Decisión nº J100325 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diecinueve (19) de Julio de dos mil siete (2007)

197º de la Independencia y 148º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000115

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: C.M.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.621.804, domiciliada en M.E.M..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., M.E.L.M., A.B.C.G., A.A.L.M. y N.J.C.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 11.952.121, 10.104.288, 10.725.480, 11.294.986 y 9.475.833 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.173, 72.246, 69.755, 69.952 y 91.089 en su orden, en su condición de Procuradoras Especiales de los Trabajadores Para el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: AUTOFINANCIAMIENTO PROKOMPRA SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro de Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2002, bajo el Nº 12, Tomo 36-A, cuya sucursal se encuentra ubicada en la Avenida 2 Lora con Viaducto Campo Elías, en la persona del ciudadano L.E.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.717.579, en su condición de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.O.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.401.931, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 74.755.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda en que presto sus servicios personales como promotora, para la Sociedad Mercantil Autofinanciamiento Prokompra S.A., desde el 25 de mayo de 2006 hasta el 31 de agosto 2006, siendo despedida injustificadamente por la parte patronal. Fue así como trabajó por un lapso de tres (3) meses y seis (6) días, devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 369.000,oo, mensuales, debiendo devengar un salario mínimo de Bs. 465.750,oo, cumpliendo un horario de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m.) y de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.).

Estimando la demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.222.856,24).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Parte demandada incurrió en la admisión relativa de los hechos al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar prevista para el día 22 de mayo de 2007, no contestó la demanda trabada contra ella, empero promovió pruebas solicitando la inspección judicial en sus instalaciones, la cual no se practicó por la inercia procesal de la promoverte, es decir, no hay material probatorio propuesto por la demandada susceptible de valorar por este jurisdicente. Y así se decide.

DE LA CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA:

En ese orden de ideas, el día jueves doce (12) de julio de 2007 a las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de juicio en esta instancia, previo el pregón de ley, el Juez y la Secretaria verificaron que la parte demandada no se hizo presente para la celebración del acto procesal previsto para esa fecha.

En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

(…) Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (…)

(negrillas y subrayado del Tribunal).

MOTIVA

Siguiendo el hilo argumental, debe entonces este jurisdicente pronunciarse con arreglo a la confesión de la demandada prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se patentizó con la inercia procesal descrita ut retro, por ello se hace necesario revisar la legalidad y procedencia de los conceptos demandados, que van a ser condenados por este jurisdicente por haber operado la confesión de la demandada a la luz de las siguientes consideraciones:

Fecha de Ingreso: 25/05/2006.

Fecha de Egreso: 31/08/2006.

Tiempo de Servicio: tres (2) meses y seis (6) días.

Salario Diario: Bs.15.525,oo.

Salarios devengados por periodos, a los efectos de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Al 31/08/2006 Bs. 465.750,oo.

Prestaciones de Antigüedad Art. 108 LOT:

  1. Al 31/08/2006, 15 días de prestación de antigüedad x Bs 15.525 diarios es igual a Bs. 232.875,oo.

Monto que totaliza la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 232.875).

Vacaciones Fraccionadas Art. 219 y 225 LOT.:

3.75 días x Bs. 15.525,oo diarios es igual a Bs. 58.218,75.

Bonificación Especial Fraccionada Art 223 y 225 LOT.:

1.7 días x Bs. 15.525,oo diarios es igual a Bs. 27.168,74.

Utilidades Art. 175 LOT:

3.75 días x Bs. 15.525,oo diarios es igual a Bs. 58.218,75.

Indemnización por Antigüedad Art. 125 LOT:

10 días x Bs. 15.525,oo diarios es igual a Bs. 155.250,oo.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT, literal “a”:

15 días x Bs. 15.525,oo diarios es igual a Bs. 232.875,oo.

Diferencia salarial no pagada con base en el salario vigente para la época en que debió liquidarse, es decir, a partir del 25/05/2006 al 31/08/2006

Bs. 465.750,oo – Bs. 369.000,oo= Bs. 96.750,oo x 3 meses= Bs. 290.250,oo

Bono alimentario correspondiente al mes de agosto de 2006 por un monto de Bs. 168.000,oo.

Todas las cantidades dan el total a pagar de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.222.856,24), monto que este Juzgado condena a pagar a la demandada en virtud de ser procedente en derecho los conceptos laborales demandados por la trabajadora demandante. Y así finalmente se resuelve.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana C.M.J.L., contra la Sociedad Mercantil AUTOFINANCIAMIENTO PROKOMPRA SOCIEDAD ANÓNIMA, ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil AUTOFINANCIAMIENTO PROKOMPRA SOCIEDAD ANÓNIMA, a pagar a la ciudadana C.M.J.L. la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.222.856,24)

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad el cálculo será realizado por un único perito designado por el tribunal.

CUARTO

Se ordena el pago de los Intereses de Mora, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrá desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil siete (2007).-

Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

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