Decisión nº 32 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRevisión Y Aumento De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 32.

Parte demandante: ciudadana M.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.605.564, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado judicial: Abg. J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.909.

Parte demandada: ciudadano Eudo E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.888.549, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada judicial: Abg. N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.415.

Niña y/o adolescente beneficiaria: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad.

Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.C.R.M., ya identificada, en contra del ciudadano Eudo E.M., ya identificado, en beneficio de la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Narra la demandante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Eudo E.M., procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre Eucaris Carolina y E.E.M.R.. Manifiesta que por sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, se fijó como obligación de manutención la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00). Que es el caso que el progenitor aumentó hasta la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) quincenales para sus hijos. Que solo actúa en representación de su hija Eucaris Carolina por cuanto su hijo E.E. ya cumplió los 18 años, pero su condición de estudiantes le crea múltiples cargas que cumplir, y que la pensión que actualmente devenga no es suficiente, pero por cuanto su hijo ya es mayor de edad y eso es un derecho que solo puede ejercerlo él, en este caso solo representa a su hija Eucaris. Que es el caso que la cuota de manutención con la que actualmente cumple el progenitor no es suficiente para cubrir los gastos de vestimenta, estudios, útiles escolares, alimentación, enfermedad y otros, ya que dicho ciudadano se limita únicamente al pago de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) quincenales, lo cual no es suficiente. Por lo que solicita que se fije la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales; quinientos bolívares (Bs. 500,00) para los estudios y un mil bolívares (Bs. 1.000,00) para la vestimenta; un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de recreación y los meses de agosto y diciembre la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).

Por auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano Eudo E.M., antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 11 de noviembre de 2013 la ciudadana M.C.R.M. otorga poder apud acta al abogado J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.909.

En fecha 04 de diciembre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano Eudo E.M..

Mediante acta de fecha 09 de diciembre de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de parte demandante.

Por escrito de la misma fecha, el ciudadano Eudo E.M., asistido por la abogada N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.415, contestó la demanda, alegando que niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho, por cuanto no son ciertos los hechos, ni procedente el derecho alegado, por considerar temeraria e injusta la demanda solicitada por cuanto su obligación de manutención por ahora se limita solamente a su hija Eucaris C.M.R., ya que su otro hijo E.E.M.R., cumplió su mayoridad, actualmente se encuentra trabajando y no ha continuado sus estudios universitarios. Que es cierto que mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2011 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en relación con la obligación de comunicación, donde se comprometió a cancelar la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) mensuales, y a depositar quincenalmente en la cuenta de la progenitora M.C.R.M., la cantidad de ciento setenta y cinco bolívares (Bs. 175,00) cada quincena, lo cual cumplió puntualmente a cabalidad, depositando la mayoría de veces mas de los acordado. Que no es menos cierto que a medida que recibe aumentos en sus ingresos, de manera consciente y voluntaria incrementaba dichos montos, pues se considera un padre responsable de sus obligaciones para con sus hijos, por lo que aumento paulatinamente hasta llegar a depositar la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensures, es decir, seiscientos bolívares (Bs. 600,00) quincenales, tal como lo alega la demandante en su escrito de demanda triplicando el monto acordado. Que su hijo E.E.M.R. ya cumplió los 18 años de edad, se gradúo como técnico medio en administración en la U. E Hno. I.G., donde él costeó sus estudios, hizo sus pasantías en la clínica Bahasas, quedando fijo y actualmente se encuentra trabajando, no continuando con sus estudios universitarios. Que la demandante alega que la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales no son suficientes para cumplir con los gastos de vestimenta, estudios, útiles escolares, alimentación, enfermedad y otros de sus hijos, y que únicamente se limita al pago de seiscientos bolívares quincenales (Bs. 600,00), es decir, un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales, lo cual no es cierto, por cuanto ha venido depositando puntualmente y la mayoría de veces más de lo acordado, por cuanto todo este tiempo ha venido cubriendo él solo los gastos de inscripciones, mensualidades, útiles escolares, uniformes, cubriendo únicamente los dos por mitad el gasto de transporte y medicinas. Que tiene otras cargas familiares que mantener, por cuanto convive con su actual pareja, con la cual también tiene obligaciones, teniendo que velar por su bienestar social y material, pasando la mayoría de las veces necesidades y privaciones. Que actualmente devenga un salario mensual de cinco mil trescientos bolívares (Bs. 5.300,00), cobrando quincenalmente hechas las deducciones correspondientes la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.650,00), monto que como se puede apreciar es insuficiente para cubrir todas sus obligaciones. Que solicita que este Tribunal se pronuncie en cuanto a la extinción de la obligación de manutención respecto a su hijo el joven adulto E.E.M.R. por haber alcanzado la mayoridad, fijándose únicamente como obligación de manutención la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales con respecto a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), y se mantenga lo acordado con respecto a los gastos escolares, médicos y de medicinas siendo responsabilidad de ambos progenitores en partes iguales.

En fecha 13 de diciembre de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana M.C.R.M., asistida por el abogado J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.909.

En fecha 16 de diciembre de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano Eudo E.M., asistido por la abogada N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.415.

En la misma fecha, el ciudadano Eudo E.M. otorga poder apud acta a la abogada N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.415.

En fecha 13 de enero de 2014, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano Eudo E.M., asistido por la abogada N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.415.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2014, este Tribunal difiere la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en actas las resultas de las pruebas de informes dirigidas a la empresa Transferencias y Encomiendas Angulo López C.A. (TEALCA), Clínica Bahasas, Clínica Metropolitana, Colegio de Abogados del estado Zulia y el Banco Provincial.

En fecha 30 de enero de 2014, se recibe comunicación emanada del Colegio de Abogados del estado Zulia en donde informan que la ciudadana M.C.R.d.M. aparece registrada, inscrita desde el día 20 de mayo de 2010, bajo el No. 16.904 y en el Inpreabogado bajo el No. 148.349, ejerciendo libremente su profesión.

En fecha 13 de febrero de 2014, se recibe comunicación emanada del Banco Provincial en donde informan que el ciudadano Eudo E.M., antes identificado, figura como titular de la cuenta corriente No. 01080059550100362319 y que la ciudadana M.C.R., antes identificada, figura como titular de la cuenta corriente No. 01080116000100180805.

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2014, este Tribunal concede un lapso de siete (7) días continuos a la parte promovente para realizar las gestiones necesarias y consignar las resultas de las pruebas de informes dirigidas a la empresa Transferencias y Encomiendas Angulo López C.A. (TEALCA), Clínica Bahasas y a la Clínica Metropolitana que hasta la fecha no se han recibido, so pena de considerarse desistidas por falta de impulso procesal.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

PUNTO PREVIO

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Antes que todo, este Sentenciador considera necesario hacer una revisión del libelo de la demanda, a los fines de poder precisar cuál es la pretensión del progenitor demandante.

La parte actora alega que “…solo actúa en representación de su hija Eucaris Carolina por cuanto su hijo E.E. ya cumplió los 18 años, pero su condición de estudiante le crea múltiples cargas que cumplir, y que la pensión que actualmente devenga no es suficiente, pero por cuanto su hijo ya es mayor de edad y eso es un derecho que solo puede ejercerlo él, solo representa a su hija Eucaris…”.

Del resumen anterior, se debe resaltar que la parte actora solicita que se revise por aumento la obligación de manutención solo con respecto a su hija (Omitido artículo 65 LOPNNA), y no en beneficio de su hijo el joven adulto E.E.M.R., por cuanto al haber alcanzado la mayoridad es un derecho que le corresponde únicamente a él.

De igual forma, se evidencia en el escrito de contestación que el demandado solicitó “…la extinción de la obligación de manutención con respecto a mi hijo E.E.M.R., antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 383 de la LOPNNA (2007) literal b por haber alcanzado la mayoridad y se tome en cuenta a la hora de dictar el fallo correspondiente…”.

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal no debe pronunciarse sobre la extinción de la obligación de manutención con respecto al joven adulto E.E.M.R., por cuanto se aprecia que él no interviene en el presente juicio y mal se pudiera dictar un pronunciamiento que afecte sus derechos subjetivos sin ser parte integrante de la relación jurídico procesal. Además la parte actora solo demanda la revisión por aumento de obligación de manutención en beneficio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), por lo que este Juzgador excluye del thema decidendum del presente fallo hacer pronunciamiento sobre la extinción de la obligación de manutención del joven adulto E.E.M.R., y así se decide.

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues en la sentencia consta la fijación de la obligación de manutención cuya revisión por aumento se demandó. Folios 3 al 7.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 2210, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana M.C.R.M. y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio 8.

  2. INFORMES:

    • Se ofició a la empresa Transferencias y Encomiendas Angulo López C.A. (TEALCA), a los fines de que se sirva informar si el ciudadano Eudo E.M., titular de la cédula de identidad No. V- 7.888.549 labora en dicha empresa, y en caso de ser positiva su respuesta informe cuál es el salario que devenga mensualmente el referido ciudadano; cuanto percibe por vacaciones, bono vacacional, utilidades y cualquier otro concepto o beneficio laboral; si goza de algún contrato colectivo que lo ampare, y si percibe algún beneficio escolar y hospitalario para sus hijos. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 16 de diciembre de 2013 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 06 de marzo de 2014 se ordenó darle impulso y se otorgó un lapso de 7 días continuos para ellos, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. DOCUMENTALES:

    • Recibos de depósito emanados de las instituciones bancarias Banco Occidental de Descuento, Corp Banca, Banco Provincial; impresiones de correo electrónico enviadas por las instituciones bancarias Banco Fondo Comun, Banco Provincial, como constancia de transferencias realizadas; constancias de transferencia vía web emanadas del Banco Provincial, recibos de pago emanados de la U.E Hno. I.G.. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folios 37 al 89, 96 al 99, 101.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 1037, correspondiente al joven adulto E.E.M.R., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana M.C.R.M. y el joven adulto antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el joven adulto dwin E.M.R.. Folio 90.

    • Copia simple de sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil supra valorada. Folios 91 al 95.

    • Recibo de pago del ciudadano Eudo E.M., emanada de la empresa Tealca devengando un salario mensual de cinco mil trescientos bolívares (Bs. 5.300,00). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folio 100.

  4. INFORMES:

    • Se ofició a la Clínica Bahasas, a los fines de que informe lo siguiente: a) sí en la sede administrativa de esa empresa trabaja el ciudadano E.E.M.R., titular de la cédula de identidad No. V- 23.458.817, en caso de ser positivo informe que cargo desempeña y cuanto es el salario que devenga mensualmente dicho ciudadano. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 14 de enero de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 06 de marzo de 2014 se ordenó darle impulso y se otorgó un lapso de 7 días continuos para ellos, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.

    • Se ofició a la Cínica Metropolitana, a los fines de que informen a este Tribunal lo siguiente: a) sí en esa empresa trabaja la ciudadana M.C.R.M., titular de la cédula de identidad No. V- 11.605.564, en caso de ser positivo informe que cargo desempeña, tiempo que lleva laborando y cuanto es el salario que devenga mensualmente dicha ciudadana, b) que informen a este Tribunal cuanto paga dicha empresa a la mencionada ciudadana por concepto de vacaciones, utilidades y cualquier otro beneficio laboral, c) que informe si la referida ciudadana goza de algún contrato colectivo que la ampara, d) que informe si la referida ciudadana tiene algún beneficio escolar y hospitalario para sus hijos. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 14 de enero de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 06 de marzo de 2014 se ordenó darle impulso y se otorgó un lapso de 7 días continuos para ellos, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.

    • Se ofició al Colegio de Abogados del estado Zulia, a los fines de que informen a este Tribunal lo siguiente: a) sí en dicho colegio aparece registrada como abogada la ciudadana M.C.R.M., titular de la cédula de identidad No. V- 11.605.564, b) en caso de ser positivo, informe su número de Inpreabogado y el tiempo que tiene inscrita en la institución la mencionada ciudadana y si la misma ha visado y pagado el porcentaje correspondiente al colegio de abogados, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 30 de enero de 2014 en donde informan que le mencionada ciudadana aparece inscrita en el departamento de archivo desde el día 20 de mayo de 2010 bajo el No. 16.904 y en el Inpreabogado bajo el No. 148.349. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Folio 120.

    • Se ofició al Banco Provincial, a los fines de que informen mediante una relación detallada las transferencias hechas durante los años 2011, 2012 y 2013 por el ciudadano Eudo Morales, titular de la cédula de identidad No. V-7.888.549, titular de la cuenta No. 0108-0059-55-0100362319 a nombre de la beneficiaria M.R.M., titular de la cédula de identidad No. V- 11.605.564, y especifique los números de cuenta a la cual fueron transferidas las cantidades de dinero y quien es titular de la misma, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 13 de febrero de 2014 en donde informan que el ciudadano Eudo E.M., antes identificado, figura como titular de la cuenta corriente No. 01080059550100362319 y que la ciudadana M.C.R., antes identificada, figura como titular de la cuenta corriente No. 01080116000100180805. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Folios 123 al 188.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio de la niña de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

    .

    II

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), y por cuanto es el progenitor de la misma, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.

    En cuanto a la valoración de los medios de prueba promovidos y evacuados, con la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, supra valorada, promovida por la parte demandada, de la información enviada por dicha institución bancaria se evidencia que el demandado es titular de la cuenta corriente signada con el No. 01080059550100362319. Asimismo, de las impresiones de los movimientos bancarios remitidos correspondientes desde el 25 de mayo del año 2011 al 31 de diciembre de 2013, se observa que a la referida cuenta ingresaron las siguientes cantidades de dinero (abonos):

    MESES / AÑO CANTIDAD

    Desde 25 de mayo a 31 de diciembre de 2011 Bs. 16.545,00

    Desde 01 de enero a 31 de diciembre de 2012 Bs. 5.603,00

    Desde 23 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013 Bs. 33.571,78

    Total Bs. 55.719,78

    Entonces, si solo se toman en cuenta los ingresos correspondientes al año 2013 (12 meses), se observa que a esa cuenta ha ingresado la cantidad de treinta y tres mil quinientos setenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 33.571,78), monto que al ser dividido entre la cantidad de meses arroja un promedio mensual de dos mil setecientos noventa y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.797,64).

    Con fundamento en todo lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), se concluye que por el manejo de la cuenta bancaria personal del Banco Provincial desde el 23 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 el demandado obtuvo un ingreso promedio mensual de dos mil setecientos noventa y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.797,64), adicionales a los montos recibidos por nómina por su relación laboral con la empresa Transferencias y Encomiendas Angulo López C.A. (TEALCA).

    Por otra parte, el demandado de autos, contestó la demanda y promovió pruebas alegando tener otra carga familiar adicional a la niña de autos, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de la misma, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.

    A los fines de verificar si es procedente el aumento de la cuota de manutención, este Tribunal debe tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de la niña de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.

    En ese sentido, la necesidad de la beneficiaria por su minoridad es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, amén de que más allá de ser necesidades se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA, 2007) entre otros de igual importancia.

    Por otra parte, se deben tomar en cuenta los términos de la sentencia No. 52 dictada en fecha 21 de enero de 2011, por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 17.897, supra valorada, donde quedó fijada la obligación de manutención la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) mensuales.

    En cuanto a las cargas familiares alegadas por el obligado, aun cuando este alegó que tiene una nueva pareja con la cual tiene obligaciones, no consta en el presente expediente acta de matrimonio o de unión estable de hecho que de certeza jurídica de dicho vínculo, por lo que no será tomada en cuenta por este Sentenciador como carga familiar al fijar el quantum de la obligación de manutención.

    Por otra parte, en cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en actas que labora como empleado en la empresa Transferencias y Encomiendas Angulo López C.A. (TEALCA) como fue demostrado en el recibo de pago de fecha 11 de septiembre de 2013 emanado de dicha empresa, supra valorada, y reconocido por el progenitor en la contestación de la demanda. Asimismo, constan los movimientos bancarios de los abonos que ingresaron en la cuenta corriente No. 01080059550100362319 del Banco Provincial de la cual es titular; por lo que se evidencia que cuenta con capacidad económica para cubrir la obligación de manutención a favor de su hija.

    En otro orden de ideas, desde el 21 de enero de 2011, fecha cuando quedó determinada la obligación de manutención que aquí se revisa, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido, razón por la cual, al menos por ese motivo, resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de la adolescente de autos.

    Ahora bien, para verificar la procedencia del aumento los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07; con base al salario básico y los ingresos adicionales que constan fueron ingresados en la cuenta corriente No. 01080059550100362319 del Banco Provincial cuyo titular es el demandado de autos.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario básico más los ingresos adicionales antes mencionados devengados por el demandado de autos en tres (3) partes iguales, producto de sumar a la niña de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), entonces tomando en que cuenta que su salario básico es de cinco mil trescientos bolívares (Bs. 5.300,00) y además tiene un ingreso mensual promedio adicional a su salario básico de dos mil setecientos noventa y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.797,64), lo que totaliza una capacidad económica de ocho mil noventa y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 8.097,64), por lo que el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de dicha cantidad equivale a dos mil seiscientos noventa y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 2.698,94) como obligación de manutención ordinaria mensual para la niña de autos. Así se decide.

    Entonces, observa este Sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad equivalente a trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) mensuales, la cual luego fue aumentada voluntariamente por el progenitor a seiscientos bolívares (Bs. 600,00) quincenales, es decir, un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00); mientras que de acuerdo con el cálculo anterior, a la niña de autos le pudiera corresponder la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de los ingresos (promedio) mensuales del demandado, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de dos mil seiscientos noventa y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 2.698,94), cantidad superior a la fijada en la sentencia, por lo que se concluye que el progenitor cuenta con capacidad económica suficiente para poder cubrir con el monto solicitado por la progenitora en el libelo de la demanda el cual asciende a la cantidad equivalente a dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), producto de sumar el petitum de Bs. 2.000,00 de manutención más Bs. 500,00 para gastos de estudios, por lo que este Tribunal procede a fijar el quantum de la obligación de manutención mensual en base a dicha cantidad, y así satisfacer la pretensión de la parte actora y no incurrir en el vicio de ultra petita. .

    De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la obligación por cuanto se evidencia que en la sentencia que se revisa no fueron establecidas, concluyéndose también que el progenitor cuenta con ingresos que le permiten satisfacer los montos solicitados por la demandante para el mes de agosto (gastos del inicio del año escolar más recreación) y para el mes de diciembre (gastos de diciembre más vestimenta).

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera este Sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.605.564, en contra del ciudadano Eudo E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.888.549, en beneficio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA). Así se declara.-

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente a dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), cantidad que será aumentada por el progenitor cada vez que efectivamente reciba aumentos de salario, de forma automática y en la misma proporción al porcentaje de aumento que reciba.

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano Eudo E.M., más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones (recreación).

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Eudo E.M., más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina y vestimenta.

  4. En relación con los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), ORDENA a los progenitores a inscribir o mantener inscrita en una p.d.H.a.l. niña de autos cancelada en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno. Los gastos no cubiertos serán sufragados por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 32, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/José.

Exp. 24.247

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