Decisión nº 526 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 02 de Noviembre del dos mil Cuatro, la abogada en ejercicio M.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.690, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENYS J.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.453.189, y domiciliada en Playa Grande sector Brisas del Carmen N° 131, según poder que consigna, presento por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra el ciudadano J.N.S.L.R., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.287.142, de este domicilio, y en su libelo de demanda expone:

En fecha 28 de Diciembre de 1.995, contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano J.N.S.L.R., por ante la Prefectura de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S., tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.

De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-

Una vez casados fijamos nuestro domicilio conyugal en Playa Grande sector Brisas del Carmen N° 131, de esta ciudad; desenvolviéndose la unión matrimonial en un clima de paz y compresión mutua, pero en el mes de septiembre del año 2001, su cónyuge comenzó a cambiar de aptitud sin casa justificada para ello, se fue alejando hasta que abandonó el hogar y hasta la presente fecha no hogar regresado.-

Por todo lo antes expuesto es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, en divorcio a su legítimo cónyuge J.N.S.L.R., antes identificado de conformidad con el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, o sea ABANDONO VOLUNTARIO.

A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos L.F.F., J.L. DIAZ Y D.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 10.377.671, 9.454.035 y 10.216.870, respectivamente, para que den fe de lo antes alegado.

En fecha 05 de Noviembre del dos Mil Cuatro, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, notificación que fue practicada por el Alguacil de este Tribunal y cursa anexa al presente expediente (folio 14).-

En fecha 10 de Noviembre de 2004, el Alguacil del Juzgado devolvió la boleta de citación para el demandado, por cuanto no fue posible su ubicación.

Mediante diligencia suscrita por el actor solicita la citación por cartel del demandado, lo cual fue acordado y publicado en fecha 24-01-05.-

Vencido el lapso para que el demandado se de por citado en el presente juicio, se le designó Defensor Judicial al demandado recayendo el nombramiento en la persona de la abogada E.G., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley ( folio 35).-

A los autos conciliatorios compareció la demandante ciudadana MARLENYS J.M.B., asistida de la abogada M.D., el demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación de la demanda compareció MARLENYS J.M.B., asistido de la abogada M.D., de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

En fecha Primero (01) de Junio del dos mil cinco, tuvo lugar la declaración de las testigos promovidas en el libelo de la demanda, y rindieron sus declaraciones los ciudadanos L.F.F., J.L. DIAZ Y D.C.A., quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon, que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano MARLENYS MATA Y J.S.. También les consta que la cónyuge siempre ha cumplida con sus obligaciones conyugales. Que les consta que el ciudadano J.N.S., abandonó el domicilio conyugal sin causa justificada y no ha regresado. Declaraciones estas que al no se desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ,con ellas ha quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes estos contenidos en el artículo 137 del Código Civil en efecto de las declaraciones de las testigos, se evidencia un abandono voluntario, por parte de la cónyuge, ya que las testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde la fecha en que abandono el hogar hasta la presente fecha no ha regresado al mismo. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo para que este se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por la ciudadana MARLENYS J.M.B., contra el ciudadano J.N.S.L.R. , plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S., el día 28 de Diciembre de 1.995.-

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad del hijo habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Régimen de Visita Alterno, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee sin interrumpir las labores escolares, de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaria se ACUERDA FIJAR la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a Los Siete (07) día del mes de Junio del Dos Mil Cinco. (07-06-2005).

ABG. A.M.D.Z.

JUEZ DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.

LA SECRETARIA,

ABOG., P.D.M..

EXP: N° 3688.-

AMDZ/pdm/am.-

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