Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 03 de marzo de 2009

198° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: MARLENYS DEL C.B.C..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. G.I.N.

PARTE DEMANDADA: R.E.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.L.C.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

.EXPEDIENTE: HP01-L-2008-000085

Se inicia el presente procedimiento en fecha 01 de abril del año 2008, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado la ciudadana: MARLENYS DEL C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 11.963.395, representada por la procuradora especial de trabajadores abogada G.I.N. inscrita en el Inpreabogado bajo el Número, 61.684, contra el ciudadano R.E.G. titular de la cedula de identidad Número, 7.131.149.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el demandante, en su escrito libelar: Que en fecha 04 de octubre de 2005 ingresó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia de la demandada, desempeñando el cargo de encargada de la Cachapera S.B.. Que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado, de 8:00 a m, hasta las 7:00 p m. y los domingos de 8:00 a m, hasta las 2:00 p m. Que al termino de la relación laboral por despido injustificado, en fecha 05 de julio de 2007, y hasta la fecha no le han cancelado ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, que reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional, Utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Se observa que presentó escrito de contestación, sin embargo en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia oral y pública fijada con suficiente antelación, se hace imposible su análisis. Así se declara.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DEL ACTOR:

DEL MERITO DE AUTOS

Por cuanto el mérito de auto no es un medio de prueba, en virtud que el mismo, de acuerdo a la doctrina; es una carga para el Juez por cuanto está obligado a a.c.m.d. pruebas existan en los autos. Así se declara.

DE LAS TESTIMONIALES:

Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos: APONTE S.Y.X., BAEZ MONTESINOS E.J., A.C.Y.M., L.A.I.C., las mismas fueron desistidas en la audiencia de juicio.

DE LOS INSTRUMENTOS

MARCADO “A”: Copias simples del expediente 055-07-03-00558, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes y las certificadas que rielan desde el folio 121 al 131 y su vuelto. Demostrativo del procedimiento administrativo previo llevado ante la Inspectorìa del Trabajo con sede en San Carlos estado Cojedes. Así se declara.

DE LA ACCIONADA

PRUEBA DOCUMENTAL

A los Folios 57 y 61 con sus vueltos Contrato de arrendamiento de un local comercial signado bajo el Nº 7 y Contrato de arrendamiento del local signado bajo el Nº 4. Ubicado en la avenida Principal de la Población de Las Vegas, Municipio R.G. del estado Cojedes. Quien juzga, verifica por un lado, ser copia simple, constatándose que dicha documental es un documento privado el cual surte efectos jurídicos solamente entre las partes que la suscribieron, y siendo que fuè impugnado por la parte actora, en consecuencia, carece de valor probatorio. Así se decide.

SEGUNDO

MARCADO “B”: Constancia expedida por el ciudadano N.S.M.. TERCERO: MARCADOS “C”, “D”, “E” y “F”: Cuatro (04) fotografías del local comercial Nº 7. Por evidenciarse que dichas intrumentales, no son documentos públicos, se hace imposible su valoración, aunado al hecho, que fueron impugnadas por la parte actora, por haber sido emitidas por un tercero no parte en juicio, no siendo ratificadas por el tercero, por lo que carecen de valor probatorio. Así se Declara.

PRUEBA TESTIMONIAL

En relación a los Testigos: M.L.C.C.A., los mismos fueron desistidos en la audiencia de juicio.

CAPITULO III

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Del análisis del acta de inspección, no se observó, que resuelva la presente demanda, en virtud de la incomparecencia del demandado, se entiende confeso, es decir, admite los hechos alegados por la accionante, en cuanto sea procedente en derecho, no evidenciándose que el demandado se haya liberado de los conceptos que reclama la parte actora. Así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Publica, en virtud de la incomparecencia del DEMANDADO ciudadano R.E.G., esta Juzgadora en acatamiento a la normativa legal establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio , se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante por lo que quien sentencia debe tener en cuenta la confesión ficta.

Asimismo, la sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-04-2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, estableció: Omissis… “En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.”

Por lo que analizadas las actas procesales, se constata, que en fecha 16-10-2008, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y ese mismo día, la parte accionada, interpuso la tacha del expediente administrativo, que cursa por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, por lo que diò lugar a la apertura de un cuaderno separado a los fines de resolver la incidencia planteada, originándose del mismo una serie de actuaciones de oficio por parte del Tribunal de Juicio con respecto a la designación del experto grafo técnico, tanto al CICPC, en funcionario público, como en experto privado, no lográndose obtener respuesta satisfactoria, luego en fecha 12-01-2009, el Apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó la designación de nuevo experto, siendo acordada por este Tribunal en fecha, 15-01-2009, folio 48, del cuaderno separado.

Posteriormente, en fecha 23-01-2009 se procedió a la designación de la nueva experto, en la persona de la Licenciada ANA MARIA CORREA FEO, y luego de realizado todo lo conducente a dicha experticia, consignó el dictamen pericial el 06-02-2009. Por lo que el Tribunal fijó Audiencia de Evacuación de prueba de Tacha, incluyendo el resultado del dictamen pericial, por cotejo de firma, para el día 13-02-2009, llamando la atención a esta Juzgadora, la incomparecencia de la parte demandada, a los subsiguientes, actos del proceso, tanto a la audiencia de evacuación de prueba de tacha, interpuesta por él mismo, como a la prolongación de la audiencia de juicio, conllevando a esta Instancia declarar lo preceptuado en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es prudente señalar, lo ordenado en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé, que las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, máxime cuando en el presente caso la misma parte demandada, propuso incidencia de tacha en audiencia oral de juicio.

Por otro lado, se observa, que dicha incidencia va referida a una firma relacionada con la notificación realizada por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes en un procedimiento administrativo, que de modo alguno influye en la decisión de la presente acción, puesto que la parte demandada ha quedado validamente notificado en el presente proceso de conformidad a lo establecido en el articulo 126 de nuestra Ley Adjetiva para debatir el fondo de lo peticionado por la actora, que no es otro que el cobro de sus prestaciones sociales.

En este sentido, a los fines de la decisión del presente asunto, alega la trabajadora que laboró para el demandado desde el 04 de octubre de 2005 hasta el 05 de julio de 2007, fundamentando su pretensión en la reclamación de sus prestaciones sociales, con ocasión al servicio prestado al ciudadano R.E.G., para un periodo de un año nueve meses y un día, el cual culminó por despido injustificado.

Y examinadas suficientemente las actas procesales, no se observó que el demandado haya cancelado a la accionante los conceptos que reclama, y analizados dichos conceptos, se declara procedente la presente reclamación por no ser contraria a derecho, al mismo tiempo esta Juzgadora declara LA CONFESIÒN FICTA del ciudadano R.E.G., Así se Decide.

En consecuencia, queda por admitida por parte del demandado la prestación de servicio desde el 04-10-2005 hasta el 05-07-2007, el cual culminó por despido injustificado, tomándose en consideración los salarios mínimos decretados para el respectivo cálculo, por lo que se condena al demandado pagar los siguientes conceptos:

Desde el 04-10-2005 hasta 04-09-2006: Decreto Nº 3.628, y Gaceta Oficial 38.174.

Para obtener el salario integral, se toma en consideración: Salario mensual de Bs. 405.000,00 o Bs. F. 405,00

Alícuota bono vacacional = 7 días x 13,50 = 94,50/ 360 días = Bs. 0,27.

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 13,50 = 202,50/ 360 = Bs. 0,50

Bs.0,27 + Bs. 0,50 + 13,50 = Bs. 14,27 salario integral

Desde el 04-09-2006 hasta 04-10-2006:

Para obtener el salario integral, se toma en consideración: Salario mensual de Bs. 512.325,00 o Bs. F. 512,33

Alícuota bono vacacional = 7 días x 17,08 = 119,56/ 360 días = Bs. 0,34.

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 17,08 = 256,20/ 360 = Bs. 0,72

Bs.0,34 + Bs. 0,72 + 17,08 = Bs. 18,14 salario integral

Desde el 04-10-2006 hasta 30-04-2007:

Para obtener el salario integral, se toma en consideración: Salario mensual de Bs. 512.325,00 o Bs. F. 512,33

Alícuota bono vacacional = 8 días x 17,08 = 136,64/ 360 días = Bs. 0,38.

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 17,08 = 256,20/ 360 = Bs. 0,72

Bs.0,38 + Bs. 0,72 + 17,08 = Bs. 18,18 salario integral

Desde el 04-05-2006 hasta 05-07-2007: Decreto Nº 5.318, Gaceta Oficial Nº 38.674.

Para obtener el salario integral, se toma en consideración: Salario mensual de Bs. 614.790,00 o Bs. F. 614,79

Alícuota bono vacacional = 8 días x 20,50 = 164,00/ 360 días = Bs. 0,46.

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 20,50 = 307,50/ 360 = Bs. 0,86

Bs.0,46 + Bs. 0,86 + 20,50 = Bs. 21,82 salario integral

Prestación de Antigüedad y fracción días adicionales segundo año, articulo 108 de la LOT, Desde el 04-10-2005 hasta 05-07-2007:

Desde el 04-10-2005 hasta 04-09-2006: 40 días x 14,27 = Bs. 570,80

Desde el 04-09-2006 hasta 04-10-2006: 05 días x 18,14 = Bs. 90,70

Desde el 04-10-2006 hasta 04-04-2007: 30 días x 18,18 = Bs. 545,40

Desde el 04-04-2007 hasta 05-07-2007: 16,53 días x 21,82 = Bs. 360,68

Para un total de Bs. 1.567,58

Vacaciones 15 dìas por año por el último salario, y bono vacacional de conformidad a lo establecido en los artículos: 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de no haber dado cumplimiento al mismo, tal como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial.

Desde el 04-10-2005 hasta 04-10-2006: 15 + 7

Fracción desde el 04-10-2006 hasta 05-07-2007: 12,06 + 6,03

TOTAL DIAS: 40,09 dìas x Bs. 20,50 = Bs. 821,85

Utilidades, por el último salario en virtud del incumplimiento:

7,50 dìas x 20,50 = Bs. 153,75

Indemnización por despido injustificado, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización por Antigüedad: 45 días x Bs. 21,82 = Bs. 981,90

Indemnización por preaviso: 60 días x Bs. 21,82 = Bs. 1.309,20

Total Indemnización: 2.291,10

Para un total general de la presente demandada de: CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.834,28).

Con relación a la indexación e intereses moratorios, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso J.S. contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mimos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo generados desde el 04-10-2005 hasta el 05-07-2007; y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena al demandado al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONFESION DEL DEMANDADO y en consecuencia, CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: MARLENYS DEL C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.963.395 contra el ciudadano R.E.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.131.149.

Hay condenatoria en costas.

Se ordena al ciudadano R.E.G., plenamente identificado, pagar los honorarios de la experta grafo técnica, solicitado por él mismo, esto es, a la Licenciada ANA MARIA CORREA FEO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.450.723, por un monto de Bs. 1.800,00.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de marzo del año 2009 y publicada a las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. J.C.V..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.C.V..

DMLS/JV.-

EXPEDIENTE: HP01-L-2008-000085

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