Decisión nº UG012009000041 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 17 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-O-2009-000011

MOTIVO: A.C.

ACCIONANTES: ABG. MARLIB ALEJANDRATORTOLERO

EN REPRESENTACION DEL IMPUTADO

C.E.L.T.

PONENTE: ABG. D.S.S.J.

En fecha Doce (12) de Marzo de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de A.C. contra decisión judicial dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo del Abg. C.G.. Motivo por el cual en esta misma fecha se da entrada al asunto y se le designa la numeración UP01-O.2009-000011.

En fecha Doce (12) de Marzo de 2009, se constituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. D.S.S.J., Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y la Abg. Y.M.H., designándose como ponente de acuerdo a la distribución del sistema informático Juris 2000, al primero de los nombrados.

En fecha Diez Seis (16) de Marzo de 2009, el juez ponente consigna su proyecto de sentencia.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA ACCION DE AMPARO

De la lectura y análisis efectuado al presente del escrito de

amparo, presentado por la Abg. MARLIB TORTOLERO ALCINA, actuando como defensora privada del imputado C.E.L.T., titular de la Cédula de Identidad N° 19.856.528, por el dellito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en la causa principal signada UP01-P-2009-369, llevada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de control, del estado Yaracuy, en tal sentido entiende esta Alzada , que el presunto agraviante es el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se desprende que el amparo interpuesto es contra decisión Judicial dictada por ese juzgado en fecha, en consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal Superior el conocimiento de esta modalidad de amparo, por ser esta Corte de Apelaciones, una instancia Superior a quien emitió el pronunciamiento objeto de amparo. En tal sentido siendo este Tribunal Colegiado, se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C..

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Manifiesta la accionante Abg. MARLIB TORTOLERO ALCINA, actuando como defensora privada del imputado C.E.L.T., titular de la Cédula de Identidad N° 19.856.528, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en la causa principal signada UP01-P-2009-369, llevada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de control, del estado Yaracuy, que recurre en amparo contra decisión judicial por privación ilegitima de libertad por parte del Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber decretado medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 06/02/2009 y posteriormente el día 03 de marzo del 2009, celebró audiencia especial de prorroga donde se le acordó al Ministerio Público el plazo de 15 días para presentar acto conclusivo y por falta de imputación formal.

Finalmente fundamenta su solicitud en lo preceptuado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sentencia N° 500, de fecha 08-08-2007, de la Sala Constitucional.

Demandando en su petitorio, sea admitida la presente solicitud, se decrete y ordene el cese de la situación jurídica infringida, la reposición de la causa al estado de imputación formal, y la libertad plena de su defendido o en su defecto le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente A.C., el cual obra contra amparo contra decisión judicial de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 06/02/2009 y posteriormente el día 03 de marzo del 2009, celebró audiencia especial de prorroga donde se le acordó al Ministerio Público el plazo de 15 días para presentar acto conclusivo, quien a entender de la accionante su defendido C.E.L.T., titular de la Cédula de Identidad N° 19.856.528, se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, por cuanto al referido ciudadano el ministerio público no lo ha imputado formalmente.

Al respecto es importante señalar que la finalidad de la acción de amparo, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de su competencia.

La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, “ha sido concebida como mecanismo procesal de impugnación contra decisiones judiciales, con características muy particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

De lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones observa que el motivo de la presente acción de amparo, es el de haberse decretado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal al C.E.L.T., titular de la Cédula de Identidad N° 19.856.528, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y que conforme a lo preceptuado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y de otros medios ordinarios previstos en la normativa legal vigente, la decisión dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, es recurrible ante este órgano colegiado, que al respecto se transcribe:

En este sentido, tenemos que ha sido reiterada la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente a la admisibilidad de la acción de amparo, cuando señala:

… se reitera que es doctrina de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de acción de amparo esta sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías que se denuncian como vulnerados…

Por lo que de lo antes expuesto y a titulo ilustrativo con carácter pedagógico, es importante destacar, que la acción de amparo constitucional será INADMISIBLE, cuando se den los siguientes presupuestos:

PRIMERO

Cuando de acuerdo con nuestra normativa legal vigente el interesado no cuente con la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra el acto que presuntamente lesiona o viola derechos constitucionales.

SEGUNDO

O que los recursos ordinarios con que cuenta el demandante, hayan sido agotados y sin embargo subsista la transgresión del derecho constitucional invocado.

En este sentido, observan quienes suscriben, que se ha pretendido incoar la presente acción de amparo con el objeto de impugnar una decisión judicial, por no estar de acuerdo con la misma, por ser los lapsos del amparo, más breves y expeditos que el recurso de apelación; por tal motivo, siendo que el amparo constitucional, como medio extraordinario cuando no existan otros medios que permitan la restitución de los derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no puede, ni debe permitirse que se convierta en una tercera instancia.

De tal manera y visto que el accionante en el caso en marras, disponía de medios de impugnación ordinarios para recurrir, es por lo que conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo contra decisión judicial interpuesta por la Abg. MARLIB TORTOLERO ALCINA, actuando como defensora privada del imputado C.E.L.T., titular de la Cédula de Identidad N° 19.856.528, en la causa principal signada UP01-P-2009-369, llevada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de control, del estado Yaracuy. Conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y así se declara. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Déjese correr el lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Sección Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del Mes de M. deD.M.N. (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. D.S.S.J.

Juez Superior Presidente

(PONENTE)

Abg. JHOLEESKY VILLEGAS E. Abg. Y.M.H.

Jueza Superior Jueza Superior

Abg. O.O.

Secretaria

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