Decisión de Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco de Barinas, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco
PonenteMiguel Angel Perez Hidalgo
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

S.B.d.B., Dieciocho (18) de Marzo de 2009

198° y 150°

EXP. Nº 05-2009

PARTE DEMANDANTE: MARLIDES J.Y.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V- 19.736.307, domiciliada en esta población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B..

PARTE DEMANDADA: F.A.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.361.786, domiciliado en esta población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B..

MOTIVO: SOLICITUD OBLIGACION DE MANUTENCION (SENTENCIA)

I

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION, según escrito cursante al folio uno (01), formulada por la ciudadana: MARLIDES J.Y.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V- 19.736.307, domiciliada en esta población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B.; en contra del ciudadano: F.A.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.361.786, domiciliado en esta población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B.; en beneficio de su hijo.

II

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Obligación de Manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 14 de Enero de 2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: Marlides J.Y.d.R., y mediante escrito introduce una Solicitud con la finalidad de que se cite al ciudadano: F.A.R.O., a los fines de que le Aumente la Obligación de Manutención para su hijo, a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) mensuales, así como, una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año, más la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestido, educación y recreación cuando su hijo lo requiera, anexando a dicha solicitud copias fotostáticas de las actas de nacimiento del beneficiario. El día 15 de Enero de 2009, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para que compareciese el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes fijado para las 10:00 de la mañana, o en caso contrario para que de contestación a la presente solicitud de Aumento. Así mismo, se ordenó notificar a la Dra. Á.R., Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Barinas.

Posteriormente, se observa que el día 25-02-2009, el Alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia una boleta de citación debidamente firmada por el obligado de autos, ciudadano: F.A.R.O., la cual ríela al folio (06) del presente expediente; quedando automáticamente fijada la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, el día 02-03-2009, y una vez llegada dicha oportunidad o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención; comparecieron las partes, a quienes el ciudadano Juez de este Juzgado procedió a conciliar y pese a que agotó todos los recursos, dicha gestión resultó infructuosa, razón ésta por la cual el prenombrado obligado procedió a dar contestación a la presente solicitud, observándose mediante acta levantada por este Tribunal, que cursa al folio 08 de las presentes actuaciones, en la que entre otras cosas alegó lo siguiente:“Ofrezco en este acto como Obligación de Manutención para mi hijo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) mensuales, mas una cantidad igual adicional en el mes de diciembre como bonificación de fin de año; así como, con el 50% de los gastos médicos, medicina, vestido, educación y recreación, cuando mi hijo lo requiera…” es todo.

Ahora bien, es necesario destacar que como se puede apreciar del recorrido realizado a las actas procesales, se observa que la solicitante de autos sólo presentó copia fotostática del Acta de Nacimiento del beneficiario, lo cual hizo junto con la Solicitud de Obligación de Manutención; así mismo, se observa que el obligado no promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto nada probo ni a favor ni en contra con respecto a la solicitud de aumento solicitada.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales: ACTA DE NACIMIENTO EN COPIA FOTOSTATICA: (Cursante al folio 02 del expediente). Fue consignada junto a la presente solicitud. Ahora bien, este Tribunal está en la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que la copia fotostática objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado de autos, ciudadano: F.A.R.O., y su hijo; Y ASI SE DECLARA.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, la presente solicitud de Obligación de Manutención, debe de ser analizada bajo el i.d.E.S.d.D. y de Justicia, consagrado en el artículo: 2 de nuestra Constitución Nacional, en este sentido una vez realizada la anterior síntesis, es necesario explanar las siguientes consideraciones: artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene la protección que tiene la familia desde el punto de vista constitucional, al respecto la Sala Constitucional en sentencia No.1.316 de fecha 1º 11-2000, establece: CONTENIDO DEL DERECHO A LA PROTECCION DE LA FAMILIA: “El dispositivo normativo contenido en el artículo 75 de la Constitución de 1999, consagra a la familia como institución social que constituye el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, de allí que su importancia económica, política y social, radica en el hecho de que el Estado ejerza sobre ella una tutela especial, a objeto de preservar sus instituciones, las cuales depender en gran medida- sino que en toda- de la poderosa influencia que ejerce la familia en la personalidad de sus miembros y consecuentemente en los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Así, cuando el dispositivo contenido en la referida norma, obliga al Estado a proteger a “(…) las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas” lo hace porque a través de tal mecanismo él mismo recibe protección, ya que al cumplirse los fines familiares bajo las políticas de este diseñe implemente se habrá realizado el interés propio del Estado.

Con aquello queda evidenciado, que las disposiciones previstas en el referido artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen un contenido eminentemente sociológico y ese es el sentido que debe arrojar cualquier análisis que al respecto se efectúe, toda vez que en las mismas se consagra la protección de la familia por parte del Estado, en virtud de la labor social que a ésta le corresponde en el “desarrollo integral de las personas”, y en cuyo núcleo, deberían reinar relaciones familiares que se fundamenten “en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco”, a tenor de lo previsto en la misma norma.

De allí que, la norma preceptuada debe ser entendida como una garantía del interés político, social y económico que tiene el Estado sobre la familia, y al consagrar dicha norma que “(…) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, no está haciendo más, que señalarle bajo que directrices debe orientar éste su tutela hacia la familia. Por lo que, la protección a la cual alude el precepto constitucional señalado como violado, abarca no sólo una protección moral sino que también alcanza el elemento material que permita concretar dichos principios, que obviamente no se alcanzan con la mera consagración de éstos en la Constitución. Por ello, toda actividad estatal debe estar dirigida a erradicar cualquier circunstancia que altere o amenace con alterar el equilibrio moral y material de la familia, para lograr la preservación de sus instituciones bajo las directrices que el constituyente indicó en la norma examinada, de lo cual se desprende que, cualquier acto u omisión por parte de los órganos del Estado que crearen o pretendieran crear tal alteración resultará inconstitucional”.

En este orden de ideas, de la misma forma el Tribunal Supremo de Justicia , en Sala Constitucional, mediante sentencia No.1917 de fecha 14 de Julio del 2003, contempla: “ El Interés superior del niño; no es un principio nuevo, se encuentra en la Declaración de Ginebra de 1924 y la Declaración de los Derechos del Niño de 1959. El interés superior de Niño, “es un principio jurídico garantista”, es un verdadero derecho y el Estado como tal, debe asegurar su efectivo disfrute; en tal sentido, tal principio tiene carácter público. Al respecto el autor Cillero Bruñol Miguel, expone: “…constituye un principio que obliga a diversas autoridades e, incluso, a instituciones privadas a estimar el interés superior del niño como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, no porque el interés del niño sea un interés considerado socialmente como valioso, o por cualquier otra concepción del bienestar social o de la bondad, sino que, y en la medida que los niños tienen derechos que deben ser respetados, o dicho de otro modo, que los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Igualmente y en armonía, la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente vigente, en su artículo 369, lo siguiente: “Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, (hoy día obligación de manutención), la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados. Teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (negrillas y cursivas del tribunal).

En armonía con dichos principios, la exposición de motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente vigente, consagra el Reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujeto de plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar en forma progresiva y en forma personal, atendiendo a su evolución, es decir, no puede ser estático ni involutivo, ni mucho menos que menoscabe sus derechos adquiridos.

Por otra parte, quien aquí sentencia, a manera de ilustrar tanto a la madre como al padre del niño beneficiario de la Obligación de Manutención, le indica y haciéndose eco de las jurisprudencias comentadas, les indica que dicha obligación es compartida, es decir, ambos tienen y deben prestar el oportuno y debido cumplimiento de la Obligación de Manutención entre otros deberes, es así, que quien pernota con el beneficiario alimentario, tiene el mismo deber de trabajar y suministrarle la cuota parte que le corresponde a su hijo, de todo los requerimientos necesarios para su desarrollo integral; no pueden pretender ni el padre ni la madre, librarse de esta obligación para ello y un derecho para su hijo, teniendo en consideración que el monto en Bolívares Fuerte, que este Tribunal fije, solamente representa lo que corresponde a la alimentación, debiendo existir una comunicación adecuada y debida para los otros gastos, tales como: salud, recreación, vestido, calzado, medicinas y todos aquellos gastos necesarios que el niño requiera para su crecimiento como ser humano integral. En este orden de ideas, el padre y la madre no deben pretender de que fije un monto de bolívares fuertes, que le convenga a ellos, sino que le convenga a su hijo, claro esta teniendo en consideración los ingresos y gastos de los obligados en manutención, en armonía con el crecimiento progresivo del niño.

De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Juzgador, que la presente solicitud de Obligación de Manutención debe Prosperar; Y ASI SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, de los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente explanados, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 677 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION que formulara la ciudadana: MARLIDES J.Y.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V- 19.736.307, domiciliada en esta población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B.; en contra del ciudadano: F.A.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.361.786, domiciliado en esta población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B.; en beneficio de sus hijos; fijando la misma en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 280,oo) mensuales; así como, una cantidad igual adicional en el mes Diciembre como Bonificación de fin de año. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas a partir del 30-03-2009, en la cuenta de ahorros la cual se encuentra aperturada para tal fin; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, educación, recreación y vestuario, que requiera el beneficiario de la presente Obligación de Manutención, éstos serán compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión. Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, se obvia Notificar a las partes. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Abg. M.A.P.H..-

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. P.M.M.G..-

En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-

Molina G.

Scrio.-

rv.-

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