Decisión de Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de Yaracuy, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez
PonenteJosé Marín
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y J.A.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Exp. 963-2010

Esta conociendo este Juzgado del procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante demanda suscrita y presentada en fecha 03-05-2010, por los ciudadanos MARLENYS J.T.D.E. y F.R.E.E., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.908.339 y V- 7.912.540, asistidos por la abogado B.D.S.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 140.911; acompañan al libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos MARLENYS J.T.D.E. y F.R.E.E., que rielan a los folios 3 y 4 de este expediente.

Se admite la demanda en fecha 07-05-2010 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boleta cursante al folio 6.

En fecha 14-05-2.010, la alguacil accidental consignó Boleta de Citación firmada en la misma fecha, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

En la misma fecha 14-05-2.010, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:

Manifiestan en el libelo de demanda los demandantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio J.A.P.d.E.Y., en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988); que en dicha unión no procrearon hijos ni obtuvieron ningún tipo de bienes.

Que fijaron el último domicilio conyugal en el sector Cuatro Esquina I, Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E.Y..

Que desde el 22 de Diciembre del año 1996, después de intercambiar opiniones y razonar sobre el bienestar y estabilidad emocional de ambos, decidieron voluntariamente separase de hecho del hogar común, situación que han mantenido desde entonces hasta la fecha, razón por la cual y en atención a que emocionalmente es insostenible el vínculo afectivo, solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que la copia certificada del acta de matrimonio N° 53 del año 1988, expedida en fecha 06-04-2010 por el Coordinador del Registro Civil del Municipio “J.A.P.”, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos MARLENYS J.T.D.E. y F.R.E.E., el día 18 de Noviembre de 1.988; que las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos MARLENYS J.T.D.E. y F.R.E.E., correspondientes a los Nros. V- 7.908.339 y V- 7.912.540, se valoran como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas la identidad de los demandantes;

En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en el sector Cuatro Esquina I, Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E.Y., por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos MARLENYS J.T.D.E. y F.R.E.E., desde el 22-12-1996; la inexistencia de hijos por no haberse procreados durante el matrimonio; y la inexistencia de bienes materiales que liquidar, como lo manifestaron ante este Tribunal los ciudadanos MARLENYS J.T.D.E. y F.R.E.E., contando con la opinión favorable del Ministerio Publico para la disolución del vinculo conyugal.

Cumplidos como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos MARLENYS J.T.D.E. y F.R.E.E., identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y J.A.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede de Familia, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARLENYS J.T.D.E. y F.R.E.E., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.908.339 y V- 7.912.540, asistidos por la abogado B.D.S.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 140.911. Por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 18 de Noviembre de 1.988, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio J.A.P.d.E.Y., según acta inserta bajo el Nº 53, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Despacho para el año 1988.

No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que durante la vida conyugal no procrearon hijos ni en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes materiales que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de M.d.A.D.M.D. (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. J.A.M.G.,

La Secretaria;

Abg. Y.R.S.V.

En esta misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. Y.R.S.V.

JAMG/mjmc

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