Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana MARELYS J.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.398.334, de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados L.R.P. y C.Y.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.501 y 27.846, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano R.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.197.541, con domicilio en la calle Principal del sector La Sabaneta II de la Ciudad de Juangriego, jurisdicción del Municipio Marcano de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en los autos. Se le designó como DEFENSOR JUDICIAL: abogado P.E.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.41.342.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por la ciudadana MARELYS J.L.A. en contra del ciudadano R.J.A.R., ya identificados.

    Recibida para su distribución (f.4) el día 25.9.2006 por ante este Tribunal, a quien correspondió conocer de la misma y procedió en fecha 28.9.2006 a asignarle la numeración respectiva.

    Por auto de fecha 4.10.2006 (f.22 al 23) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 11.10.2006 (f.24) la parte actora asistida de abogado presentó escrito de reforma parcial del libelo de la demanda en el sentido de que su nombre había sido escrito erróneamente siendo lo correcto MARELYS J.L.A..

    En fecha 11.10.2006 (f.25 al 26) compareció la parte actora y confirió poder especial apud acta a los abogados L.R.P. y C.Y.S..

    En fecha 17.10.2006 (f.27) el abogado L.R.P. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó poner a disposición del Alguacil el transporte o vehículo para hacer efectiva la citación del demandado.

    Por auto de fecha 18.10.2006 (f.28 al 29) se admitió la reforma de la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que éste diera contestación a la demanda incoada en su contra. Se dejó constancia de haberse librado compulsa en esa misma fecha.

    En fecha 23.10.2006 (f.30) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia manifestó poner a disposición del alguacil el vehículo así como todos los medios necesarios para lograr la citación del demandado.

    En fecha 25.10.2006 (f.31) el Alguacil de este Tribunal por diligencia informó que se le había puesto a su disposición el vehículo para la práctica de la citación.

    En fecha 30.10.2006 (f.32 al 39) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación del ciudadano R.A.R. en virtud de no haberlo localizado en la dirección suministrada e informó que se le había facilitado el vehículo para su formal practica.

    En fecha 1.4.2006 (f.40) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel. Siendo acordado por auto de fecha 7.11.2006 (f.41) y librándose en esa misma fecha (f.42).

    En fecha 8.11.2006 (f.43) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia manifestó haber recibido de la secretaria de este Tribunal el cartel de citación.

    En fecha 16.11.2006 (f.44) compareció el apoderado judicial de la parte actora y por diligencia consignó páginas de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación. Agregado a los autos en esa misma fecha. (f.45 al 48).

    En fecha 13.12.2006 (f.49) la abogada C.Y.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fijara el cartel de citación ordenado. Acordándose por auto de fecha 20.12.2006 (f.50) comisionar al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado.

    En fecha 9.1.2007 (f.51) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se librara la comisión correspondiente.

    En fecha 15.1.2007 (f. vto.51 al 53) se dejó constancia por secretaria de haberse librado comisión y oficio.

    En fecha 7.2.2007 (f.54 al 61) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, de donde se desprende que fue fijado en el domicilio del demandado el cartel de citación.

    En fecha 8.3.2007 (f.62) el abogado L.P. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 14.3.2007 (f.63 al 64) recayendo tal designación en la abogada N.G.D.C..

    El día 26.3.2007 (f.65) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó copia del libelo, auto de admisión a los fines de que se librara boleta de notificación.

    En fecha 29.3.2007 (f.66 al 67) se dejó constancia por secretaria de haberse librado boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas.

    En fecha 23.4.2007 (f.68) compareció el alguacil de este despacho y por diligencia consignó debidamente firmada por la abogada N.G.D.C. la boleta de notificación. (f.69).

    En fecha 26.4.2007 (f.70) la abogada N.G. y por diligencia manifestó su aceptación al cargo que como defensora judicial había sido designada.

    En fecha 5.6.2007 (f.71) la abogada N.G. en su condición acreditada en los autos por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda. (f.72).

    Por auto de fecha 7.6.2007 (f.73) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26.4.04 exclusive al 9.6.07 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 20 días de despacho.

    En fecha 7.6.2007 (f.74 al 5) se dictó auto mediante el cual se ordenó dejar sin efecto la designación que como defensora judicial había recaído en la abogada NIGIA G.D.C. y se dispuso nombrar un nuevo defensor.

    En fecha 11.6.2007 (f.76) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se nombrara defensor judicial.

    En fecha 14.6.2007 (f.77) se dictó auto mediante el cual se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado M.A..

    El día 20.6.2007 (f. vto.77) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al abogado M.A.. (f.78).

    En fecha 27.6.2007 (f.79) el alguacil de este despacho por diligencia consignó la boleta debidamente firmada por el abogado M.A.. (f.80).

    En fecha 4.7.2007 (f.81) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial.

    En fecha 11.7.2007 (f.82) se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la designación que como defensor judicial había recaído en el abogado M.A. y en su defecto se designó como tal a la abogada M.M.M.C..

    El día 17.7.2007 (f. vto.82 al 84) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación.

    En fecha 30.7.2007 (f.85 al 87) el alguacil de este tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.M.M.C..

    En fecha 2.8.2007 (f.88) compareció la abogado M.M.M.C. y por diligencia manifestó su aceptación al cargo que como defensora judicial había sido designada jurando cumplir fiel y cabalmente.

    En fecha 1.10.2007 (f.89 al 92) compareció la abogada M.M.M.C. y presentó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 8.10.2007 (f.93) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se procediera a fijar la audiencia para el nombramiento de partidor.

    En fecha 15.10.2007 (f.94 al 95) se dictó auto mediante el cual se desestimó la solicitud de que se fijara audiencia para el nombramiento de partidor sin necesidad de seguir el procedimiento ordinario.

    En fecha 23.10.2007 (f.96) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregado en su debida oportunidad el escrito de prueba promovido por la abogada M.M.M.C..

    El día 29.10.2007 (f.97) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas a los fines legales

    En fecha 29.10.2007 (f.98) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 8.11.2007 (f.99) se dejó constancia por secretaria de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la defensora judicial. (f.100).

    El día 8.11.2007 (f.101) se dejó constancia por secretaria de haberse agregado al expediente las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. (f.102 al 111).

    En fecha 14.11.2007 (f.112 al 113) se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 14.11.2007 (f.114 al 115) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 29.1.2008 (f.116) el Dr. L.J.F.M. en su condición de Juez Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y le aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 4.3.2008 (f.117) quien suscribe la presente decisión en mi condición de Jueza Titular de este Tribunal me aboqué al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 5.5.2008 (f.118) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta días consecutivos a partir del 2.5.08 exclusive.

    En fecha 25.6.2008 (f.119 al 129) se dictó decisión mediante la cual se declaró nulo todo lo actuado con posterioridad al día 20.6.2007, oportunidad en la que se libró la boleta de notificación del abogado M.A. como defensor del demandado y se repuso la causa al estado de cumplir con el trámite de la notificación del referido abogado.

    En fecha 15.7.2008 (f.131) se ordenó notificar a la parte demandada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25.6.2008 por haber sido publicada fuera del lapso de ley, dejándose constancia de haberse librado la boleta correspondiente en esa misma fecha (f. 132).

    En fecha 28.10.2008 (f.133 al 134) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.M.M.C..

    En fecha 30.10.2008 (f.135) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó la notificación del abogado M.A. en su condición de Defensor Judicial

    Por auto de fecha 17.11.2008 (f.136) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28.10.08 exclusive al 5.11.08 inclusive, dejándose constancia por secretaria de haber transcurrido (5) días de despacho.

    Por auto de fecha 17.11.2008 (f.137) se ordenó notificar al defensor judicial designado M.A. a los fines de que compareciera por ante este despacho a manifestar su aceptación o en caso contrario presentar su excusa al cargo recaído en su persona.

    En fecha 19.11.2008 (f. Vto. 138 al 140) se dejó constancia de haber librado boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas.

    En fecha 24.11.2008 (f.141 al 143) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado M.A..

    En fecha 8.12.2008 (f.144) el abogado L.R.P. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se designara un nuevo defensor de la parte demandada. Acordándose por auto de fecha 15.12.2008 (f.145 al 146) recayendo en la persona del abogado P.E.F.L..

    En fecha 13.1.2009 (f.148) el Dr. J.D.M. dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas. (f.149 al 150).

    En fecha 14.1.2009 (f.151 al 153) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado P.E.F..

    En fecha 20.1.2009 (f.154) se levantó acta mediante el cual el abogado P.E.F. manifestó su aceptación al cargo que como defensor judicial de la parte demandada había recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.

    En fecha 3.3.2009 (f. 155 al 157) el abogado P.E.F.L. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con el defecto de forma de la demanda.

    En fecha 11.3.2009 (f.158) el apoderado judicial de la parte actora por medio de diligencia consignó escrito contentivo del rechazo a la cuestión previa opuesta por su adversario. (f. 159 al 162).

    Por auto de fecha 12.3.2009 (f.163) quien suscribe en mi condición de Juez Titular de este despacho me aboqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20.1.09 exclusive al 3.3.09 inclusive, y desde el 3.3.09 exclusive al 11.3.09 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido (20) y (5) días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 12.3.2009 (f.164) se ordenó la apertura de una articulación probatoria a partir de ese día inclusive a los fines de que cada una de las partes aportara elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia.

    En fecha 24.3.2009 (f.165 al 166) compareció el abogado P.E.F. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de promoción de pruebas a los fines de ley. Siendo admitidas por auto de fecha 25.3.2009, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia correspondiente.

    Por auto de fecha 14.4.2009 (f.170) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 4.10.2006 (f.1) se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y más concretamente que la embarcación tipo peñero, totalmente de madera y material nacional que lleva por nombre MI GRAN SUEÑO va a ser dilapidada, vendida sin su autorización o bien ocultado.

    En fecha 11.10.2006 (f.2) la abogada MARELYS LUNAR AMUNDARAY asistida de abogado por diligencia consignó copia certificada expedida por el Registro Civil Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) Marcano de este Estado donde se demostraba que el demandado vende en forma maliciosa la embarcación denominada MI GRAN DESEO (f.3 al 7).

    Por auto de fecha 18.10.2006 (f.8) se negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación denominada MI GRAN DESEO en virtud que el mismo fue vendido el 6.3.2001 y se ordenó corregir el auto de fecha 4.10.2006 solo en lo que respectaba al nombre de la embarcación al haberse identificado como MI GRAN SUEÑO siendo lo correcto MI GRAN DESEO.

    Por diligencia suscrita en fecha 23.10.2006 (f.9) el abogado L.R.P. en su carácter de autos, solicitó se expidiera copia certificada de los folios 3 al 6 del cuaderno de medidas. Siendo acordado por auto de fecha 26.10.2006 (f.10).

    En fecha 1.11.2006 (f.11) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia manifestó haber recibido por secretaría las copias certificadas solicitadas y acordadas.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia de cuestión previa, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Pruebas aportadas.-

    A.- Parte Actora: No promovió pruebas, solo consta al folio 162 del presente expediente copia fotostática de documento que aportó conjuntamente con su escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta, consistente del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 7, folios 7 y su vuelto, correspondiente al año 1985 que lleva la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, mediante la cual consta que en fecha 11.4.1985 los ciudadanos R.J.A.R. y MARELYS J.L.A. contrajeron matrimonio civil por ante esa autoridad civil. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el acto de matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos R.A. y MARELYS LUNAR el día 11.4.1985. Y así se decide.

    B.- Parte Demandada: Promovió el mérito favorable de los autos relacionados con el documentos marcados con las letras “B” y “C”, el primero protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano de este Estado en fecha 10.3.1999, bajo el Nro. 30, folios 186 al 189, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer trimestre del año 1999, y el segundo, autenticado en la Notaría Pública de Juangriego el 15.12.2001, anotado bajo el Nro. 48, folios 113 al 134, Tomo 24, a pesar que sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-

    Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

    .

    Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:

    - Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.

    - Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.

    - La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.

    Ahora bien, se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en los siguientes términos:

    ...6° El defecto de forma de la demanda, or no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    Establece el artículo 340, ordinal 2do y 6to del Código de Procedimiento Civil, Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:

    2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene...

    6° Los fundamentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo...

    ...La ciudadana MARELYS J.L.A. (....) de este domicilio, debidamente asistida, presentó en contra de mi representado ciudadano R.J.A.R. demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, reformada parcialmente el libelo de demanda en fecha 11 de octubre de 2006,... y tanto en el libelo como en su reforma al identificarse la demandante ciudadana MARELYS J.L.A., solo se limitó a establecer “de este domicilio”, sin señalar una dirección exacta en su domicilio.

    ....La demandante,...ni en su libelo de demanda, ni en su reforma, señaló una dirección exacta, por tal razón podemos deducir que no cumplió con la obligación que le impone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal segundo que le obliga a señalar una dirección exacta en su domicilio, razón por la cual es que solicito que la presente cuestión previa sea declarada con lugar.

    DE LA FALTA DE LOS INSTRMENTOS EN QUE FUNDAMENTE SU PRETENSIÓN

    ...la demandante..., fundamentó su demanda en la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Sala de Juicio – Única – Juez Unipersonal Nro. 2, la cual consignó en copia certificada y que riela a los folios del 06 al 13, marcada con la letra “A”, y en los siguientes bienes:

    Un bien constituido por una embarcación tipo peñero, totalmente de madera y material nacional, que lleva por nombre MI GRAN DESEO...

    Un bien constituido por una casa, ubicada en la calle Principal del Sector La Sabaneta II, Jurisdicción del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, el terreno mide aproximadamente trece metros de frente por treinta y seis metros de largo (13 mts X 36 mts)...

    Artículo 1.294 Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

    Se evidencia del documento consignado en copia certificada por la demandante... el cual riela a los folios 14 al 19, marcada con la letra “B”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Marcano del estado Nueva Esparta, de fecha 10 de marzo de 1999, bajo el Nro. 30, folios 186 al 189, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1999, que se encuentra estampada una nota marginal al folio 17, en donde aparece que el inmueble allí identificado, la embarcación “MI GRA DESEO”, fue adquirida por la ciudadana L.R.D.A. por documento registrado en fecha 06 de marzo del año 2001, con lo que se demuestra que el bien allí identificado no pertenece a la comunidad de gananciales, y la demandante debe proceder a consignar el documento que demuestre la propiedad de dicha embarcación como documento fundamental.

    ....la demandante, ciudadana MARELYS J.L.A., no consignó uno de los documentos fundamentos de la demanda, por tal razón podemos deducir que no cumplió con su obligación que le impone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal sexto, que la obliga a consignar los instrumentos fundamentales de la demanda...

    Ahora bien, se desprende que el abogado L.R.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en su escrito presentado 11.3.2009, cursante a los folios 159 al 161 procedió a rechazar la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:

    - que se permitía informar que en la segunda página del libelo de la demanda reformada parcialmente, se fijó claramente el domicilio procesal de la parte demandante, con lo que se estableció el domicilio del accionante de manera muy clara, precisa y exacta, cumpliéndose así con el requisito exigido en el numeral 2 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual dicha cuestión previa.

    - que el documento de la embarcación esta a nombre de otra persona y en lo que se refiere a la casa, porque dicho documento no está registrado sino únicamente autenticado en la Notaría Pública de la ciudad de Juangriego, con respecto a estos dos planteamientos se permitía señalar lo siguiente: su representada regularizó su unión concubinaria con el demandado R.A.R. en el momento que contraen matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano de este Estad, asentada bajo el N°. 7, folios 7 y su vuelto del libro de matrimonio correspondiente al año 1985.

    - que el referido matrimonio se celebró en fecha 11 de abril de 1985, tal como se evidencia del acta matrimonio que consignó en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, y la referida embarcación fue adquirida por el demandado en fecha 10 de marzo de 1999, según documento protocolizado ante al Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, registrado bajo el N°. 30, folios 186 al 189 del Protocolo primero, tomo tercero primer trimestre del año 1999, lo que quiere decir, que fue adquirida dentro de la comunidad conyugal y posteriormente a la compra de la embarcación el demandado sin consentimiento de su cónyuge vendió dicha embarcación a su madre, L.M.R.D.A., ambos documentos cursan en autos debidamente certificados.

    - que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que quien determina si un documento es o no fundamental, compete exclusivamente al Juez del mérito, lo que significa que este asunto no es propio de los litigantes sino del Juez de la causa y en este sentido mal podía el promovente de la cuestión previa señalar cual es o no el documento fundamental.

    - que el documento del bien inmueble embarcación esta a nombre de la ciudadana L.R.D.A., quien es la madre legítima del demandado, quien mediante una acto fraudulento, traspasó el bien a dicha ciudadana, valiéndose que posee una cédula de identidad, donde aparece como soltero, solo para dañar y perjudicar a su cliente, y estos es precisamente los hechos que se pretenden demostrar en juicio.

    - que en cuanto al documento de la vivienda por no estar debidamente registrado sino simplemente notariado en este sentido se permitía señalar que a pesar de no tener base jurídica, sería una verdadera injusticia negarle todo valor al mismo como integrante de la comunidad conyugal, por el hecho de no estar registrado dicho documento, creando así un ventajismo, más aún debemos recordar que el documento de la casa esta a nombre de la demandada.

    Delimitado lo anterior, que la defensa previa opuesta es evidentemente infundada, en vista de que se extrae del texto libelar que la actora precisó que su domicilio procesal es la calle Lárez, Quinta Esra entre San Rafael y Fajardo, sector Llano Adentro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y en lo que atañe a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, se observa que conjuntamente con el libelo se aportó la sentencia de divorcio, la cual permite determinar que conforme a los artículos 173 y 190 del Código Civil, se ha verificado la extinción del vinculo matrimonial y que por ende, es posible aspirar a que se liquide la comunidad de gananciales derivada del matrimonio, así como otras pruebas documentales aportadas con el ánimo de comprobar la propiedad de los bienes que según se afirma en la demanda le pertenece a ambos sujetos procesales y deben ser objeto de la partición. Vale decir que el solo hecho de que uno o varios de los documentos presentados a juicio del accionado no reúnan las condiciones necesarias para acreditar el derecho de propiedad que se arguye de ninguna forma justifica la proposición de esta defensa, sino que más bien debe ser invocado como una defensa que tendrá que ser analizada por el Tribunal en la oportunidad de emitir el fallo definitivo.

    Lo anteriormente establecido conlleva a declarar que el defecto de forma argumentado por la parte accionada es improcedente, y por esa razón una vez vencido el lapso diferimiento acordado por auto de fecha 14.4.2009, se iniciará la oportunidad de los cinco días de despacho que prevé el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para que la parte accionada de contestación a la demanda. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado P.E.F.L. en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano R.J.A.R., relacionada con el defecto de forma de la demanda.

SEGUNDO

Se le advierte a la parte demandada que una vez vencido el lapso de diferimiento acordado por auto de fecha 14.4.2009, se iniciará la oportunidad de los cinco días de despacho que prevé el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). 198° y 150°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

Exp. N°.9387/06.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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