Decisión nº UG012009000203 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 2 de Diciembre de 2009

199º y 150º

Asunto Principal: UP01-P-2009-2144

Asunto Corte: UP01-R-2009-000049

Motivo: Apelación de auto

Recurrente: Abg. MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO

Procedencia: Control 6

Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

En fecha 04 de Agosto de 2009, se da entrada a este recurso de apelación de auto, y se acordó asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones, para ese entonces estaba conformada la Corte de Apelaciones con los Jueces R.R.R.; DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ Y JHULY G.T..

En este orden, en fecha 05 de Agosto de 2009, se constituye la Corte de Apelaciones quedando conformada con los Jueces Abg. R.R.R.; Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ y, JHULY G.T., a quien se designa como ponente.

Con fecha 10 de Agosto de 2009, se admitió el recurso de apelación, tal como consta a los folios 451 al 42 del presente recurso.

El 17 de Septiembre de 2009, siendo el primer día hábil luego del receso judicial y destinado para Despachar en esta Instancia Superior, se dicta auto en el cual se da cuenta de la incorporación de la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, como miembro natural de la Corte de Apelaciones, quien se encontraba realizando un curso auspiciado por la Escuela Nacional de la Magistratura, en la ciudad de Caracas, razón desde el día 03 de Agosto de 2009 hasta el 21 de Agosto de 2009, amabas fecha inclusive; asimismo se da cuenta de la incorporación de la Abg. Eglee Matute Días, quien sustituyó al Abg, D.S.J., con ocasión al uso de sus vacaciones anuales, presidiendo la Corte la Abg. Jholeesky Villegas Espina y designada ponente. En este orden de ideas se acordó notificar a las partes, con el objeto de no conculcar sus respectivos derechos de plantear incidencias de recusación.

Al folio 47 del presente asunto, se observa auto en el cual se solicita a la Unidad de Alguacilazgo, la consignación de las notificaciones que a la fecha aun no han sido consignada para así proceder a dar una oportuna respuesta a los justiciables.

Al folio 53, aparece auto en el cual se da cuenta de la incorporación del Abg. D.S.J., a este Tribunal Colegiado como miembro natural de la misma luego de culminar sus vacaciones anuales y reposo médico y así se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado quedando conformado con los Jueces Superiores: Abogados: D.S.J.; R.R.R. y Jholeesky Villegas Espina quien conserva su condición de presidenta y ponente en este asunto.

Con fecha 01 de Diciembre de 2009, la Jueza Ponente consigna su proyecto de sentencia.

Alegatos de la apelación

La Abogada MARLIB A.T.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado Bajo el No. 109.381 quien actuando en este acto en su condición de abogada de confianza de los ciudadanos O.S., L.L. y H.C., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de Identidad No. 14.998.899; 20.967.858 y 20.320.219, recluidos en el internado Judicial, interpone recurso de apelación de auto, contra decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2009 y publicado sus fundamentos en extenso el día 08 de Junio de 2009, por cuanto el Tribunal de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal decretó la privación Judicial por el delito de Secuestros y Asociación para Delinquir previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal concatenado con los artículos 6 y 16 numeral 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; sustenta la apelación con base 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 y 5 de la norma adjetiva Penal, referida a las que declaren con lugar una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable. En esencia señala la apelante que, el Ministerio Público una vez que pone a disposición del Tribunal a los detenidos, no hace una relación clara precisa y circunstanciada de la forma en la que presuntamente cometieron el delito, ni mucho menos individualiza su acción; a decir de la apelante, no demuestra la aprehensión como flagrante, así procede a citar el artículo 248 de la norma adjetiva Penal, señala que los ciudadanos H.C. y L.L., no fueron detenidos en ninguna de las circunstancias antes indicadas por lo que no se debió decretar la flagrancia. En cuanto a la privación de libertad, señala que no fue demostrado el delito de secuestro por parte del Ministerio Público, ya que no presentó la denuncia que hayan formalizado los familiares de la victima, para demostrar que efectivamente se haya producido dicho delito, lo único con lo que contaba el Ministerio Público es el dicho de la victima quien señaló que se montó voluntariamente al vehículo. En cuanto a los elementos de convicción, a su entender señala que sus patrocinados no encajan con las características físicas aportadas por la victima y los testigos presénciales. Que el Juez no valoró en forma objetiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fueron detenidos sus patrocinados, señala que la defensa presentó documentos de propiedad del vehículo que fue señalado por la victima y testigos presénciales para colaborar con el desarrollo de la investigación, que la juez dejó de observar formas sustanciales y según su dicho la jueza no se pronunció en torno a la medida cautelar solicitada por la defensa, por lo que solicita sea revocada la decisión y se celebre una nueva audiencia de presentación de imputados, ante un juez distinto que produjo la decisión.

Decisión Recurrida

El Tribunal de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 06 de Junio de 2009, dictó en su dispositivo el siguiente pronunciamiento:

En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Calificación la detención en Flagrancia de los ciudadanos LUCENA NATERA L.J. Y CEGARRA P.H.A., plenamente identificados al comienzo del presente fallo por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUCENA NATERA L.J. Y CEGARRA P.H.A., de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese. Regístrese

Motivación para Decidir

Analizado como ha sido el escrito de apelación el cual además carece de la técnica mínima para la formalización de estas modalidades de recurso, sin embargo su admisión era inmanente en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, así las cosas esta Instancia pasará a pronunciarse acerca de cada uno de los aspectos denunciados como lesivos, con base a las actuaciones que reposan en el recurso de apelación y a las actuaciones aparecidas en la causa principal, así se tiene que:

De la revisión del auto apelado, se observa que está relacionado con audiencia de presentación de imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva Penal y referido a la solicitud que presentara ante la recurrida la Representación Fiscal, para que fuese decretada la aprehensión como flagrante de los sospechosos de delito, aplicación del procedimiento ordinario y la declaratoria de la privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados.

Así las cosas, al analizar rigurosamente el auto apelado, precisa esta Corte de apelaciones abordar algunos aspectos teóricos que de manera reiterada ha establecido quien suscribe esta sentencia como ponente en sentencias anteriores, en cuanto a la interpretación del artículo 250 de la norma adjetiva Penal, con base a la Doctrina que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

El artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:

El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de L. delI. siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita, se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden T.A.D., en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros) ; mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículos 251 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 252 esjudem.

T.A.D., ya citada, señala que las medidas cautelares están revestidas de ciertas características a saber: Jurisdiccionalidad, por cuanto esta debe ser adoptada por un órgano dotado de Jurisdicción, como expresa manifestación de la función de Juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado; Instrumentalidad, ya que no son un fin en si misma, sino un mero instrumento para hacer efectivo el proceso y la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte; Idoneidad, ya que supone la adecuación de la medida a la situación jurídica cautelable y la proporcionalidad, refiere a que si son varias las medidas que se pueden acordar, se debe adoptar la menos perjudicial, siempre que se garantice una efectividad semejante.

Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

En este contexto, la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

(…)

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

‘La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94).

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este orden, de acuerdo a los conceptos señalados para subsumirlos al caso en marra, se desprende de la revisión de la causa principal que a los ciudadanos O.R.S.; ALEJANDRO CEGARRA PEREZ y L.J.L.N. les fue decretada en fecha 05 de Junio de 2009, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en cuya decisión parcialmente transcrita supra, se acordó la aprehensión como flagrante; la tramitación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la medida cautelar aludida.

Así las cosas, en el caso subjudice, la a quo, decretó para los ciudadanos arriba identificados relacionados con este asunto, la aprehensión como flagrante y la privación Judicial Preventiva de libertad con base al siguiente razonamiento que textualmente de seguida se cita:

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, es procedente calificar como flagrante la detención de los ciudadanos LUCENA NATERA L.J. Y CEGARRA P.H.A., pues estos fueron detenidos en fecha 03-06-2009, luego que la victima J.F., tal como se desprende del acta policial que corre inserta al folio (4) de esta causa, había sido victima de secuestro cuando abordo su vehiculo en las adyacencias del Policlínico de Bejuca de estado Carabobo, lo habían trasladado en vehiculo Fiesta de color verde, evadiendo el peaje de hato viejo, por donde efectúan su trasbordo en otro vehiculo de tipo cuatro por cuatro, luego lo trasladaron hasta un rancho en Temerla donde es recibido por otra persona quienes lo manatiaron, luego logro librarse de las ataduras y darse a la fuga entre la zona boscosa y la oscuridad del lugar, caminando por mas de dos horas hasta llegar a una zona poblada donde solicita ayuda a los pobladores del lugar, seguidamente se realizo un recorrido por la zona donde lo mantenían en cautiverio, se decide trasladarlo al Hospital Padre Oliveros de esa localidad para la asistencia medica debida, en el traslado del ciudadano al Centro asistencial se observa en un sentido contrario un vehiculo moto a bordo un ciudadano el cual es señalado por la victima como uno de sus captores, siendo el mismo que le coloco la atadura en el rancho, donde lo mantenían, por lo que se desprende su persecución por la calle principal de Temerla indicándole que se detuviera en reiteradas oportunidades haciendo caso omiso, logrando darle captura a la altura del Caserío S.R., se procede a indicarle a descender de la moto, para la respectiva inspección lográndole incautar un celular marca motorota, de color azul y rojo, este manifestó llamarse O.R.S., Posteriormente fueron detenidos los ciudadanos LUCENA NATERA L.J. Y CEGARRA P.H.A., por los Funcionarios actuantes cuando fueron informados por la unidad moto M-76, donde señalan que a la altura de la Avenida Carabobo, A.L. en el interior de una vivienda se encontraba un vehiculo con las mismas características, aportadas, los Funcionarios se trasladan al lugar donde permanecen a distancian ese instante se apersonan dos ciudadanos a bordo de una moto, momento cuando intentaban ingresar a la residencia se intercepto a los ciudadanos a quienes le hicieron del conocimiento de la actuación Policial, manifestando uno de los ciudadanos que el vehiculo Ford Fiesta que estaba en el interior de la vivienda era de su propiedad, efectuándoles la respectiva inspección de persona y se les incauto a los dos ciudadanos dos teléfonos Móviles celulares, seguidamente procedieron a llamar a la ciudadana L.L., Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.437.330, quien les permitió a los Funcionarios la entrada a la vivienda, a fin de retirar el vehiculo, con la presencia de dos ciudadanos ( TORRES P.J.J. Y C.E.C.I.) quienes actuaron en calidad de testigos, trasladando el vehiculo automotor, Maraca Ford, modelo fiesta, tipo sedan, color verde, placas RAD-861, y el vehiculo moto marca ava, tipo paseo, color azul, sin placas, junto con los ciudadanos LUCENA NATERA L.J. Y CEGARRA P.H.A., hasta la Comisaría de Nirgua de este Estado, quienes posteriormente fueron reconocidos por la victima JOSÈ FIGUEROA y los testigos Y.D.D. y E.R.O.P., antes identificados, como el vehiculo utilizado por los individuos en el plagio de J.F.. En tal sentido se califica la detención en flagrancia de los imputados LUCENA NATERA L.J. Y CEGARRA P.H.A., antes identificados por estar llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal.

En relación a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el a quo, decanta los elementos de convicción que diafanamente señala en su fallo a sabaer: el acta de entrevista realizada a la victima y a los testigos quienes reconocen el vehiculo automotor donde presuntamente realizan el secuestro y la victima reconoció al ciudadano O.S., como uno de sus captores quien fue el que lo ato en el rancho donde lo mantenían, el vehiculo automotor retenido el cual fue encontrado en la vivienda señalada en el acta policial y uno de los captores manifestó ser el propietario del vehiculo automotor relacionado presuntamente con el secuestro, los teléfonos celulares incautados, así como los vehículos motos y las demás actas que conforman este dossier, todo se encuentra reflejado en el acta policial y en las actas de entrevistas las cuales constan en esta causa, en razón de ello se le acuerda una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUCENA NATERA L.J. Y CEGARRA P.H.A.. En cuanto a lo manifestado por la Defensa que el delito precalificado por la Fiscal no es Secuestro, esta Juzgadora observa que nos encontramos en la fase preparatoria y faltan diligencias que realizar por parte de la Representación Fiscal que es a quien le corresponde como directora de la investigación presentar en el lapso establecido en la Ley el acto conclusivo

En cuanto a este pronunciamiento, claramente se observa que el quo, señaló las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales habían sido aprehendidos los sospecho de delito, dando una congrua argumentación de las razones por las cuales se decretó la aprehensión como flagrante, acogiéndose a la doctrina autorizada sobre este instituto, tal como lo señala el Maestro J.E.C., en su artículo el delito flagrante como un estado probatorio, publicado en la revista Derecho Probatorio, edición 14, al señalar que, “ La condición de flagrante viene dada porque alguien ha captado la ejecución del delito (flagrancia en sentido estricto) o porque acaba de cometerse (cuasi flagrancia) y el sospechoso se encuentra aun en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la escena del crimen necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el supuesto delincuente.”

Por su parte, en el fallo apelado, se señaló que se estaba ante la presencia de un delito, precalificado por la representación Fiscal, como Secuestro y Asociación para delinquir, que existían fundados elementos de convicción para estimar que los sospechoso eran autores de los delitos que se les atribuye, por último, debe afirmarse que el quo al determinar las razones por las cuales se presumía el peligro de fuga, señaló como uno de ellos, que la pena en pronostico a imponer superaría los diez años, explicando razonadamente que, la magnitud del daño que causa a las familias Venezolanas este tipo de delitos, todo esto configura el peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estimó la magnitud del daño causado, así a entender de esta Instancia, quedó motivado la presunción razonable del peligro de fuga.

Con base a los razonamientos establecidos, esta Corte de Apelaciones, debe declarar sin lugar la presente apelación, como consecuencia de ello, se ratifica en cada una de sus partes el auto apelado, ya que el mismo, fue dictado conforme a las previsiones señaladas en la norma adjetiva Penal y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARLIB A.T.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado Bajo el No. 109.381 quien actuando en este acto en su condición de abogada de confianza de los ciudadanos O.S., L.L. y H.C., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de Identidad No. 14.998.899; 20.967.858 y 20.320.219, contra decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2009 y publicado sus fundamentos en extenso el día 08 de Junio de 2009, y en consecuencia se ratifica en cada una de sus partes el auto apelado al ser dictado conforme a las previsiones establecidas en la norma adjetiva Penal y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe DOS (02) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil NUEVE (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Notifíquese

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. D.S.J.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

LA SECRETARIA

ABG. OLGA OCANTO

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