Decisión nº PJ0642013000057 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales E Indemnizaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve (09) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000040

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2011-001693

DEMANDANTE: M.D.C.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.101.048 y domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.P., C.S.F., S.S.F., N.M., A.B., E.S. y YOLET FALCON, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.676, 9.190, 25.584, 73.472, 61.066, 135.289 y 28.470, respectivamente

DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (B.O.D), sociedad mercantil cuyas últimas modificaciones del Acta Constitutiva Estatutaria quedaron inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo los número 79 y 80 del Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.T., M.I., J.R., A.G., E.H., M.F.P., L.M., C.C., K.P., HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, R.R., A.M., R.P., J.P., W.S., S.S., I.F., J.S., P.G., J.V., D.C. y C.D., abogados inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.487, 48.523, 70.411, 98.945, 75.079, 123.276, 117.853, 145.145, 123.501, 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 81.083, 106.350, 139.002, 103.040 y 120.225, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional.

Apelante: Ambas partes.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana M.D.C.B.E. contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (B.O.D), en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por ambas partes recurrente en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional, sigue la ciudadana M.D.C.B.E. en contra de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (B.O.D), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (B.O.D), a cancelar a la ciudadana M.D.C.B.E., la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 12.548,21), de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza parcial del presente fallo.”

Posterior a la decisión señalada en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2013, la parte actora por medio de su apoderada judicial C.S., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, en fecha trece (13) de febrero del año 2013, fue consignada diligencia por la parte demandada por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio R.R. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) mediante la cual igualmente interpone recurso de apelación correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por las partes.

OBJETO DE APELACIÓN

El día veintiuno (21) de marzo del año 2013, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por ambas partes recurrente, pasa a señalarse el fundamento denunciado antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:

Fundamentos de la parte actora recurrente: “…con relación a la indemnización de la enfermedad ocupacional que padecía mi representada a pesar de que la ciudadana juez en su sentencia toma y aprecia la certificación presentada por el Inpsasel y luego de un análisis de las causas y con causas…que puede tener una enfermedad ocupacional…declara que no es procedente el pago de la indemnización…otorgo daño moral y las prestaciones sociales y en eso estamos de acuerdo…solo apelamos por el daño moral y por haber desestimado la enfermedad ocupacional, no entendemos si aprecio la certificación del Inpsasel totalmente…la aprecia pero no la toma en su totalidad…solicitamos analice nuevamente todas las probanzas…sólo apelamos con respecto a esos dos punto el pago las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional y el incremento en el monto del daño moral…considera que no demostró la causa por la responsabilidad subjetiva…”

Fundamentos de la parte demandada recurrente: “…de una análisis que estuvimos haciendo de la sentencia dictada por el Tribunal de juicio podemos observar que en primer lugar los hechos controvertidos eran la existencia de una enfermedad que fuera de naturaleza o no ocupacional y el cumplimiento de las normas por parte de la empresa de salud y seguridad laboral así como la verificación en cuanto a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales, ahora bien nos parece que fue excelente el trabajo que hizo el tribunal de juicio en cuanto a la naturaleza de las probanzas promovidas, toda vez que de las pruebas documentales, en cuanto a los recibos de pagos promovidas no se le dio valor, pues no estaba dentro del objeto controvertido, los recipes médicos del doctor J.B. también se desecho dado que en nuestra defensa en el momento oportuno nosotros ejercimos la defensa correspondiente y era una copia simple ante la impugnación no se le puede otorgar valor probatorio pues no estaba dentro del objeto controvertido…no se establecido el hilo conductual…el motivo de nuestra apelación es precisamente que mi representada si objeto la certificación de incapacidad, no solamente porque desde el principio que se hizo la contestación de la demanda se opuso una excepción de ilegalidad en contra del acto administrativo, sino que se explico y se le indico a la doctora que existe un expediente que corre inserto bajo el número N2011-96, donde se esta solicitando la nulidad de la providencia administrativa…se pudo ver con la declaración que es una mujer activa y que esta joven…un trabajo de oficina no pudo causar una hernia discal…el trabajo administrativo mal pudo causar una hernia discal…no hay daño moral…a la diferencia de prestaciones sociales no apelamos…no es un trabajo con esfuerzo…ni con vibraciones…para tener una hernia discal debió existir estos elementos…es imposible que un trabajo de este tipo le haya ocasionado la hernia…no tuvo responsabilidad ni subjetiva ni objetiva…”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que en fecha 12 de junio del año 2006, ingresó a prestar sus servicios personales como cajera integral en relación de dependencia para la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (B.O.D). Que durante la relación laboral debido a las actividades realizadas como cajera que implicaban movimientos repetitivos de flexo-extensión de manos y tronco y sedestación prolongada, por lo cual fue atendida por el Doctor J.M.B., en la Clínica D´ Empaire, y se le determinó una lumbalgia dorsal con irradiación hacia ambos miembros inferiores. Que con fecha 11 de julio de 2009, fue atendida por el referido médico en la Clínica Serranía a través de su patronal, y se mantuvo el mismo diagnóstico: una lumbalgia dorsal con irradiación hacia ambos miembros inferiores. Que debido a que continuó con los dolores, en fecha 15 de julio de 2009, el mismo médico le ordenó un reposo desde el 15 de julio de 2009 al 15 de agosto de 2009, por presentar compresión radicular lumbar que amerita fisiatría. Que posteriormente, en fecha 18 de junio de 2009, le realizaron en el Hospital Clínico una resonancia magnética en columna lumbosacra, en la cual se concluyó lo siguiente: RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA EN PROBABLE RELACION A CONTRACTURAS MUSCULARES, DISCO INTERVERTEBRAL L3-L4 SE OBSERVA ABOMBAMIENTO POSTERO-LATERAL SUB-FORAMINAL IZQUIERDO. DISCO INTERVERTEBRAL L4-L5-S1 SE OBSERVA CON ABOMBAMIENTO POSTERO-CENTRO LATERAL IZQUIERDO CON DISMUNICIÓN DEL FORAMEN DE EMERGENCIA DE LA RAIZ NERVIOSA, CAMBIO A SINOVIALES INFLAMATORIOS DE LA ARTICULACION INTER FACETARIA L3-L4-L4-L5, DISCRETA INFILTRACIÓN GRASA DE LOS MUSCULOS PARA-VERTEBRALES. Que debido a todos esos padecimientos, y por cuanto la patronal no atendió la enfermedad ocupacional que padecía, en fecha 31 de septiembre de 2009 se retiró voluntariamente del trabajo. Que por cuanto, la patronal no le cancelaba sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en fecha 23 de marzo de 2010, acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo en Machiques de Perijá, para el reclamo de sus derechos laborales. Que una vez realizada la notificación de la patronal, compareció un representante legal, ofreciendo una cantidad inferior a lo adeudado, y por ello no aceptó la propuesta realizada, por lo cual no hubo conciliación en ese procedimiento administrativo. Que dicha relación laboral se mantuvo por espacio de 3 años, 3 meses y 24 días, por lo que tiene el derecho a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario diario de Bs. 30,19 y como salario integral diario Bs. 40,93., devengando un salario mensual de Bs. 1.227,85; con una jornada de trabajo de lunes a viernes. Que por lo tanto, reclama los siguientes conceptos calculados hasta la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, 30 de septiembre de 2009. - Antigüedad: reclama la cantidad de Bs. 6.185,75. - Vacaciones Fraccionadas (2006-2007): reclama la cantidad de Bs. 113,23. - Adicional Día Vacacional Fraccionado (2006-2007): reclama la cantidad de Bs. 22,65. - Bono Vacacional Fraccionado (2006-2007): reclama la cantidad de Bs. 60,39. - Días Adicionales Bono Vacacional Fraccionado (2006-2007): reclama la cantidad de Bs. 60,39. - Utilidades (2006): reclama la cantidad de Bs. 2.617,81. Vacaciones Vencidas (2007-2008): reclama la cantidad de Bs. 452,92. - Adicional Día Vacacional (2007-2008): reclama la cantidad de Bs. 30,19. - Bono Vacacional Vencido (2007-2008): reclama la cantidad de Bs. 211,33. - Adicional Bono Vacacional Vencido (2007-2008): reclama la cantidad de Bs. 60,38. - Días de Descanso Inhábiles: reclama la cantidad de Bs. 90,57. - Vacaciones Vencidas (2008-2009): reclama la cantidad de Bs. 452,92. - Adicional Día Vacacional (2008-2009): reclama la cantidad de Bs. 60,38. - Bono Vacacional Vencido (2008-2009): reclama la cantidad de Bs. 211,33. - Adicional Bono Vacacional Vencido (2008-2009): reclama la cantidad de Bs. 90,57. - Días de Descanso Inhábiles: reclama la cantidad de Bs. 90,57. - Intereses sobre Prestaciones: reclama la cantidad de Bs. 1.526,42. Que todos los conceptos reclamados hacen un total de Bs. 12.037,52 menos un anticipo de utilidades 2009, hace un total a reclamar de Bs. 10.944,73. Que dichos montos no fueron calculados con la aplicación del Contrato Colectivo de dicha entidad bancaria, debido a la imposibilidad de obtenerlo, pues la patronal se negó y en la Inspectoría del Trabajo no le dieron acceso al mismo. Que debido al diagnóstico antes señalado, decidió acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en fecha 15 de octubre de 2009 y luego de realizada la evaluación integral se determinó que presentó un diagnóstico de DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBO-SACRA L5-S1, HERNIA DISCAL L5-S1 y señala que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, y que la trabajadora se encontraba obligada a laborar en condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT., por lo cual se considera una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; que debido a lo anterior, es por lo que reclama la indemnización establecida en la LOPCYMAT y el pago de la responsabilidad objetiva patronal (daño material) establecida en el Código Civil, pues por su responsabilidad debe pagarle las cantidades que representan, ya que actualmente tiene la trabajadora 35 años de edad, y se le daño su carrera como TSU en Administración, Mención Recursos Humanos. Invoca los artículos 98, 108, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 6, 31, 70, 80 y 81 de la LOPCYMAT, y el artículo 1.185 del Código Civil. Que la responsabilidad de la patronal nunca ha cesado, ya que continúa sufriendo las secuelas del accidente de trabajo. Que la enfermedad ocupacional que padece, le ocasionó una incapacidad que ha impedido que se desempeñe en su profesión y como consecuencia de ello un deterioro emocional y económico en su grupo familiar, ya que no puede: compartir con su familia, dormir en forma normal pues pasa la noche con dolor, conseguir trabajo. Que ha acudido al INPSASEL, y la empresa nunca reportó el accidente de trabajo. Que tiene 20 años de vida útil, los cuales deberían ser productivos y en consecuencia de la enfermedad no es así; que por ello reclama la cantidad de Bs. 361.105,oo. Que sumando lo reclamado por prestaciones sociales y por la enfermedad, reclama un total de Bs. 372.050,73. En fecha 14 de julio la parte demandante subsanó el escrito libelar, indicando que la naturaleza de su enfermedad, es la falta de una silla apropiada para realizar su trabajo, ya que la era obligación de la patronal proporcionarle un ambiente adecuado, es decir, una silla ergonómica; igualmente, señala el tratamiento médico que recibe y el centro asistencial.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admite como un hecho cierto que la demandante trabajó para su representada como cajera en una jornada de lunes a viernes. Admite que en fecha 31 de septiembre de 2009, se retiró voluntariamente de su trabajo. Admite que en fecha 23 de marzo de 2010, acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Machiques de Périja a iniciar un procedimiento de reclamo de derechos laborales, y que no obstante no se llegó a un arreglo debido a que la demandante no quiso aceptar la liquidación ofrecida. Igualmente, admite que la demandante devengaba un salario diario de Bs. 30,19., un salario integral de Bs. 40,93 diario, y un salario mensual integral de Bs. 1.227,85. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya iniciado la relación laboral el día 12 de junio de 2006, cuando lo cierto es que comenzó el día 07 de junio de 2006. Que aunque se admite el cargo de cajera y que la relación laboral se llevó a cabo en Machiques de Périja; se niega, rechaza y contradice que durante la relación laboral la demandante haya tenido que realizar actividades que implicaban movimientos respectivos de flexo-extensión de manos y tronco, o haya tenido que estar en sedestación prolongada, y que no es cierto que por dichas actividades la demandante haya sido atendida por el Dr. J.B. en la clínica D´ Empaire, determinando una lumbalgia dorsal con irradiación hacia ambos miembros inferiores. Que en todo caso de haber padecido esa enfermedad, alegan que nada tuvo que ver la labor de la demandada. Que a todo evento, invoca la excepción de ilegalidad, tanto de la inspección practicada en la sede de su representada como de la certificación de discapacidad expedida por el INPSASEL, y que su representada intentó en tiempo oportuno los recursos correspondientes, y se encuentra en trámite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo cuestionado (Certificación de Discapacidad) pues el mismo le causa un perjuicio a la demandada al establecer como enfermedad ocupacional el padecimiento sufrido por la hoy actora, dictaminando el grado de discapacidad Total y Permanente, cuando lo cierto es que su representada no tiene ningún tipo de responsabilidad. Que el origen ocupacional de la enfermedad padecida por la actora, o el agravamiento de aquel padecimiento que sufrió con anterioridad a la prestación de servicio es una presunción que admite prueba en contrario. Que de la Certificación de Discapacidad emitida por el INPSASEL, no se desprende la presunta relación de causalidad entre: las tareas desempeñadas por la trabajadora, el ambiente laboral, el diagnostico de la enfermedad, las condiciones personales de la trabajadora (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física), para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional y agravada por el trabajo. Que aunado a lo anterior, no fueron considerados o fueron interpretados de forma errada por el INPSASEL los siguientes hechos: el diagnóstico o sospecha de la enfermedad como deterioro de la salud; la revisión de la descripción de cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes; determinación de la exposición al riesgo; evaluaciones especiales del medio ambiente; y determinación de existencia de agentes disergonómicos simultáneos. Que en el presente caso, a pesar de no haber sido realizado por INPSASEL los estudios correspondientes, la certificación de la enfermedad ocupacional se derivó del criterio de quien realizó la certificación, y la mismo devino de las supuestas “condiciones disergonómicas” del trabajo. Que si bien su representada reconoce que en el ámbito de las relaciones laborales existen enfermedades o lesiones músculo-esqueléticas causadas por labores que impliquen repetitividad de los movimientos, debe decirse que las funciones desempeñadas por la actora en lo absoluto están relacionadas con ese tipo de labor. Que la narración hecha por la actora en su libelo de demanda sobre las supuestas actuaciones diarias efectuadas por ella “movimiento repetitivos”, no guardan ningún tipo de relación con las verdaderas funciones diarias del cargo desempeñado como cajera; y en el supuesto negado de ser ciertas tales actividades, éstas no tendrían el componente de fuerza o vibración capaz de generar tales dolencias y/o enfermedades. Que en el caso que nos ocupa, el médico ocupacional estableció la existencia de un nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por la actora, y las labores que ésta desempeñó en la empresa, dando especial importancia a que la actividad ejecutada por la misma era repetitiva, y además excluyó la posibilidad de que actividades de la vida diaria y relacionadas con sus actividades ajenas a su trabajo pudieran ser la causa adecuada para producir la enfermedad, así como la existencia de factores físicos como el sobre peso, factores hereditarios, malas posturas, el tipo de calzado utilizado, el sedentarismo, inadecuada alimentación, o lesiones previas a la prestación del servicio, y a las cuales pudo no habérsele dado el tratamiento oportuno. Que su representada se encuentra recurriendo en Nulidad, para evidenciar que la enfermedad sufrida por la hoy actora, y su agravamiento, no tiene como causa adecuada y exclusiva la ejecución de actividades de forma repetitiva durante su jornada de trabajo, por lo tanto, el acto administrativo contenido en la certificación médica número 0364-2010 dictada en fecha 29 de junio de 2010, incurrió en la vicio de falso supuesto. Que las verdaderas actividades realizadas por la actora en su jornada diaria de trabajo eran de tipo administrativo, y fueron aleatoriamente las siguientes: recibir y procesar depósitos y/o recaudación; realizar el pago de avance de efectivo de TDC con previa autorización del subgerente operativo; realizar el procesamiento de retiros y pago de cheques; realizar cheques de gerencia; realizar el cuadre de su estación; realizar los pases de efectivo a bóveda; mantener los límites de efectivo; y preparar y archivar el movimiento diario de la estación de trabajo. Que si la actora ejecutó posturas inadecuadas a su cargo, lo hizo totalmente en contra de la política laboral de la empresa, pues la demandante contaba con todas las herramientas y medios necesarios para desplegar de manera adecuada y cómoda su actividad; por lo tanto, niegan y contradicen que haya ejecutado tales actuaciones, así como que haya sido necesario comportar tan inadecuada actividad. Que en los trabajadores existe también la responsabilidad de denunciar, conforme a la Ley, cualquier circunstancia inadecuada que contraríe la normativa en seguridad, higiene o ambiente. Que su representada, informó a la trabajadora desde el inicio, de las labores específicas que debía de realizar, así como los riesgos laborales, y la actora realizó la labor encomendada en una oficina cómoda y con buen ambiente, sumadoras, equipos de computación, equipos telefónicos, entre otros, y la protegió adecuadamente de su salud por medio de la Inscripción en el IVSS y por medio de pólizas de HCM en clínicas privadas. Que su representada niega que la enfermedad que dice padecer la actora sea ocupacional, o que se haya adquirido con ocasión del trabajo desempeñado por la demandante. Niega, rechaza y contradice que su representada no haya atendido la negada enfermedad ocupacional, ya que la misma actora en su escrito libelar alega que la demandada gestionaba los exámenes y consultas médicas requeridas, sin que lo mismo sea un reconocimiento de la supuesta enfermedad. Igualmente, niega que su representada se haya negado a pagarle las prestaciones sociales a la demandante, pues lo cierto es que la actora se negaba a recibir las cantidades de dinero que le fueron ofrecidas desde el momento de su renuncia, tal y como ella confiesa en la demanda. Niega, rechaza y contradice que la demandante tenga derecho al pago de una indemnización por una supuesta enfermedad ocupacional que dice se produjo por trabajar en condiciones disergonómicas, siendo falso que se le adeuden cantidades de dinero por daño emergente y el daño moral derivados de tal supuesta enfermedad ocupacional. Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante el pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 12.037,52; que lo cierto es que en fecha 30 de julio de 2010 previa deducción de los conceptos legales correspondientes, así como los montos que la demandante autorizó descontar de sus prestaciones sociales, y lo depositado en fideicomiso y adelantos retirados por la misma, (lo cual asciende a los Bs. 8.114,53), el monto que legalmente arroja su liquidación es de Bs. 1.543,70 lo cual se negó a recibir. Asimismo, niega que se le adeuden los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades y vacaciones y bono vacacional vencido, ya que la misma disfrutó de lo reclamado. Que el monto del período vacacional 2008-2009 fue incluido dentro de la liquidación de prestaciones sociales que la demandante se niega a recibir, el cual hace la cantidad de Bs. 762,20 a razón de 23 días de vacaciones conforme a lo establecido en la contratación colectiva de BOD. Niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandada tenga algún tipo de responsabilidad respecto a la demandante por la teoría del riesgo profesional, pues no es verdad que deba responder objetivamente, o independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, pues no existe relación de causalidad entre las labores desempeñadas por la actora y el hecho generador de la enfermedad profesional, causante de daños materiales y de sus repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la victima. Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 372.050,73. Por lo cual, se solicita se declare sin lugar la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Determinar la procedencia o no del pago de las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de la enfermedad, lo cual se extrae del análisis efectuado al escrito libelar confuso e impreciso, en el cual se señala – sin precisión ni cuantía alguna- su reclamación:

  1. El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador

  2. Reclamo de las indemnizaciones de la responsabilidad objetiva del patrono, establecida en el Código Civil por daños materiales, pues a su decir, la demandada debe pagar la cantidad que representa el hecho de tener 35 años de edad y perdida 20 años por la responsabilidad de la patronal.

  3. Y las indemnizaciones del 1185 y 1196 establecidas en el Código Civil por concepto de daño moral, derivados de la teoría de la responsabilidad objetiva.

    Se observa, que las partes se encuentran conforme con los montos condenados por concepto de prestaciones sociales adeudados por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (B.O.D) a la ciudadana M.D.C.B.E., por lo cual lo relacionado a las prestaciones sociales se encuentra fuera de los hechos controvertidos en esta segunda instancia de cognición. Así se establece.

    Por lo tanto, los hechos controvertidos se circunscriben únicamente con la pretensión de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva peticionada por la parte actora, así como el incremento del daño moral –el cual no se encuentra cuantificado en el escrito libelar-; igualmente por la parte demandada la apelación la delimita a la improcedencia del daño moral por responsabilidad objetiva condenado. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

    2- Promovió las siguientes documentales:

    - Promovió recibos de pagos que se acompañaron con el libelo de la demanda. Visto por este tribunal de alzada, el recibo consignado en el escrito libelar que riela en el folio número 8, 14, y 15, donde se observan diferentes conceptos cancelados a la accionante en el transcurso de la relación laboral, sin embargo, de las referidas documentales no se desprenden elementos que ayudan a dilucidar de la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establecía.

    -Promovió relación de horas extras conjuntamente con el escrito libelar. Visto por este Tribunal de Alzada, que riela relación de horas extras del BOD, donde se observa las fechas en las cuales laboró horas extras, sin embargo al no ser éste un hecho discutido en esta instancia la reclamación de las horas extras, en consecuencia las documentales consignadas no ayudan a dilucidar la presente controversia, por lo que son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    - Promovió Récipes Médicos emitidos por el Dr. J.B. de fechas 04-07-2009 y 15-07-2009. Visto por este Tribunal de Alzada, que la parte demandada desconoció los récipes consignados conjuntamente con el escrito libelar por cuanto no emanan de su representada; la parte promovente insistió en su valor probatorio; ahora bien al ser éstos unos documentos privados emanados de un tercero que no forma parte en el juicio y que no fueron ratificados, en consecuencia se desechada del acervo probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Promovió informe médico emitido por el Centro Médico Serranía, de fecha 11 de julio de 2009. Visto por este Tribunal de Alzada, que riela en el folio 17 del expediente conjuntamente con el escrito libelar informe médico, ahora bien al ser éste un documento privado emanados de un tercero que no forma parte en el juicio y al no ser ratificado, en consecuencia se desechada del acervo probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Promovió informe médico emitido por el Hospital Clínico, de fecha 18 de junio de 2009. Visto por este Tribunal de Alzada, que riela en el folio 19 del expediente conjuntamente con el escrito libelar informe médico, ahora bien al ser éste un documento privado emanados de un tercero que no forma parte en el juicio y al no ser ratificado, en consecuencia se desechada del acervo probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Promovió Copia Certificada del reclamo de prestaciones sociales realizado ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Machiques. Visto por este Tribunal de Alzada, que riela en el folio 21 del expediente, donde se observa la reclamación efectuada por la trabajadora por ante la Inspectoría del Trabajo, sin embargo, de la misma no se desprenden elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

    -Promovió Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 29 de junio de 2010. Al efecto, la parte demandada no atacó dichas documentales; y al ser un documento público el mismo se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose la certificación de la enfermedad. Así se establece.

    - Partida de nacimiento de la trabajadora conjuntamente con el escrito libelar. Se observa que el documento consignado no arroja elementos que ayudan a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

    -En copias simples liquidación realizada a la trabajadora. Visto por este Tribunal de Alzada, que el punto relacionado con las prestaciones sociales se encuentra fuera del debate probatorio ante esta segunda instancia, en consecuencia la documental consignada con el escrito libelar no ayuda a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

    -Copia simple del título obtenida por la trabajadora. Se observa que el documento consignado no arroja elementos que ayudan a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

    3-Promovió prueba de exhibición:

    - Solicitó la exhibición de los recibos de pago consignados en el libelo. Al efecto, la parte demandada no exhibió los recibos solicitados reconociendo los recibos presentados por la parte actora; siendo así, se tiene por reproducido ut supra su valoración. Así se establece.-

    4-Promovió prueba de informe:

    - Solicitó se oficiara a la CLÍNICA D´ EMPAIRE, a los fines que informe: a) si el Dr. J.M.B., perteneciente al Departamento de Ortopedia y Traumatología, en la Clínica D Empaire, en fechas 04-07-2009 y 15-07-2009, respectivamente, atendió como paciente a la ciudadana M.D.C.B.E.; b) y si con motivo de ello, le emitió los récipes que se acompañan en el libelo. Al efecto, en vista que hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado, y por lo tanto no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento es desechada del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara al CENTRO MÉDICO SERRANIA, a los fines que informe a éste Tribunal: a) si en fecha 11 de julio de 2009, emitió un informe a la ciudadana M.D.C.B.E.; b) en caso de ser afirmativo remita copia del mismo. Al efecto, en vista que hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado, por lo tanto no existe material probatorio, sobre el cual emitir pronunciamiento es desechada del acervo probatorio. Así se establece

    - Solicitó se oficiara a la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MACHIQUES DE PERIJÁ ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal: a) si en fecha 23 de marzo de 2010, por ante ese Organismo, la ciudadana actora presento un reclamo en contra de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.); b) en caso afirmativo, remita a éste Tribunal copia certificada de todo el expediente que reposa en los archivos de la mencionada Sub Inspectoria. Al efecto, en vista que hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado, y por lo tanto no existe material probatorio, sobre el cual emitir pronunciamiento es desechada del acervo probatorio. Así se establece

    - Solicitó se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a los fines que informe a éste Tribunal: a) si la ciudadana M.D.C.B.E. denuncio una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que padecía como trabajadora de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.); b) y si como consecuencia de la investigación realizada por ese organismo se le emitió a la referida ciudadana una CERTIFICACIÓN: en fecha 29 de junio de 2010. Al efecto, en fecha 07 de junio de 2012, se consignó en el expediente resultas de lo solicitado; donde se observa la certificación de dicho organismo, en consecuencia posee pleno valor probatorio desprendiéndose la discapacidad que padece la trabajadora. Así se establece.

    - Solicitó se oficiara al HOSPITAL CLÍNICO, a los fines que informe a éste Tribunal: a) si en fecha 18 de junio de 2009, le fue realizado a la actora un estudio, por el Dr. E.M. la Cruz, historia numero 13.101.048; b) en caso afirmativo remita copia de toda la historia médica número 13.101.048 de la actora M.D.C.B.E., y de cualquier otra historia o examen realizado. Al efecto, en vista que hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado, por lo tanto no existe material probatorio, sobre el cual emitir pronunciamiento es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    - Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, SALA DE CONTRATOS, a los fines que informe a éste Tribunal: a) remita copia del Contrato Colectivo del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO B.O.D para los años 2006 al 2009. Al efecto, en vista que hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado, por lo tanto no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento es desechada del acervo probatorio. Así se establece

    5- RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO:

    - Promovió la testimonial jurada del ciudadano Licenciado GONZALO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, para que reconozca los cálculos de prestaciones sociales y demás conceptos consignados con el libelo de la demanda. Al efecto, la parte demandada desconoció el contenido de los cálculos; la parte promovente insistió en su valor probatorio, sin embargo, no ayuda en lo absoluto a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    1- Promovió las siguientes documentales:

    - Promovió constante de ochenta (80) folios útiles, copias de las Convenciones Colectivas de Trabajo de los períodos 2005-2007 y 2007-2010 suscrita entre el BOD y el Sindicato Autónomo de los Trabajadores del BOD. Visto por este Tribunal de Alzada que los contratos colectivos de trabajo no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, el mismo es apreciado como derecho y no como prueba. Así se establece.

    - Promovió constante de veinticuatro (24) folios útiles, impresiones del sistema de nómina de la demandada correspondientes a la actora. Al efecto, la parte actora desconoció las documentales presentadas; y la parte demandada insistió en su valor, sin embargo de las documentales en referencia no se desprenden elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia son desechados del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

    - Promovió constante de un (01) folio útil, original de notificación de riesgos, firmada por la actora. Al efecto, la parte actora reconoció la documental; demostrándose que en fecha 07 de junio de 2006 la actora fue notificada de los riesgos laborales, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio Así se establece.

    - Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, planillas de solicitud y liquidación de vacaciones correspondientes a los años 2006-2007 y 2007-2008. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales; demostrándose que la demandante disfrutó y le fueron canceladas su vacaciones correspondientes a los períodos 2006-2007 y 2007-2008, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    - Promovió constante de un (01) folio útil, original de contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito en fecha 07 de junio de 2006 entre la actora y la demandada. Al efecto, la parte actora reconoció el contrato presentado; sin embargo el documento ut supra no ayuda a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

    -Promovió constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, original de programa de higiene, seguridad y ambiente. Al efecto, la parte actora desconoció las documentales presentadas; la parte promovente insistió en su valor probatorio, sin embargo no utilizó el medio de ataque correcto, y por cuanto se trata de documentos que debe llevar la empresa, a los mismo se le otorga pleno valor probatorio arrojando que la empresa tenía un programa de higiene, seguridad y ambiente de trabajo. Así se establece.

    - Promovió constante de un (01) folio útil, constancia de fecha 07 de junio de 2006 expedida por la actora. Al efecto, la parte actora reconoció la documental presentada; siendo así se le otorga pleno valor probatorio demostrándose que en fecha 07-06-06 (fecha de inicio) la trabajadora recibió charla sobre los riesgos laborales de conformidad con el artículo 6 de la LOPCYMAT, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    - Promovió constante de un (01) folio útil, carta de renuncia de la demandante de fecha 30 de septiembre de 2009. Al efecto, la parte actora reconoció la documental presentada; demostrándose que en fecha 30 de septiembre de 2009, la trabajadora presentó renuncia voluntaria, sin embargo no ayuda a dilucidar los puntos controvertidos ante esta instancia en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    - Promovió constante de dos (02) folios útiles, original de hoja de liquidación y copia del cheque de pago de prestaciones sociales de la actora. Al efecto, la parte actora desconoció dichas documentales; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Ahora bien, las partes manifestaron que dicha liquidación fue presentada a la actora, y que ésta no aceptó las cantidades de dinero ofrecidas por considerar que no se ajustan a derecho, en virtud de no arrojar elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, la misma es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa, ya que no se encuentra controvertido el pago o no de las prestaciones sociales ante esta instancia. Así se establece.

    - Promovió constante de seis (06) folios útiles, original de anticipo de fideicomiso. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales presentadas; desprendiéndose los pagos realizados por concepto de fideicomiso a la trabajadora, sin embargo al no encontrarse controvertido este punto ante esta instancia el mismo no posee valor probatorio, en consecuencia es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

    - Promovió constante de dieciséis (16) folios útiles, política de seguridad y s.l. y prevención de riesgos laborales. Al efecto, la parte actora desconoció las documentales presentadas; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, por cuanto la parte actora no utilizó el medio de ataque idóneo, se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose que la empresa tenía su política de seguridad y s.l. para prevenir los riegos laborales. Así se establece.

    -Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, evaluación relación-persona, sistema de trabajo y máquina. Al efecto, la parte actora desconoció las documentales presentadas; la parte promovente insistió en su valor probatorio, por cuanto la parte actora no utilizó el medio de ataque idóneo, se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose que la empresa tenía una evaluación para minimizar los riesgos laborales. Así se establece.

    -Promovió constante de doce (12) folios útiles, originales de autorizaciones de descuento (Pagarés por diferencia faltante) de fecha 29 de julio de 2009 y 30 de septiembre de 2009. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales presentadas; sin embargo no ayudan a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    - Promovió constante de tres (03) folios útiles, programa de formación para trabajadores en materia de atención a las personas con discapacidad, tercera edad y mujeres embarazadas. Al efecto, la parte actora desconoció las documentales presentadas; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Se observa que la parte actora no utilizó el medio de ataque idóneo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio arrojando la formación para los trabajadores en materia de atención a las personas con discapacidad, tercera edad y mujeres embarazadas. Así se establece.

    - Promovió constante de seis (06) folios útiles, programa de formación en seguridad u s.l., y programa para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social. Al efecto, la parte actora desconoció las documentales presentadas; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Se observa que la parte actora no utilizó el medio de ataque idóneo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio arrojando la formación en seguridad u s.l. para los trabajadores. Así se establece.

    - Promovió constante de dos (02) folios útiles, plan del comité de seguridad y s.l.. Al efecto, la parte actora desconoció las documentales presentadas; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Se observa que la parte actora no utilizó el medio de ataque idóneo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio arrojando que la empresa tenía plan del comité de seguridad y s.l.. Así se establece.

    - Promovió constante de siete (07) folios útiles, planilla de renovación del registro del comité de seguridad y s.l., así como constancias de registros de delegados de prevención. Al efecto, la parte actora desconoció los mismos; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Se observa que la parte actora no utilizó el medio de ataque idóneo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio arrojando que la empresa renovó del registro del comité de seguridad y s.l.. Así se establece.

    -Promovió constante de dos (02) folios útiles, planillas de inscripción y egreso en el IVSS de la demandante. Al efecto, la parte actora reconoció los mismos; siendo así, quien sentencia les otorga pleno valor probatorio demostrándose que la actora fue inscrita en el IVSS por la empresa. Así se establece.

    - Promovió constante de un (01) folio útil, original de solicitud de empleo de fecha 20 de abril de 2006, suscrita por la actora. Al efecto, la parte actora reconoció el mismo; sin embargo, la misma no aporta nada en la resolución de la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

    - Promovió constante de un (01) folio útil, resumen curricular entregado por la actora. Al efecto, la parte actora reconoció el mismo; sin embargo el referido documento no ayuda en lo absoluto a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechado del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

    - Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, estados de cuenta del fideicomiso. Al efecto, la parte actora desconoció las documentales; la parte promovente insistió en su valor probatorio, sin embargo, al no arrojar elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, los mismos son desechados del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

    -Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, acuse de recibo de Recurso de reconsideración presentado ante el INPSASEL. Al efecto, la parte actora nada alegó al respecto; en éste sentido, por cuanto los mismos no aportan nada en la resolución de los hechos controvertidos, en consecuencia es desechado del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

    2-Promovió prueba de informe:

    - Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informara: a) si durante los años 2005 y 2007 el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., suscribió con el Sindicato de sus Trabajadores, Convenciones Colectivas que fueron depositadas y homologadas por ese órgano administrativo; b) en caso afirmativo, que remita copias certificadas. Al efecto, en vista que hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual puede existir pronunciamiento. Así se establece.

    - Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que informe a éste Tribunal: a) si la demandada inscribió ante ese Instituto a la ciudadana M.D.C.B.E.. Al efecto, en fecha 23 de julio del año 2012, se consignaron en el expediente resultas de lo solicitado; observando en el folio número 205 y 206, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informa que la trabajadora no se encuentra inscrita por el BOD, y que sólo fue inscrita por otra empresa llamada ODINCA, por lo que se encuentra en estatus cesante, por todo lo antes dicho se le otorga pleno valor probatorio a los fines de dilucidar la controversia planteada. Así se establece.

    - Solicitó se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a los fines que informe: a) si ante ese órgano administrativo se encuentra registrado el Comité de Seguridad y S.L. del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., bajo el número ZUL-13-J-6514-000554, de fecha 20 de junio del año 2007; b) en caso afirmativo, que remita copias certificadas; c) si ante ese organismo administrativo se encuentran registrados como Delegados de Prevención del Comité de Seguridad y S.L. del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., los ciudadanos Hielen Ríos, Cleidis Rodríguez, M.Z., M.B., A.L.; d) que en caso afirmativo, remita copias certificadas; e) si ante ese organismo se presentó un recurso de reconsideración e fecha 04-10-2010, contra la certificación medica número 0364-2010 de fecha 29 de junio de 2010, contenida en el expediente número ZUL-47-IE-10-0227. Al efecto, en fecha 06 de junio de 2012 se consignaron en el expediente resultas de lo solicitado; informando que consta certificación del comité de registro de salud y seguridad laboral del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la información suministrada por dicho Instituto. Así se establece.

    - Solicitó se oficiara a SEGUROS LA OCCIDENTAL, a los fines que informe: a) si la ciudadana M.D.C.B.E., se encontró amparada ante esa empresa por una póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad; b) en caso afirmativo, informe si esa póliza es una póliza Colectiva contratada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., para sus trabajadores; c) que informe, en caso de ser afirmativo el particular anterior, el o los números de pólizas, las coberturas de ésta o estas y, si la mencionada ciudadana tuvo algún familiar amparado por dicha p.A.e. en fecha 08 de junio del año 2012, fueron consignados en el expediente resultas de lo solicitado; informando que se encontraba asegurada por el C.A., de Seguros la Occidental, teniendo dos familiares más asegurados en dicha póliza, sin embargo, de la información suministrada no se desprenden elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

    -Solicitó se oficiara a la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE MACHIQUES (GADEMA), a los fines: a) si la ciudadana M.D.C.B.E., laboró para esa asociación en el cargo de secretaria en el período comprendido desde el año 2001 hasta el año 2004; b) en caso de ser positiva la respuesta anterior informe las funciones desempeñadas por la referida ciudadana en la ejecución del cargo de secretaria. Al efecto, en fecha 10 de agosto de 2012, se consignaron en el expediente resultas de lo solicitado; donde fue informado que la ciudadana si laboró el la mencionada empresa en el período 2001 al 2004, desempeñándose como recepcionista, sin embargo la referida información no arroja elementos de convicción que ayuda a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada la información suministrada. Así se establece.

    -Solicitó se oficiara a ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, a los fines que informe: a) si la ciudadana M.D.C.B.E., laboró para esa institución en el cargo de Ejecutiva de Atención en el período comprendido desde el año 2004 hasta el año 2005; b) en caso de ser positiva la respuesta anterior informe a este Tribunal las funciones desempeñadas por la referida ciudadana en la ejecución del cargo de secretaria. Al efecto, en vista que hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    - Solicitó se oficiara a la SOCIEDAD MERCANTIL OFICELLCA, a los fines que informe: a) si la ciudadana M.D.C.B.E., laboró para esa institución en el cargo de Promotora de Venta en el período comprendido desde el año 1999 hasta el año 2001; b) en caso de ser positiva la respuesta anterior informe a este Tribunal las funciones desempeñadas por la referida ciudadana en la ejecución del cargo de secretaria. Al efecto, en vista que hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    3- Promovió prueba de exhibición:

    - Solicitó la exhibición del resumen curricular entregado por la demandante a la demandada. Al efecto, en vista que el mismo consta en el expediente y fue reconocido por ambas partes, y apreciado ut supra, se tiene por reproducido aquí su valoración. Así se establece.

    4- Promovió prueba de experticia:

    -Solicitó experticia en el SISTEMA DE INFORMACIÓN BANCARIA de la demandada, y que se designe experto para acceder a dicho sistema y verificar la siguiente información: a) si la demandante posee o mantuvo una cuenta de fideicomiso de antigüedad con el número 32990715, así como una cuenta nómina corriente (o de ahorro); b) que en caso afirmativo, se obtengan todos los movimientos bancarios de dichas cuentas desde el año 2006 hasta la fecha de la realización de la experticia. Al efecto, en fecha 20 de junio de 2012, día y hora fijado por el Tribunal para practicar la experticia solicitada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, declarándose desistida la misma, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    5- Promovió prueba testimonial: K.M. y A.C.. Visto por esta Alzada, que el día pautado para la celebración de la Audiencia de Juicio no comparecieron a rendir su declaración, en consecuencia no existe material probatorio que valorar. Así se establece.

    El Juez A-quo hizo uso de las facultades que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando la declaración de parte del accionante señalando lo siguiente.

    Manifestando que comenzó a trabajar para la accionada el 06 de junio del año 2006, como cajera integral, y por tal se encargaba de realizar el trabajo de cajera mayor, atención al cliente y como encargada de la oficina porque ella estaba sola; que era una oficina grande, y realizaba solicitudes de atención al cliente de instalación de medidores, cancelaciones de recibos de electricidad y cualquier solicitud requerida por el cliente a través de Enelven; que no recuerda exactamente cuando comenzaron sus dolencias, pero que fueron 02 meses de reposo suspendida; que cuando comenzaron las dolencias ya tenía como 2 años en la empresa; que la relación de trabajo culminó el 30 de septiembre de 2009; que sí realizó anticipos de prestaciones sociales, y que las últimas vacaciones quedaron pendientes porque no las disfrutó ni le fueron canceladas; que tampoco le cancelaron las terapias que se hizo en la columna; que no quería enfermarse y que se declare conforme a derecho. Visto por este tribunal de alzada, que los dichos no se contradicen entre sí, por lo que son valorados en el presente asunto a los fines de dilucidar la controversia aquí planteada. Así se establece.

    Como colorario de lo anterior es menester para estar Alzada traer a colación parte del extracto de la sentencia emanada de nuestro M.T.S.d.J.S.S. con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano N.M.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA I.N.C.E., de fecha veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve, con respecto a la declaración de parte que dejó establecido lo siguiente:

    En tal sentido, se ha verificado de las actas del expediente, que en efecto, el Juez A quo de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la declaración de parte, interrogó en la respectiva audiencia a la parte demandante.

    Siendo ello así, cabe destacar, que la declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio. En el presente caso, la parte demandada recurrente sostiene que con la declaración de parte rendida por la contraria quedó demostrado el carácter de trabajador de confianza a través del resumen de preguntas y respuestas efectuadas por el Juez de Juicio y que si el Juez Superior hubiera analizado, habría determinado que efectivamente era un trabajador de confianza por tanto improcedentes las reclamaciones basadas en la Convención Colectiva del INCE, conforme lo establece la cláusula 2.

    Así las cosas, esta Sala, luego de una repetida lectura del contenido inserto en la recurrida, ha observado que ciertamente el tribunal de Alzada silencia la declaración rendida por ante el Juez a quo, con lo cual se materializa el vicio de inmotivación por silencio de prueba, y se impide el control de la legalidad del fallo; infringiéndose así, el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ibídem. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)

    ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA

    Analizados como han sido los alegatos expuestos por las partes en el presente asunto, pasa esta Alzada analizar el presente asunto bajo los siguientes términos:

    1- Determinar la procedencia o no del pago de las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de la enfermedad, lo cual se extrae del análisis efectuado al escrito libelar confuso e impreciso, en el cual se señala – sin precisión ni cuantía alguna- su reclamación:

  4. El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador

  5. Reclamo de las indemnizaciones de la responsabilidad objetiva del patrono, establecida en el Código Civil por daños materiales, pues a su decir, la demandada debe pagar la cantidad que representa el hecho de tener 35 años de edad y perdida 20 años por la responsabilidad de la patronal.

  6. Y las indemnizaciones del 1185 y 1196 establecidas en el Código Civil por concepto de daño moral, derivados de la teoría de la responsabilidad objetiva.

    Se observa, que las partes se encuentran conforme con los montos condenados por concepto de prestaciones sociales adeudados por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (B.O.D) a la ciudadana M.D.C.B.E., por lo cual lo relacionado a las prestaciones sociales se encuentra fuera de los hechos controvertidos en esta segunda instancia de cognición, por lo que una vez dilucidada las denuncias formuladas se pasara a transcribir íntegramente el contenido referido a las prestaciones sociales explanados por la recurrida en el fallo objetado. Así se establece.

    Por lo tanto, los hechos controvertidos –tal y como fueron detallados- se circunscriben únicamente con la pretensión de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva peticionada por la parte actora, así como el incremento del daño moral –el cual no se encuentra cuantificado en el escrito libelar-; igualmente por la parte demanda la apelación la delimita a la improcedencia del daño moral por responsabilidad objetiva condenado. Así se establece.

    A los fines de dilucidar las denuncias formuladas por la parte actora y demandada con relación a las indemnizaciones por enfermedad laboral en la audiencia de apelación celebrada ante esta Instancia, es preciso para esta Alzada puntualizar lo siguiente:

    Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis al caso de autos; la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, -casos de no responsabilidad patronal-.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, si, primero: el accidente o la enfermedad hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, así como un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional surja como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas. Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente o enfermedad fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a una fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás. En relación con la Ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo o enfermedad y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    La actora reclama las indemnizaciones de una Enfermedad Ocupacional, referida a 1) DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA L5-S1: HERNIA DISCAL L5-S1 (CÓDIGO CIE10: M51.1), considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas de forma inadecuada y posturas forzadas de torsión y flexión del tronco

    Al respecto, es pertinente señalar que la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

    Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

    Así las cosas, A.M.R. (Médico Cirujano de la Universidad de los Andes), Traumatólogo, Ortopedista. Médico Ocupacional. Profesor de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Jefe de División Médica de Medicina del Trabajo IVSS, define técnicamente la enfermedad ocupacional como: aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrolló el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador. Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva a menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor (es) de riesgo, en consecuencia, nos tenemos que adelantar a investigar antes que esperar a que aparezca los síntomas y se presente la enfermedad para actuar, ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles.

    Para el citado médico para que una enfermedad pueda ser considerada ocupacional, debe analizarse minuciosamente las siguientes variables, entre otras:

    1-El diagnóstico o sospecha de enfermedad, como deterioro de la salud.

    2-Revisión de la descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.

    3- Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riego.

    4-Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.

    5-Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.

    6-La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo.

    7-El tiempo y gradiente de exposición de trabajador.

    8-Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes preexistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar.

    9-La relatividad de la salud/edad/ sobrepreso /cigarrillos/ alcohol/deporte.

    10-Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.

    11-Demostrar científicamente la relación causa-efecto.

    12-Relacionar los factores de riego laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

    Esta noción de enfermedad profesional, está también desarrollada por la norma del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005, en los siguientes términos:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud

    .

    Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    En la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 (derogada), el término aplicado fue enfermedad profesional, lo cual limitó, por una parte, la enfermedad a las profesiones y por otra parte dado a que existe en algunas oportunidades un “divorcio” entre la profesión que se tiene y el oficio que se ejerce-ocupación laboral- no era aplicable el término-profesional-, per se, pero si de oficio y de las condiciones en que se ejerce. En la actualidad el enunciado ya elimina estos escollos, dándole una panorámica amplia al término. (Alberto Marcano R.M.O.).

    El mencionado autor delimita en preguntas, la intención del legislador en el primer párrafo de la definición de enfermedad ocupacional en los siguientes términos:

    1-¿Quien es el sujeto? El sujeto activo que padece la enfermedad es el trabajador o la trabajadora.

    2-¿Cuándo y dónde se enfermó? En ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentran obligado a trabajar.

    3-¿Por qué se enfermó? Por la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, metereológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales.

    4- ¿Qué se enfermó? (Dañó alguno de estos componentes) órganos, procesos bioquímicos, elementos enzimáticos, funciones fisiológicas y/o del comportamiento.

    5- ¿Cuánto tiempo? En la variable de la temporalidad la lesión puede ser:

    Pasajera (temporal): y conduce a la curación o restauración anatómica y/o funcional.

    Permanente: no se produce la curación o restauración anatómica y/o funcional, en consecuencia nos encontramos ante una secuela patológica.

    6- ¿Qué produjo? Estados Patológicos, en la más amplia expresión, contraídos o agravados.

    Ahora bien, debe demostrar los exámenes especiales del padecimiento orientados a la probable patología a investigar. Así como demostrar científicamente la relación causa-efecto.

    Para que prospere una reclamación del trabajador o trabajadora en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Es de notar; que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente; además refleja aquellas indemnizaciones que son y deben ser reclamadas por los trabajadores, que por impericia, imprudencia y negligencia, haya ocasionado la empresa, infortunios laborales y/o enfermedades ocupacionales, con ocasión del Trabajo, llamada ésta por la Doctrina Venezolana, Responsabilidad Subjetiva, generada por el Hecho Ilícito y la Responsabilidad Objetiva generada con ocasión de ésta o sin culpa del patrono, o llamada también ésta ultima como la Teoría del Riesgo Profesional. Así se establece.

    Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: En el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

    .

    Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso Andine Rodríguez en contra de Elebol, lo siguiente:

    El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales. Subrayado y resaltado del Tribunal.

    La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Ante las nociones básicas anteriormente señaladas, se debe acotar que la actora en el presente asunto no logró demostrar que las funciones ejercida en el cargo de secretaria implicaba movimientos repetitivos de flexo – extensión de manos y tronco y sedestación prolongada. Al contrario de ello, se observa de las actas procesales que conforman las actas procesales en el acervo probatorio específicamente que la trabajadora fue notificada de los riesgos laborales en la fecha de ingreso (07-06-2006), y recibió beneficios laborales; que se encontraba inscrita en el IVSS, y que era beneficiaria de un seguro por la empresa. Igualmente, se demostró de las actas procesales (específicamente de los informes solicitados) que la empresa cuenta con un Comité de Seguridad y S.L. efectivamente registrado; que la demandada suministró equipos de protección; que la demandada contaba con programas de formación para los trabajadores en materia de seguridad y s.l., higiene, seguridad y ambiente; que la accionada realizó evaluaciones ergonómicas del puesto de trabajo (relación persona-sistema de trabajo- máquina), y que tiene una política de seguridad, s.l. y prevención de riesgos laborales, por lo que la empresa dio cumplimiento con la normativa laboral en esta materia.

    Sin embargo, dentro de este mapa referencial, ciertamente no se encuentran discutidas dichas certificaciones pero es el caso de que la patología, considera este Tribunal que no fue con ocasión al trabajo, por lo que no procede el hecho ilícito por parte de la patronal, por consiguiente no procede la condenatoria de las indemnizaciones por la responsabilidad subjetiva previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    Con la orientación anterior, no es exenta la patronal al pago de una indemnización por daño moral, puesto que este concepto fue peticionado por el actor y siendo adquirida la patología por circunstancias externas al trabajo, sí procede el dicho concepto.

    De este modo se explica, que el DAÑO MORAL debe proceder toda vez que si bien la patronal no tiene la culpa del hecho causado, debe responder objetivamente porque no merma económicamente al perjudicado sino que afecta aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales, los que lesionan facetas de la personalidad, los que afectan la integridad corporal. Así se establece.

    En consecuencia corresponde a esta sentenciadora determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, no sin antes indicar que dicha cuantificación es una estimación subjetiva de cada Juez, por lo tanto, considera esta Alzada que dicha estimación es ajustada y acorde a las condiciones del asunto examinado, pero no se puede dejar a salvo los parámetros para estimarlo, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

    a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el afectado la trabajadora presenta una DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA L5-S1: HERNIA DISCAL L5-S1 (CÓDIGO CIE10: M51.1), considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

    b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no quedó demostrado el hecho ilícito por parte de la patronal, y la empresa cumplió las generalidades de ley.

    c) La conducta de la víctima. Se verifica de autos que la trabajadora realizaba funciones como secretaria en una oficina.

    d) Grado de educación y cultura del reclamante. De las actas se desprende que la misma es TSU en administración.

    e) Posición social y económica del reclamante. Evidentemente la actora era un trabajador que prestaba servicios para la empresa, devengando un salario ajustado, es decir, su condición económica era modesta.

    f) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa demandada fue diligente en la atención de la actora, es decir, se le notificó de los riesgos y se le suministraron los implementos acordes para la seguridad en el cargo.

    g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Es de observar que la actora padece una discapacidad total y permanente para las labores habituales de trabajo que venía desempeñando, pero sí está en capacidad de trabajar en otro tipo de empleo

    h) Referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Considera este Tribunal Superior estimar el daño moral en Bs. 10.000,oo lo cual se considera ajustado a derecho.

    Finalmente, unificando todos y cada uno de los elementos subjetivos para estimar el DAÑO MORAL este Tribunal Superior conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera estimar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,oo) por lo que se ordena condenar a la demandada al pago de dicha cantidad, confirmando el monto condenado por la juez a quo, en consecuencia es declarado sin lugar las denuncias formuladas por ambas partes en la oportunidad de la audiencia de apelación. Así se decide.

    Por concepto de DAÑO MORAL, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2009, caso P.R.P. contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A y Petroquímica de Venezuela S.A, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, y ratificada en sentencia Nro. 531 de fecha 01 de Junio de 2010, en el caso G.R Falcón contra Pride Internacional y Pdvsa, en los siguientes términos: A partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Una vez dilucidada las denuncias formuladas por las partes, con relación a la improcedencia de todos los conceptos relacionado con las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, y resultando procedente únicamente el daño moral por responsabilidad objetiva, en consecuencia se confirma la sentencia proferida por la recurrida en todos sus términos. Así se decide.

    Así las cosas, una vez analizado el objeto de apelación en el presente asunto denunciado en esta Superioridad, y resuelto por ante esta Instancia, debe necesariamente atenderse a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

    Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

    Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

    Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

    La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

    No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

    Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

    En consecuencia pasa este Tribunal de Alzada a señalar el resto de los conceptos que se encuentran firme el presente asunto, en virtud de no haber sido objeto de la presente apelación. Así se establece.

    En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde a la actora por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997), mas la Alícuota de la bonificación correspondiente, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (1997). Quede así entendido.-

    Período Salario

    Mensual Salario

    Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota

    Bono Vac. Salario

    Integral Antigüedad Acumulado

    Jun-06 767,10 25,57 1,07 0,50 27,13 0 0

    Jul-06 767,10 25,57 1,07 0,50 27,13 0 0

    Ago-06 664,52 22,15 0,92 0,43 23,50 0 0

    Sep-06 756,67 25,22 1,05 0,49 26,76 5 133,82

    Oct-06 730,94 24,36 1,02 0,47 25,85 5 129,27

    Nov-06 757,89 25,26 1,05 0,49 26,81 5 134,03

    Dic-06 731,81 24,39 1,02 0,47 25,88 5 129,42

    Ene-07 761,25 25,38 1,06 0,49 26,93 5 134,63

    Feb-07 741,04 24,70 1,03 0,48 26,21 5 131,05

    Mar-07 784,84 26,16 1,09 0,51 27,76 5 138,80

    Abr-07 735,99 24,53 1,02 0,48 26,03 5 130,16

    May-07 833,68 27,79 1,16 0,54 29,49 5 147,44

    Jun-07 905,60 30,19 1,26 0,67 32,12 5 160,58

    Jul-07 933,67 31,12 1,30 0,69 33,11 5 165,55

    Ago-07 761,51 25,38 1,06 0,56 27,01 5 135,03

    Sep-07 823,93 27,46 1,14 0,61 29,22 5 146,09

    Oct-07 885,56 29,52 1,23 0,66 31,40 5 157,02

    Nov-07 929,66 30,99 1,29 0,69 32,97 5 164,84

    Dic-07 869,53 28,98 1,21 0,64 30,84 5 154,18

    Ene-08 923,68 30,79 1,28 0,68 32,76 5 163,78

    Feb-08 943,72 31,46 1,31 0,70 33,47 5 167,34

    Mar-08 873,56 29,12 1,21 0,65 30,98 5 154,90

    Abr-08 875,86 29,20 1,22 0,65 31,06 5 155,30

    May-08 1119,57 37,32 1,55 0,83 39,70 5 198,52

    Jun-08 1119,57 37,32 1,55 0,93 39,81 7 278,65

    Jul-08 1119,57 37,32 1,55 0,93 39,81 5 199,03

    Ago-08 1119,57 37,32 1,55 0,93 39,81 5 199,03

    Sep-08 1119,57 37,32 1,55 0,93 39,81 5 199,03

    Oct-08 1343,25 44,78 1,87 1,12 47,76 5 238,80

    Nov-08 1119,57 37,32 1,55 0,93 39,81 5 199,03

    Dic-08 1181,51 39,38 1,64 0,98 42,01 5 210,05

    Ene-09 1119,57 37,32 1,55 0,93 39,81 5 199,03

    Feb-09 1119,57 37,32 1,55 0,93 39,81 5 199,03

    Mar-09 1119,57 37,32 1,55 0,93 39,81 5 199,03

    Abr-09 1140,22 38,01 1,58 0,95 40,54 5 202,71

    May-09 1227,90 40,93 1,71 1,02 43,66 5 218,29

    Jun-09 1227,90 40,93 1,71 1,14 43,77 9 393,95

    Jul-09 1227,90 40,93 1,71 1,14 43,77 5 218,86

    Ago-09 1227,90 40,93 1,71 1,14 43,77 5 218,86

    Sep-09 1227,90 40,93 1,71 1,14 43,77 5 218,86

    Total: 6.724,03

    Ahora bien, del monto señalado por antigüedad debe ser deducida la cantidad de Bs. 5.240,oo por concepto de anticipos de prestaciones sociales realizados por la actora durante la vigencia de la relación laboral, y los cuales corren inserto en el expediente en los folios del 174 al 179, reconocidos a su vez por la parte actora; por lo tanto, se tiene que se adeuda por concepto de antigüedad la cantidad total de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.484,03), que deben ser cancelados a la actora por la demandada; asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    La demandante reclama vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y días adicionales fraccionados, del período 2006-2007 (07-06-2006 al 07-06-2007). Al efecto, de las pruebas promovidas por la parte demanda se observa pago de solicitud de vacaciones 2006-2007, rielante en folios 117 y 118, y dichas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio; siendo así, en vista que las mismas fueron disfrutadas y debidamente canceladas, quien Sentencia declara Improcedente dichos conceptos. Así se decide.-

    La demandante reclama las utilidades del período 2006. Al respecto, en vista que la demandante a través de su declaración realizada en la Audiencia de Juicio, señaló que la patronal solo le adeuda las vacaciones del último período y el restante de sus prestaciones sociales, es por lo que éste Tribunal declara Improcedente, el concepto acá reclamado. Así se decide.-

    La demandante reclama vacaciones, bono vacacional, días adicionales y días de descanso inhábiles, del período 2007-2008 (07-06-2007 al 07-06-2008). Al efecto, de las pruebas promovidas por la parte demanda se observa pago de solicitud de vacaciones 2007-2008, rielante en folios 119 y 120, y dichas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio; siendo así, en vista que las mismas fueron disfrutadas y debidamente canceladas, quien Sentencia declara Improcedente dichos conceptos. Así se decide.-

    La demandante reclama vacaciones, bono vacacional y días adicionales, correspondientes del período 2008-2009 (07-06-2008 al 07-06-2009). Siendo así, le corresponde la cantidad de 17 días de vacaciones, más la cantidad de 9 días de bono vacacional, es decir, (17 + 9 = 26) 26 días que al multiplicarse por el ultimo salario normal devengado de Bs. 40,93 hace un total de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.064,18). Así se decide.-

    Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 12.548,21) los cuales deben ser cancelados a la ciudadana actora M.D.C.B.E., por la demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (B.O.D).

    Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación:

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

    En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En lo que respecta al período a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de la apelación de la parte actora en contra de la decisión de fecha (24) de enero del año 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO, de la apelación de la parte demandada en contra de la decisión de fecha (24) de enero del año 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana M.D.C.B.E. en contra de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., CUARTO: No se condena el pago de costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena al pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    W.S.

    EL SECRETARIO

    Siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642013000057-

    W.S.

    EL SECRETARIO

    VP01-R-2013-00040

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