Decisión nº 581 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-003454.

PARTE ACTORA: M.D.L.A.N.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.199.760.

APODERADOS DE LA ACTORA: L.E.L.Q. y ANNERIS J.L.Q., abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.277 y 45.163, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 42, Tomo 1270-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: R.C.A. y F.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.015 y 112.138, respectivamente., quienes actúan en representación del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), quien ejerce la función de liquidador del Banco del Sol, Banco de Desarrollo, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 27 de octubre de 2010, este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar en fecha 18 de enero de 2011, siendo la misma prolongada en dos oportunidades con la finalidad de evacuar las pruebas promovidas por las partes, realizada ésta última prolongación en fecha el día 09 de febrero de 2011, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha. Una vez finalizada la audiencia de juicio, el juez consideró necesario diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día 15 de febrero del corriente año declarándose en el dispositivo del fallo, previas las consideraciones del caso, lo siguiente: Por los razonamientos expuestos este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.L.A.N.P., en contra del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), quien ejerce la función de liquidador del Banco del Sol, Banco de Desarrollo, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos que se indican en la motiva de la reproducción por escrito del presente fallo, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyos parámetros igualmente se indican en la motiva. Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

Alega la parte actora en el libelo de demanda, que en fecha 01 de abril de 2008 comenzó a prestar servicios para la empresa Banco del Sol, Banco de Desarrollo, C.A., hasta el 14 de mayo de 2010, fecha en la cual fue despedida sin causa justificada de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la Junta Coordinadora del P.d.L.. Que la medida de liquidación administrativa acordada al Banco fue en fecha 25 de febrero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.374, de fecha 25 de febrero de 2010, y el despido de la trabajadora fue el 14 de mayo de 2010, la demandada alega que por motivos ajenos a la voluntad de las partes prescindió de los servicios de la trabajadora, sin alegar cuales hechos constituyen tales motivos, de manera que si la medida de Liquidación del Banco fue en fecha 25 de febrero de 2010 y el despido de la trabajadora fue el 14 de mayo de 2010, es decir 2 meses y 19 días, es evidente que transcurrió en exceso o demasía el lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo de 30 días continuos desde aquel en que se tuvo conocimiento del hecho que constituye la causa justificada para terminar la relación laboral y siendo que la trabajadora siguió prestando sus servicios de manera ininterrumpida posterior a la medida de liquidación y además la trabajadora se desempeñaba como abogado, no se alegó que se desempeñara como trabajador de dirección, ni que el despido este basado en razones económica o tecnológicas en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y sin embargo la parte demandada le pagó en la liquidación el preaviso previsto en el artículo 104 ejusdem, con lo cual reconoce que el despido fue injustificado.

Que el salario devengado al final de la relación laboral era de Bs.F. 4.200,00.

En razón de lo anterior reclama los siguientes conceptos y montos:

1) Indemnización por despido injustificado, artículo 125 LOT, ordinal 2, 60 días, a razón de un salario integral diario de Bs. F. 190,16, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 11.490,60.

2) Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT, ordinal d, 60 días, a razón de un salario integral diario de Bs. F. 190,16, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 11.490,60.

3) Vacaciones y bono vacacional año 2008, 15 días, a razón de un salario diario de Bs. 140,16, la cantidad de Bs.F. 2.100,00 y 7 días, a razón de un salario diario de Bs. 140,16, la cantidad de Bs.F. 980,00.

4) Vacaciones y bono vacacional año 2009, 16 días, a razón de un salario diario de Bs. 140,16, la cantidad de Bs.F. 2.240,00 y 8 días, a razón de un salario diario de Bs. 140,16, la cantidad de Bs.F. 1.120,00.

Para un total de Bs.F. 23.716,34.

Finalmente reclama los interese moratorios y la indexación.

Por su parte la demandada, al momento de contestar la demanda, señaló que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera, instrumento legal que regula las actividades de los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, banco de segundo piso, arrendadoras financieras, fondo de mercado monetario, entidades de ahorro y préstamos, casas de cambio, grupos financieros, operadores cambiarios fronterizos, así como las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de créditos, establece que dichos entes estarán bajo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En este sentido, los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecidos en el Código de Comercio, y se rigen por el régimen especial de estatización, intervención, rehabilitación y liquidación, previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Que el Banco del Sol, Banco de Desarrollo, C.A., como consecuencia de la especial situación acaecida a finales de la año 2009 y principios del 2010, que originó la intervención del Estado en aras de preservar los intereses de la república, la estabilidad del sistema financiero nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes, clientes y acreedores del citado banco, situación que dio origen a la intervención con cese de intermediación financiera del Banco del Sol, Banco de Desarrollo, C.A., en fecha 18 de enero de 2010 según Resolución Nº 030.10, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956, de esa misma fecha, de lo que se colige que:

  1. Se trata de instituciones bancarias que no realizan operaciones de intermediación financiera, (están cerradas al público);

  2. Los depósitos e inversiones existentes en las mismas a nombre de terceros no relacionados, ya fueron transferidos casi en su totalidad a otras instituciones financieras;

El p.d.i., está a cargo de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo este el organismo que establece las normas a seguir durante dicha etapa.

Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) consideró que existían razones técnicas, financieras y legales para aplicar al Banco del Sol, Banco de Desarrollo, C.A., la medida de liquidación, por ser inviable su rehabilitación y estar inmerso en una situación extrema e irreversible de insolvencia, según ya que se registró un descalce entre los activos liquidables y los pasivos exigibles, siendo acordada dicha liquidación administrativa conforme Resolución 104.10, de fecha 25 de febrero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.374 de esa misma fecha.

Que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), es un Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 6.287, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinaria, de esta misma fecha. Que FOGADE entre sus funciones tiene la de fungir como liquidador en los términos consagrados en el numeral 2 del artículo 281, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el artículo 346; que viene a ser el equivalente del síndico liquidador de quiebra en los procesos concursales regulados por el Código de Comercio, claro está que FOGADE mantiene su personalidad jurídica y patrimonio, separado del que corresponde a bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras sometidas a régimen de liquidación. FOGADE en definitiva, no es más que un administrador del p.d.l. de esas instituciones.

Que el régimen legal al cual se encuentra sometido el Banco del Sol, Banco de Desarrollo, C.A., impone que le sean aplicables las disposiciones legales que en materia de liquidación establece la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás Empresas Relacionadas Sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa (las Normas para la Liquidación de Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo, Otras Instituciones Financieras y Empresas Relacionadas No Financieras), estas últimas publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 36.107 de fecha 13 de diciembre de 1966, siendo reformada a través de Providencia Nº 030, dictadas por FOGADE, de fecha 18 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.320, de fecha 03 de diciembre de 2009, reformada parcialmente según Providencia Nº 007, de fecha 25 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.966, Extraordinaria, de fecha 10 de marzo de 2010..

Alega que la terminación de la relación de trabajo, es una consecuencia lógica de cualquier empresa que se encuentre bajo el régimen de liquidación administrativa a la luz de lo establecido en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra: “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la volunta de ambas” y el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala cuales, entre otras, constituyen las causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la volunta de las partes.

Así tenemos que la liquidación de los entes financieros –mutatis mutandi-, ha sido asimilada por el M.T. de la República, a la institución del proceso universal de quiebra mercantil, pero en sede administrativa, y regida por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por lo cual ha sido criterio pacífico y reiterado por la doctrina, los Tribunales de Instancia, Superiores y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el de sostener que en los casos de terminación de la relación de trabajo en los bancos en liquidación, se entiende que es por causa ajena a la voluntad de las partes y consecuentemente debe entenderse que no gozan de las indemnizaciones adicionales del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal a) del artículo 35 del Reglamento de la misma Ley, indica que se entiende por despido injustificado. Es decir, que el despido injustificado se trata de la terminación de la relación que une al patrono, en el caso de autos, la decisión de dar por terminada la relación laboral emana de un tercero (liquidador) que no es parte en dicha relación, y que por mandato de la Ley debe realizar las actividades necesarias para la extinción de la personalidad jurídica del ente. Lo antes señalado, ratifica la posición adoptada por esta representación judicial de que la causa de la terminación de la relación laboral, es una causa ajena a la volunta de las partes, en v.d.p.d. liquidación al cual fue sometido el Banco (patrono), según resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, previo la opinión emanada del C.S. y del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la LOT.

Es menester resaltar el hecho de que para el pago de las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, realizadas a los trabajadores del mencionado banco, se tomó en cuenta la particular situación del patrono, quien se encuentra en p.d.l., y dada su especial situación financiera, FOGADE a través de la Junta Liquidadora, de conformidad con lo establecido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, más no como patrono, se vio en la necesidad de emplear un mecanismo alternativo, que le permita finalizar la liquidación del mencionado banco, ya que su activo se encuentra disminuido, al punto de resultar deficitario para honrar las deudas que puedan generarse a futuro, lo que hace improbable el valor de recuperación del referido ente. De hecho, el que un banco se encuentre en liquidación administrativa, implica necesariamente que jurídicamente se han agotado varios regímenes especiales incluyendo la estatización y/o intervención, que son producto de una situación financiera y que ha sido imposible la rehabilitación del mismo. Esta afirmación, encuentra su sustento legal en el artículo 343 de la Ley General de Bancos que indica cuáles son los supuestos para que sea acordada la liquidación administrativa por parte de la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras, tal y como se indicó anteriormente.

La anterior situación, constituye de manera evidente una causal de terminación de la relación laboral existente entre patrono y empleado, que resulta ajena a la voluntad del patrono (Banco del Sol, Banco de Desarrollo, C.A.) y la trabajadora, lo que conduce al pago de prestación de antigüedad y otros beneficios laborales de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que la función de FOGADE a través de la Junta Liquidadora, es dar por terminada la persona jurídica de que se trata, destacándose el hecho de que dejaron de cumplir con su objeto social, cese de la actividad económica para la cual fueron creadas, es decir, el p.d.l. “ …comprende el conjunto de actividades destinadas a la realización de los activos con el objeto de pagar gradualmente los pasivos hasta su concurrencia, atendiendo el orden de prelación de pagos correspondiente, con la finalidad de extinguir los negocios sociales pendientes…” (Art.3 de la Normas especiales para La Liquidación).

Asimismo, admitió la fecha de ingreso (01-04-2008) y egreso de la trabajadora (14-05-2010) y el último salario devengado.

En cuanto a las vacaciones del período 2008-2009, señaló la demandada que las mismas fueron disfrutadas y canceladas, así como el bono vacacional, por lo que es improcedente el presente reclamo.

Que en la liquidación final se evidencia el pago de la vacaciones correspondientes al período 2009-2010, vacaciones fraccionadas 2010-2011, bono vacacionar 2009-2010 y bono vacacional fraccionado 2010-2011, lo cual fue cancelado con el, último salario de la trabajadora.

Que una vez culminada la relación laboral, de mutuo acuerdo, sin coacción ni apremio, en libre ejercicio de su voluntad racional, de modo expreso y por escrito, acordaron poner fin a cualquier reclamo eventual o futuro, mediante la suscripción de documento entre las partes en fecha 14 de mayo de 2010, todo0 de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en acatamiento a lo indicado en las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás Empresas Relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, que ordenan la liquidación del personal de conformidad con su artículo 26.

Finalmente, la demandada solicita se declare Sin Lugar la demanda, por haberse suscrito un acuerdo en el cual se le cancelaron todas las obligaciones laborales que tenía el Banco en Liquidación frente a su persona.

De lo alegado por las partes anteriormente, se desprende que la presente controversia se circunscribe a: La causa de terminación de la relación de trabajo; la procedencia de las diferencias demandadas por concepto de vacaciones; y el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT. ASÍ SE ESTABLECE.

Seguidamente, pasa este juzgador a valorar el material probatorio cursante en autos, para lo cual SE OBSERVA:

Promovió a los folios 79 al 82, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, del ciudadano Zapata Rubén, planilla de cálculo de intereses acumulados de prestación de antigüedad, documento de finiquito suscrito entre Banco del Sol, Banco de Desarrollo y el ciudadano Zapata Rubén; a los folios 83 y 84, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, del ciudadano Añasco Virgilio y planilla de cálculo de intereses acumulados de prestación de antigüedad; a los folios 85 al 87, documento de finiquito suscrito entre Banco del Sol, Banco de Desarrollo y el ciudadano M.A. y copia simple del comprobante de egreso del monto recibido. Señala la promovente que los trabajadores allí mencionados fueron liquidados bajo la misma causa y se les canceló el artículo 125 LOT y a la actora no. Por su parte la demandada señaló que los mismos salieron del Banco según Gaceta Oficial Nº 5.956 de fecha 18-02-2010, durante el P.d.I. y no por la Junta Liquidadora, por esa razón se les canceló el artículo125 LOT y a la actora no porque estaba en el P.d.L..

Promovió a los folios 89 al 94, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de la ciudadana Nuñez Marlin, copia simple del comprobante de egreso del monto recibido por Bs.F. 29.070,33; planilla de cálculo de intereses acumulados de prestación de antigüedad y documento de finiquito suscrito entre Banco del Sol, Banco de Desarrollo y la ciudadana Nuñez Marlin. Señaló la parte a quien se le opone que la actora firmo el escrito de Transacción con la Junta Liquidadora.

Observa quien decide que el motivo de la liquidación de los ciudadanos Zapata Rubén, Añasco Virgilio y M.A., es por “INTERVENCION GACETA OFC. 5956” siendo las fechas de egreso de los mencionados ciudadano el 15-02-2010 y el motivo de la liquidación de la ciudadana Nuñez Marlin es por “LIQUIDACION ADMTVA GAC: OFC. 39.374”, siendo la fecha de egreso el 14-05-2010.

A dichas documentales se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron desconocidas por las partes y el mérito es que los ciudadanos mencionados, con excepción de la actora, fueron liquidados y se le cancelaron las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado previstas en el artículo 125 LOT y en cambio a la actora se le canceló el preaviso previsto en el artículo 104 ejusdem.

Ahora bien, en fecha 18 de enero de 2010, mediante Resolución número 030.10, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5956 Extraordinario, se resolvió intervenir con cese de intermediación financiera a Banco del Sol, Banco de Desarrollo y en fecha 25 de febrero de 2010, mediante Resolución número 104.10, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.374, se resolvió ordenar la liquidación de Banco del Sol, Banco de Desarrollo. En Gaceta Oficial número 39.381, de fecha 8 de marzo de 2010, mediante providencia Nº 006 de FOGADE, se designa como integrantes de la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B. del Sol, Banco de Desarrollo, a los ciudadanos M.d.C.R.M. y E.R.P.P..

De lo anterior se puede evidenciar que los ciudadanos a los cuales se les canceló el artículo 125 LOT en su liquidación, dicho hecho ocurrió mientras estaba el Banco del Sol en p.d.i., por cuanto los mismos egresaron en fecha 15-02-2010 y el p.d.l. se ordenó a partir del 25-02-2010, siendo que la actora fue liquidada en fecha 14-05 2010, es decir, durante el p.d.l. del Banco del Sol.

Es de observar que en caso que nos ocupa se evidencia, de las documentales que cursan en el expediente, que el Banco del Sol, Banco de Desarrollo, estuvo inmerso en un p.d.i. con cese de intermediación financiera que posteriormente se convirtió en liquidación, lo cual ocurrió en fecha 25 de febrero de 2010, mediante Resolución número 104.10, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.374 y quien debía ejercer las funciones atribuidas a los liquidadores sería el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Lo discutido en este punto es si a la trabajadora se le adeudan las indemnizaciones del artículo 125 LOT, mientras que el ente demandado para el cual la actora prestaba servicios se encontraba en un p.d.l.. Al respecto, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 25-09-2009, expediente Nº AP21-R-2009-000562, ha señalado lo siguiente:

Con respecto a la reclamación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada considera que el modo de terminación de la relación laboral que se produce en las instituciones financieras con ocasión al p.d.l. administrativa, no es asimilable a un despido injustificado, toda vez que con ocasión de la referida intervención, realizada a la demandada y, acordada por la Junta de Regulación Financiera, resulta un hecho lógico, natural y jurídico que, al acordarse dicha intervención, el Estado para resguardar no solo los derechos de las personas, jurídicamente tutelados, por ser los rescipendiarios directos e indirectos de tal servicio, sino también los derechos de los propios trabajadores los cuales igualmente pudieran ser lesionados, dado la cesación o iliquidez, en la que se encontraba la demandada, y siendo que luego de verificar el verdadero y real estado financiero del ente intervenido y objeto de liquidación, procediera ha administrar dicho ente como un buen padre de familia y en tal sentido, conforme lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, resolviera poner fin a la relación de trabajo, producto de una causa ajena a la voluntad de las partes, pues, la accionada es una institución regulada, especialmente, por el Estado, a través de Leyes y normas de orden publico, cuya justificación es, entre otras, pretejer oportuna y efectivamente, a los sujetos que han asumido derechos y obligaciones con ella, la cual, en casos como el de autos, por su magnitud, afecta la paz y estabilidad de Republica, lo que justifica el modo de proceder arriba descrito, razón por la que no se configura, a juicio de esta Alzada, que el actor haya sido despedido, ya que tal ruptura se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes, siendo en consecuencia improcedente su solicitud, respecto al pago del artículo 125 ejusdem. Así se establece

.

En razón a lo anteriormente señalado y a la sentencia parcialmente transcrita, la cual comparte este Tribunal, es forzoso concluir que la actora no fue despedida injustificadamente, ya que la ruptura de la relación laboral se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes y en consecuencia se declara improcedente la solicitud de que le sean canceladas las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo reclamado por la actora que las vacaciones no las disfrutó de manera efectiva, aunado a que nunca le fueron canceladas, quedando así el patrono en la obligación de cancelárselas, las cuales fueron:

Vacaciones año 2008.

15 días x Bs.F. 140,16 = Bs.F 2.100,00.

7 días x Bs.F. 140,16 = Bs.F 980,00.

Vacaciones año 2009.

16 días x Bs.F. 140,16 = Bs.F 2.240,00.

8 días x Bs.F. 140,16 = Bs.F 1.120,00.

Para un total de Bs. 6.440,00.

Al respecto, señaló la demandada que niega se adeuden las vacaciones por cuanto las mismas fueron calculadas y pagadas, las del período 2008-2009 la actora las solicitó y las disfrutó. Pues bien, de las pruebas traídas a los autos por la demandada, la marcada “D”, de fecha 22-06-2009, señala la demandada que se verifica que la actora solicitó parte de los días que le correspondían por vacaciones de dicho período, y que a los folios 115 al 117 se evidencia el pago de las vacaciones.

Observa quien decide, que de dichas documentales lo que se evidencia es que de los recibos correspondientes al período 01-04-2009 al 30-04-2009, se cancela es el bono vacacional. Por lo que resulta forzoso declarar que la demandada no logró demostrar que la actora disfrutó de las vacaciones del período 2008-2009 y tampoco demostró que le fueron canceladas, motivo por el cual se declara procedente el pago de las vacaciones del período 2008-2009.

En dicho período le corresponderían por vacaciones 15 días y por bono vacacional 7 días, a razón del último salario de Bs.F. 4.200,00, es decir, diario Bs.F. 140,00, el cual esta admitido, por lo que se adeuda por vacaciones 15 días x Bs.F. 140,00 = Bs.F 2.100,00 y por bono vacacional 7 días x Bs.F. 140,00 = Bs.F.980,00.

Para el período 2009-2010 le corresponden por vacaciones 16 días x Bs.F. 140,00 = Bs.F 2.240,00 y por bono vacacional 8 días x Bs.F. 140,00 = Bs.F. 1.120,00.

Para un total de Bs.F. 6.440,00 por estos conceptos.

Asimismo, se observa que en la Planilla de Liquidación se le cancelaron al actor por vacaciones y bono vacacional 2008-2009 y 2009-2010, la cantidad de Bs.F. 3.780,00 y Bs.F. 1.120,00, para un total de Bs.F. 4.900,00.

Si le correspondían Bs.F. 6.440,00 por dichos conceptos y se le canceló la cantidad de Bs.F. 4.900,00, por lo que resulta una diferencia a favor de la actora de Bs.F. 1.540,00.

En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional del período 2010-2011, le corresponderían la cantidad de 17 días de vacaciones y 9 de bono vacacional, pero como sólo laboró un (01) mes y trece (13) días de dicho período le corresponde la fracción de un (01) mes por cada concepto, 17/12 = 1,41 días x Bs.F. 140,00 = 197,40 por vacaciones; y 9/12 = 0,75 x Bs.F. 140,00 = 105,00 por bono vacacional, para un total dos dichos conceptos de Bs.F. 302,40.

Por cuanto la demandada canceló por estos conceptos las cantidades de Bs.F. 396,20 y Bs.F. 210,00, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 606,20, cantidad esta mayor a la que le correspondía a la actora, y que reconoció que se le canceló en la Planilla de Liquidación, razón por la cual no se adeuda dicho período. ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez determinado el monto total de los conceptos declarados procedentes, éste deberá ser indexado a partir de la fecha de notificación de la demandada, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 1.841, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en fecha 11 de noviembre de 2008. Para la determinación de este concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo período a considerarse será el comprendido entre la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución o en su defecto, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación aquí contenida.

Asimismo en cuento a los intereses moratorios, éstos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración, los parámetros establecidos en la sentencia N° 1.841 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en fecha 11 de noviembre de 2008.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.L.A.N.P., en contra del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), quien ejerce la función de liquidador del Banco del Sol, Banco de Desarrollo, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos que se indican en la motiva de la reproducción por escrito del presente fallo, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyos parámetros igualmente se indican en la motiva. Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidos (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L. LA SECRETARIA,

ABG. ANA VICTORIA BARRETO.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/AVB.

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