Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 08

ASUNTO N °: 4463-10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02-08-2010 por el abogado J.Á.A., en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2010, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, Decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 ordinal 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; a la ciudadana M.A.P.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones, esta alzada les dio entrada en fecha 03-09-2010, se designó ponente; y por auto de fecha 08 de Septiembre de 2010 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente Abogado J.Á.A., en su carácter de Defensor Privado de la imputada M.A.P.M.; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

“… En el presente caso ciudadanos Magistrados se evidencia notablemente que la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en los artículos 8 (presunción de Inocencia), artículo 9 (afirmación de Libertad), artículo 243 (estado de libertad), artículo 244 (proporcionalidad), y el artículo 247 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal por cuanto expreso lo siguiente:

DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

DE LA OMISIÓN POR FALTA DE ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia para oír declaración de los imputados, trascribiendo igualmente una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente las afirmaciones de hecho plasmadas en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento y consecuentemente obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la probabilidad de la vinculación de mi defendida en el hecho que se le imputa; y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar la conducta desplegada por mi defendida en relación a la subsunción de la norma en el tipo penal atribuido, más sin embargo, no solo se limita a extraer una serie de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal del acta de investigación, que conforma la presente causa, sino que además no discrimina la conducta antijurídica de la ciudadana: M.A.P.M..

La recurrida obvia analizar en su totalidad la declaración del otro imputado ciudadano: L.Á.C.C.; pues se (sic) la lectura del auto se observa, que la juzgadora solo analizó parcialmente la declaración rendida por parte del ciudadano L.Á.C.C., en transcurso de la audiencia de presentación, pues, mal puede ser analizado y utilizado como presupuesto de apreciación para dejar acreditado las precalificaciones jurídicas, atribuidas al referido imputado con el testimonio rendido por el en el desarrollo de la audiencia, para luego, desechar e indicar que no le merece credibilidad el mismo órgano de prueba que previamente fue analizado y al cual se le concedió merito o valor probatorio al indicar la recurrida lo siguiente:

…Ahora bien no solo se desprende la participación del imputado L.Á.C.C. en el delito señalado de los elementos de convicción que han relacionado precedentemente sino que de la propia declaración del imputado éste ha aceptado su responsabilidad en el ilícito señalado y de igual forma ha revelado ante esta instancia que se identifico con un documento de identidad que le fuere sido suministrado en la ciudad de Barinas Y POR EL CUAL CANCELO LA SUMA DE 300,00 Bs., es decir hizo no solo uso dicho documento en el que se acredita una identidad que no le corresponde sino que además con dicho instrumento se usurpa la identidad de un ciudadano venezolano lo cual hace procedente tanto el uso de documento falso puesto que los datos allí contenidos no son los que a él le corresponden como identificatorios de su persona, sino que resultan a su vez de la usurpación de identidad y de la nacionalidad correspondiente al ciudadano R.C.Á. Martín…

Ciudadanos Magistrado; la recurrida no puede realizar un análisis parcial del órgano de prueba objeto de valoración, pues, su deber es una vez analizado en su totalidad el órgano de prueba, dejar asentado aplicando los métodos de la sana crítica las conclusiones, a que arribo el tribunal; en el caso de marras, se observa que la recurrida utilizo el dicho del ciudadano: L.Á.C., para dejar acreditados los delitos de uso de documentos falsos y usurpación de identidad, así como el delito atribuido a el como lo fue de ocultamiento ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, pero posteriormente, establece y distorsiona su análisis al indicar que lo declarado por el imputado en el desarrollo de la audiencia oral de oír declaración es por el “…deseo de proteger a su pareja en virtud de la relación que le une con la referida ciudadana…”. Por ello, considero que la juez incurre en los vicios denominados contradicción e ilogicidad en la motivación del fallo, por cuanto solo extrae del dicho sostenido por el imputado lo que le interesa a los fines de sostener y dejar acreditados los delitos ut-supra indicados, pero no así, cuando se analiza la responsabilidad o conducta de mi defendida: Malet A.P..

Desde del (sic) misma jurídica, se observa que la recurrida utiliza el órgano de prueba para dejar acreditado lo que le interesa y desecharlo para lo que le convence, cuando lo correcto es, que una vez analizado el órgano de prueba éste deber (sic) utilizado para acreditar un hecho no puede haber modificación en su valoración, por cuanto se esta valorando la misma fuente de prueba.

Ahora bien, como regla general del derecho probatorio se persigue, mediante la aplicación de reglas jurídicas, que el juez pueda fijar en la sentencia un hecho como cierto, y para ese logro surge toda la técnica de la prueba judicial, pero como el hecho, como tal es uno solo, no parece necesario, ni lógico que la valoración del órgano de la prueba que refleja el mismo hecho, se desplace y se transformen su valoración, vale decir, se le concede valor probatorio en lo que conviene y luego sobre la misma versión rendida se le resta credibilidad y en consecuencia se desestima arbitrariamente por la recurrida.

Como pueden observar ciudadanos magistrados, del auto recurrido se observa una marcada ilogicidad, por cuanto para dejar acreditada la responsabilidad de mi defendida la juez sostuvo lo siguiente: “… resulta a criterio del tribunal no convincente la declaración expuesta por la imputada ante el tribunal en lo que se refiere al desconocimiento de la existencia de la sustancias 1 que si bien ha sido declarado por el imputado es evidente su deseo de proteger a su pareja en virtud de la relación que le une con la referida ciudadana. No comparte este juzgado la opinión vertida por la defensa referente a que constituya una máxima de experiencia el hecho de que en una relación de pareja existan situaciones que no se revelan, lo que resulta contradictorio al hecho de que ante una relación de esta naturaleza sus miembros compartan e la generalidad de los casos todos los elementos comunes en cuanto a las actividades que cada uno desarrolla…”

De la lectura del extracto realizado del auto del cual se recurre, se evidencia la ilogicidad en que incurre la juzgadora, por cuanto da por acreditado que por el hecho de que entre mi representada: M.A.P. y el imputado: L.Á.C., existiera una relación de noviazgo, que ni siquiera es de matrimonio, ni mucho menos unión concubinaria, esta tenia que tener conocimiento de las actividades que desarrollaba su pareja, es decir, entonces que por el hecho de que existan entre ellos, un vinculo afectivo, esta debería soportar las consecuencias de la conducta antijurídica de su pareja; imaginémonos por un momento ciudadanos Magistrados, de ser cierta dicha afirmación realizada por la juzgadora en este auto del cual se recurre, tendríamos a un sin número de (novias, esposas y concubinas); comprometidas con la vulneración de un bien jurídico protegido, con importancia y consecuencias jurídico-penal; por el hecho que según la recurrida “sus miembros comparten en la generalidad de los casos todos los elementos comunes en cuanto a la actividad que cada uno desarrollo…”; se pregunta el recurrente ¿a caso en estos tipos de delitos no se requerirá el elemento volitivo?; vale la pena recordar que el elemento volitivo (voluntad), es conocer y querer que el hecho se produzca (dolo) y a su vez tenga como resultado una modificación del mundo exterior. Por lo que a falta de conocimiento por parte de mi defendida, en cuanto al transporte y ocultamiento de la cantidad de (9 kg con 940 gramos); la cual se encontraba oculta dentro de los asientos del vehículo que era conducido por el ciudadano L.Á.C.C., no resulta merecedora de una medida judicial tan injusta, pues a reconocimiento del ciudadano este indico que tenia solo como seis (6) meses de noviazgo, que no vivían juntos y que esta no tenía conocimiento de lo que el ocultaba en el interior del vehículo, aunado a ello, lo sostenido por mi representada que ni siquiera conocía la verdadera identidad del ciudadano imputado, si este fue capaz de engañarla con su verdadera identidad, menos aun, podría este haberla informado de que trasportaría dicha sustancia en el vehículo.

Por todo lo antes expuestos, considero contradictoria y (sic) ilógicos los fundamentos de la recurrida para decretar la prisión privativa preventiva de libertad contra mi defendida: M.A.P.M.; violando vulgarmente las exigencias contenidas en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere, además de la concurrencia de los supuestos previstos en los tres numerales, la pluralidad de los elementos de convicción que deben fundamentar la privación como excepción al principio de la afirmación de la libertad. Queriendo decir con esto, que la recurrida privó de la libertad a la referida imputada basando su decisión en una ilogicidad manifiesta, que aparte de su carácter subjetivo.

…Omisis…

.

Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones,, ocasionando a mi defendida, una lesión de su derecho a la defensa, al desconocer las razones por las cuales la juzgadora acogió la precalificación jurídica de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente previsto y sancionado en la ley especial que rige la materia; siendo lo procedente y ajustado a derecho, es revocar la medida privativa preventiva d libertad que le fuere decretada a mi defendido (sic) en fecha (19) de julio del presente año,…y en justa consecuencia se le imponga a mi defendida medidas cautelares sustitutivas de libertad como medidas menos gravosas de posible y real cumplimiento,…”

Por su parte el Abogado TORO RIVAS N.J., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Estado Portuguesa, en el lapso establecido, formuló contestación al recurso interpuesto.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la Causa No. 3C –5127-10, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el ciudadano Abg. Toro Rivas N.J., Fiscal Auxiliar Primero, del Ministerio Publico, con Competencia en Materia de Drogas, en la cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos L.Á.C.C., colombiano, natural del Departamento de Santander, Colombia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-78, soltero, titular de la cédula de identidad colombiana C-13.198.560, hijo de M.Á.C. y N.C. y residenciado en el Barrio Sevilla, avenida 07, casa 782, Cúcuta Colombia, y M.A.P.M., venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, de 26 años de edad, soltera, comerciante, y residenciada en el Sector Tierra Blanca, calle principal, casa sin número de la ciudad de Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 16.880.147; a los fines de que se le decrete la calificación flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la Medida Cautelar Privativa de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal, a los fines del pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido: “…siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, los funcionarios SM/1RA P.M.A.J., SM/3ra MUJICA ESCALONA HÉCTOR, SM/3RA LINARES PERAZA FRANCISCO, SM/3RA BONILLA PIÑA J.C., adscritos al Destacamento 41 primera compañía punto de control vial Boconoito, se encontraban en un punto de control en la carretera vieja específicamente en la entrada de la represa Boconoito avistaron un vehículo marca Renault, color verde, placas MDK47E, que se desplazaba con sentido Barinas-Guanare, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara aI lado derecho de la vía, identificándose como R.C.Á., cédula de identidad 11.015.714, se encontraba acompañado de una dama que se identifico como M.A.P.M., cédula de identidad 16.880.147, y un niño de aproximadamente cuatro años, identificado con partida de nacimiento Nº 061 bajo el nombre de JEFERSON S.R.P., fecha de nacimiento 07/01/2006, seguidamente le realizan una inspección de persona y al vehículo de conformidad con el articulo 205 y 207 del COPP, en presencia de los testigos O.D.D.A. Y J.C.R.M., en la cual realizaron una pequeña abertura del cojín del asiento delantero piloto específicamente en la parte donde se sienta la persona, con la punta de la navaja que al ser sustraída sale impregnada de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de la presunta cocaína, mostrándoselas a los testigos y ocupantes del vehículo el cual mostraron una actitud de nerviosismo, realizando como medida de seguridad el traslado del vehículo y los ocupantes hasta el comando de Boconoito a objeto de profundizar la inspección solicitándole a dos ciudadanos mas para que fungieran como testigos siendo identificados corno M.Á.B.S. Y NATANAEL VILLABONA

MÉNDEZ, continúan la revisión y desarman el asiento del piloto incautando cinco panelas forradas con bolsas plásticas de color negro contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco con un olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, seguidamente se desarma el segundo asiento incautando cinco panelas con las mismas características a las primera para un total de diez panelas de presunta cocaína, se procede de inmediato a la aprehensión de los ciudadanos: Á.M.R.C., cédula de identidad 11.015.714, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, de 40 años de edad, soltero, mecánico, residenciado en el Barrio la Popa, calle principal, casa S/N de la Ciudad de San C.E.T., y M.A.P.M., cédula de identidad 16.880.147, venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 28 años de edad, soltera, Comerciante, residenciada en el Sector 1 Primera, Calle Principal, Casa S/N Barinas Estado Barinas, en virtud del hallazgo procedieron a la aprehensión del presente ciudadano siendo impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, luego el CICPC, el detective M.Á.G., se entrevista con los ciudadanos aprehendidos apreciando que el ciudadano mostraba una actitud nerviosa y mala pronunciación de los nombres que aportaba, inquiriéndole su verdadera identificación informando que la cédula que portaba no era suya y que su verdadera identificación era L.Á.C.C. cédula de identidad colombiana c-13,198,560, Colombiano, natural del Departamento norte de Santander, Colombia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento, 04/06/1978, soltero, residenciado Barrio Sevilla, Avenida 07, casa 782, Cúcuta, Colombia, hijo de M.Á.C. y N. castellanos, por lo que se encuentra fundada la privación de libertad previa la declaratoria de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario”.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal en cuanto a la calificación jurídica subsanó el escrito de calificación de flagrancia en cuanto a la calificación jurídica y solicitó que se tipifique como OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ARTÌCULO 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LA IMPUTADA

Impuesto el imputado L.Á.C.C. y la imputada M.A.P.M., antes identificados, del Precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, se le preguntó si desea declarar, interrogándoles a cada uno por separado si deseaban declarar, y manifestando una vez impuestos del precepto constitucional la ciudadana M.A.P.M., SI DESEO DECLARAR, por lo que en este acto se hizo desalojar de la sala al ciudadano L.Á.C.C. y una vez retirado de la sala expuso: “Mi nombre es M.A.P.M., venezolana, natural de Caracas, nací el 17-05-84, soltera, mi mamà G.M. y J.P., de 26 años de edad, estilista, y residenciada en el Sector Tierra Blanca, invasión S.B., vía la ciudad de Barinitas, estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 16.880.147 y expuso: "Soy inocente, yo no sabia nada de eso, yo era novia de él y él me dijo que lo acompañara a Guanare y yo de tonta me lleve a mi hijo, y yo voy a perder a mi hijo por algo que yo no hice, y no lo quiero tengo es una tía en San Cristóbal, y mi hijo solo me tiene a mi, y no sé qué hacer, hace seis meses que lo conozco y me dijo que lo acompañara y que fuéramos para Guanare e íbamos de paseo y se llevaron a mi hijo, y no quiero perder a mi hijo pues es lo único que tengo y cuando sucedió todo a mi me pidieron identificación del niño y yo se la di y nos orillaron y yo les di la identificación y sentí fue que me esposaron por él y yo le pregunté al señor qué pasaba y me dijo que tenia droga el carro y yo no sabía y si él me hubiese dicho las cosas yo no hubiese metido a mi hijo en esto, yo crecí sola con ese niño y he tenido que hacer todo por él, es todo". La imputada fue objeto de interrogatorio por las partes y por este Juzgado tal y como consta de acta de audiencia. Seguidamente se desalojó de la sala a la ciudadana M.A.P.M. y entró a la sala el ciudadano L.Á.C.C. quien expuso: “Mi nombre es L.Á.C.C., colombiano, natural de Sardinata al norte de Santander, Colombia, de 32 años de edad, mecánico automotriz, nací el 04-04-78, soltero, titular de la cédula de identidad colombiana C-13.198.560, hijo de M.Á.C. y N.R.C. y residenciado en el Barrio Santo Domingo, en una invasión, propiedad de Josefina, en la ciudad de Barinas y vivía en San Cristóbal, sector la Popa, calle 10, Nº 9-05, y expuso: “Yo lo que tengo que decir es que eso no era mío me lo dieron para que lo trajera, y lo hice con el fin de ganarme unos reales y poder comprar unas herramientas de trabajo, por lo cual me entregaron el carro, y mi novia estaba de descanso y por eso le pedí que me acompañara hacia la vía de Guanare, pasando un puente una móvil de la guardia reviso el vehículo y encontró unas panelas que venían en el carro que me habían dicho que trajera cerca de Guanare o a Guanare, y repito eso no es mió, pero yo venia con eso como tipo transporte y declaro que mi novia es inocente y no tenia conocimiento de lo que venia en ese carro, y quiero que no la involucren en este procedimiento pues en esto estoy yo solo, acepto cargo por lo que venia en ese carro, a pesar de que no era mío me he metido en un problema que lo dejo en manos de las autoridades competentes y mi abogado, mi novia es una muchacha trabajadora de profesión estilista y es inocente, es todo". Se procedió al interrogatorio por las partes y por este Tribunal tal y como de acta de audiencia.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

La parte defensora representada en este acto por el Abg. J.Á.A.Á., una vez cedido el derecho manifestó: “"Escuchados el hecho que el Ministerio Publico les atribuye a mis defendidos, de que fueron aprehendidos en un punto de control en la carretera vieja, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, y que la hacer la revisión estos observaron al introducir una navaja una sustancia de color blanco y que estando allí aprenden a los ciudadanos, y ese es el hecho y es importante resaltar que la responsabilidad penal es personalísima y la conducta debe guardar estrecha relación con el resultado y cada persona a debe responder por actos u omisiones que hayan producido un resultado, y en este caso es necesario que exista un nexo en cuanto a la conducta especialmente reprochable dado que en el día de hoy hemos escuchado una declaración por parte de la ciudadana M.A.P., declaración clara sin vacilaciones y de hecho hasta contundente pero que de una u otra manera marca la no responsabilidad de esta ciudadana en el delito de Ocultamiento, sobre todo por el elemento volitivo del hecho y al no estar presente ese elemento, pues considera que debe tomarse en cuenta esa declaración de mi defendida al manifestar que desde hace 6 meses conoce al imputado, como mecánico y que era la primera vez que viajaba hacia la ciudad de Guanare, y pudimos apreciar el estado de conmoción de mi defendida y no sabia ella a que venia el ciudadano Ramírez, pues a escasos minutos él le había dicho que lo acompañara, y por máximas de experiencias, pedimos la compañía de una persona allegada, y sin especificarle el motivo y por máximas de experiencias sabemos que la persona que transportaba la sustancia, no le manifestó el motivo que lo movía hacia la ciudad de Guanare, hechos que ocurren en la mayor clandestinidad, y reconoce la ciudadana Andreina donde lo conoció y eso debe reconocerse por este Tribunal, pero ni el por el hecho de ser un delito tan grave para que se le dicte una medida privativa de libertad, pues ella debe responder en la medida de sus actos y en la medida del reconocimiento y del querer y ella lo manifestó en llanto tanto es así que dispuso que su hijo lo acompañara creyendo que no pasaría ningún hecho ni que se vería involucrada en un hecho delictivo, teniendo a su hijo en el C. deP. deB., el niño es de nacionalidad venezolana, y reside en territorio venezolano y es por ello que el Tribunal debe considerar estas palabras ya que no puede involucrársele en este hecho ya que no tenia conocimiento, pues solo tenia 6 meses como tal, y se pudo observar la veracidad de los hechos y lógicamente debemos tomar en consideración la declaración del ciudadano Ángel ya que ha reconocido su participación en el delito, sustancia que fue incautada en el vehículo y que a decir de manera libre y consciente ha indicado que en ningún momento le informó sobre la droga a su novia A.P. y por ultimo ciudadana Juez considero que en aras de una verdadera concesión de justicia debe soportarse estas razones alegadas por la defensa en cuanto al no conocimiento de la sustancia y que se estaría provocando con una medida no solamente la privación de la ciudadana, sino la restricción del niño quien no cuenta sino con el apoyo de su madre que tan solo cuenta con tan solo 4 años de edad, y lo digo como padre que soy, y no debe pagar por hechos injustos, quien ha sido de por si una cruz que ha soportado la ciudadana Andreina y en consecuencia considero que si están dados los extremos para que se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código, y el Fiscal solicita la continuación por el procedimiento ordinario y esta defensa no la objeta, y en cuanto a la medida de privación dejo al libre criterio del Tribunal respecto al ciudadano Ángel, pero en relación a la ciudadana M.A.P. la libertad sin restricción alguna por ausencia de conducta, y a todo evento que este Tribunal considere que están llenos los extremos del artículo 250 le imponga una mediada establecida en el articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la calificación jurídica de USO DE DOCUMENTOS FALSOS esta defensa se opone por cuanto el tipo penal del cual se analiza se observa (dio lectura al artículo) esta defensa alega que no existe una experticia que nos determine la falsedad o la alteración en solo fue anexada una copia de la cédula de identidad, sin que exista una experticia por parte de los funcionarios que demuestre la alteración, y en consecuencia, no tenemos una experticia lofoscopica, mas sin embargo, partiendo de la objetividad, al haber contestado las preguntas mi defendido y la ciudadana M.A.P., considero que la que mas se ajusta es la del artículo 47 de la Ley de Identificación, y solicito copia simple del acta y del auto que se dicte, es todo".

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Ciertamente de los recaudos acompañados a la investigación sustanciada por la representación Fiscal consistentes en:

  1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de julio de 2010. Suscrita por funcionario Detective M.Á.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Guanare estado Portuguesa, en donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos L.Á.C.C. y M.A.P.M.; así como de la incautación de la sustancia objeto del delito. Cursante a los folios 1 y 2.

  2. Acta De Investigación Penal Nro. 044, de fecha 09 de julio de 2010, rendida ante el Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela suscrita por el Sargento Mayor de Primera P.M.A.J., quien expuso: "El día 09 de Julio del presente año, me encontraba de servicio en el punto de control fijo de Boconoito en compañía de los efectivos SARGENTO MAYOR DE TERCERA MUJICA ESCALONA HÉCTOR, SARGENTO MAYOR DE TERCERA LINAREZ PERAZA FRANCISCO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA BONILLA P.J.C., a quienes ordené instalar un punto de control en la carretera nacional (vieja) Barinas -Guanare, específicamente frente a la entrada de la represa Boconoito, donde a eso de las seis horas y quince minutos de la mañana aproximadamente, se observó un vehículo Marca Renault, Color Verde, Placa, MDK47E, que se desplazaba en sentido Barinas - Guanare, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía, siendo identificado como R.C.Á.M., portador de la cédula de identidad Nº 11.015.714, observando que se encontraba acompañado de una ciudadana de nombre M.A.P.M., portadora de la cédula de identidad Nº 16.880.147 y de un niño de aproximadamente cuatro años, identificado con Partida de nacimiento Nº 061 bajo el nombre de JEFERSON S.R.P., fecha de nacimiento 07- 01- 2006. Seguidamente en Sargento Mayor de Tercera LINAREZ PERAZA FRANCISCO, en presencia de los ciudadanos: O.D.D.A., CIV-11.045.515, DE 38 AÑOS DE EDAD y J.C.R.M., CIV- 13.267.732, en condición de testigos, procedió a efectuar una inspección al vehículo de conformidad con lo pautado en dos artículos 205 y 207 del Código Orgánico procesal Penal vigente, para lo cual introdujo por una pequeña abertura del cojín del asiento delantero del piloto específicamente en la parte donde se sienta la persona, la punta de una navaja, que al ser sustraída, salió impregnada de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante, típico de la presunta droga denominada cocaína, mostrándosela a los testigos antes mencionados y al conductor y su acompañante, quienes inmediatamente demostraron marcada actitud de nerviosismo, siendo inmediatamente por medidas de seguridad trasladado el vehículo y sus ocupantes hasta la sede del Comando del Segundo Pelotón, ubicado en la Autopista General J.A.P. a la altura de la entrada de la Población de Boconoito del Estado Portuguesa, junto con los testigos, a objeto de profundizar la revisión, en cuyo lugar se solicito la colaboración de los ciudadanos: M.Á.B.S., CIV- 15.565.764, DE 26 AÑOS DE EDAD, Y NATANAEL VILLABONA MÉNDEZ, CIV- 19.976.992, en condición de testigo, donde junto a los testigos ya mencionados, el Sargento Mayor de Tercera LINARES PERAZA FRANCISCO continuo la revisión del vehículo RENAULT, para lo cual desarmo primero el asiento delante del piloto donde encontró específicamente dentro del cojín donde se sienta la persona, la cantidad de cinco panelas forradas con bolsa plástica de color negro que al ser destapada se observó su contenido, siendo una sustancia compacta de color blanco con un olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada cocaína. Seguidamente el efectivo desarmó el asiento delantero del copiloto y en la parte donde se sienta la persona, encontró otros cinco envoltorio con las mismas características, lo que suman un total de diez panelas de presunta droga de la denominada cocaína; motivo por el cual se procedió a informar de su aprehensión a los ciudadanos; Á.M.R.C., (conductor del vehículo) portador de la cédula de identidad Nº 11.015.714, de nacionalidad venezolana, natural de San C. delE.T., de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio la Popa, Calle principal, casa sin número de la Ciudad de San C. delE.T., Tlf. (manifestó no tener) y M.A.P.M., portadora de la cédula de identidad Nº 16.880.147, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas del Estado Barinas, de 26 años de edad, , de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Sector Tierra, Calle principal, casa sin número de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, Tlf. (manifestó no tener), a quienes se le impuso del motivo de su derechos consagrados en la Constitución Nacional Bolivariana y sobre lo que imputado pauta el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Igualmente se practicó la retención del vehículo y la incautación de la droga antes mencionada que al ser pesada arrojo un peso bruto de once kilos con cuatrocientos cuarenta y cinco gramos (11,445 Kgs), Se le informó a la Fiscal Primero del Ministerio Publico con competencia en droga en todo el Estado Portuguesa, Abogado. N.T., Igualmente el niño JEFERSON S.R.P., de fecha Nacimiento 07 01 2006, de 04 años de edad, fue entregado mediante acta de esta misma fecha, a la ciudadana. A.I.C.M. titular de la cédula de identidad Nº 11.401.570, Tlf. 0416-4546092, en su carácter de Consejera de Protección del niño, niña y del adolescente del Municipio San Genaro de boconcito del Estado Portuguesa, dado que a su progenitora fue detenida preventivamente por los hechos antes mencionados. Es Todo. Cursantes a los folios 5 y 6.

  3. Acta De Entrevista Testifical, de fecha 09 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano M.Á.B.S., quien tiene el carácter de testigo, y el cual expuso: " Yo venía por la carretera vieja de la Ciudad de Barinas en mi carro, cuando iba pasando por Puente Páez, estaba una alcabala móvil de la Guardia Nacional, entonces un Guardia Nacional me dijo que me bajara del carro para que viera una revisión que él le iba hacer a un vehículo que estaba estacionado allí, fue cuando vi que el Guardia Nacional al revisar el carro metió una navaja por debajo del cojín y la punta de la navaja salió embarrada de un polvo de color blanco con un olor fuerte y raro, el Guardia Nacional lo olio y me dijo que era presunta droga de la denominada cocaína, entonces me pidió el favor que lo acompañara para el Comando de Boconoito para que sirviera de testigo, donde el Guardia Nacional desarmo el cojín y allí estaban las panelas de presunta droga, es todo". Cursante al folio 18.

  4. Acta De Entrevista Testifical, de fecha 09 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano NATANAEL VILLABONA MÉNDEZ, quien tiene el carácter de testigo, y el cual expuso: " Salí de Barinas con mi jefe, M.Á.B., en su carro, íbamos por la carretera vieja con destino a San Juan de los Morros y cerca de Puente Páez vía a Boconoito, encontramos una alcabala móvil de la Guardia Nacional, nos mandaron a parar a la izquierda de la vía, y tanto al jefe mío como a mí nos dijeron que nos bajáramos del vehículo para que presenciáramos la revisión de un vehículo que estaba estacionado allí donde viajaba una pareja, un hombre y una mujer con un niñito, entonces el Guardia Nacional metió una navaja en el cojín del asiento del conductor y cuando la sacó la punta de la navaja salió embarrada de un polvo de color blanco con un fuerte olor, entonces el Guardia Nacional lo olio y me dijo que era presunta droga de la denominada cocaína, entonces me pidió el favor que lo acompañara para el Comando de Boconoito para que sirviera de testigo. Una vez en la alcabala de la Guardia Nacional en la Autopista General J.A.P. deB., desarmaron el cojín del piloto y del copiloto del carro ese, y allí encontraron diez panelas de presunta droga de la denominada cocaína, es todo". Cursante al folio 19.

  5. Acta De Entrevista Testifical, de fecha 09 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano O.D.D.A., quien tiene el carácter de testigo, y el cual expuso: " Yo estaba en la cauchera que frente a la alcabala de la Guardia Nacional de Boconoito, cuando me llamó un Guardia Nacional y me pidió el favor que lo acompañara al comando para que sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar allí, entonces fuimos hasta el tráiler del Comando y allí el Guardia Nacional me llevó hasta un carro color verde donde estaban una pareja, un hombre y una mujer con un niño, allí el Guardia Nacional comenzó a desarmar los asientos delanteros del vehículo y encontró en cada uno de los asientos, cinco panelas que según el Guardia Nacional son presunta droga de la que llaman cocaína, es todo". Cursante al folio 20.

  6. Acta De Entrevista Testifical, de fecha 09 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano J.C.R.M., quien tiene el carácter de testigo, y el cual expuso: " Yo estaba en la cauchera que está frente a la alcabala de la Guardia Nacional de Boconoito, en compañía de O.D., veníamos de Barinas e íbamos para Barquisimeto, cuando me llamó un Guardia Nacional y me pidió el favor que lo acompañara al comando para que sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar allí, fuimos hasta el Comando y allí el Guardia Nacional me llevó hasta un carro Renault de color verde donde estaban una pareja, un hombre y una mujer con un niño. El Guardia Nacional comenzó a desarmar los asientos delanteros del vehículo y encontró en cada uno de los asientos, cinco panelas que según dijeron los Guardias Nacionales es presunta droga de la que llaman cocaína, es todo". Cursante al folio 21.

  7. Prueba de Orientación de fecha 09 de julio de 2010, Suscrita por la funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Guanare estado Portuguesa, quien funge como Farmacéutico Toxicológico; Juan José Ledezma Carmona, quien expuso: “En esta misma fecha encontrándome en este despacho se presento representante de la Fiscalía Primera en Materia de Drogas del Ministerio Público, procediéndose a recibir las evidencias de manos del funcionario adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, C.L., la cual consistió en: Muestra A: (10) diez envoltorios tipo panela, con las siguientes dimensiones (20) veinte cm. De largo por (14) catorce cm. De ancho y cuatro (04) cm. De espesor, elaborados de adentro hacia fuera de la siguiente manera: material sintético trasparente, material sintético color negro, cubierto de material sintético de color rojo, del conocido comúnmente como grasa, luego con cinta adhesiva de aspecto trasparente y finalmente con bolsa confeccionada en material sintético de aspecto trasparente cerrada en sus extremos de manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color blanca, presenta de manera impresa y bajo relieve una figura alusiva a un sol, con un peso bruto a once (11) kilogramos con cuatrocientos cuarenta y cinco (445) gramos y un peso neto de nueve (09) kilogramos con novecientos cuarenta (940) gramos, se tomo uno (01) gramo para análisis correspondiente para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y Marquis, resulto ser positivo para COCAINA, así mismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efecto terapéutico.

  8. Experticia de Vehiculo Nº 9700-DC287, de fecha 09 de julio de 2010, suscrita por el funcionario experto Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Guanare estado Portuguesa, MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico de seriales y Regulación Real. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA RENAULT, MODELO TWINGO, COLOR VERDE, TIPO COUPE, PLACAS MDK-47E, USO PARTICULAR, AÑO 2003. PERITACION: conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehiculo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión de los seriales de identificación la unidad, observándose so siguiente: 1.- Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos 9FBC066053L800245, la cual se encuentra en estado original. 2.- CONCLUSION: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación ORIGINALES; La unidad se conservación, con un valor aproximado a los verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta solicitud alguna, estando registrado ante el INTTT.-

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ARTÌCULO 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO previsto y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

SEGUNDO

Ahora bien, de los efectos o elementos de convicción señalados, se desprende fundadamente la participación del imputado L.Á.C.C. y de la imputada M.A.P.M., en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ARTÌCULO 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas además del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO previsto y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, para el primero de los nombrados , puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada al efecto, éstos se desplazaban en un vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA RENAULT, MODELO TWINGO, COLOR VERDE, TIPO COUPE, PLACAS MDK-47E, USO PARTICULAR, AÑO 2003 por la carretera nacional (vieja) específicamente en la entrada de la represa Boconoito, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, del día 09 de Julio del 2.010, cuando los funcionarios SM/1RA P.M.A.J., SM/3ra MUJICA ESCALONA HÉCTOR, SM/3RA LINARES PERAZA FRANCISCO, SM/3RA BONILLA PIÑA J.C., adscritos al Destacamento 41 primera compañía punto de control vial Boconoito, le solicitan al ciudadano conductor que se estacionara aI lado derecho de la vía, identificándose como R.C.Á., cédula de identidad 11.015.714, y le realizan una inspección de persona y al vehículo de conformidad con el articulo 205 y 207 del COPP, en presencia de los testigos O.D.D.A. Y J.C.R.M., en la cual realizaron una pequeña abertura del cojín del asiento delantero piloto específicamente en la parte donde se sienta la persona, con la punta de la navaja que al ser sustraída sale impregnada de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de la presunta cocaína, mostrándoselas a los testigos y ocupantes del vehículo el cual mostraron una actitud de nerviosismo, realizando como medida de seguridad el traslado del vehículo y los ocupantes hasta el comando de Boconoito a objeto de profundizar la inspección solicitándole a dos ciudadanos mas para que fungieran como testigos siendo identificados corno M.Á.B.S. Y NATANAEL VILLABONA MÉNDEZ, continúan la revisión y desarman el asiento del piloto incautando cinco panelas forradas con bolsas plásticas de color negro contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco con un olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, seguidamente se desarma el segundo asiento incautando cinco panelas con las mismas características a las primera para un total de diez panelas de presunta cocaína, y luego en el Cuerpo de Investigaciones el detective M.Á.G., se entrevista con los ciudadanos aprehendidos apreciando que el ciudadano mostraba una actitud nerviosa y mala pronunciación de los nombres que aportaba, inquiriéndole su verdadera identificación informando que la cédula que portaba no era suya y que su verdadera identificación era L.Á.C.C. cédula de identidad colombiana c-13,198,560, Colombiano, natural del Departamento norte de Santander, Colombia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento, 04/06/1978, soltero, residenciado Barrio Sevilla, Avenida 07, casa 782, Cúcuta, Colombia, hijo de M.Á.C. y N. castellanos. Se determinó mediante análisis de orientación efectuada por experto toxicólogo Juan José Ledezma, que la sustancia incautada en el procedimiento la sustancia resultó se Cocaína, ésta última actuación, si bien no constituye una prueba de certeza, debe sin embargo ser estimada por este Juzgado como un principio de prueba por escrito; y en tal sentido se declara por parte de este Tribunal en cuanto a que debe operar la consecuente relación de causalidad entre la conducta del imputado y el hecho punible que se le imputa, al menos en esta fase inicial del proceso penal. Ahora bien no sólo se desprende la participación del imputado L.Á.C.C. en el delito señalado de los elementos de convicción que se han relacionado precedentemente sino que de la propia declaración del imputado éste ha aceptado su responsabilidad en el ilícito señalado y de igual forma ha revelado ante esta Instancia que se identificó con un documento de identidad que le fuera sido suministrado en la ciudad de Barinas y por el cual canceló la suma de 300,00 Bs., es decir hizo no sólo uso dicho documento en el que se acredita una identidad que no le corresponde sino que además con dicho instrumento se usurpa la identidad de un ciudadano venezolano lo cual hace procedente tanto el uso de documento falso puesto que los datos allí contenidos no son los que a él corresponden como identificatorios de su persona sino que resultan a su vez de la usurpación de identidad y de la nacionalidad correspondiente al ciudadano R.C.Á.M., por lo que la falsedad de dicho documento resulta del hecho o circunstancia contenido en el mismo en cuanto a los datos allí contenidos específicamente de la imagen en el reflejada correspondiente al imputado más no así los datos de identificación contenidos en él, hecho que en principio y a los sólo efectos de la fase inicial son suficientes para incriminar sin que para ello se requiera la prueba técnica a la que hace alusión la parte Defensora cuya determinación desde el punto de vista técnica deviene obligado el Ministerio Público en el curso de la investigación, más para esta la presentación ad inicio existe ciertamente la presunción razonable que se trata de un documento falso por cuanto la expedición del mismo mal pudo haber sido obtenido por la vía legal cuando que el mismo imputado ha recocido haber pagado para su obtención la suma de 300,00 Bs. F, razón por la que se desestima el alegato expuesto por el Defensor Privado en cuanto que no opera la comisión del ilícito previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se declara.

Menester es destacar respecto de la solicitud presentada por la parte defensora en relación con el desconocimiento por parte de la imputada M.A.P.M., acerca de la existencia de la sustancia ilícita en el interior del vehículo en el que ella se trasladaba hacia la ciudad de Guanare, a ello se opone el hecho reconocida por dicha ciudadana sobre la relación que le une con el imputado de carácter intimo, lo que se contrapone a considerar que ésta desconociere lo que iba oculto en el mismo, cuando que del acta de investigación Nº 044 levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional SM/1RA P.M.A.J., SM/3ra MUJICA ESCALONA HÉCTOR, SM/3RA LINARES PERAZA FRANCISCO, SM/3RA BONILLA PIÑA J.C., se hace constar que ambos ciudadanos expresaron una actitud de nerviosismo, aunado a ello el Tribunal observa que los datos aportados por la imputada en la declaración rendida ante esta Instancia en cuanto a su lugar de nacimiento difiere de lo expresado por ésta a los Funcionarios aprehensores, denota asimismo esta Instancia cómo ésta y el imputado suministran como lugar de residencia sitios que resultan temporales y en lugares calificados como “Invasiones”, dan cuenta de permanencia inestable, amén de la vía por la cual transitaban: poco usada dada la existencia de vías mucho más transitable; resulta a criterio del Tribunal no convincente la declaración expuesta por la imputada ante el Tribunal en lo se refiere al desconocimiento de la existencia de la sustancia lo que si bien ha sido declarado por el imputado es evidente su deseo de proteger a su pareja en virtud de la relación que le une con la referida ciudadana. No comparte este Juzgado la opinión vertida por la Defensa referente a que constituya una máxima de experiencia el hecho de que en una relación de pareja existan situaciones que no se revelan, lo que resulta contradictorio al hecho de que ante una relación de esta naturaleza sus miembros comparten en la generalidad de los casos todos los elementos comunes en cuanto a las actividades que cada cual desarrolla.

(…)

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la representación Privada, apeló de la decisión de fecha 19 de julio de 2010, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadano M.A.P.M..

Ahora bien, señala el recurrente en su escrito recurso, que:

… La recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia para oír declaración de los imputados, transcribiendo igualmente una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente las afirmaciones de hecho plasmadas en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento y consecuentemente obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la probabilidad de la vinculación de mi defendida en el hecho que se le imputa;…no discrimina la conducta antijurídica de la ciudadana M.A.P. Molina…

En atención, al alegato realizado por el recurrente esta Alzada precisa oportuna, realizar las siguientes consideraciones:

Que el Juzgador de Instancia debe considerar como primera circunstancia procesal, la existencia cierta de un hecho punible que posea pena de privación de libertad y que su persecución penal no este prescrita.

Unificado a la existencia y connotación de los elementos de convicción establecida por la sospecha de posible o probable culpabilidad, estos elementos de convicción son los que permiten estimar razonablemente que el procesado, ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, bastará para el examen de los elementos de convicción simplemente la presencia certera de los mismos en las actuaciones y argumentos del peticionario –Fiscal del Ministerio Público-.

Asimismo, también se debe verificar un tercer componente que seria la presunción razonada de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Elementos que fusionados deben ser constatados de las actuaciones sin que el juzgador A-quo pueda presumir ninguna otra, debe existir en autos, certeros o fundados elementos de convicción, que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; por cuanto, será decretada una medida restrictiva de libertad, en un momento prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones procede a dar respuesta a los puntos atacados por el recurrente, en correspondencia a que actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hace posible determinar la conducta desplegada por su defendida.

Así tenemos, que se desprende del acta de investigación de fecha 09 de julio de 2010, que riela al folio (28) del cuaderno de apelación donde se lee lo siguiente:

…El día 09 de julio del presente año, me encontraba de servicio en el punto de control fijo de Boconoito en compañía de los efectivos SARGENTO MAYOR DE TERCERA MUJICA ESCALONA HECTOR, SARGENTO MAYOR DE TERCERA LINAREZ PERAZA FRANCISCO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA BONILLA PIÑA J.C., a quienes ordené instalar un punto de control en la carretera nacional (vieja) Barinas-Guanare, específicamente frente a la entrada de la represa Boconoito, donde a eso de las seis horas y quince minutos de la mañana aproximadamente, se observó un vehículo Marca Ranault, Color Verde, Placa, MDK47E, que se desplazaba en sentido Barinas-Guanare, indicándole al ciudadano conductor que se estacione al lado izquierdo de la vía, siendo identificado como R.C.A.M., portador de la cédula de identidad Nro 11.015.714, observa que se encontraba acompañado de una ciudadana de nombre M.A.P.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 16.880.147 y de un niño de aproximadamente cuatro años, identificado con ….Seguidamente en (sic) Sargento Mayor de Tercera LINAREZ PERAZA FRANCISCO, en presencia de los ciudadanos: O.D.D.A., CIV-11.045.515, de 38 años de edad y J.C.R.M., CIV-13.267.732, en condición de testigos, procedió a efectuar una inspección al vehículo de conformidad con lo pautado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para lo cual introdujo por una pequeña abertura del cojín del asiento delantero del piloto específicamente en la parte donde se sienta la persona, la punta de una navaja, que al ser sustraída, salio impregnada de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, típico de la presunta droga….

En efecto, esta Corte de Apelaciones observa que el Juzgador A-quo determinó en la recurrida en que consistió la participación de la ciudadana M.A.P.M., cunado dejo asentado en la misma lo siguiente:

…Ahora bien, de los efectos o elementos de convicción señalados, se desprende fundadamente la participación del imputado L.Á.C.C. y de la imputada M.A.P.M., en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ARTÌCULO 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas además del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO previsto y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, para el primero de los nombrados , puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada al efecto, éstos se desplazaban en un vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA RENAULT, MODELO TWINGO, COLOR VERDE, TIPO COUPE, PLACAS MDK-47E, USO PARTICULAR, AÑO 2003 por la carretera nacional (vieja) específicamente en la entrada de la represa Boconoito, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, del día 09 de Julio del 2.010, cuando los funcionarios SM/1RA P.M.A.J., SM/3ra MUJICA ESCALONA HÉCTOR, SM/3RA LINARES PERAZA FRANCISCO, SM/3RA BONILLA PIÑA J.C., adscritos al Destacamento 41 primera compañía punto de control vial Boconoito, le solicitan al ciudadano conductor que se estacionara aI lado derecho de la vía, identificándose como R.C.Á., cédula de identidad 11.015.714, y le realizan una inspección de persona y al vehículo de conformidad con el articulo 205 y 207 del COPP, en presencia de los testigos O.D.D.A. Y J.C.R.M., en la cual realizaron una pequeña abertura del cojín del asiento delantero piloto específicamente en la parte donde se sienta la persona, con la punta de la navaja que al ser sustraída sale impregnada de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de la presunta cocaína, mostrándoselas a los testigos y ocupantes del vehículo el cual mostraron una actitud de nerviosismo, realizando como medida de seguridad el traslado del vehículo y los ocupantes hasta el comando de Boconoito a objeto de profundizar la inspección….

(Subrayado de La Corte de Apelaciones.)

En función, de lo antes destacado se hace forzoso para esta Superior Instancia declarar que no le asiste la razón al recurrente, porque ciertamente se desprende de la recurrida que la ciudadana M.A.P.M., se desplazaba en el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA RENAULT, MODELO TWINGO, COLOR VERDE, TIPO COUPE, PLACAS MDK-47E, USO PARTICULAR, AÑO 2003, por la carretera nacional (vieja) específicamente en la entrada de la represa Boconoito, en compañía del ciudadano L.Á.C.C..

Seguidamente, entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el otro aspecto impugnado de la recurrida, donde se señala que el Juzgador A quo, realiza un análisis parcial del órgano de prueba objeto de valoración.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones precisa resaltar de lo expuesto, que los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador de instancia despiertan suspicacia en la convicción del A quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiera ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de la imputada de autos. Por ello, la doctrina y la Jurisprudencia Patria habla de elementos de convicción y no de pruebas, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la mínima actividad probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible atribuido; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, concluye esta Superior Instancia que no le asiste la razón al recurrente en el aspecto planteado. Y así se decide.

Precisado lo anterior, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto la ciudadana M.A.P.M., aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de Medida Preventiva Privativa de libertad, obedece a que visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponerse, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido el cual es de naturaleza pluriofensiva, es necesario garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento.

Alegada la inmotivación de la recurrida procede de seguida esta Corte de Apelaciones, a realizar el análisis de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, a los efectos de verificar si la misma cumple con los parámetros de motivación exigidos por la norma adjetiva penal.

En este sentido, se colige según se desprende del acta policial de fecha 09 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios SM/1RA P.M.A.J., SM/3ra MUJICA ESCALONA HÉCTOR, SM/3RA LINARES PERAZA FRANCISCO, SM/3RA BONILLA PIÑA J.C., adscritos al Destacamento 41 primera compañía punto de control vial Boconoito, en la cual describen:

…indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía, siendo identificado como R.C.Á.M., portador de la cédula de identidad Nº 11.015.714, observando que se encontraba acompañado de una ciudadana de nombre M.A.P.M...(…)… los ciudadanos: M.Á.B.S., CIV- 15.565.764, DE 26 AÑOS DE EDAD, Y NATANAEL VILLABONA MÉNDEZ, CIV- 19.976.992, en condición de testigo, donde junto a los testigos ya mencionados, el Sargento Mayor de Tercera LINARES PERAZA FRANCISCO continuo la revisión del vehículo RENAULT, para lo cual desarmo primero el asiento delante del piloto donde encontró específicamente dentro del cojín donde se sienta la persona, la cantidad de cinco panelas forradas con bolsa plástica de color negro que al ser destapada se observó su contenido, siendo una sustancia compacta de color blanco con un olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada cocaína. Seguidamente el efectivo desarmó el asiento delantero del copiloto y en la parte donde se sienta la persona, encontró otros cinco envoltorio con las mismas características, lo que suman un total de diez panelas de presunta droga de la denominada cocaína; motivo por el cual se procedió a informar de su aprehensión a los ciudadanos; Á.M.R.C., (conductor del vehículo) portador de la cédula de identidad Nº 11.015.714, de nacionalidad venezolana, natural de San C. delE.T., de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio la Popa, Calle principal, casa sin número de la Ciudad de San C. delE.T., Tlf. (manifestó no tener) y M.A.P.M., portadora de la cédula de identidad Nº 16.880.147, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas del Estado Barinas, de 26 años de edad, , de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Sector Tierra, Calle principal, casa sin número de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, Tlf. (manifestó no tener), a quienes se le impuso del motivo de su derechos consagrados en la Constitución Nacional Bolivariana y sobre lo que imputado pauta el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Igualmente se practicó la retención del vehículo y la incautación de la droga antes mencionada que al ser pesada arrojo un peso bruto de once kilos con cuatrocientos cuarenta y cinco gramos (11,445 Kgs), Se le informó a la Fiscal Primero del Ministerio Publico…

Tal y como se observa, ciertamente fue efectuado un procedimiento por parte de funcionarios policiales donde se realizo una revisión al vehículo en el cual se desplazaban los ciudadanos R.C.A.M. Y M.A.P.M., incautando en el interior del mismo la cantidad de once kilos con cuatrocientos cuarenta y cinco gramos (11,445 Kg.) de cocaína. Situación ésta que en todo caso al tratarse de un hecho flagrante justifica la actuación policial conforme a la excepción prevista en la norma artículo 205 y 207 del Código Orgánico procesal Penal.

Ahora bien, la causa que motivó la interposición del presente recurso recae sobre la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuese dictada a la ciudadana M.A.P.M., por lo que en atención a ello y como propósito de el recurrente es que le sea revocada la Medida privativa preventiva de libertad y decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad como medida menos gravosa.

En este orden de ideas, se hace necesario analizar los elementos que sustentaron la fundamentación de la recurrida, a los fines de determinar sí la misma actuó conforme a derecho.

Como atinente a lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251, 252, complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

El ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado. Para su mayor comprensión, se puede desglosar así:

  1. La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

    La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

    La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

  2. Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

  3. Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    Con relación al literal “b” debe tenerse en consideración, igualmente, lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

    El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

    En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio valoración, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

    a.) De peligro de fuga

    b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso de autos y cónsono con lo expresado se observa que la recurrida expresa lo siguiente:

    …Por lo que está acreditado en consecuencia todos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya existencia es concurrente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados L.Á.C.C. y M.A.P.M.; contra quien el Ministerio Público ha peticionado que se les procese como autores del delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ARTÌCULO 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO previsto y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, para el primero nombrado respecto de ésta última especie delictiva; considerándose además para el primero de los delitos que opera la presunción de peligro de fuga por la pena a imponer conforme a lo previsto en el artículo 251 parágrafo primero y por la gravedad del hecho. ASÍ DE DECLARA.

    Ahora bien, dado que el imputado y la imputada fueron aprehendidos en la comisión del delito en condiciones en las que además se le incautó la sustancia de ilícito Trafico lo que configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la necesaria y pertinente investigación para el aporte de elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la determinación consecuente de la responsabilidad penal del imputado y de la imputada…

    Del análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de un delito, en específico el delito calificado como OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así como la identificación de las personas imputadas, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y la defensa y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.

    De este supuesto previamente establecido, al percibir de las actas procesales la conducta de la ciudadana M.A.P.M., el titular de la acción penal califica el hecho como OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, regulado en la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que hace concluir que se satisface el requisito previsto en el artículo 250, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Precisando como ha quedado lo atinente al fumus boni iuris, se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 del Código adjetivo penal se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, previamente examinados y en relación al periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, esta determinado por la posibilidad de que la imputada impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vincula a la gravedad del delito y la magnitud del daño que el mismo puede estar ocasionando a la sociedad, el Juzgador A-quo acotó lo siguiente:

    …opera la presunción de peligro de fuga por la pena a imponer conforme a lo previsto en el artículo 251 parágrafo primero y por la gravedad del hecho…

    Por las argumentaciones anteriores, esta Corte de Apelaciones al revisar la decisión dictada por la recurrida infiere que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al decretar la medida cautelar de privación preventiva de libertad, puesto que analizó al igual que esta Alzada los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las disposiciones contenidas en los artículos 251, 252 del mismo texto legal, de manera tal, que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado J.A.A.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara : SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO J.Á.A.A., contra decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 3, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: M.A.P.M..

    Publíquese, regístrese, Hágase el respectivo traslado de la imputada a fin de imponerla de la decisión, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. C.J.M.

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Abg. J.A.R.A.. C.P.

    (PONENTE)

    El Secretario.

    R.C.

    EXP. N° 4463-10.

    CPG/ Pdg. Soc. P.G.

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