preventivamente, consta en los documentos señalados anteriormente y que tomándolos en conjunto d.f.d. dicha propiedad, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal Ejecutor de Medidas se abstenga de fijar día y hora para práctica de Medida de Embargo Preventivo y remita, con la urgencia del caso, la presente Comisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la finalidad de que este Tribunal REVOQUE el Embargo Preventivo y así lo decida, condenando en costas a la parte actora del expediente 26.753, por el señalamiento impertinente, temerario y sin fundamento al señalar bienes que no son propiedad del demandado en autos ciudadano A.G.P.V..

Fundamento la presente acción en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil…omissis…

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CONSIDERACIONES PREVIAS

En tal sentido, y gracias a la oportunidad amplísima otorgada por el legislador al tercero que de acuerdo al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pueda oponerse al embargo, que en el caso sub judice, se refiere al embargo preventivo, tiene 3 oportunidades a saber: 1.-momento de la practica, 2.- o después de ella, 3.- e inclusive hasta el último cartel de remate, el tercero puede hacer uso de cualquier oportunidad incidental y demostrar al Juez, que son suyos lo bienes embargados, así las cosas el dispositivo ulterior establece:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia

En cuanto al tercero opositor debe esta juzgadora revisar a que categoría de tercero se opone al embargo que fuera decretado en día 30 de noviembre de 2.006, el cual obra agregado a los folios 76 al 82 con sus vueltos del cuaderno de medidas, a los fines de determinar si se trata de un tercero poseedor que sólo alega tener un derecho de posesión exigible sobre la cosa, o si se trata de un tercero propietario con derechos reales sobre la cosas (bienes embargados).

Bajo esta consideración observa quien con tal carácter suscribe el presente fallo, lo siguiente:

En fecha 13 de diciembre por ante el Juzgado de la causa, el Abogado R.J.R.R., apoderado judicial de los ciudadanos S.D.P.V. y N.Y.P.D.V., consignó escrito de oposición al embargo conjuntamente con poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, y tres (3) documentos de venta de equipos y mobiliarios, debidamente autenticados por ante Notarías Públicas, realizados por la ciudadana A.G.P.V. a los ciudadanos S.D.P.V. y N.Y.P.d.V., insertos a los folios 85 al 101 del expediente.

Y alega en su escrito que, el día 6/11/2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, libra Medida de Embargo Preventivo en contra de bienes propiedad del ciudadano A.G.P.V., quien es demandado en el Expediente Nº 26.573, que por allí cursa. La Comisión se tramita por ante los Juzgados Ejecutores de esta Circunscripción y le corresponde conocer por sorteo al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dándole entrada a la Comisión bajo el Nº 2128-2006. y que en fecha 30 de noviembre de 2006, el referido Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, se trasladó y se constituyó en un inmueble ubicado en la Av. Principal de la Parroquia, frente al Colegio Nuestra Señora del Rosario, casa #3-25, de esta ciudad de Mérida, notificó de la misión encomendada al ciudadano J.E.P. y practicó Embargo Preventivo sobre bienes muebles, señalados por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana L.Y.S.F., como propiedad del demandado Á.G.P.V.. El Tribunal declaró solemnemente embargados los bienes muebles identificados plenamente en el Acta que se levanto al efecto, desposeyendo jurídicamente al ejecutado y entregándolos a la Depositaria Judicial, quien los recibió bajo su supervisión y vigilancia, pues, el notificado en ese acto J.E.P., solicito que los bienes muebles quedaran bajo su guarda y custodia. De igual manera, el ciudadano J.E.P., consignó unos recibos de pago por alquiler de equipos de carnicería y los mismos constan en la referida Comisión.

Afirma el tercero que, las medidas preventivas tienen por objeto garantizar las resultas del juicio, pero dichas medidas tienen que practicarse sobre bienes propiedad del demandado y no sobre bienes propiedad de terceros ajenos a la litis planteada Y que por imperio del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y en nombre de sus poderdantes y ampliamente facultado por estos según los poderes señalados ut supra, formalmente se OPONE AL EMBARGO PREVENTIVO practicado en fecha 30 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la Av. Principal de la Parroquia, frente al Colegio Nuestra Señora del Rosario, casa #3-25, de esta ciudad de Mérida, según se desprende de la Comisión Nº 2128-2006, y que estos bienes pertenecen a sus mandantes y que esto lo demuestran con documentos auténticos los cuales a su decir corresponden a las prueba fehacientes.

Y que por ende hace formal OPOSICIÓN al Decreto de Embargo Preventivo de fecha 6/11/2006, librado sobre los bienes que aparecen identificados en el mencionado Decreto, pues estos bienes pertenecen a mis poderdantes según se desprende de documentos auténticos que señalaré en la Parte correspondiente a las pruebas fehacientes.

Y que como prueba fehaciente de tal propiedad sobre LOS BIENES EMBARGADOS: Consigna junto con el referido escrito de Oposición los siguientes documentos: PRIMERO: marcado "A", documento autenticado por ante la Notaría Tercera de Mérida, estado Mérida, en fecha 6/9/2006, anotado bajo el Nº8, Tomo 83, donde se demuestra la propiedad de mis mandantes de parte de los bienes muebles ya tantas veces señalados. SEGUNDO: marcado "B", documento autenticado por ante la Notaría Tercera de Mérida, estado Mérida, en fecha 3/11/2006, anotado bajo el Nº7, Tomo 111, donde se demuestra la propiedad de mis mandantes, de parte de los bienes muebles ya tantas veces señalados y TERCERO: marcado "C", documento autenticado por ante la Notaría Primera de Mérida, estado Mérida, en fecha 23/11/2006, anotado bajo el Nº 51, Tomo 115, donde se demuestra la propiedad de mis mandantes, de parte de los bienes muebles ya tantas veces señalados.

Y por último, solicitó al comisionado que en virtud de que la propiedad de los bienes a embargar y los que están embargados preventivamente, consta en los documentos señalados anteriormente y que tomándolos en conjunto d.f.d. dicha propiedad, solicito además al honorable Tribunal Ejecutor de Medidas se abstuviera de fijar día y hora para práctica de Medida de Embargo Preventivo y remita, con la urgencia del caso, la presente Comisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la finalidad de que este Tribunal REVOQUE el Embargo Preventivo y así lo decida, condenando en costas a la parte actora del expediente 26.753, por el señalamiento impertinente, temerario y sin fundamento al señalar bienes que no son propiedad del demandado en autos ciudadano A.G.P.V..

Fundamento la presente acción en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil…omissis…

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Esta Juzgadora observa incluso que la oposición de los terceros de acuerdo al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece dos situaciones en el trámite de esta incidencia de oposición del tercero a saber: 1.- Si el embargo decretado o en el momento de la práctica y aún antes del último cartel de remate el tercero opositor demuestra la propiedad y la posesión del bien embargado logrará suspender inmediatamente el embargo, pues el tercero es el tenedor legítimo y la cosa se haya en su poder, y éste presentara prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido.

En el caso específico, si el juez comprueba que el tercero es poseedor y propietario inmediatamente surge la posibilidad de suspender el embargo, la cual también estaría sujeta a que si es sólo poseedor, se seguirá con el embargo pero se respetará el derecho del tercero cuando sea adjudicado el bien si llegara a rematarse, o por el contrario si el ejecutante o ejecutado se presentará con otra prueba fehaciente, se abrirá una articulación probatoria decidiendo el juez, al décimo día sobre a quien debe atribuírsele la tenencia.

  1. - Puede también suceder que el tercero se oponga sin estar en posesión de los bienes, alegando ser el propietario de los bienes embargados, vale decir, señalando que son suyos los bienes debe atenerse si se trata de bienes muebles o inmuebles, cuyo criterio jurisprudencial aceptado en este ultimo tipo de bienes es el titulo registrado con efectos de ser oponible a los terceros de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1920 y 1924 del Código civil. Pero en el caso de tratarse de bienes muebles, tal como lo dice el jurista Duque Corredor, en su obra: “Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario”, cuando a.l.e.d. la oposición en caso de embargo de bienes muebles y comenta la tesis de APITZ e indica: “…omissis… En efecto, el autor citado sostiene que cuando se trata de la oposición al embargo de bienes muebles por naturaleza o de títulos al portador , por el poseedor de buena fe, la regla aplicable respecto de la prueba de la propiedad es el encabezamiento del artículo 794 del Código Civil, que convierte la posesión en un titulo de propiedad de los terceros de buena fe y no la norma del artículo 546, que exige una prueba fehaciente documental, y que, por tanto, se trata de una situación especial que el legislador no previó, puesto que en esta hipótesis la titularidad no se deriva de un instrumento sino de un justo titulo. En este caso, dice el mismo autor, si el tercero pretende deducir una pretensión petitoria de dominio, a través de la oposición a que se contrae el ordinal 2º del artículo 370 eiusdem, en concordancia con el artículo 546 eiusdem, deberá oponer a las partes el titulo abstractamente considerado, es decir, la causa de donde proviene su cualidad. (pág 93)

    En el caso de marras, y conforme al hilo de las consideraciones que indica la situación expuesta por el jurista, no podemos hablar de un justo titulo, porque en el caso en comento no se ajusta a la situación del tercero opositor, por cuanto éste no se hallaba en posesión de los bienes que dicen ser suyos, en virtud de que tal concepto, la doctrina ha referido que la oposición debe ser hecha mediante un justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor; justo titulo es cualquier acto o hecho que por su naturaleza sea susceptible de hacer adquirir la propiedad u otro derecho aún cuando en el caso concreto no produzca ese efecto debido a un vicio cualquiera, por el contrario, el poseedor de mala fe es aquel quien tiene conocimiento y procede deliberadamente a sabiendas de los vicios que afectan su pretendido derecho, caso que no es el de estudio.

    Resulta necesario entonces, en el caso sub examine, revisar las documentales promovidas por el tercero opositor en la presente incidencia a los fines de determinar si tales documentales tienen la fuerza y contundencia necesaria como fundamento de la presente oposición de acuerdo a lo pautado en la norma del 546 del Código de Procedimiento Civil comentada.

    Para hacer oposición según el dispositivo adjetivo del artículo 546, requiere una prueba fehaciente, la cual será evaluada por el juez que conoce tal oposición en virtud, de la credibilidad y fuerza de fe que le merezca tal documento fundamento de la oposición. En tal sentido la jurisprudencia y doctrina patria han tratado de definir tal concepto. En este caso la jurisprudencia ha dicho que es “prueba fehaciente” así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-06-93, conceptualizó:

    … En sentido General, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho… El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual de logra a través de la prueba documental. En tal sentido, un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados

    … (el subrayado es de este Juzgado)

    Tales instrumentales autenticadas tienen valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en relación a la venta hecha en las mismas a los opositores de los referidos bienes, siendo de observarse que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:

    “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

    El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declaran embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

    Esta representación judicial acoge la sentencia de fecha de fecha 08 de Mayo de 2006 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, San J.D.L.M., que al explicar sobre la prueba fehaciente indicó:

    “…omisis ¿Qué es una prueba fehaciente?. En efecto, el Artículo Adjetivo, bajo examine, exige la presentación de una “Prueba Fehaciente”, de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, como requisito indispensable para que proceda el levantamiento del embargo. Ahora bien, considera esta Superioridad, que a través del Artículo 546 Ibidem, el Legislador pretende otorgar una vía al tercero, que goza de la característica de la brevedad, -distinta a la consagrada en el Artículo 370 Ejusdem-, a los efectos de la cautelar, pero con la mayor garantía que pueda respaldar una decisión que, por su naturaleza, es urgente.

    Tal expresión de “Prueba Fehaciente”, fue introducida por primera vez en el Código de Procedimiento Civil, de 1.880 (BRICE, A.F., Lecciones de Procedimiento Civil, Caracas, 1.967, Tomo III, Pág. 197), al requerir al tercero la demostración de su derecho a poseer o tener la cosa, circunstancia que se mantuvo en las legislaciones posteriores, hasta que el vigente Código la refirió a la propiedad y no a la posesión. Para el Maestro BRICE, la prueba fehaciente es, aquella que: “…debe demostrar el hecho sin lugar a ninguna duda, pues por sí sola debe hacer o merecer fé.”. Por su parte el Procesalista A.B., (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Caracas, 1.989, Tomo IV, Pág. 294), expresó que la prueba fehaciente debe ser: “…una prueba preconstituida que de fé, hasta demostración en contrario, del derecho alegado, y de la cual no aparezca, naturalmente, la inexistencia del vínculo jurídico que lo origina”. Para S.J.S., es aquella que: “… se infiere una presunción grave del derecho que se alega o reclama…”. Para S.M.: “es aquella que da suficientemente fé acerca de determinado extremo por estar revestida de autenticidad, por haber emanado de una autoridad competente o de las partes, pero debidamente reconocida, autenticada o protocolizada por ante funcionario autorizado para hacerlo; o sea por un acto jurídico que la ley considere inexistente…”.

    Para esta Alza.G., el Adjetivo “Fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio, debe tener la potencialidad de ley, que genere en el Juzgador la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero, por ello creemos que la prueba fehaciente debe reunir las siguientes características: 1°.- Debe ser un medio documental, pues es la mínima formalidad de la que se puede desprender la fehaciencia de la prueba. 2°.- Debe ser preconstituido, es decir, anterior al decreto o a la ejecución de la medida. 3°.- Debe ser representativo de un acto jurídico válido, es decir, que el instrumento demuestre la existencia del derecho reclamado por el tercero, como derivación de un negocio celebrado conforme a la Ley. 4°.- Debe demostrar que el tercero es el titular del derecho reclamado, y 5°.- El instrumento debe generar al Juzgador, la convicción de que al tercero, le asiste el derecho invocado. Bajando a los autos se observa que si bien es cierto tal documental constituye una instrumental autenticada con valor de plena prueba, anterior al decreto o ejecución de la medida y representativa de un acto jurídico valido, no es menos cierto que tal instrumental no demuestra que el tercero es el titular del derecho reclamado, pues evidentemente existen diferencias entre el tractor que se identifica en tal instrumental bajo las siguientes características: Marca: LANDINI 8.500; Color: Azul; Serial: N° 330147OHE3500964 y la identidad del tractor embargado por el Tribunal Ejecutor en fecha 09 de Diciembre de 2.004, el cual se identifica como: Marca: SAME; Color: Azul; Serial N°: 3301470, pudiendo observarse que el único elemento común en ambas descripciones es el color azul, y no trayendo el opositor a los autos, ningún otro elemento de prueba que permita llevar a esta Alzada la convicción plena de la existencia de la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, debe aplicarse la máxima a la cual hace referencia el Constitucionalista A.H.L.M., en su texto “Non Probare Debet Sucumbire”. Y siendo que en el caso de autos no lleva el opositor la plena convicción de la existencia de una prueba fehaciente, de la propiedad sobre el bien mueble objeto del embargo es por lo que debe declararse Sin Lugar la oposición intentada y así se decide.(Las cursivas y el resaltado son de esta Jueza)

    En tal sentido pasa de inmediato esta Sentenciadora a determinar si las documentales aportadas producen en el ánimo de quien decide la posibilidad de no presentarle dudas, valga decir, le merece fe, pues considerar si una prueba tiene el carácter de irrefutabilidad, irrebatibilidad, incuestionabilidad, veracidad, autenticidad, y por ende es fidedigna, cierta deberá observarse en su totalidad y determinar tales cualidades. Por consiguiente evalúa los documentos presentados y agregados por el tercero a los folios 94,96 y 106, y lo hace así:

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO FUNDAMENTANDO SU OPOSICIÓN

    1. Del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, se evidencia la venta de los bienes indicados por la cantidad de SETENTA MILLONES (Bs. 70.000.000,00), realizado por la ciudadana A.G.P.V. al ciudadano S.D.P.V., en fecha 23 de noviembre de 2.006, autenticado por la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DEL ESTADO MÉRIDA, en cuyo documento y al pie del mismo, anotado bajo el Nº 51, tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, dejó constancia de que fueron presentadas las facturas 1) No. 1.112, expedida por Mercantil Moreno de fecha 05-05-03, 2) No. 01101 de fecha 28-05-97 de Mercantil Moreno 3) No. 01208 de Mercantil Moreno de 28-8-98, 4) 01297 de fecha 18-11-99 expedida por Comercial Moreno C.A. 5) No. 1.290 de fecha 17-11-98, expedida por Representaciones R.P..

      En cuyo documento de venta de fecha 23 de noviembre de 2006, aunque fue notariado, la nota de tal autenticación es posterior (17 días), a la medida de embargo decretada en fecha seis de noviembre de 2006, y por ende tal documental no tiene las cualidades de prueba fehaciente para quien suscribe considerando que, fue vendido posterior al decreto de la medida de embargo, por cuanto si hubiese sido cierto que los bienes que se desprenden de tal negociación hubieren pertenecido a la persona que aparece como vendedora ciudadana: A.G.P.V., ni siquiera hubiese sido necesario que el tercero opositor fuere el ciudadano: S.D.P.V., en virtud de que sólo bastaba con demostrar que los mismos pertenecían a la vendedora y tal vez la tercera hubiere sido ella y no los compradores que hoy mediante la presente incidencia reclaman la propiedad de tales bienes muebles, vale acotar que si la venta hecha fuese por lo menos anterior al decreto tuviese la fuerza de demostrar que los terceros desconocían el juicio incoado por el demandante en contra del demandado aunque basta leer los apellidos entre los negociantes de tal documento autenticado para comprobar la filiación entre ellos, sin embargo en virtud de que no fue determinante la comprobación de la propiedad por parte del tercero en el presente documento, este Tribunal la desecha por no merecerle fe y así se decide.

      A pesar de que ni el ejecutante ni el ejecutado se opusieron a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente no puede verificarse tampoco que los mismos son propiedad del tercero y por ende debe forzosamente concluir esta Juez que el tercero debió probar la propiedad que alegó y no lo hizo, pues esta documental no demuestra que es cierto que tales bienes pertenecen al tercerista opositor y así lo debe establecer en la dispositiva y como consecuencia de tal pronunciamiento se debe ratificar la medida de embargo preventivo sobre el 50% de los bienes indicados en la documental que obra al folio 94 y 95 de las actas procesales, los cuales los identificó y determinó de la siguiente manera:

      omisis… A.- Cuatro (4) mostradores de carnicería con las siguientes características: Marca NEVERAMA, Mod: EXC-11-2000, SERIALES: NA 112003, NA 11 2003-010, NA 11-2003-011, y NA11-2003-004, instalado con unidades selladas de 1HP cada uno; un (1) Rebanador de fiambres, MARCA: MOBBA, Mod: FN-330; Serial; 223096; Tres (3) B.e. 526091; Marca: MOBBA, Mod: Mini 15 Kilos, Seriales; 525229, 525201; Una (1) Rebanadora de carnes (usado) Marca: REMINGHAUS, Mod; BETA 350; SERIAL: 1065; Un (1) Molino Rayador de queso (usado); Marca: MOBBA Modelo RALLADOR ICV; serial: 215540. Los cuales me pertenecen por compra en comercial Moreno C.A, según factura Nº 1112, de fecha 05-05-03. B.- Una (1) cava CUARTO REFRIGERADA; MARCA NEVERAMA; Modelo: 2,32 x 2,32 x 2,38, SERIAL: CS-202-17-0, instalada como una unidad sellada de 1H.P, una (1) CAVA CUARTO REFRIGERADA; MARCA: NEVELARA (SIC), mod: 18 X24 X 24, serial: 152410, instalada con una unidad sellada de 1HP, una (1) CAVA CUARTO REFRIGERADA; MARCA: INVITREL Mod. 24 x 24x 24, SERIAL: 108211, instalada con una unidad sellada de 1HP, Una (1) CAVA CUARTO REFRIGERADA, MARCA: TROPICOLD, mod. 22x22x29, SERIAL: 24321, instalada con una unidad sellada de 1, 5 HP, una (1) BALANZA DE RIEL; MARCA: DIBAN, Mod: 1708B, SERIAL: 100017, CAP. 1000 Kg. Cuya propiedad consta en contrato de venta con reserva de dominio a favor de Moreno C.A No 01101, de fecha 28-05-05-1997, en el cual consta la total cancelación es decir, la liberación de la respectiva reserva de dominio. C.- Dos (2) REACH-IN DE CONGELAMIENTO; MARCA: NEVERAMA, Mod. RIC- 2, SERIAL: NA 024-028, instalada con una unidad Copelan Metic de ¾ HP. Y una sellada de HP; un REACH-IN DE MANTENIMIENTO, MARCA NEVERAMA; Mod. RI-3, , SERIAL: NA- 03-04-019, instalada con una unidad sellada de 1HP; una (1) SIERRA DE CARNICERIA MARCA: BOIA HD, Mod. 8232, SERIAL: 5707; un (1) MOLINO DE CARNE, MARCA: BOIA HD, MOD.: 8624, SERIAL: 4340; UN (1), MARCA BOIA HD: mod. 0126, SERIAL: 2180; Dicho bien mueble me pertenece, por contrato de reserva de dominio a favor de Comercial Moreno C.A, Nº . 01208, de fecha 28-08-98, en la cual consta cancelación de la misma. D.- Dos (2) MOSTRADORES DE CARNICERIA; MARCA: NEVERAMA; Mod: EXC-11-200, SERIAL: NA11-2002-043 Y NA11-2002-059 instalada con una unidad sellada de 1.5 HP, una (1) SIERRA DE CARNICERIA; MARCA: BOIA HD, Mod: 1,5 HP; SERIAL: 75321389; un (1) MOLINO DE CARNE, MARCA: BOIA HD, Mod: 8332. SERIAL: 6324; una (1) UNIDAD SELLADA DE 1.5 HP. CON UN DIFUSOR DE 1.5 HP. CON UN DIFUSOR DE 1.5 HP, una (1) SIERRA DE CARNICERIA, MARCA BOIA HD, Mod: 1,5 HP, SERIAL: 75321389;un (1) Molino de carne, MARCA: BOIA, Mod: 8332, SERIAL: 6324, UNA (1) UNIDAD SELLADA DE 1,5 HP. Con un DIFUSOR DE 1.5 HP. Instalada en la Cava (sic)Cuarto (sic) de Cemento (sic). Una (1) BALANZA DE PLATAFORMA- GANCHERA DE 90 X90 con visor; MARCA: DIVAN, Mod: VD-3, SERIAL: 118344, los cuales me pertenecen por contrato de reserva de dominio a favor de Comercial Moreno C.A, Nº 01 297 de fecha 18-11-99, E.- Una (1) cava cuarto refrigerada, Marca NEVERALA (SIC), Modelo: CP 182411, SERIAL 101328, instalado con una unidad copeland metic DE ¾ HP; un (1) molino de carne, MARCA BOIA HD, Mod: 8624, SERIAL: 14320, una (1) sierra DE CARNICERÍA MARCA: BUTCHER-BOY MODELO: B12, SERIAL: 792012; F.- un (1) motor DE 220 Volts 11/2 HP, SERIAL: 15825, un (1) motor Bifásico 220 Voltios de SHP instalado en Wincher, SERIAL: 101400, UNO (1) MOTOR Bifásico de UHP, SERIAL: 28370, un (1) motor Bifasico (sic) de 1HP, SERIAL: B250741, tal y como consta en factura expedida por Representaciones R.P. Nº 1290, de fecha 17-11-98. El precio de la presente venta es por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.000.000,00) los cuales declaro recibir en dinero en efectivo y en moneda de curso legal en el páis a mi entera y cabal satisfacción. Omisis…(cursivas y resaltado de este Juzgado)

      II.- Del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, se evidencia la venta de los bienes indicados por la cantidad de SETENTA MILLONES (Bs. 30.000.000,00), realizado por la ciudadana A.G.P.V. a la ciudadana N.Y.P.D.V., en fecha 6 de septiembre de 2.006, en el cual la NOTARIA PÚBLICA TERCERA DEL ESTADO MÉRIDA, declaró autenticado el documento, bajo el Nª 08, Tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina Notarial, cuyos bines se identificaron así:

      … omisis…1.- Una (1) nevera, marca Neverama de onec pies, serial 114106, motor ¾ sin serial;

      2.- Una sierra marca Noin HD serial 3712;

      3.- Una (1) Nevera de once pies marca Neverama, serial 114151, motor CTC-82K00937;

      4.- Una (1) Cava marca Eriport, Serial 0859, Motor CI85405261;

      5.- Una (1) cocina marca Vulcan, de doce hornillas y dos hornos;

      6.- Un (1) mostrador tipo baño de maria, de acero inoxidable;

      7.- Tres (3) mesas de madera; bines muebles que son de mi propiedad, las dos primeras según documento notariado en la oficina notarial publica Primera del Estado Mérida de fecha 29-03-de 1990, bajo el Nº 118, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; las dos segundas por ante la oficina Notarial Publica Primera del estado Mérida, de fecha 29 de marzo de 1990, bajo el Nº 121, tomo 14, y las tres últimas, en la oficina notarial pública Primera del Estado Mérida, bajo el Nº 120. Tomo 14, de los libros de autenticaciones.

      1.- Un (1) Rachi de tres puertas marca Neverama sin serial;

      2.- Dos Rachi de dos puertas, marca Neverama, sin serial;

      3.- Un (1) congelador;

      4.- Dos (2) mesones de acero inoxidable sin marca.

      5.- Dos asadores de pollo sin marca,

      6.- Un molino de carne marca BOIN HD, un caballo; y

      7.- Un (1) b.m.M. sin serial,

      Los siguientes bienes muebles los hube del libre y lícito comercio y por compra a diferentes casas comerciales. El precio de la venta es por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000.000,00) los cuales declara recibidos de mano de la compradora, en dinero en efectivo, en moneda de curso legal y a mi entera satisfacción…omisis

    2. Del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, se evidencia la venta de los bienes indicados por la cantidad de SETENTA MILLONES (Bs. 10.000.000,00), realizado por la ciudadano A.G.P.V. al ciudadano S.D.P.V., en fecha 3 de noviembre de 2.006, en el cual la NOTARIA PÚBLICA TERCERA DEL ESTADO MÉRIDA, declaró autenticado el documento, y al pie del mismo, dejó constancia de que fueron presentadas las facturas expedidas por HARFTEK C.A. No. 3621, control 2121; No. 3876, control 2376; No. 3866, control 2366; de fechas 8-10-04, 2-5-05 y 22-4-05 respectivamente. El cual quedo autenticado bajo el Nº 7, Tomo 111, de los libros de autenticaciones llevados en esa misma fecha y en esa oficina Notarial.

      Dichos bienes fueron especificados en ese documento de venta de la siguiente manera:

  2. - Una (1) B.e. digital marca: Dival; Modelo: A-664; SERIAL: 096232.

  3. - Una (1) B.e. digital marca: Poscale; modelo: CAS, Serial: PO01500306.

  4. - Dos Balanzas electrónicas digitales marca: Poscale; modelo: CAS; serailes: PO01500311 y PO01500305; Dichos bienes me pertenecen según facturas expedidas por HARDTEK C.A, Nos. 2121,2376 y 2366, de fechas 08-10-2004, 02-05-2005 y 22-04-2005, respectivamente. El precio de venta es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) que declaro haber recibido de manos del comprador en dinero efectivo y en moneda de curso legal a mi entera y cabal satisfacción… Omisis…

    Del análisis exhaustivo de los presentes documentos (los dos últimos) quien con tal carácter suscribe analiza que específicamente del documento que fue presentado por el tercero par hacer una oposición al embargo preventivo decretado por este Tribunal que obra a los folios 97 y 98 de fecha 06 de septiembre de 2006, en las líneas 6 al 9 del escrito de venta textualmente dice: “… omisis…1.- Una (1) nevera, marca Neverama de once pies, serial 114106, motor ¾ sin serial; 2.- Una sierra marca Noin HD serial 3712; 3.- Una (1) Nevera de once pies marca Neverama, serial 114151, motor CTC-82K00937…omisis…” y que como fundamento de las pruebas en la articulación probatoria de la presente incidencia hecho por los Terceros opositores al folio 115 al 117, indicó los bienes que a su parecer coinciden con el acta de embargo. Y DE LA REVISIÓN EXHAUSTIVA hecha por quien suscribe a cada uno de los documentos concuerdan con esas especificaciones los siguientes:

    “…omisis, PRIMERO: Promuevo el valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la notaria Tercera de M.E.M., en fecha 6/9/2006, anotado bajo el Nº 8, Tomo 83, el cual se encuentra en este expediente marcado “A”. El objeto de esta prueba es el de demostrar a este Tribunal que parte de los bienes, objeto del Embargo Preventivo de fecha 30/11/2006, en donde señala con el Nª 1 mostrador de carne refrigerada marca neverama color anaranjado con tope plateado Mod. CH-11, serial 114151, este bien mueble aparece en el documento que se promueve identificado con el Nº 3 NEVERA DE ONCE PIES MARCA NEVENERAMA SERIAL 114151; señala el acta de embargo Preventivo de fecha 30/11/2006, con el Nº 2 una nevera mostradora de carne color anaranjado con tope plateado promueve identificado con el Nº 1 y dice nevera marca Neverama de once pies SERIAL 114106; este bien mueble aparece en el documento que aquí se promueve identificado con el Nº 1 y dice marca neverama de once pies SERIL 114106; donde se señala en el acta de embargo Preventivo de fecha 30/11/2006 con el Nº 4 una sierra de carnicería, marca BOIA-HD, color gris metálico MODELO 7932, SERIAL 3712; este bien aparece en el documento que aquí se promueve identificado con el Nº 2, omisis… (Resaltado Propio).

    En este orden con tales coincidencias en las características de esos bienes y visto que el documento es anterior al decreto de embargo, por lo que da certeza de que tal negociación fue cierta y que los bienes antes indicados pertenecen a un tercero ajeno a la controversia planteada mal puede este Tribunal afectar bienes que no son del ejecutado ni siquiera en forma preventiva. En consecuencia debe proceder en la dispositiva a suspender el embargo de esos bienes muebles para que sean entregados inmediatamente al tercero opositor por disposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 587 ejusdem, por lo que el tercero opositor de marras puede proceder inmediatamente a recuperar sus cosas (bienes muebles) a pesar de no haber demostrado la posesión, solamente logro probar la propiedad. Por lo que en estricto cumplimiento al principio de no afectarse a terceros por medidas en las que no son parte en el juicio, debe inmediatamente levantar tal embargo sobre ellos y así lo decidirá.

    En relación a los restantes bienes indicados, ni en el documento autenticado de fecha 06-11-2006 como en los bienes indicados en el documento autenticado de fecha 03 de noviembre de 2006, no coincide ningún otro bien mueble con las especificaciones del acta de embargo, a pesar de que así lo pretendió hacer ver el tercero opositor no probó que los bienes indicados en tal documentales sean los mismos bienes que fueran embargados preventivamente el día 30 de noviembre de 2006. De manera que, si no son los mismos bienes mal puede decretarse con fundamento legal una oposición al embargo sobre bienes que no son propiedad del tercero, en virtud de que le corresponde a él la carga de la prueba de demostrar al tribunal que son suyos los bienes embargados y no lo hizo, por tal razón deberá mantenerse tal medida sobre los restantes bienes. Y así se decide.

    En iguales consideraciones los ciudadanos promovieron el valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Mérida de fecha 23 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 51, Tomo 115, el cual se encuentra en este expediente marcado “C”, en que textualmente indica como la letra “D” omisis… un (1) MOLINO DE CARNE, MARCA: BOIA HD, Mod: 8332. SERIAL: 6324…omisis…”

    Al cual el tercero en su escrito afirmó que en tal documento existe coincidencia del bien identificado con el número 21 del acta de embargo de fecha 30-11-2006, y observa esta Juzgadora que, no es cierto la total coincidencia en las marcas, signos y señales de ese bien por con los bienes identificados en ese documento de venta, en virtud de que sólo se parece el modelo, de manera que por no haberse demostrado la propiedad no podrá este Tribunal suspender el embargo de este bien mueble, el hecho cierto de que ni estaba en su poder ni haber demostrado propiedad a su favor, debe por el contrario ratificarse la medida preventiva, y cuyo pronunciamiento aunado al hecho de que, esa documental fue desechada por esta Juzgadora por no merecerle fé como se indicó anteriormente al inició de sus evaluaciones que motivan el presente fallo, así lo dejará establecido en la dispositiva

    Debe aclarar este Tribunal que en relación a las pruebas presentadas por la parte demandante o ejecutante en la presente causa este Tribunal desecha las documentales de los recibos que con el numeral SEGUNDO EN CUANTO A LOS RECIBOS que obran agregados 76 AL 83 por cuanto con éstos no se logra demostrar ni la propiedad de los bienes a nombre del ejecutado, ni el poseedor precario de la cosa se esta oponiendo al embargo, pues los mismos sólo indican que según su lectura, corresponden a un alquiler de equipos de carnicería, sin hacer mayores especificaciones en relación al carácter de arrendador del ejecutado ni constituye para esta Juzgadora la contraprueba necesaria por parte del ejecutante ni del ejecutado requerida en consonancia con dispositivo 546 de la norma adjetiva, es más algunos ni siquiera están debidamente suscritos, por lo que este Tribunal los desecha. Y así se decide.

    Igualmente al vuelto del folio 122 del presente expediente en relación al particular QUINTO: en cuanto a las partidas de nacimiento que obran agregadas a los folios 125 al 130 este Tribunal sólo aprecia de tales documentos el vínculo consanguíneo entre el ejecutado y los terceros opositores sólo para desechar la documental que obra al folio 94 al 96, de fecha 23 de noviembre de 2006, en la que esta juzgadora considera que gracias a tal vinculo les permitió a estos terceros opositores tener conocimiento de que había sido decretada una medida preventiva en fecha 30 de noviembre de 2006 en contra de su hermano A.G.P.V., por tal razón considera esta Juez que la prueba que se necesita para que los terceros oponentes hubieren resultado comprobar su propiedad debió haber sido fehaciente sin embargo por el contrario en relación este documento de fecha 23 de noviembre de 2006, el mismo no le merece ninguna credibilidad y así lo pronunció anteriormente este Tribunal.

    Y en cuanto al resto de los particulares de tal escrito, como PRIMERO, TERCERO; CUARTO, SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO, considera quien suscribe que estos no son medios probatorios ya que lo que se prueba son los hechos no el derecho por cuanto el mismo corresponde al trabajo interno y propios del juicio y/o raciocinio hecho por este Juzgado y que sólo las partes a pesar de que pueden aclarar o indicar lo que ellas consideren convenientes en beneficio de sus alegatos, los promovidos por la demandante no son medios probatorios y por ende los desecha. Y así lo deja sentado.

    En este caso debe concluir quien decide que la oposición hecha por los terceros ciudadanos S.D.P.V. y N.Y.P.D.V., el día 13 de diciembre por ante el Juzgado de la causa, a través del Abogado R.J.R.R., como su apoderado judicial, al embargo preventivo resultó favorable en relación a algunos de esos bienes ya determinado previamente en la parte motiva de este fallo y pasará a la declaratoria parcial de la oposición y por ende no habrá condenatoria en costas en la presente incidencia de acuerdo al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la OPOSICIÓN interpuesta por los Ciudadanos S.D.P.V. y N.Y.P.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.714.054 y 4.493.864, debidamente representados por su apoderado judicial el Abogado R.J.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.926, y titular de la cédula Nº 8.000.000. Según poderes que obran agregados a las actas procesales a los folios 88 al 92,

SEGUNDO

Debido a la declaratoria parcial debe este Tribunal procede a indicar específicamente que en relación a los bienes MUEBLES indicados en el acta de embargo de fecha 30 de noviembre de 2006, SUSPENDE y por ende REVOCA EL EMBARGO PREVENTIVO sobre los siguientes BIENES MUEBLES indicados con los números siguientes de dicha acta:

1) mostrador de carne refrigeradora, marca Neverama, color anaranjado con tope plateado, modelo CH-11, serial 114151 de dos puertas. Motor Capelan Nº 0019H1 0-F11;

2) Una nevera mostradora de carne color anaranjado con tope plateado, modelo CH-11, serial 114106, con su motor copelan Nro. 0018, H210.

Y por ultimo el identificado con el número 4) una sierra de carnicería, marca BMIA-HA, color gris metálica, modelo 7932, serial: 3712, fase 1.

En consecuencia de tal pronunciamiento de suspensión de la medida preventiva de embargo entréguense a la ciudadana: N.Y.P.D.V., perfectamente identificada. Y así se decide.

TERCERO

SE MANTIENE LA REFERIDA MEDIDA PREVENTIVA decretada en fecha 06 de noviembre de 2006 y por ende SE CONFIRMA EL EMBARGO PREVENTIVO sobre el 50 % de los bienes muebles identificados en el acta de embargo con los números 3,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20 y 21. y por ende déjese embargados preventivamente de acuerdo al embargo cautelar practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y s.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida según acta de fecha 30 de noviembre de 2006.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas por la índole del fallo.

QUINTO

Por cuanto la presente sentencia interlocutoria se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por las numerosas causas en estado de sentencia que cursan ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.

Y por cuanto al folio del folio 3 del libelo, se evidencia que la parte demandante tiene su domicilio procesal en la dirección que allí indica ubicada en: calle 27 (Carabobo), entre avenidas 2y 3, Edificio Alba, Local 11, P/B, Mérida, Estado Mérida. Líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.

Y por cuanto de los autos se evidencia que la parte demandada, no constituyó domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233, debe tenerse como su domicilio la sede del tribunal, por lo que fíjese la boleta de notificación de la parte demandada en la cartelera el Tribunal, haciendo constar en autos expresamente que la notificación se ha hecho en la forma ordenada en este fallo.

Así mismo, Notifíquese a los terceros opositores. Por cuanto la presente sentencia interlocutoria se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por las numerosas causas en estado de sentencia que cursan ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.

Y por cuanto al folio del folio 85 del escrito de oposición, se evidencia que los terceros fijaron su domicilio procesal en la dirección que allí indica ubicada en: la avenida G.P.F.C.C. el Solar, local Nª 6 de esta ciudad de M.E.M.. Líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por los terceros, como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo. Así se decide.

SEXTO

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, a los treinta días del mes de marzo de 2007 en la Sala de este Despacho, en JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LUZMINY Q.D.S.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, dado por el alguacil en las puertas del Tribunal. Se expidieron copias para la estadística.-

SRIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY Q.D.S.

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