Decisión nº 165-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 6477-06

MOTIVO: REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: MARLENYS J.T.B., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nª. 14.365.090, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: N.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No.25.784

PARTE DEMANDADA: A.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 12.845.906

HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, la ciudadana MARLENYS J.T.B., antes identificada, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia por aumento de pensión alimentaria, contra el ciudadano A.A.C.R., antes identificado, a favor de los hijos de autos, alegando que según sentencia de fecha 06 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro.1, donde se estableció como pensión alimentaria la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) para cubrir los gastos relativos a la época decembrinas Ahora bien como quiera que dicha cantidad) mensuales hoy día resulta insuficiente, para satisfacer las necesidades de sus hijos, por los hechos conocidos y notorios de la actual inflación que aqueja a nuestro país, lo que ha traído como consecuencia la disminución del poder adquisitivo del dinero, aunado a esto esta el hecho cierto de la existencia de un nuevo hijo de nueve meses aproximadamente.

Todo de conformidad a los artículos 366, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el articulo 294 del Código Civil Vigente y atendiendo al principio universal las pensiones alimentarías giran en torno de la necesidades del alimentado, por lo tanto solicito que dichas cantidades de dinero fijadas en la sentencia descrita sean revisadas y ajustadas al sueldo real que actualmente devenga el padre de sus hijos.

Como medio probatorio indico: a) Copias certificadas del acta de nacimiento de los niños de autos; b) Copia certificada de la sentencia de covenimiento celebrado entre los ciudadano MARLENYS J.T.B. y A.A.C.R., en fecha 15 de septiembre de 2004; c) Constancias de estudio de los niños de autos; d) Oficiar a la empresa VENPETROL VENEZUELA PETROLEUN SERVICES C.A, , para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible el sueldo o salario global, con sus respectivos bonos, que devenga el ciudadano A.A.C.R., en su condición de trabajador de la referida empresa.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 20 de diciembre de 2006, ordenándose la citación del ciudadano A.A.C.R., de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 170° literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico en fecha 10 de enero de 2007. En fecha 26 de febrero de 2007, se avoco al conocimiento de la presente causa, el Juez Unipersonal Nro. 1 Provisorio abogado C.L.M.G.. En fecha 26 de febrero del 2007, se recibió comisión Nro. 833-07, contentiva de la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano A.A.C.R.

En fecha 06 de marzo de 2007, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de Revisión de Sentencia, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, estando presente la parte demandante y su apoderado Judicial, se deja constancia la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por sus apoderados judiciales en consecuencia se declaro desierto el acto.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

Rechazo y contradijo en lo particular el hecho manifestado por la demandante de autos, en cuanto a que sus hijos necesiten las cantidades de dinero antes descritas; igualmente refirió que la obligación alimentaria es compartidas por ambos progenitores, también informo sobre las cargas de obligatorio cumplimiento constituidas por dos hijas de nombre A.M.C.S. y ANDERLIN C.C.S., a quienes le suministra la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales a cada una, situación que demostrara en su debida oportunidad. De igual forma alega como carga su compromiso de cancelar un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, oo) mensuales, en virtud de una demanda intimatoria que le fuese interpuesta y a la cual llego a un convenio. También alega que posee como carga la manutención de su progenitora ciudadana O.R.R., con quien habita y quien representa su único sustento, además de ello los gastos correspondientes a su propia persona. También solicito se fijara la obligación alimentaria en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales; la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) para cubrir todo lo concerniente al vestuario y gastos de navidad y año nuevo de los niños de autos Y la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) para los uniformes y útiles escolares; igualmente todos los gastos de medicina y asistencias medica son cubiertos por la empresa para la cual labora su progenitor.

En fecha 12 de marzo la parte actora consigno escrito de pruebas de la siguiente forma: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copias certificadas del acta de nacimiento de los niños de autos; c) Copia certificada de la sentencia de covenimiento celebrado entre los ciudadano MARLENYS J.T.B. y A.A.C.R., en fecha 15 de septiembre de 2004; d) Constancias de estudio de los niños de autos; e) Oficiar a la empresa VENPETROL VENEZUELA PETROLEUN SERVICES C.A, para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible el sueldo o salario global, con sus respectivos bonos, que devenga el ciudadano A.A.C.R., en su condición de trabajador de la referida empresa, f) Oficiar a la Escuela Básica J.D., para que informe al Tribunal, si es cierto que los niños C.T., cursan estudios en dicha Institución; g) Oficiar al Núcleo de Apoyo Familiar y participación Ciudadana correspondiente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar donde habita los niños junto a su progenitora.

En fecha 12 de marzo de 2007, el Tribunal dicto auto admitiendo la presente pruebas. En fecha 19 de marzo de 2007; la parte demandada consigno escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Copia certificada de sentencia y ultimas actuaciones llevadas por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, en la cual se evidencia el cobro de la cantidad de doscientos mil bolívares (BS. 200.000,oo) por concepto de pensión alimentaria a favor de la referida menor; b) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña ANDERLIN C.C.S.; igualmente tres (3) recibos de los meses enero, febrero y marzo debidamente firmados por la ciudadana YONELA SANTIAGO, donde hace constar el suministro de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales por concepto de pensión alimentaria; c)Copias certificada del convenio suscrito por los ciudadanos A.A.C.R. y D.R., en el cual se demuestra el compromiso asumido por el demandado por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) mensuales; d) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano A.A.C.R., a los fines de demostrar la filiación existente entre el y la ciudadana O.R.R.; e) Oficiar al Centro de Atención Comunitario de Bachaquero a los fines de que realice un informe social circunstanciado de la ciudadana O.R.R., quien habita junto al ciudadano A.A.C.R..

En fecha 20 de junio de 2007, el Tribunal dicto auto donde ordena oficiar a la empresa VENPETROL VENEZUELA PETROLEUN SERVICES C.A, a los fines de informar al Tribunal sobre la capacidad económica, es decir sueldo o salario global que devenga el ciudadano A.A.C.R., mas deducciones y/o egresos que se le hacen al trabajador al servicio de esa empresa. En fecha 27 de abril de 2007, la parte actora consigno Constancia de estudio emitida por la Escuela Básica “JOHN DEWEY” y lista de útiles escolares. En fecha 08 de mayo de 2007, la parte actora solicito al Tribunal oficiara nuevamente a la empresa VENPETROL VENEZUELA PETROLEUN SERVICES C.A, para que informe sobre la capacidad económica del ciudadano A.A.C.R.. En fecha 10 de mayo del 2007, el Tribunal provee lo solicitado en fecha 08 de mayo de 2007, y ordeno oficiar a la referida empresa. En fecha 17 de mayo de 2007, la parte demandad diligencio solicitando al Tribunal ordene oficiar al Organismo competente a los fines de que realice un informe social en la casa de la ciudadana O.R.R., progenitora, del ciudadano A.A.C.R.. En fecha 18 de mayo de 2007, el Tribunal provee lo solicitado y ordeno oficiar a los fines de que se realice el referido informe social en el hogar de la ciudadana O.R.R., progenitora de la parte demandada.

Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copias certificadas del acta de nacimiento de los niños de autos; c) Copia certificada de la sentencia de covenimiento celebrado entre los ciudadano MARLENYS J.T.B. y A.A.C.R., en fecha 15 de septiembre de 2004; d) Constancias de estudio de los niños de autos; e) Oficiar a la empresa VENPETROL VENEZUELA PETROLEUN SERVICES C.A, , para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible el sueldo o salario global, con sus respectivos bonos, que devenga el ciudadano A.A.C.R., en su condición de trabajador de la referida empresa, f) Oficiar a la Escuela Básica J.D., para que informe al Tribunal, si es cierto que los niños C.T., cursan estudios en dicha Institución; g) Oficiar al Núcleo de Apoyo Familiar y participación Ciudadana correspondiente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar donde habita los niños junto a su progenitora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor b) Copia certificada de sentencia y ultimas actuaciones llevadas por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, en la cual se evidencia el cobro de la cantidad de doscientos mil bolívares (BS. 200.000,oo) por concepto de pensión alimentaria a favor de la referida menor; c) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña ANDERLIN C.C.S.; igualmente tres (3) recibos de los meses enero, febrero y marzo debidamente firmados por la ciudadana YONELA SANTIAGO, donde hace constar el suministro de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales por concepto de pensión alimentaria; d)Copias certificada del convenio suscrito por los ciudadanos A.A.C.R. y D.R., en el cual se demuestra el compromiso asumido por el demandado por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) mensuales; e) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano A.A.C.R., a los fines de demostrar la filiación existente entre el y la ciudadana O.R.R.; f) Oficiar al Centro de Atención Comunitario de Bachaquero a los fines de que realice un informe social circunstanciado de la ciudadana O.R.R., quien habita junto al ciudadano A.A.C.R..

    PARTE MOTIVA

    Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

    • Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

    • Copias certificadas del acta de nacimiento de los niños de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano

    • Copia certificada de la sentencia de covenimiento celebrado entre los ciudadano MARLENYS J.T.B. y A.A.C.R., en fecha 15 de septiembre de 2004; Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Constancias de estudio de los niños de autos;

    • Oficiar a la empresa VENPETROL VENEZUELA PETROLEUN SERVICES C.A, para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible el sueldo o salario global, con sus respectivos bonos, que devenga el ciudadano A.A.C.R., en su condición de trabajador de la referida empresa, consta en acta comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano antes mencionada devenga un ingreso mensual por la cantidad de tres millones ciento trece mil trescientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.113.369,45). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Oficiar a la Escuela Básica J.D., para que informe al Tribunal, si es cierto que los niños C.T., cursan estudios en dicha Institución, consta en actas comunicación emanada de la referida Institución donde se desprende que los niños M.J. y A.J.C.T., son alumnos regulares de este plantel del 4to y 6to grado, asisten regularmente a clase y su rendimiento es muy bueno. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Oficiar al Núcleo de Apoyo Familiar y participación Ciudadana correspondiente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar donde habita los niños junto a su progenitora, consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende que los niños viven con su madre, sus abuelos maternos, tíos maternos y un primo, los ingresos del hogar están representados por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) que recibe la tía materna de los niños por la casa de alimentación, mas sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) que percibe del gobierno para el pago de la luz y la ciudadana MARLENYS TREMONT BALLESTERO, recibe por pensión de alimentos la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) para los niños de autos. La casa es propiedad de los abuelos maternos. Con respecto a las conclusiones y recomendaciones del servicio Social; se concluye que en el hogar hay mas egresos que ingresos, es decir que no hay un verdadero ingreso económico que le cubra todas las necesidades a los niños, además que la madre no puede trabajar debido a que sufre una enfermedad, por lo que se recomienda un aumento de pensión alimenticia, así como las utilidades, gastos escolares y otros, así mismo que se le sea fijado un régimen de visitas para que los niños compartan con su padre, paseos y días de fiesta. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

    • Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

    • Copia certificada de sentencia y ultimas actuaciones llevadas por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, en la cual se evidencia el cobro de la cantidad de doscientos mil bolívares (BS. 200.000, oo) por concepto de pensión alimentaria a favor de la referida menor; Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Copia certificada del acta de nacimiento de la niña ANDERLIN C.C.S.; igualmente tres (3) recibos de los meses enero, febrero y marzo debidamente firmados por la ciudadana YONELA SANTIAGO, donde hace constar el suministro de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales por concepto de pensión alimentaria; Las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código reprocedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia lugar el vínculo filial de las niñas antes mencionados con el reclamado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano A.C., con respecto a sus hijas; los cuales constituyen una carga familiar para el reclamado de autos, los cuales serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor del niño de autos. Con respecto a las tres (3) recibos de los meses enero, febrero y marzo debidamente firmados por la ciudadana YONELA SANTIAGO, donde hace constar el suministro de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales por concepto de pensión alimentaria, este Juzgador encuentra esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, le resta a esta probanza eficacia jurídica.

    • Copias certificada del convenio suscrito por los ciudadanos A.A.C.R. y D.R., en el cual se demuestra el compromiso asumido por el demandado por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, oo) mensuales; Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. No obstante este Juzgador considera que la pretensión del compromiso adquirido entre los ciudadanos antes mencionado no constituyen carga de obligatorio cumplimiento de la obligación alimentaria ante este Juzgado por lo tanto no será tomado en cuenta a la hora de fijar en quantum de la obligación alimentaria a favor del niño de autos.

    • Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano A.A.C.R., a los fines de demostrar la filiación existente entre el y la ciudadana O.R.R.; Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, no obstante esta prueba documental solo muestra la filiación existente con el referido ciudadano y su progenitora.

    • Oficiar al Centro de Atención Comunitario de Bachaquero a los fines de que realice un informe social circunstanciado de la ciudadana O.R.R., quien habita junto al ciudadano A.A.C.R., con respecto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f. evacuada por la parte promoverte.

    Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. y del Código Civil, los cuales disponen:

    Artículo 76CBRV: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas, La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”

    Articulo5 LOPNA: “ El padre y la madre tienen responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

    Artículo 30: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  2. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  3. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  4. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

    Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

    Articulo 369°: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

    Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

    Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

    Articulo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

    Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y el alegato de la parte solicitante, así como las pruebas presentadas y evacuadas por ante esta Sala de Juicio y tomando en cuenta la sentencia dictada en fecha 06 de septiembre de 2004, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez unipersonal Nro. 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, este Juzgador y haciendo un análisis entre la obligación alimentaría fijada para el beneficiario, de autos y la capacidad económica del obligado atendiendo al alto costo de la vida ha aumentado y así las necesidades de los niños de autos, este Sentenciador concluye que se hace procedente el aumento de la obligación aliemetaria a objeto de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de su Derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Ahora bien, a los efectos de determinar el monto de la obligación alimentaria en el presente caso, se tomará en cuenta la necesidad e interés de los hijos, la capacidad económica del obligado alimentario y las cargas que pesan sobre su patrimonio:

    - En la actualidad el niño tienen 07 años de edad.

    - La capacidad económica del asciende a la suma de dos millones setecientos diecinueve mil trescientos ochenta y tres mil con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.719.383,63)

    -Dos hijos de nombres se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA

    Las circunstancias antes indicadas serán tomadas en cuenta por este sentenciador para garantizar la obligación alimentaria y el Derecho de un nivel de vida adecuado del niño de auto, efectuando una operación matemática entre el patrimonio del obligado entre cinco (5) partes iguales, dos (2) para el trabajador, una (1) para el niño de auto y dos para los hijos se omite el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA

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