Decisión nº 194 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El 27 de septiembre de 2012, se recibió en esta Alzada, copias certificadas del expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos MARLENY SUBERO, NELISSI ESCORIHUELA, JACQUES AZMOUZ, RAIMER GARCIA, C.K., J.C., M.M., JAVIER RONDON, CLARIVETTE VELASQUEZ, C.M., A.O., M.R., Y.P., representado judicialmente por el abogado G.M., contra el SINDICATO BOLIVARIANO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CENTRO MEDICO CAGUA C.A. (SINTRBOUNITRACMCCA), representado por su junta directiva ciudadanos Y.S., V.M., J.V., F.R., N.C., R.B. y E.Q., asistidos por los abogados R.M. y D.S.; y como tercero interesado la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO CAGUA, C.A., representada judicialmente por la abogada M.R..

El 13 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta.

En fecha 14 de septiembre de 2012, la parte presuntamente agraviante interpuso recurso de apelación.

Mediante de auto del 19 de septiembre de 2012, el referido Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.

En fecha 28 de septiembre de 2012, se fijó oportunidad para dictar decisión, conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alegan los accionantes en amparo

Que, la presente acción de amparo de tutela constitucional se remonta a la conducta negativa y contumaz, por parte de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano Único de Trabajadores y Trabajadoras del Centro Médico Cagua, C.A. (SINBOUNITRACMCCA), a realizar el respectivo deposito del Proyecto de Convención Colectiva, el que fue debidamente discutido y aprobado por las partes.

Que, en fecha 01 de junio de 2012, se celebro acta por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cagua, en donde la organización sindical y la sociedad mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., acordaron aprobar las ultimas cláusulas para cerrar las negociación del Proyecto de Convención Colectiva y que de igual manera acordaron presentar en los próximos días a esa fecha formalmente el depósito de la Convención Colectiva los fines de que la misma sea homologada por el Inspector del Trabajo.

Que, en fecha 05 de junio de 2012, se celebro Asamblea General de Trabajadores, en donde se leyó el proyecto de Convención Colectiva y fue aprobado por los trabajadores presentes.

Que, posteriormente en fecha 29 de junio de 2012, se reunieron nuevamente las partes y celebraron Acta Convenio No. 2, en donde de común acuerdo se decidió pagar los beneficios allí establecidos, y el compromiso por parte del sindicato y de empresa a depositar todos los recaudos exigidos por la Inspectoría del Trabajo de Cagua, el día 02 de julio de 2012, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el mismo.

Que, hasta la presente fecha, la Junta Directiva del Sindicato, no ha realizado el respectivo depósito del Proyecto de Convención Colectiva, negándose en todo momento a dar cumplimiento con ese requisito para poder homologar dicho Proyecto, vulnerando y menoscabando sus derechos constitucionales.

Que, las relaciones laborales-patronales se venían desarrollando dentro de un clima de normal desenvolvimiento, hasta que comenzaron las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva, en virtud de la posición y conducta asumida por los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, en contra de la actividad laboral y productiva de la empresa, quienes han intimidado y coaccionado a la masa trabajadora instándolos a paralizar la empresa, mediante huelga, situaciones esta, que no apoyan los trabajadores activos, siendo víctimas de esa situación.

Que, esta actitud ha sido reiterada desde la fecha en que se celebro la Asamblea General para la aprobación del Proyecto de Convención Colectiva, ya que hasta la presente fecha se han negado a realizar el depósito de dicho proyecto.

Piden:

Que, se ordene a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, efectuar el depósito de ley del proyecto de convención colectiva por ante las oficinas del Ministerio de Trabajo, y como consecuencia de ello, cesar inmediatamente la flagrante violación de las Garantías Constitucionales y restablecer la situación jurídica que vulnera sus derechos a disfrutar beneficios que se traducen en mejoras significativas de sus condiciones actuales de trabajo.

Solicitan se declare con lugar la presente acción en contra de los agraviantes, con todos los pronunciamientos de ley.

II

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de celebración de la audiencia de a.c. la parte presuntamente agraviante alego:

Como punto previo, los supuestos agraviados dicen actuar como trabajadores el Centro Medico Cagua, y no acompañan ningún documento que acredite dicha condición. En consecuencia la cualidad de sujeto agraviado queda cuestionada.

Que el Sindicato que representan tiene dentro de sus facultades y atribuciones representar a sus miembros en la negociación y conflicto colectivo de trabajo, especialmente en el procedimiento de conciliación y arbitraje.

Que, se introdujo ante la Inspectoría del Trabajo, Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, el cual fue admitido y notificado a la empresa Centro Médico Cagua, para su discusión en forma conciliatoria.

Que, en fecha 01 de junio de 2012, se aprobaron algunas cláusulas, replanteándose en fecha 05 de junio de 2012, donde se tenían que reforzar las cláusulas replanteadas, lo que tenía que ser a.p.s.t.d. incidencias económicas, aumento salarial, cesta ticket, tabulador.

Que, en fecha 29 de junio, se firmo otra acta convenio donde se trata nuevamente aspectos económicos y donde la empresa se compromete a discutir todas y cada una de las cláusulas pendientes, donde la empresa pretendía con dicha acta, no discutir ninguna otra cláusula, lo que se supone rompe la armonía que debe existir en una discusión formal y seria.

Que, el sindicato tiene la discusión por mandato legal.

Que, la discusión se inicia en órgano administrativo Inspectoría del Trabajo, quien es el garante de que dichas discusiones se lleven a feliz término.

Que, pretender depositar la convención colectiva sin haberse incluido las discusiones y sin establecer requisitos previos para el depósito seria violatorio a las normas constitucionales.

Que, la violación del derecho constitucional alegado, es inaudito y fuera de la realizada, pues han asumido una actitud en defensa de los trabajadores, y como han tenido discusiones con la parte patronal faltan por discutir varias cláusulas.

Que, pretender que se deposite la convención colectiva en la forma en que se pretende, es negar la responsabilidad que tienen como representantes de los trabajadores y violatorio de la libertad sindical como derecho constitucional.

Que, para el depósito de la convención colectiva se requiere la voluntad de las partes.

Que, no omiten que para el depósito de una convención colectiva acordada, para la homologación de la Inspectoría del Trabajo, se solicitan los requisitos tales como el estudio económico e incidencia económica, y que las mismas sean aprobadas en una asamblea de trabajadores y que esta misma asamblea autorice al sindicato para que cumpla con el depósito legal.

Rechazan que hayan violentado derechos constitucionales.

Rechazan haber asumido una conducta anticonstitucional.

Rechazan la supuesta conducta perturbadora en perjuicio de los derechos constitucionales de los presuntos agraviados.

III

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

Señala la representación judicial de la Sociedad Mercantil Centro Médico Cagua, C.A., en la audiencia constitucional, en primer término, que todas y cada una de las discusiones que se ha realizado de las cláusulas de la Convención Colectiva se han hecho en la Inspectoría del Trabajo, y en segundo lugar los recaudos inherentes a la clínica le fueron entregados al Sindicato.

IV

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional el representante del Ministerio Público expuso:

Que, visto los alegatos expuestos por las partes, y siendo que se le garantizaron sus derechos constitucionales tanto a la parte agraviante como al agraviado, incluso concediéndole el derecho de palabra al tercer interesado, y siendo que el controvertido del presente asunto se circunscribe en las violaciones de derechos y garantías constituciones, dicha representación fiscal considera procedente la apertura del proceso a pruebas.

V

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

En consecuencia la negativa del SINDICATO BOLIVARIANO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CENTRO MEDICO CAGUA C.A. (SINTRBOUNITRACMCCA) en depositar la convención colectiva concertada con la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, va en detrimento del compromiso que adquirió en fecha 01 de junio de 2012, ante el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, J.A.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, lo cual es una conducta lesiva al derecho a la negociación colectiva que tienen los trabajadores de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, consagrado en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que éste Juez constitucional está llamado a resguardar por mandato constitucional.

En virtud de lo anterior, el a quo declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Alzada, observa:

Que, los hoy accionantes en amparo, indican actuar en su condición de trabajadores activos de la sociedad mercantil “Centro Médico Cagua, C.A.”, afirmando que interponen acción de amparo por la violación de su derecho constitucional a la negociación y celebración de la convención colectiva, solicitando que por esta vía se ordene a la organización sindical denominada “Sindicato Bolivariano Único de Trabajadores y Trabajadoras del Centro Médico Cagua C.A. (SINTRBOUNITRACMCCA)”, efectuar el depósito del proyecto de convención colectiva por ante las oficinas de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cagua estado Aragua.

Que, el objeto principal del a.c. es proteger las situaciones jurídicas de los demandantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. Así, el amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y con él no se pueden crear situaciones jurídicas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados, se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.

En el presente caso, el petitorio contenido en la demanda de amparo interpuesta resulta, a todas luces, contrario con la naturaleza restablecedora del amparo antes señalada, ya que lo pretendido por los accionantes -lejos de consistir en la restitución de una situación jurídica infringida- implica la creación de una situación jurídica, como lo es, que se deposite el proyecto de convención colectiva ante la Inspectoria del Trabajo.

En todo caso, estima este Tribunal Superior conveniente reiterar la ya consolidada doctrina según la cual, la naturaleza del amparo, tal como está concebida, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas. En consecuencia, las pretensiones constitutivas no tienen cabida en materia de a.c., tal y como ha sido declarado repetidamente por tribunales constitucionales de todas las jerarquías. Es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquélla acción tendiente a establecer el nuevo monto de una pensión. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del a.c., plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1º de la Ley Orgánica que rige la materia

(s. S.C., nº 455, 24.05.00).

Siendo ello así, considera este Juzgado que la pretensión de la parte actora no es compatible con la naturaleza del control constitucional, y debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, cardinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Superioridad declara con lugar la apelación ejercida, revoca la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante la cual se declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta en el presente asunto; y en consecuencia, declara su inadmisibilidad. Así se decide.

VII

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada, en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante la cual se declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos MARLENY SUBERO, NELISSI ESCORIHUELA, JACQUES AZMOUZ, RAIMER GARCIA, C.K., J.C., M.M., JAVIER RONDON, CLARIVETTE VELASQUEZ, C.M., A.O., M.R., Y.P., contra el SINDICATO BOLIVARIANO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CENTRO MEDICO CAGUA C.A. (SINTRBOUNITRACMCCA), representado por su junta directiva, integrada por los ciudadanos Y.S., V.M., J.V., F.R., N.C., R.B. y E.Q.. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada al Tribunal de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los 29 días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

______________________

J.H.S.

La Secretaria,

_______________________________ M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

_____________________________¬¬ M.C.Q.

Asunto N° DP11-R-2012-000334.

JHS/mcq/mgb.

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