Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 07 de Enero de 2008.

197º y 148º

Expediente No C-8334-07

NARRATIVA

En fecha 03/05/2007, se inicia la presente causa de REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana MARLENYS DEL C.L.D., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.716.798, asistida en este acto por la Defensor Público Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. D.G.M., incoada contra el Ciudadano N.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.940.956, en su condición de padre del adolescente (se omite) y de la niña (se omite), de catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos el aumento de la Obligación Alimentaría homologada judicialmente en fecha 18/01/2006 por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensual a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, el adicional de septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) y en el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) dado el aumento de los requerimientos del adolescente (se omite) y de la niña (se omite), la inflación vivida y las posibilidades económicas del obligado alimentario.

En fecha 10/05/2.007, al folio 18 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente.

Cursa al folio 22 consignación de Boleta de Notificación librada al Servicio Social de este Tribunal debidamente firmada en fecha 14/05/2007.

Al folio 24, de fecha 14/05/2007, cursa consignación de Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público,

Ordenada y practicada consta a los folios 26 y 27, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano N.E.T., consignada por el Alguacil R.C..

En fecha 22/05/2007, cursa al folio 28 Acta de Acto Conciliatorio de ley al cual compareció la demandante ciudadana MARLENYS DEL C.L.D., titular de la cédula de identidad N° V-11.416.798, no compareció el ciudadano N.E.T., titular de la cédula de identidad Nº V-7.940.956, NI POR SI NI POR MEDIO DE Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto.

Al folio 29 cursa Escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 23/05/2007, suscrito por la ciudadana MARLENYS DEL C.L.D., titular de la cédula de identidad N° V-11.716.798, debidamente asistida por la Defensor Público Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. D.G.M., constante de un (01) folio útil y un (01) anexo.

Al folio 31, cursa auto de fecha 24/05/2007, en el cual se admitió escrito de Promoción de Pruebas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Cursa al folio 32, auto de fecha 15/06/2.007, suscrito por este Tribunal que por transcurrido íntegramente el lapso útil de evacuación y promoción de pruebas desde el 23/05/2007 al 11/06/2.007, habiéndose ejercido actividad probatoria de la parte actora y por cuanto se evidencia se señalo ente patronal del demandado conforme el artículo 518 LOPNA, para mejor proveer se acordó oficiar a éste requiriendo información acerca del ingreso, deducciones y carga familiar del demandado mediante oficio N° 1441-07, de fecha 15/06/2007, según consta al folio 33.

Al folio 34 cursa diligencia de fecha 18/07/2007 suscrita por la Alguacil de este Tribunal ciudadana M.L.F., con la cual consigna oficio N° 1441-07, dirigido a la empresa “Tecnología Constructiva C.A.” , ya que no se menciono dirección de la empresa.

Al folio 37, cursa diligencia de fecha 14/11/2007, suscrita por la ciudadana MARLENYS LOPEZ, debidamente asistida en este acto por la Defensor Público Segundo Abg. D.G., en la cual consigna dirección especifica del ente empleador del demandado de autos, a los fines de que se libre nuevamente oficio.

Al folio 38, cursa auto de fecha 22/11/2007, en el cual se acuerda reimprimir el oficio N° 1441-07, al ente empleador del demandado.

Al folio 39, cursa oficio enviado al Gerente de la Compañía Tecnología Constructiva C.A., informando los descuentos acordados y solicitando información acerca del ingreso, deducciones, carga familiar y cualquier beneficio social que le corresponda al ciudadano N.E.T..

Por recibido oficio s/n, de fecha 05/12/2007, de la Empresa Tecnología Constructiva C.A. (TECONCA), con el cual hacen llegar relación de ingresos, deducciones del demandado ciudadano N.E.T., titular de la cédula de identidad N° V-7.940.956, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, agregado a autos en fecha 12/12/2.007, según consta al folio 45.

Al folio 46, de fecha 14/12/2007, cursa auto expreso suscrito por este Tribunal reservándose el lapso de ley para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 LOPNA, por cuanto se evidencia que no existen recaudos pendientes por agregar.

En estado de sentencia la presente causa desde el 17-12-07.

Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL haciendo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud copia certificada de las partidas de nacimientos del adolescente (se omite) y de la niña (se omiten), de catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente, insertas a los folios 03 y 04, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación Alimentaría del ciudadano N.E.T., que por tratarse las mismas de documentos emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “D” LOPNA, SEGUNDO: La madre del adolescente (se omite) y de la niña (se omite), de catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente, ciudadana MARLENYS DEL C.L.D., esta legitimada para accionar el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 267 CC, 511 y 523 LOPNA, Y ser fundado los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un aumento de la Obligación Alimentaría convenida y Homologada judicialmente en fecha 18/01/2006, dado el incremento de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y de cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho que con prioridad absoluta la niña y adolescente de autos; TERCERO: Que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del C.P.C. debiendo en el fallo el juez atenerse a los principios generales inculcados en el artículo 12 Ibidem; CUARTO: Que debidamente citado el accionado este no dio contestación tempestiva a la demanda ni ejerció actividad probatoria en su descargó; QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil; debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas o privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que habiéndose hecho uso del lapso probatorio de ley para realizar actividad probatoria útil por la parte demandante, para el equilibrado juzgamiento en la presente causa asume este tribunal la obligatoriedad de una pronta decisión dado el interés alimentario tutelado, EN CONSECUENCIA ESTA JUZGADORA DECLARA SÓLO VALORA EN CUANTO A DERECHO: A.- Partidas de Nacimiento del adolescente (se omite) y de la niña (se omite), de catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente, insertas a los folios 03 y 04, representativa de carga familiar común tanto de la accionada como del accionante; B.- Copia certificada de la Homologación judicial de Obligación Alimentaría de fecha 18-01-06 inserta al folio 05 ; C.- La certificación de ingresos del demandado inserta al folio 44, en la cual señalan: Salario mensual en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON 00/100 CTS (Bs. 1.241.421,00), cesta tickets mensual DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 263.420,00), bono de asistencia puntual y perfecta mensual CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON 80/100 CTS (Bs. 165.522,80), siempre y cuando no tenga inasistencia al mes y se cancela al final del año o finalizar la relación laboral, utilidades y antigüedad un monto estimado a final de año de estos tres renglones antes mencionados DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 02/100 CTS (Bs. 10.889.745,02). EN ELLA NO SE INFORMO NADA SOBRE LA CARGA FAMILIAR REGISTRADA POR EL DEMANDADO DE AUTOS. SEXTO: En consecuencia tomando en consideración. EN PRIMER LUGAR, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, EN UN SEGUNDO ORDEN las cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (ART 77), el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos conforme los artículos 282 al 286 del Código Civil, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, DEJANDOSE POR DESTACADO QUE EN LA PRESENTE CAUSA NINGUNA CARGA FAMILIAR ACREDITO EL ACCIONADO PARA SU JUSTA CONSIDERACION DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO DE LEY, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, que la presente acción DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente acción y se fija conforme al artículo 8, 305 y 369 LOPNA prudencialmente como Obligación Alimentaría en beneficio del adolescente (se omite) y de la niña (se omite), de catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente, la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales, adicional en el mes de Septiembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) y en Diciembre de cada año por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de la sentencia que se revisa 18/01/2006, la fecha de presentación de esta demanda esto es 03/05/2007 y de esta sentencia 07/01/2.008.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del adolescente (se omite) y de la niña (se omite) , para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los SIETE (7) días del mes de ENERO de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148 º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abg. Yolanda F Guerrero G y de la Secretaria Abg. L.A.. En la misma fecha se público y registró la presente sentencia siendo la 3:30 p.m. Conste: la Secretaria Abg. L.A.. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abg. L.A., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original del Expediente N° C-8334-07, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. L.A.

Exp. No C-8334-07

YFGG/yg.-

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