Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

M.C.S., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.683.829.-

PARTE DEMANDADA.-

J.C.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.595.605.

MOTIVO.-

OBLIGACION DE MANUNTENCION

EXPEDIENTE: 10.311

En el juicio por OBLIGACIÓN DE MANUNTENCION, intentado por la ciudadana M.C., contra el ciudadano J.C.S.R.; que conoce el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien el 17 de julio de 2008, dictó sentencia, declarando Con Lugar la demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la referida ciudadana M.C., contra el ciudadano J.C.S., ordenando oficiar a la empresa patrona del demandado a los fines de que proceda de forma inmediata, a retener los montos ordenados por el Juzgado.

El 26 de junio del 2009, se levantó acta, mediante la cual la parte actora solicitó el cierre de la cuenta que se mantiene aperturada a favor de sus hijos, niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), con ocasión del referido juicio; en virtud de que manifestó haber llegado a un acuerdo con la parte demandada en el presente expediente, ciudadano J.C.S..

Seguidamente, el Juzgado “a-quo”, el 15 de julio del presente año, dictó auto mediante el cual se negó la petición anterior, con el objeto de garantizar la obligación de manutención de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente); contra dicha decisión apelaron los ciudadanos J.C.S. y M.C., asistidos por el abogado W.O., recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 23 de julio de 2009, razón por la cual, dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 24 de noviembre del 2009, bajo el número 10.311; fijándose un lapso de 10 días para dictar sentencia, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:

  1. Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, el cual se lee:

    …Admitida la demanda en fecha 15 de abril de 2008, y seguidos los tramites de la citación, la misma es practicada por el ciudadano Alguacil Titular de este Despacho, en fecha: 22 de abril de 2008, que corre al folio 16: Sigue al folio 267 acta contentiva del la apertura del acto conciliatorio, donde se deja constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. Corre al folio 22, auto dictado por el Tribunal, donde se da apertura al lapso probatorio. Sigue al folio 28, auto dictado por este Juzgado donde se da apertura al lapso para mejor proveer y siendo la oportunidad de dictar sentencia este Tribual observa:

    Que la acción puesta a la tutela de este Tribunal, es la relativa ara pretensión de obligación de manutención interpuesta por la madre de los niños, evidenciándose, que el padre no dio contestación a la demanda en forma oportuna, y que nada probó que le favoreciera, por lo que se ha materializado la confesión ficta del demandado, ya que la pretensión deducida no es contraria a derecho, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

    Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    Por consiguiente, la demanda interpuesta, prospera en derecho y así se decide. DISPOSITIVA.-

    Por todos los razonamientos anteriores, ……. Declara CON LUGAR, la demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUNTENCION intentada por la ciudadana M.C.S., madre de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en contra del ciudadano J.C.S.R., y así se decide. En consecuencia, se condena al demandado al pago de lo siguiente: 1.- A pagar incondicionalmente a los niños demandantes, el porcentaje equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) mensual, de su sueldo o salario o cualquier remuneración que perciba. 2.- A pagar el DOBLE DEL PORCENTAJE ESTIPULADO EN EL PUNTO NO. 1 DE ESTA DISPOSITIVA, los meses de julio de cada año, a los fines de cubrir lo relativo a uniformes y útiles escolares. 3.- Al pago de un porcentaje equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que perciba por concepto de utilidades o bonificaciones, sea de fin de año, sea dual su denominación o forma de cálculo, a los fines de cubrir lo relativo a rio y gastos extras de navidad. 4.- Al pago de un porcentaje equivalente al CUENTA POR CIENTO (50%), de todos los gastos médicos, medicinas, y actividades recreacionales, complementarias y de esparcimiento de los niños que dan. Y así se decide. Se ordena oficiar a la empresa patrona del demandado, remitiéndole un ejemplar de la presente sentencia, a los fines de que a en forma inmediata y sin excusas de ninguna naturaleza, a retener en oportunidad los montos, porcentajes y proporciones ordenados pagar en la /a de esta sentencia, y remitirlos a este Tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.E.C., so pena de desacato a esta autoridad Judicial…

  2. Acta levantada por el Juzgado “a-quo” el 26 de junio de 2009, en la cual se lee:

    …expone la madre vengo a este Tribunal porque ya nosotros mi esposo y yo vivimos juntos otra vez y quiero que me entregue el dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorro de este Tribunal, para abrir una cuenta de ahorro a nombre de mis hijos y para hacer unos arreglos en la casa y comprar algunas cosas que nos hacen falta, asimismo solicito a ese Tribunal se ordene el cierre de la cuenta, es todo, interviene en padre yo estoy de acuerdo con ella que se le entregue el dinero a la madre de mis hijos ya que vivimos juntos, me comprometo a cumplir con todos los gastos de la casa y con mis hijos…

  3. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 15 de julio de 2009, mediante el cual niega el pedimento anterior.

  4. Diligencia de fecha 20 de julio del 2009, suscrita por los ciudadanos J.C.S.R. y M.C.S., en la cual apela del auto anterior.

  5. Auto dictado el 11 de octubre del 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por ambas partes.

SEGUNDA

De la lectura de las actas que corren insertas al presente expediente se observa que en fecha 26 de junio del 2009, el Tribunal “a-quo” levantó acta, en la cual se dejó constancia la solicitud realizada por la parte actora de que se ordene el cierre de la cuenta que se mantiene aperturada a favor de sus hijos, niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), con ocasión del juicio de obligación de manutención; quien manifestó haber llegado a un acuerdo con la parte demandada, ciudadano J.C.S., quien declaró estar de acuerdo en que se le entregue el dinero a la madre, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que tiene para con sus hijos; solicitud ésta que fue negada por el Juzgado “a-quo”, por auto dictado el 15 de julio del 2009.

Siendo necesario para este Sentenciador señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales, en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos; la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que dicha obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo; debiendo imperar siempre el Interés Superior del Niño, principio de obligatorio cumplimiento dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Asimismo el Código Civil, establece que el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores, y que la prestación de los alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Observando este Sentenciador que tanto la ciudadana M.C.S., parte demandante, como el ciudadano J.C.S.R., parte demandada, solicitaron el cierre de la cuenta aperturada a nombre del Tribunal a favor de sus hijos, en virtud del juicio de obligación de manutención, comprometiéndose el demandado cumplir con su obligación, dado que las partes aún viven juntos como pareja.

Considera este Sentenciador que se hace necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 27 de Junio de 1990, expediente N° 90/036 por la Antigua Corte Suprema de Justicia, con relación al principio iura novit curia, en la cual señaló, que si bien el Juez está limitado en los hechos, a lo que le suministren las partes, en cuanto al Derecho, este último es libre de aplicarlo sin estar vinculado a las calificaciones, citas de normas e interpretaciones que hagan las partes, aún cuando se presume que el derecho es conocido por todos.

En este sentido, en aplicación del señalado principio iura novit curia, se observa que en fecha 15 de octubre de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó los lineamiento que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las causas de obligación de manutención o sucesiones terminadas o paralizadas con cantidades de dinero consignadas por terceras personas, en el cual se lee:

…CUARTO.- Comparecencia de las personas interesadas.

Las personas interesadas podrán comparecer dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la publicación del cartel ante el Tribunal o Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con o sin la asistencia de abogados o abogadas, a los fines de solicitar la entrega de las cantidades de dinero consignadas en las causas de obligación de manutención y sucesiones. En estos casos, el juez o jueza resolverá lo conducente dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. En caso que las personas interesadas no comparezcan, dichas cantidades de dinero serán enteradas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien ordenará la apertura de una cuenta bancaria al efecto y designará un cuentadante, y una vez transcurrido un (1) año sin que el dinero fuere reclamado, las referidas sumas serán enteradas, a su vez, al T.N., sin perjuicio de que las personas interesadas puedan solicitar su reintegro al T.N..

QUINTO.- Archivo de expedientes.

Una vez cerrada la cuenta bancaria, ya sea por haber sido entregado el dinero a las personas interesadas o por haberse enterado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se procederá a enviar el expediente respectivo al archivo judicial…

Por lo que esta Alzada en acatamiento a los lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes mediante la resolución anteriormente transcrita, en las causas de obligación de manutención con cantidades de dinero consignadas por terceras personas. Y siendo que, los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no deben intervenir durante el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de las sentencias de obligación de manutención, pues la intervención judicial en la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes debe ser excepcional, limitada a los casos establecidos expresamente en la ley y circunscribirse exclusivamente para la ejecución forzosa de dichas sentencias, ya que en estos casos se trata de actos de simple administración, y que en ningún caso es necesario que las cuentas bancarias aperturadas a tales efectos, estén sometidas a un régimen de administración especial bajo autorización del Tribunal o Circuito durante la ejecución voluntaria de las sentencias; es por lo que se ordena, la entrega de la totalidad del dinero existente en la cuenta de ahorro Nº 0102-0398-83-01-04663602 a nombre del Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la ciudadana M.C.S., correspondiente a los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en su carácter de representante legal, SE DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y se ORDENA el cierre del mismo y la devolución de los documentos originales y remítase el expediente al archivo judicial regional. Ofíciese lo conducente a la Oficina Bancaria y al ente de retención, Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, con fundamento a los razonamientos antes expuestos, la apelación interpuesta por los ciudadanos M.C.S. y J.C.S., asistidos de abogado, contra el auto dictado el 15 de julio de 2009, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 20 de julio del 2009, por los ciudadanos M.C.S. y J.C.S.R., contra el auto dictada el 15 de julio del 2009, por el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Mariara. SEGUNDO.- SE ORDENA la entrega de la totalidad del dinero existente en la cuenta de ahorro Nº 0102-0398-83-01-04663602 a nombre del Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la ciudadana M.C.S., correspondiente a los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en su carácter de representante legal. TERCERO.- SE DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y se ORDENA el cierre del mismo y la devolución de los documentos originales y remítase el expediente al archivo judicial regional. Ofíciese lo conducente a la Oficina Bancaria y al ente de retención.

Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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