Decisión nº 1100 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

Exp. 32.918

Sent. Nº 1100.

Alimentos

Tc/.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE

La ciudadana M.J.V.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-4.018.356, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio A.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28477, parte demandante en el presente juicio de ALIMENTOS, seguido en contra del ciudadano A.D.J.F.F., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.706.628, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) del Sueldo o Salario Integral, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, de las Prestaciones Sociales y sus intereses, Fideicomiso y sus intereses y sobre la Tarjeta Electrónica Alimentaría, que le pudieren corresponder al demandado A.D.J.F.F., como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A., en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora acota que para el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre Vacaciones, Prestaciones Sociales e intereses, Fideicomiso e intereses de Fideicomiso, de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser estos conceptos parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no en un juicio de Alimentos. Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-

Ahora bien con respecto a los conceptos de Sueldo o Salario Integral, Bono Vacacional y Utilidades, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarias (Artículo 91).

Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del Sueldo o Salario, Bono Vacacional y Utilidades del presente año 2006, que le pueda corresponder al demandado A.D.J.F.F., como trabajador de la Empresa P.D.V.S.A, las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario integral deberán ser entregadas mensual directamente a la Demandante, y las cantidades de dinero embargadas sobre Bono Vacacional y Utilidades deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido. Así se decide.-

Referente a la solicitud de embargo de la Tarjeta Electrónica de Alimentos, y evidenciándose que con las medidas decretadas anteriormente, se cubre suficientemente la Pensión de Alimentos para la demandante, M.J.V.C., y garantiza dicha pensión la subsistencia vital y personal de la misma; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

v Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) sobre: el Sueldo o Salario Integral, Bono Vacacional, y Utilidades para el presente año 2006, que devenga el demandado A.D.J.F.F., antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A, las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario integral deberán ser entregadas mensual y directamente a la Demandante, y las cantidades de dinero embargadas sobre Bono Vacacional y utilidades para el presente año 2006, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría. Así se decide.

v Se niega el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre los conceptos de: Vacaciones, Prestaciones Sociales e intereses, y Fideicomiso e intereses de Fideicomiso, y Tarjeta Electrónica de Alimentos. Así se decide.

v Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los demás conceptos, se comisiona al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Librese despacho y remítase con oficio.

v No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. J.M.G..

En la misma fecha anterior siendo las 10:50, a.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1100, en el legajo respectivo.-

La Secretaria,

(Fdo. Ilegible) La Secretaria, Abog. J.M.G., certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 19 de Octubre de 2006.-

La Secretaria,

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