Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDaños Materiales
ANTECEDENTES

Suben a ésta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.V.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.356, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos E.A. y A.M. DE LA CRUZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.650.156 y V-8.443.850, respectivamente, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de julio de 2010, en la cual declaró Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana M.E. CARDOZO M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.572.327.

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 19 de enero de 2011, constante de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de ciento ochenta y uno (181) folios útiles (folio 182). Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2011, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran los informes correspondientes y vencido el mismo sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 183).

En este sentido, en fecha 03 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada E.V., consignó escrito de informes (folio 186 al 189 y sus vueltos).

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 169 al 175), dictó sentencia en los términos siguientes:

    (…) Que en fecha 17 del mes de diciembre del año 2007, siendo aproximadamente las 5:40 am, el cónyuge de su representada, ciudadano: LANCELOT O.B.A.(…) que circulaba su poderdante con el referido vehículo por la avenida Bermúdez, con sentido de la avenida Bolívar hacia la Avenida Aragua, que a la altura del semáforo de la Avenida Constitución, encontrándose el semáforo intermitente (en amarillo), cuando en la intersección de la avenida constitución fue impactado el vehiculo de su representada por una camioneta de pasajeros, con las siguientes características (…) dicho vehículo conducido por E.A., mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nro. V-9.650.156, quien es empleado del propietario del minibús, en forma imprudente, a exceso de velocidad debido al impacto y a la manera de frenazo, dejado en el pavimento; que el vehiculo es adscrito a la unión V.N.. 09, que se metiera a exceso de velocidad, estando la luz del semáforo en intermitente, que por esa circunstancia impactara el vehículo de la actora en la parte delantera, quedando completamente destrozada e inutilizada por el impacto dejando marca de frenos en el pavimento de aproximadamente (8 mts)(…)

    (…) Analizados los hechos y circunstancias habidas en esta causa, el tribunal observa que la litis ha quedado circunscrita a determinar la responsabilidad de los conductores de los vehículos intervinientes en esta colisión de transito; responsabilidad que se basa en el principio objetivo de la causalidad; así lo ha sostenido reiteradamente la casación civil venezolana, por el cual el conductor esta obligado a la reparación del Daño Material por el simple hecho de que, entre el evento dañoso y la actividad del vehiculo existió un nexo causal con relación de causa a efecto; por lo que aplicando este principio doctrinal al que nos ocupa, y en base a lo explanado en las actaciones administrativas del transito citadas y que cursan en autos y muy especialmente lo plasmado en el croquis del accidente, se evidencia de ello, que la causa objetiva en la producción de este accidente, lo constituyo la conducta imprudente y negligente del conductor de la buseta de trasporte publico de pasajeros, lo que ha sido corroborado con la manifestación del funcionario actuante en el levantamiento del accidente de autos, en lo que respecta en la infracción verificadas en el acto del referido expediente(…)

    (…) En cuanto a la supuesta confesión ficta de la empresa Garante, PROSEGUROS S.A; que alega la representación judicial de la parte accionada, porque no acudiera a dar contestación a la cita en Garantía y tampoco promoviera pruebas. A este respecto, hay que señalar, que en este caso estamos en presencia de una demanda con carácter solidaria, que de conformidad a lo preceptuado en la Ley de Trasporte Terrestre, se pueden demandar conjuntamente en un accidente de transito, tanto al conductor, el propietario, y a la empresa Garante y en este caso no se puede excluir a ninguna de las partes por una supuesta circunstancia como la alega por la apoderada judicial de los accionados; por lo demás, en esta causa estamos en presencia de una litis consorcio pasiva, donde las defensas alegadas por cualquiera de las partes abarca y beneficia a la otra. De manera que es improcedente la solicitud de Confesión Ficta alegada en esta causa(…)

    (…) CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia, se condena a los accionados MANUEL AGUIRRE ERASMO, A.M. DE LA CRUZ Y PROSEGUROS C.A., en forma solidaria, a Indemnizar a la actora (…) Daños Materiales (38.000,00) de acuerdo al Acta Avaluó oficial (…)

    (…)La cantidad de Bolívares Diez Mil (Bs. 10.000,oo) por concepto de costas y costos del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    (…) La indexación Monetaria solicitada con el libelo de la demanda; que el tribunal acuerda se haga con una experticia contable de un solo perito, la misma se hará bajo los siguientes parámetros:

    1.-Dicha Experticia debe adecuarse a lo preceptuado en los artículos 243 y 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su contenido deberá contener los requisitos similares a una sentencia.

    2.-El calculo debe ser realizado por expertos contables, el cual se hará con arreglo a lo establecido para el justiprecio de los bienes sobre el titulo sobre ejecuciones del Código de Bienes en el titulo sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 556 y siguientes(…).

    3.- La indexación o calculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda ante este tribunal, que fue en fecha 16 de diciembre de 2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuviese paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, falta temporal de los jueces bien sea por renuncia, enfermedad, destitución, entre otros.

    4.- Para la Indexación debe tomarse en consideración los índices de valoración de precios al consumidor (I.P.C) fijado por el Banco Central de Venezuela, para el área Metropolitana de Caracas.

    Se condena en costas a los accionados, conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procediendo Civil (...)

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2010 (folio 177), la Abogada E.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.356, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadanos E.A. y A.M. DE LA CRUZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.650.156 y V-8.443.850, respectivamente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de julio de 2010, y señaló lo siguiente:

    (…) estando en la oportunidad legal prevista en el articulo 878 del Código de Procedimiento Civil, es por lo cual paso a presentar el recurso de Apelación, que ejerzo en contra de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2010, reservándome la oportunidad en el acto de informe previsto en el articulo 517 ejusdem para fundamentar la presente apelación (…) (Sic)

    . (Folio 177).

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES

    PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 03 de Marzo de 2011, la Abogada E.V., Inpreabogado N° 61.356, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de Informes, contentivo de cuatro (04) folios útiles, en el cual señala lo siguiente (Folios 186 al 189 con sus vueltos):

    …Ciudadana Juez, la presente apelación de sentencia con fuerza definitiva de ley, se interpone por considerar que la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia, es contraria a Derecho puesto que la parte dispositiva, ordena a la parte perdidosa es decir a mis representados a cancelar las costas y costos procesales, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENMTIMOS (sic) (BS. 10.000,00) violando de manera flagrante y claro desconociendo de los procedimientos y normativas legales que regulan tales figuras.

    Ciudadana Juez la existencia legal del procedimiento de intimación de honorarios y el derecho de la parte intimada no se corresponde al derecho de retasa, por considerar que la suma intimada no se corresponde a la verdad, hace que la parte perdidosa haga uso del derecho a la defensa y a ser uso de un debido proceso (…)

    (…) el demandante deberá interponer primeramente la demanda por cobro de honorarios profesionales, la cual no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada (…)

    (…) es importante resaltar que si la demanda se estableció en CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 48.000,00), compuesto por TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 38.000, 00) por concepto de daños materiales y DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (10.000,00), montos estos que al momento de la interposición de la demanda no se computaba por unidades tributarias, para determinar la competencia de este Tribunal(…)

    (…) mientras que la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y declinada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…)

    (…) declare CON LUGAR la apelación propuesta y cambie la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia(…) (Sic)

    .

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa, se inició con demanda de daños materiales, presentada por el abogado LANCELOT O.B.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.173, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.E. CARDOZO M.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-7.572.327, en contra de ciudadanos E.A. y A.M. DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.650.156 y V-8.443.850, respectivamente, y solidariamente a la Empresa Aseguradora PROSEGURO, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana J.P., (sin identificaciones en autos). (Folios 01 al 04 y sus vueltos).

    Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificada presentó reforma de la demanda (folios 32 al 34 y sus vueltos).

    El Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2009, admite la reforma de demanda y ordeno emplazar a las partes demandadas (Folio 44).

    En fecha 05 de agosto de 2009, compareció ante el Tribunal A quo, la abogada E.V. deA., apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda (folio 79 al 83, con sus vueltos).

    Luego, en fecha 19 de julio de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, indicando lo siguiente: “…CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia, se condena a los accionados de autos MANUEL AGUIRRE ERASMO, A.M. DE LA CRUZ Y PROSEGUROS C.A, en forma solidaria, a indemnizar a la actora(…) Daños Materiales (38.000,00) de acuerdo al Acta Avaluó oficial(…)La cantidad de Bolívares Diez Mil (Bs. 10.000,oo) por concepto de costas y costos del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil (…) La indexación Monetaria solicitada con el libelo de la demanda; que el tribunal acuerda se haga con una experticia contable de un solo perito, la misma se hará bajo los siguientes parámetros (…) Se condena en costas a los accionados, conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procediendo Civil...” (Sic) (folios 169 al 176).

    Contra la anterior decisión, la parte demandada, ciudadanos E.A. y A.M. DE LA CRUZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.650.156 y V-8.443.850, respectivamente, mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2010, donde apelaron en los términos siguientes: “(…)estando en la oportunidad legal prevista en el articulo 878 del Código de Procedimiento Civil, es por lo cual paso a presentar el recurso de Apelación, que ejerzo en contra de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2010 (…) (Sic)”. (Folio 177).

    En este orden de ideas, observa ésta Superioridad que la parte demandada apeló de la decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 27 de julio de 2010, a tal efecto, ésta Alzada pasa de seguidas a conocer la apelación interpuesta por la parte demandada, quien en su escrito de informes presentado en fecha 03 de marzo de 2011, señaló lo siguiente (186 al 189, y sus vueltos):

    …Ciudadana Juez, la presente apelación de sentencia con fuerza definitiva de ley, se interpone por considerar que la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia, es contraria a Derecho puesto que la parte dispositiva, ordena a la parte perdidosa es decir a mis representados a cancelar las costas y costos procesales, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENMTIMOS (sic) (BS. 10.000,00) violando de manera flagrante y claro desconociendo de los procedimientos y normativas legales que regulan tales figuras.

    (…) es importante resaltar que si la demanda se estableció en CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 48.000,00), compuesto por TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 38.000, 00) por concepto de daños materiales y DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (10.000,00), montos estos que al momento de la interposición de la demanda no se computaba por unidades tributarias, para determinar la competencia de este Tribunal(…)

    (…) declare CON LUGAR la apelación propuesta y cambie la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia(…) (Sic)

    .

    De lo anterior se evidencia, que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar, si el Juez A Quo debía ordenar al perdidoso el monto de las costas procesales.

    En este sentido, se debe señalar que las costas procesales ha sido definida por la doctrina de la siguiente manera: “…son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis… La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa…”. (Daniel Zaibert Siwka: Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas. Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a H.C.. Tribunal Supremo de Justicia. F.P.A.E., Caracas, 2002, p. 958).

    Para el procesalista A.R.R., el contenido de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho. Por otra parte, el concepto de costas, es un concepto restringido y limitado a los gastos del proceso, necesarios para que llegue a su fin y no incluye los daños que la litis haya podido causar.

    Según lo asienta nuestra jurisprudencia, son los gastos que se originan dentro del proceso, cuyas actuaciones quedan plasmadas en las actas procesales, tales como los honorarios de expertos o de peritos, derechos del depositario y gastos de depósitos judiciales que excedan del simple almacenamiento, manejo y custodia de los bienes, y los honorarios de abogados de la parte que resulte vencedora en la litis, constituyen la partida mas importante cuyo monto no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, tal como lo preceptúa el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, el jurista A.B. define las costas procesales: “…llámese costas a todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales…es inevitable hacer en todo juicio y en toda actuación judicial erogaciones diversas, exigidas por circunstancias múltiples, y a los cuales debe atender, llegado el caso, la parte que solicita o ejecuta el acto que las ocasiona, en tanto que, por sentencia, no se condene a la otra parte a reintegrarla…”.

    Para el procesalista A.R.R., el contenido de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho. Por otra parte, el concepto de costas, es un concepto restringido y limitado a los gastos del proceso, necesarios para que llegue a su fin y no incluye los daños que la litis haya podido causar.

    En tal sentido, es oportuno transcribir parcialmente algunas de las posiciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de costas, y cuyos criterios comparte ésta Juzgadora, así:

    La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva... Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    (Sentencia Nº 363, de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-11-2001).

    En este orden de ideas, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

    En relación a lo anterior, se puede indicar que las costas son un efecto económico del proceso, cuyo denominador común encuentra su arraigo en la aplicación de la teoría del vencimiento total. Sobre el particular, se hace necesario resaltar el criterio jurisprudencial sustentado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en su sentencia Nº 2801, de fecha 7 de diciembre de 2.004, recaída en el caso de L.F.P. y otros, en el que se estableció lo siguiente:

    …El Título VI del Código de Procedimiento Civil de 1987 regula los efectos del proceso, los cuales son, fundamentalmente, dos: el efecto jurídico-procesal, que no es otro que la cosa juzgada, y el efecto económico, relativo al régimen de las costas procesales. Y es que, en efecto, todo proceso judicial genera directamente una serie de gastos o inversiones de carácter económico. Ahora bien, como norma general, las costas procesales deben ser pagadas por quienes han figurado como partes en el proceso; en concreto, por la parte que origina o es causa de las mismas por su actividad en el juicio; de manera que, en principio, cada parte paga sus costas, pues normalmente es cada una de ellas la que las ha originado. No obstante, y por cuanto esa solución podría conllevar a situaciones injustas y a pago de lo indebido, el ordenamiento jurídico procesal establece la figura de la condena en costas, que es “la imposición en una resolución judicial, a determinada persona, del pago de ciertos gastos procesales que, sin dicha imposición, el condenado no tendría obligación de satisfacer”.

    Las anteriores consideraciones demuestran, por sí solas, la naturaleza jurídica y razón de ser de la condena en costas: se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal. Por su parte, observa la Sala cómo la doctrina procesalista venezolana también asumió, sin vacilación, la justificación del sistema objetivo de condena en costas como medio de resarcimiento económico. Se han considerado con detenimiento las consecuencias que se vienen operando en nuestro sistema procesal por el régimen de costas existentes, y ha considerado que no solamente se presta a equivocadas interpretaciones un sistema como el nuestro, que si bien impone las costas a la parte totalmente vencida, permite no obstante, al Juez, eximirlas de ellas, cuando a su juicio hubiere tenido motivos racionales para litigar, sino que además produce frecuentemente graves perjuicios económicos a la parte vencedora, cuyo derecho ha sido absolutamente reconocido en el fallo, y no obstante el Juez exime a la vencida del pago de las costas por encontrar que ha tenido motivos racionales para litigar; lo que además está produciendo un estímulo a la litigiosidad y una eximente de responsabilidad para aquellos que nunca se sienten en disposición de reconocer el derecho de su contradictor

    En consecuencia, considera esta Sala que la norma que se impugnó, esto es, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra viciado de la inconstitucionalidad que se denunció, pues lo que impuso es un sistema objetivo de condena en costas cuya naturaleza jurídica es la de un medio de resarcimiento económico por parte de quien resultó totalmente vencido en juicio frente a la contraria, que garantiza la plena efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, y, en modo alguno, puede considerarse como una sanción procesal en la que no se respete la garantía de la culpabilidad, ni que busque el reproche al exceso de demandas infundadas, en detrimento del derecho de acceso a la justicia. Por tanto, como ese medio de resarcimiento económico puede fundarse en un sistema objetivo de responsabilidad patrimonial, en el que resulta irrelevante la culpa del responsable, no constituye violación ni al derecho a la presunción de inocencia ni al derecho a la defensa …” (sic). (Subrayado y negrilla de ésta Alzada).

    Sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, se reitera que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos suscitados dentro del proceso judicial, los cuales deben ser satisfechos por la parte que, en definitiva, resulte totalmente vencida en el juicio principal, quien, por ende, es la llamada a soportar el pago de los gastos originados de ese proceso judicial, entre los que se incluye los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes, y cualquier otro gasto que se hubiere causado con ocasión de ese juicio, lo que conlleva a considerar, en los términos indicados por el artículo 23 de la Ley de Abogados, que las costas pertenecen a la parte que hubiere resultado victoriosa.

    A tal efecto, es necesario señalar parte del contenido de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2.004, la cual estableció lo siguiente:

    …Obsérvese que una vez que quede definitivamente firme la sentencia que imponga la correspondiente condenatoria en costas, el acreedor deberá demandar en juicio aparte, por los trámites del procedimiento ordinario, el establecimiento del valor de lo litigado en el procedimiento que dio lugar a la condenatoria en costas…

    . (Sic).

    De lo anteriormente expuesto se evidencia, que cuando el accionante pretenda el cobro de una acción de costas procesales, la misma deberá interponerse mediante demanda separada y autónoma, cuyo juicio se sustanciará por el procedimiento ordinario; que en el presente caso el procedimiento para ser sustanciado es el de tasación de las costas procésales, ya que el mismo es un procedimiento separado y autónomo.

    En este orden de ideas, para que las costas sean líquidas, estas deben ser tasadas y posteriormente se podrá requerir su intimación a la parte obligada, y en nuestro ordenamiento procesal existe una distinción entre la tasación de costas según lo previsto en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial, y la tasación de honorarios profesionales del abogado, que constituyen una partida importante de las costas.

    Todos estos costos, en principio deben ser soportados por las partes intervinientes durante el transcurso del mismo, según quien necesite, realice proponga cierta actividad o acto, es decir, por el que este interesado en la realización del acto; pero todos estos gastos serán reembolsados conforme a la norma.

    En el caso de honorarios profesionales judiciales del abogado, no existe una tarifa, sino una limitación consagrada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que alcanza el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y según esta norma, tal limitación para los honorarios de los abogados, es entendida en los términos que comprenden las costas, cuando en su texto se señala: “las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado…”, nos lleva a determinar que dentro de las costas del proceso se encuentran los honorarios de trabajo del profesional del derecho.

    Al respecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados, con claridad refiere que las costas pertenecen a la parte, quien deberá pagar los honorarios de su abogado, asistente o defensores, sin menoscabo del derecho que se le concede al abogado para que intime sus honorarios y pida la intimación al respectivo intimado, es decir, se trata de una acción directa que el abogado pueda cobrar los honorarios que le corresponden por la actividad desplegada y se garantice la satisfacción de los mismos.

    Por otra parte como consecuencia de la condenatoria en costas al perdidoso en el proceso, el intimante tiene derecho a exigir judicialmente el pago por las actuaciones judiciales realizadas, pero en lo que respecta al pago de los honorarios por parte del condenado en costas, dicha reclamación tiene que realizarse dentro de los límites a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; esto es, hasta un treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado como máximo.

    Así mismo, el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas…”.

    De acuerdo a lo anterior, es totalmente viable el cobro de costas procesales a través del procedimiento de tasación, debiendo el Juez A Quo ordenar la condenatoria en costas, pero no debió establecer el monto que se debía cancelar, como en efecto lo realizo; ya que como fue indicado en líneas anteriores el procedimiento adecuado es el de tasación de las costas. Es por lo que, este derecho a cobrar o exigir el pago de las costas procesales, nace en el mismo momento en que quede definitivamente firme la sentencia que condene a su pago, decisión ésta constitutiva del derecho a exigir costas procesales, siendo este momento que el abogado podrá realizar las gestiones tendentes al cobro de ellas, de conformidad a lo señalado en los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial y los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Así se declara.

    En consecuencia, tomando en consideración que el Juez A Quo condeno el pago de costas procesales, y como la parte perdidosa se encontraba totalmente vencida, es allí cuando nace el derecho de cobrar las costas a través del procedimiento de tasación. En razón de lo anterior y verificado por ésta Juzgadora que el Juez A Quo condeno efectivamente el pago de costas procesales estableciendo el monto exacto a cancelar, y aun cuando la parte demandante lo estimo en su escrito de demanda, el Juez A Quo no debió establecer la cantidad a cancelar; ya que para estimar el monto de las costas procesales se sigue un procedimiento que es totalmente aparte y autónomo; como lo es el procedimiento de tasación. Y así se establece.

    En otro orden de ideas, observa ésta Alzada, que el dispositivo del fallo recurrido, en el punto “B” condena en costas y costos la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs 10.000,oo), y en el ultimo párrafo del referido dispositivo condena nuevamente en costas de acuerdo al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Siendo lo correcto que al resultar totalmente vencida la parte demandada debía ser condenada una sola vez de acuerdo al contenido del articulo 274 del Código de Procedimiento Civil de la sentencia recurrida; por lo que, dicho error será corregido por ésta Superioridad en la parte dispositiva del presente falló.

    Por lo antes expuesto le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar como en efecto lo hará CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.356, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos E.A. y A.M. DE LA CRUZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.650.156 y V-8.443.850, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de julio de 2010. En consecuencia, SE MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de julio de 2010, solo en lo que respecta al particular de la condenatoria en costas y costos del proceso contenido en el punto “B” que señala: “…La cantidad de Bolívares Diez Mil (Bs. 10.000,oo) por concepto de costas y costos del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (sic); quedando incólume el resto de la sentencia, por lo que, se declarara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES, fue intentada por la ciudadana MARLEY CARDOZO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.572.327 debidamente representada por su abogado Lancelot O.B.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 22.173, contra los accionados MANUEL AGUIRRE ERASMO, A.M. DE LA CRUZ titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.650.156 y V-8.443.850, respectivamente, Y PROSEGUROS C.A. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la Abogada E.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.356, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos E.A. y A.M. DE LA CRUZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.650.156 y V-8.443.850, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de julio de 2010.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de julio de 2010, solo en lo que respecta al particular de la condenatoria en costas y costos del proceso contenido en el punto “B” que señala: “…La cantidad de Bolívares Diez Mil (Bs. 10.000,oo) por concepto de costas y costos del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (sic); quedando incólume el resto de la sentencia, en consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES, fue intentada por la ciudadana MARLEY CARDOZO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-7.572.327 debidamente representada por su abogado Lancelot O.B.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 22.173, contra los accionados MANUEL AGUIRRE ERASMO, A.M. DE LA CRUZ titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.650.156 y V-8.443.850, respectivamente Y PROSEGUROS C.A. (sin identificación en autos), en forma solidaria a indemnizar a la actora.

CUARTO

SE CONDENA a los accionados MANUEL AGUIRRE ERASMO, A.M. DE LA CRUZ titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.650.156 y V-8.443.850, respectivamente Y PROSEGUROS C.A. (sin identificación en autos); a indemnizar a la ciudadana MARLEY CARDOZO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-7.572.327 los Daños Materiales por la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (38.000,00) de acuerdo al Acta Avaluó oficial (folio 23).

QUINTO

SE ACUERDA la indexación Monetaria de la suma condenada a pagar por los accionados MANUEL AGUIRRE ERASMO, A.M. DE LA CRUZ titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.650.156 y V-8.443.850, respectivamente Y PROSEGUROS C.A. (sin identificación en autos), en el punto CUARTO del presente dispositivo, es decir, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (38.000,00) por daños materiales; a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el momento en que la demanda dejó de cumplir con su obligación, vale decir, desde el mes de agosto de 1999, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, dicha experticia deberá practicarse mediante tres (3) expertos, de acuerdo al justiprecio de bienes, que establece el mencionado artículo.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:28 de la tarde.-

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/ JG/rr

Exp. C-16.805-11

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