Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2008

197º Y 148º

ASUNTO: SP01-R-2008-000120

PARTE ACTORA: G.M.D.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.137.835.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTÍAS C.A. y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTÍAS Y CONTRATOS ADMINISTRADOS CVGCA C.A.; CETRAC ASISTENCIA, C.A.; y E.P.C., titular de la Cédula de identidad N° 9.605.907, en su carácter de gerente administrativo y demandado en forma personal y solidaria.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS ZAMMOUR KELKATI, HEISA CORREA PADILLA, M.Á. y M.D.L.P.P.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.418, 101.008, 59.191 y 98.607, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada en fecha 01 de julio de 2008, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de junio de 2008, que declaró la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, declaró con lugar la demanda incoada y condenó al pago de la cantidad de Bs. 10.503,45, por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia salarial y preaviso.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Señala la parte demandada que apela por cuanto el domicilio principal de las empresas demandadas están domiciliadas en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, mas en el auto de admisión no se le otorgó término de distancia, a pesar que en la demanda consta el domicilio de las co-demandadas y de la persona natural demandada. Que ello contraría el Código de Procedimiento Civil y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal motivo, solicita que reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, concediéndole el término de la distancia a los demandados y que se declare con lugar la apelación interpuesta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente y verificadas las actas procesales, este juzgador observa que la parte demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y posee una sucursal en esta ciudad de San Cristóbal, en cuyo inmueble se practicó la notificación de la misma. No obstante se observa de autos que no se le concedió término de distancia, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido acogido analógicamente por la jurisprudencia del M.T.d.J., en particular en decisión del 14 de junio de 2004, caso Rubby J.S. contra la sociedad mercantil Editorial Santillana, S.A., al indicar textualmente lo siguiente:

Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.

Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil. (Sentencia N° 663, Exp. 04329).

Por lo tanto, aun en el supuesto que se hubiere notificado a la persona que tenga la representación legal de los demandados en la sucursal de esta ciudadana, el debido proceso obligaba a darle la oportunidad de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa. Por tal motivo, concluye esta alzada que en el presente caso se afectó el derecho a la defensa de los accionados, debiéndose reponer la causa al estado de celebrar una nueva Audiencia Preliminar, sin perjuicio del cumplimiento de los principios de notificación única y de celeridad prescritos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se da por válida la notificación practicada y se dispone la celebración de dicha audiencia en la oportunidad que fije el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, con sujeción al término establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin ninguna otra dilación por considerar debidamente impuestos de las actas procesales a quienes conforman la parte accionada en el presente caso. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 01 de julio de 2008, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de junio de 2008.

SEGUNDO

Se REPONE LA CAUSA al estado de celebrar la audiencia preliminar en el oportunidad que fije el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se declara la nulidad de todo lo actuado desde el día 20 de junio de 2008.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes septiembre de dos mil ocho (2008), años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión, en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2008-000120

JGHB/Edgar

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