Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 03 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-001207

ASUNTO: BP01-R-2010-000055

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada M.M., en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados TRIXIT YOSELIN HENRIQUEZ RAMOS y E.A.M.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 15 de Marzo de 2010, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ut supra mencionados imputados.

Dándosele entrada en fecha 14 de Mayo de 2010, se le dio cuenta a la Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Quien suscribe abogada M.M.…defensora privada de los imputados TRIXIT YOSELIN HERÍNQUEZ RAMOS, cedulada bajo el Nº V-14.930.336; E.A.M.M., cedulado bajo el Nº V-11.907.917; con todo respeto acudo por ante los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con la finalidad de presentar formal apelación en virtud de que no estoy de acuerdo con la privativa d libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y lo hago de la siguiente forma: primero: la presente causa tuvo inicio según Acta de Investigación Penal de la, Subdelegación Barcelona, de fecha 10-03-2010, compareció por ante este despacho, la ciudadana Y.J.P.D.F. para denunciar espontáneamente donde expone …sic…

la finalidad de denunciar que mi hija de nombre M.G. FIGUEROA PADRÓN…, salio de la casa el día de ayer martes 09-03-2010, en horas del mediodía acompañada de su amiga de nombre Y.D.C.G.A. y hasta la presente hora y fecha no han regresado a la misma por lo que decidí venir a este despacho a realizar formalmente la denuncia. Es todo. , de esta forma se inicia la investigación, luego acuden otras personas a denunciar y a rendir declaración espontáneamente, de esta manera se da inicio a la orden de apertura de la investigación la ordena el Fiscal del Ministerio Público el día 10 de Marzo de 2010, pero es el caso que mis defendidos fueron aprehendidos cada uno en su casas todo esto cursa al folio 34 y su vuelto, 35 y su vuelto, 36 y su vuelto de fecha 12 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario detective JOSÉ ELIETT… …quien se traslado en compañía de los funcionarios inspector jefe J.Z., inspector A.M.…sic… en vehículo particular hacia el sector las charas y chuparin arriba de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, con la finalizar de realizar diligencias que ayuden al esclarecimiento del hecho que se investiga y retener a la ciudadana mencionada en actas como TRIXIT HENIQUEZ…sic…, nos trasladamos hacia la calle el limón, de Puerto la Cruz, con la finalidad de ubicar, identificar y retener a los ciudadanos mencionados en acta como E.M., fuimos atendidos por un ciudadano que quedo identificado cono E.A. MARCANO MORALES…, nos manifestó ser la persona requerida… todas estas irregularidades hacen nula las actuaciones de los funcionarios Policiales… …y7 me motivan para apelar de la privativa de libertad ordenada por el Tribunal Cuarto de Control, por falta de elementos de convicción para el delito precalificado como lo es el de SECUESTRO… …Segundo: Fundamentamos nuestra apelación en el artículo 447, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir POR HABER DECRETADO MEDIDA PRIVATIVA PROVISIONAL DE LIBERTAD, en contra de mis defendidos antes mencionados, por el presunto delito de SECUESTRO si la presentación de los elementos de convicción necesarios y7 pertinentes para imputarles este delito a mis defendidos, por cuanto el acta policial no consta que lo hayan aprehendido en flagrancia… …Tercero: La Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, numeral primero… …De lo anterior se observa que en el acta policial no refiere a orden Judicial alguna para privar de su libertad a nuestros defendidos, en consecuencia se esta violando lo establecido en el Constitución. Cuarto: Impongo la medida privativa de libertad por no existir en los autos los fundados elementos de convicción que exige la norma mencionada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del acta policial solo emerge elementos para determinar la existencia de un delito, pero no así la existencia de responsabilidad penal por parte de persona alguna y menos aun en contra de nuestros defendidos, el Ministerio Público no presentó los elementos para demostrar que mis defendidos participaron en el delito de secuestro, que se le imputa. Quinto: El Tribunal de Control considero como elemento de convicción en contra de mis defendidos solamente el acta de investigación sustanciada y elaborada con la denuncia interna del mismo organismo investigador (CICPC), las cuales fueron elaboradas sobre la base de una denuncia los cuales no se concatena o adminicula a ningún otro elemento de convicción existentes en autos, en la cual puede deducirse participación alguna de nuestros defendidos en los hechos que se les imputa. Sexto: Ciudadanas (os) Magistrados de la Corte de Apelaciones, estas actas policiales no arrojan en modo alguno, elementos de convicción en contra de mis defendidos, ya que esta acta configura en si misma una sola referencia que no se encuentra sustentada en ningún elemento que pueda darle carácter de fundados elementos de convicción, estos deben ser precisos es decir deben de algún modo, estar concatenados o guardar vínculo estrecho con el hecho punible existente… …no debe dejar dudas sobre lo que se quiere demostrar, en tal sentido las actas elaboradas por los investigadores no presentan los requisitos necesarios para imputarle a mis defendidos el delito de SECUESTRO. Séptimo: En razón de lo antes expuesto solicito con todo respeto a los dignos Magistrados de esta CORTE DE APELACIONES, declaren con lugar la apelación y ordenen medida cautelar sustitutiva de libertad, a mis defendidos…” (Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, la misma no dio contestación al presente Recurso de Apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...En el día de hoy, Lunes (15) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), siendo las once y treinta (11:30 a.m.) minutos de la mañana, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para Oír al imputados en la causa signada con el número BP01-P-2010-001207, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal con La Juez de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DRA. M.C.E., y el secretario de Guardia ABG. C.A.B.. La Juez solicitó al secretario de Sala verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia que se encuentra en este acto el DR. J.L. RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado, los imputados de autos TRIXIT YOSELIN HENRIQUEZ RAMOS, L.A. BARRIENTOS OROPEZA, E.A.M.M. y E.R., previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, debidamente asistidos por la Defensora de Confianza DRA. M.M., quien acepto el cargo y presto el Juramento de Ley. Acto seguido la Juez informa a las partes el objeto de la presente Audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento; quién expuso: Yo, J.L. RUSSIAN FLORES, en mi condición de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco a la disposición de este Despacho a los ciudadanos TRIXIT YOSELIN HENRIQUEZ RAMOS, L.A. BARRIENTOS OROPEZA, E.A.M.M. y E.R., por la comisión de uno de los delitos de “SECUESTRO” previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de las ciudadanas Y.D.C.G.A. y M.G.F.P., solicitándole Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la aprehensión como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario de conformidad con los artículos 280, 283 y 300 Ejusdem, finalmente solicito copia de la referida acta.” Acto seguido el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a retirar de la sala de audiencias a los imputados L.A. BARRIENTOS OROPEZA, E.A.M.M. y E.R., quedando en la misma la imputada a quién se procedió a interrogarla sobre sus datos personales quién dijo ser y llamarse TRIXIT JOSELIN HENRIQUEZ RAMOS, Venezolana, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21 de Junio 1979, de 30 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.930.336, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Operadora de Maquinas, hija de los ciudadanos José Henríquez (v) y Francisca Ramos (v), residenciada en la Calle Principal, Casa Nº 148, Chuparín Arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Se deja constancia que la imputada NO presenta cicatrices ni tatuajes, quien expuso: “Tito mi cuñado el me llamo mi casa no recuerdo la hora me dijo que íbamos a dar una vuelta y le pregunte para que y me dijo ahorita te paso buscando y luego me dijo vamos para el bingo, para despejarnos y le dije que si, fuimos al bingo y ahí nos encontramos a Edgar eso fue en el Bingo 77 y después el me dice, para pasar una tarjeta de crédito que era de una prima de el, que se la cedió para comparar las cosas de mi hermana que esta embarazada, ahí en el 77 solo jugamos y luego fuimos al PALADIUM, ahí la pase creo que fueron dos veces y después en el PLATINIUN, y de ahí el me dijo en mi casa, y el viernes fue cuando llego la PTJ buscándome preguntado por TRITXI HENRIQUEZ que estaba implicada en un secuestro y luego me preguntaron que quien era TITO, y yo les dije que era el esposo de mi hermana, pero que el iba apara caracas a llevar a mi hermana para que diera a luz allá, y es cuando me van a buscar a mi casa y hasta ese día me dijeron que era un secuestro. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIÉN PASA A INTERROGAR A LA IMPUTADA: PRIMERA: Diga usted la identificación y donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona en actas como su cuñado TITO. CONTESTO: RIGUAL MALAVE, y aquí vivía en casa de una tía en la calle principal de las charas una cuadra antes del sector conocido como Puente Ayala, no estoy segura pero creo que vive en el barrio LAS ADJUNTAS de caracas OTRA: diga usted ante este Tribunal si efectuó alguna transacción con alguna tarjeta en algún punto de venta que le fuera suministrada dinero en efectivo o algún bien CONTESTO en el PALADIUN si saque dinero pero el me había dicho que era de una prima de el. Pero no sabia la gravedad d el caso y en el platiniun. Visto lo expuesto por la imputada el Ministerio Público a de imputar adicionalmente el delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, Es todo. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA EL DEFENSOR DE CONFIANZA, QUIÉN MANIFESTO EXPONER AL FINAL DE LA DECLARACION DE SUS DEFENDIDOS Y REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS PRIMERA: cual es su relación con el ciudadano llamado T.C.: es mi cuñado. Es esposo de mi hermana LISBETH HENRIQUEZ, OTRA: cual ha sido la conducta d este ciudadano: CONTESTO primera vez que lo veo en un problema así OTRA: tenias conocimiento que el ciudadano TITO tenia secuestrada a dos ciudadanos CONTESTO no OTRA: conocías al señor E.R.. Contesto NO, OTRA: como conoce usted a las otras personas que la acompañaba CONTESTO Edgar estudio en el mismo liceo hace años y el otro muchacho vive cerca de mi mama pero no tuvimos relación de amistad sino de hola y chao. OTRA conoce al ciudadano apodado choro cloco CONTESTO no. OTRA: sabias que estabas cometiendo un delito l usar una tarjeta que no te pertenece CONTESTO: en verdad no porque yo también tengo tarjeta de crédito y a veces mi hermana paga con mi cedula OTRA tiene conocimiento si este ciudadano apodado TITO tiene familia en Rió Caribe.- CONTESTO si Acto seguido se procede a retirar de la SALA EL IMPUTADO y se ordena entrar a L.A.B.O., Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 17 de Abril de 1977, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.669.286, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos L.B. (v) y O.O. (v), residenciado en la Calle Oeste, Casa Nº 342, Sector Las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el imputado NO presenta tatuajes ni cicatrices, quien expuso: “ Yo venia de almorzar con mi pareja evelyn prado y mi suegra eudys Gómez, del comedor popular que queda al Aldo del grupo Calatrava luego deje a mi suegra en el CADA a la 01:00 de la tarde luego de almorzar y me fui con mi esposa a buscar un repuesto de otro carro, a las charas en ese momento como a la 01:15, me intercepto una camioneta roja , pasándome a mi para la camioneta de ellos y llevándose mi carro con mi pareja , luego de ahí ya estaba detenido por los PTJ, me encapucharon y no se donde me llevaron y de ahí no supura banda de nadie , la camioneta en la que me llevaron es una burbuja roja y mi carro es un GEELY gris, de ahí me iban golpeando me encerraron en una parte hasta que a las 05;:00 d la tarde sacaron a mi esposa del carro, y fue cuando supe que estaba en la PTJ, después de eso me llevan ala oficina me dejaron como 3 horas preguntándome y golpeándome y de repente hubo algo que ya se paro y me imagino que en ese momento cesaron los problemas porque no me golpearon mas. Desde la 01:30 a las 07:00 de la noche fue eso que se tranquilizaron e incluso los PTJ, dijeron Este muchacho no tiene nada que ver, y paso otro y dijo no tiene bueno ahora si tiene que ver. Me pusieron a firmar algo y pregunte si a mi esposa la habían soltado y me dijeron que si y eso fue todo lo que paso, soltaron mi carro y a mi esposa le dieron las llaves pero como ella no sabe manejar fue a buscar a mi cuñado para que buscara el carro ” Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIÉN PASA A INTERROGAR AL IMPUTADO: Diga usted si ha estado detenido anteriormente CONTESTO: no OTRA diga usted si conoce de vista trato y comunicación y desde cuando a los coimputados TRITXI HENRIQUEZ RAMOS, E.A. MARCANO, E.R. Y RIGUEL J.M.E. Contesto: de vista solo a TRITXY y al muchacho EDGAR que esta aquí, pero solo de vista porque viven en el sector OTRA diga usted ante este Tribunal si tiene testigo de todo lo que acaba de narrar en su declaración indique ubicación y nombre CONTESTO: EUDYS GOMEZ Y E.P., las dos viven en el callejón Oeste del barrio las charas la casa 342. OTRA diga usted si posee algún teléfono celular o de residencia e indique los números CONTESTO: 04262820676 y 02813324204 ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA EL DEFENSOR DE CONFIANZA, QUIÉN MANIFESTO EXPONER AL FINAL DE LA DECLARACION DE SUS DEFENDIDOS Y REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS PRIMERA: indique día hora y lugar exacto de la aprehensión CONTESTO el viernes como a la 01:15 en la calle nueva de las charas casi finalizando para ir al junquito, en mi carro con mi pareja. OTRA: puede indicar nombre de los testigos CONTESTO no tengo el nombre pero los puedo ubicar. OTRA cual es tu relación con el ciudadano mencionado T.C. no lo conozco OTRA cuando supiste que estabas detenido por secuestro OTRA: desde que me pasaron y me preguntaron por una s mujeres OTRA conoce al ciudadano EDAGAR R.C. no nunca lo vi fue aquí .Es todo. SEGUIDAMENTE SE ORDENA RETIRAR AL IMPUTADO y SE ordena entrar a E.A.M.M., Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11 de Agosto de 1975, de 35 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.907.917, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Encargado de un Auto mercado, hijo de los ciudadanos J.M. (v) y M.M. (v), residenciado en la Calle El Limón, Casa Nº 33, Barrio Las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el Imputado NO presenta cicatrices ni tatuajes, quien expuso: “Yo como a las 10:00 de la noche estaba en mi casa y llego este señor TITO y TRITXI, me convidaron a jugar Bingo fuimos al 77 después jugamos y fuimos al paladium, salimos fuimos al platiniun jugamos y luego fui a mi casa eso es todo lo que yo se hasta el día viernes que me detienen.”. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PASA A INTERROGAR AL IMPUTADO: PRIMERA: diga usted ante este Tribunal si conoce de vista trato y comunicación y desde cuando al ciudadano TRIXXI HENRIQUEZ RAMOS, E.R. Y L.A.B. y al ciudadano mencionado en actas como RIGUAL MALVE conocido como TITO, al señor BARRIENTOS de hola, de vista como 4 años, a TRITXY, amiga de mi esposa pero no hay trato sino de hola chao, al señor RUIZ de vista porque pasa por donde yo trabajo y lo veo porque siempre nada deambulando en la calle al señor TITO. Ellos son una cantidad de primo son amigos de hace tiempo y nos conocemos de tomar una cerveza, a veces jugamos fútbol, a veces vamos al rió es decir si lo conozco si dijeron no me engaño yo mismos OTRA diga si tiene conocimiento que en el sector donde vive se encontraban las dos ciudadanas secuestradas CONTESTO no jamás tuve conocimiento de eso. OTRA la calle el limos queda cerca de tu casa CONTESTO: yo vivo en esa calle. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA EL DEFENSOR DE CONFIANZA, QUIÉN MANIFESTO EXPONER AL FINAL DE LA DECLARACION DE SUS DEFENDIDOS Y REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS PRIMERA: conocía que el ciudadano TITO tenia mala conducta CONTESTO no OTRA cuando lo acompañaste al bingo sabias que el estaba cancelando con una tarjeta que no era de su propiedad CONTESTO;: no porque yo he trabajado en varios bingos y se que lo que hagas al día siguiente sale gravado porque yo se como funciona esto OTRA: tiene conocimiento si el ciudadano TITO tiene familia en Rió C.C. si he oído que tiene familia ahí en rió caribe OTRA conoce al ciudadano chorocloco CONTESTO solo por apodo de vista si lo conozco OTRA en que momento tienen conocimiento del secuestro de estas dos ciudadanas CONTESTO: el día viernes fui a la casa de un señor que le dicen pica piedra este señor tiene un taller mecánico el siempre tiene la prensa ahí en ese momento vi el periódico y vi la noticia le deje el tiempo y fui a mi casa . SE PROCEDE RETIRAR al imputado y se ordena ingresar a E.R., Venezolana, Natural de Irapa, Estado Sucre, donde nació en fecha 15 de Julio de 1939, de 72 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.161.326, de estado civil Viudo, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos E.R. (d) y F.R. (d), residenciado en la Calle El Limón, Casa Nº 57-75, Barrio Las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el imputado NO presenta cicatrices ni tatuaje alguno, quien expuso: “Yo estaba en la casa como a las 08:30 de la noche del día viernes llego una comisión de la PTJ, abrieron y yo estaba sentado en la orilla de la cama y me sacaron me preguntaron que con quien estaba ahí y les dije que vivía solo, me detuvieron y me trajeron, ”, es todo. SEGUIDAMENTE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PASA A INTERROGAR AL IMPUTADO: PRIMERA: diga usted ante este Tribunal si conoce de vista trato y comunicación y desde cuando al ciudadano TRIXXI HENRIQUEZ RAMOS, E.M. Y L.A.B. y al ciudadano mencionado en actas como RIGUAL MALVE conocido como TITO, CONTESTO no los conozco solo a chorrocloco que es un bandista OTRA diga si tiene conocimiento que en el sector donde vive se encontraban las dos ciudadanas secuestradas CONTESTO no jamás tuve conocimiento de eso. OTRA la calle el limos queda cerca de tu casa CONTESTO: yo vivo en esa calle .. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA EL DEFENSOR DE CONFIANZA, QUIÉN MANIFESTO EXPONER AL FINAL DE LA DECLARACION DE SUS DEFENDIDOS Y REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS PRIMERA: sabia si habían personas dentro de su casa CONTESTO no sabia, en la puerta se la pasaban chorrocloco y otro mas pero no vi a nadie en esa casa pero no se si la metieron porque la casa no tiene seguro OTRA: alguna de las personas que hoy los acompañan lo visito a su casa CONTESTO nunca los había visto. Es todo. SE ORDENA EL INGRESO DE LOS DEMAS IMPUTADOS a los fines de que su defensora de Confianza DRA. M.M., exponga: Esta defensa una vez analizadas como han sido las actas del presente expediente rechaza y niega la precalificación del Ministerio Público en cuanto al delito de secuestro por cuanto de la declaración de mis clientes E.M., TRIXI HENRIQUEZ Y L.B. manifiestan no estar incursos en este delito es por lo que su conducta penal debe ser analizada para poder probar cual fue el delito cometido por mis hoy representados EDAGAR MARCAO Y TRIXY HENRIQYEZM, al cual esta defensa presume que dicho delito es el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito tipificado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente en cuanto a mi representado L.B., esta defensa considera que nos existen elementos de convicción para probar su participación en estos hechos invoco a favor de mis representado articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se refieren al estado de libertad y presunción de inocencia es decir deben `permanecer en libertad durante el proceso salvo excepciones establecidas en el código y en el caso que nos ocupa mis representado pueden ser acreedores de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para esta defensa esta identificado las personas que cometieron este delito por la declaración de las victimas ago del conocimiento del tribunal que ni, que mis defendidos no poseen antecedentes penales por cuanto han tenido una conducta predelictual limpia, solicito reconocimiento medico legal para mis defendidos , solicito rueda de reconocimiento, y por ultimo esta defensa observa que no están llenos los extremos del articulo 250 numerales 2 y 3 articulo 251 y 252 y solcito copia simple, en relación al ciudadano ENRIQUE solcito una medida cautelar por cuanto la ley prevé que una persona no puede estar detenida luego de haber cumplido 70 años . Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA, DRA. M.C.E., ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Vista la solicitud de las partes y oída la declaración del IMPUTADOS y revisadas las actas este Tribunal de Control Nº 04 de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Estima esta Juzgadora que se encuentra llenos los extremos exigidos en los Artículo 248, y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la aprehensión como flagrante de los imputados TRIXIT YOSELIN HENRIQUEZ RAMOS, L.A. BARRIENTOS OROPEZA, E.A.M.M. y E.R., y el procedimiento Ordinario a seguir en la presente causa toda vez que la misma se encuentra en fase de investigación y se deben practicar diligencias tendientes a conseguir la verdad de los hechos por los vías jurídicas en la aplicación del derecho. SEGUNDO: Cursa a los folios tres (3) y su vuelto y cuatro (4) de la presente causa, Denuncia Común de fecha 10 de Marzo de 2010, por la ciudadana Y.J.P.D.F., donde expone lo siguiente: “....la finalidad de denuncia que mi hija de nombre M.G.F.P....., salio de la casa el día de ayer martes 09-03-2010, en horas del mediodía acompañada de su amiga de nombre Y.D.C.G.A. y hasta la presente hora y fecha no han regresado a la misma por lo que decidí venir a este Despacho a realizar formalmente la denuncia. Es todo. Cursa al folio siete (7) y su vuelto y ocho (8) de la presente causa, Acta de Entrevista de fecha 10 de Marzo de 2010, suscrita por el Funcionario Detective C.G. adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, donde se presenta de manera espontánea la ciudadana L.B.G.A...., quién expone: “En horas de la noche del día de hoy recibí una llamada telefónica de parte de mi madre de nombre C.A. quién me informó que a mi hermana de nombre J.D.C.G.A...., había desaparecido y el vehículo de ella lo habían encontrado en frente a la UDO abandonado y parcialmente desvalijado. Es todo. Cursa al folio nueve (9) y su vuelto y diez (10) de la presente causa Acta de Entrevista suscrita por el Funcionario Detective D.O. adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, donde se presenta de manera espontánea la ciudadana D.M.M.E...., quién expone: “...me encontraba en compañía de mis amigas J.G. y M.F. a quienes luego de pasar la tarde juntas en compañía de la familia de JENNIFER me dejaron como a las 07:30 horas de la noche, en mi residencia como a las 10:10 horas de la noche del día de ayer 09-03-2010, recibí una llamada telefónica de parte de la hermana de Jennifer de nombre M.G. preguntándome donde estaba Jennifer y yo le dije que no sabia, ya que se había ido de la casa en compañía de María, luego ella me volvía a llamar como a las 10:30 horas de la noche y me dijo que habían conseguido la camioneta en la UDO y que estaba desvalijada y que presumía que le había pasado algo debido a que Jennifer no estaba en la camioneta y luego yo me acerque hasta la UDO donde me encontré a la Familia de Jennifer y la de María haya. Es todo. Riela al folio once (11) y su vuelto, Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Marzo de 2010, suscrita por el Funcionario J.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, quién se traslado en compañía del Funcionario Agente C.M. hasta la siguiente dirección: Avenida A.G. específicamente frente a la Universidad de Oriente (U.D.O.) a fin de realizar inspección técnica y diligencias que ayuden al esclarecimiento del hecho que se investiga...”. Igualmente cursan a los folios doce (12) y trece (13) de la presente causa, Inspección Técnica Policial Nros. 726 y 727 de fecha 10 de Marzo de 2010, suscrito por el Funcionario Agente C.M. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona. Asimismo al folio catorce (14) y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Marzo de 2010, suscrita por el Funcionario Detective RENNY TOALA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, donde se entrevisto con el ciudadano J.M.M.N...., quién manifestó ser el cuñado de la ciudadana J.G., victima en el presente caso así mismo nos señalo que desde las 11:54 horas de la mañana del día de hoy 09-03-2010 han estado recibiendo al teléfono 0281-266.61.53 un aproximado de once (11) llamadas telefónicas de parte de unos sujetos desconocidos, manifestándole estos sujetos luego de identificarse “Contigo era la persona que quería hablar ya sabes que las chamas están secuestradas dime si quieres arreglar esto con el Gobierno o con nosotros” y posteriormente luego de otras conversaciones colgaron el teléfono. Posteriormente como a las 03:34 horas de la tarde en otras de las comunicaciones fue puesta a hablar la ciudadana J.G. quién manifestó que se encontraba bien, asimismo que quería que esto acabara rápido...”. Cursa al folio quince (15) de la presente causa oficio Nº 9700-072-2996 de fecha 10 de Marzo de 2010, dirigido al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público. Igualmente a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la presente causa, cursan oficio Nº 9700-072-3068 solicitando Experticia de Ley al vehículo marca Jeep, Modelo Cherokee, color beige, placas, guarda relación con las actas procesales I-346.799. Y 9700-072-3069 de fechas 10 de Marzo de 2010. Asimismo a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente causa, cursan Actas de Entrevistas a los ciudadanos P.M.G.R. y Y.J.P.D.F.. Al folio veinte (10) de la presente causa Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Marzo de 2010, suscrito por el Funcionario Detective RENNY TOALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, quién se traslado en compañía de los funcionarios Detective J.E. conjuntamente con el Teniente H.F.; Sargento Mayor de Tercera R.H.; Sargento Primero G.R. y Sargento Segundo IRAUSQUIN HENRIQUEZ adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional hacia el Bingo Platinum de Puerto la Cruz, con la finalidad de realizar diligencias que ayuden al esclarecimiento del hecho que se investiga..., nos entrevistamos con el ciudadano J.M., quién manifestó ser el Gerente de Seguridad el referido Bingo..., nos permitió el acceso al interior del establecimiento y nos condujo hasta el área de caja donde nos entrevistamos con la ciudadana GIL BOADA L.C...., quién nos manifestó que efectivamente en horas de la madrugada del día 10-03-2010, momentos en que se encontraba de guardia en el área de caja se presento una ciudadana de piel morena clara, de contextura robusta de cabello amarillo, con la finalidad de que le dispensáramos dinero, por tarjeta de crédito, transacción que se le realizo debido a que es normal hacerlas en dicho local, estas por una cantidad de 200 bolívares fuertes..., se pudo ubicar dos recibos signados con los números 241059 y 344143 por el monto de 200 bolívares fuertes del Banco Banesco....” En los folios veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la presente causa, cursan copias fotostáticas de los recibos de retiros de dinero. Asimismo cursa al folios veintinueve (29) de la presente causa Acta de Entrevista correspondiente a la ciudadana L.C.G.B. de fecha 11 de Enero de 2010, quién expone: “...me encontraba realizando mis labores en el área de Caja de Máquina en el Bingo Platinum cuando entre otras personas se presento una ciudadano lo que recuerdo era de contextura robusta de un metro setenta centímetros de estatura, cabello largo de color rubio, quién se encontraba vestida con una licra de color rojo, zapatos deportivos, una blusa sin manga con cuello de color claro, la misma se presento pidiendo hacer un retiro de una tarjeta de crédito la cual pase por un monto de 200 Bolívares fuertes...”. Al folio treinta y tres (33) de la presente causa cursa Acta de Entrevista de fecha 12 de Marzo de 2010, correspondiente a D.M.M.E., quién expuso: “...me citaron con la finalidad de mostrarme unas fotos tomadas por las cámaras de vigilancia del Bingo Platinum ubicado en Puerto la Cruz, una vez vistas estas fotos pudo conocer en la que se encuentran marcadas con fecha 10-03-2010 de 01:00 a 02:00 horas de la madrugada a mi hermano RIGUER J.M.E. a quién apodan como “TITO” de igual manera pude conocer que detrás de este a una señora a quién conozco como TRICSI HENRIQUEZ quién es cuñada de mi hermano RIGUER MALAVE. Asimismo me mostraron otra foto la cual se encuentra marcada con la fecha 10-03-2010 ; 00:02:21 de la entrada Principal quién se encuentra con sus brazos arriba, siendo revidado por un empleado del bingo el mismo lo reconozco como E.M. apodado “EL LAGARTO” todos ellos residen adyacente a la vivienda de mi tía BERTHA MALAVE...” Al folio treinta y cuatro (34) y su vuelto, treinta y cinco (35) y su vuelto y treinta y seis de la presente causa, Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Marzo de 2010, suscrita por el Funcionario DETECTIVE J.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-.Delegación Barcelona, quién se traslado en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe J.Z., Inspector A.M., Sub-Inspector JOSE ABREU, A.S., Detective C.G., G.E., CARLOS VASQUEZ, M.R. y Agentes NEURO ZAMBRANO, MARCANO ANTONIO y E.R., conjuntamente con la Comisión del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional al mando del Teniente H.F., Sargento Mayor de Tercera R.H., Sargento Primero G.R. y Sargento Segundo IRAUSQUIN HENRIQUEZ en vehiculo particular hacía el Sector Las Charas y Chuparín Arriba de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con la finalidad de realizar diligencias que ayuden al esclarecimiento del hecho que se investiga y retener a la ciudadana mencionada en actas como TRICSI HENRIQUEZ, una vez en dicho lugar y luego de varias pesquisas logramos dar con una vivienda donde al tocar la puerta principal del inmueble fuimos atendidos por una ciudadano quién quedo identificada como TRICSI JOSELIN HENRIQUEZ RAMOS...., nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, siendo la misma puesta en custodia por funcionarios de este Despacho..., nos trasladamos hacia la Calle el Limón, de Puerto la Cruz, con la finalidad de ubicar, identificar y retener a los ciudadanos mencionados en actas como E.M. apodado “EL LAGARTO” ..., fuimos atendidos por un ciudadano que quedo identificado como EDGARIS ALEXANDER MARCANO MORALES...., nos manifestó ser la persona requerida por la comisión..., seguidamente realizamos un recorrido por el Sector de las Charas de Puerto la Cruz, con la finalidad de ubicar el paradero de la ciudadanas victimas en la presente averiguación así como también posibles paraderos donde pudiese encontrarse el ciudadano RIGUER J.M.E. apodado “EL TITO” y apodado “EL CHORRO CLOCO”..., en la calle el Limón fuimos abordados y señalados por vecinos que en una vivienda en estado de abandono de color rosado habían estado presentes las personas que estaban siendo requeridas..., para el día 09 del presente mes y año en curso, los mismos se habían estacionado al frente de dicha residencia en un vehículo marca Chevrolet modelo Malibu, de color blanco..., logrando bajar del mismo tres personas las cuales no lograron detallar debido a la rapidez en que lograron bajarse entrar a la vivienda y salir solamente RIGUER MALAVE y CHORRO CLOCO en el vehículo..., al rodear la casa donde al tocar la puerta del inmueble pudimos escuchar la voz de una persona de sexo masculino quién gritaba desde el interior de la misma no pudiendo precisar lo que este decía por lo que optamos así por ingresar al inmueble..., donde se encontraban dos ciudadanas quienes se identificaron como J.D.C.G.A.... y M.G.F.P....., los ciudadanos ubicados dentro del inmueble fueron identificados como L.A. BARRIENTO OROPEZA...., E.R.....”. Al folio cuarenta y uno (41) de la presente causa cursa Acta de Entrevista de la ciudadana ELIEZET J.B.T.... quien expone: “...la policía estaba buscando a mi hijo de nombre G.A. porque al parecer estaba implicado en un secuestro...”. Riela al folio cuarenta y dos (42) de la presente causa cursa Acta de Entrevista correspondiente a la ciudadana J.D.C.G.A. quien expone: “...Salí de una reunión familiar en la casa de mis padres ubicada en el Sector Provisor de la Vía el Rincón de Puerto la Cruz, en compañía de mis amigas de nombre D.M. y M.F. con destino hacía el Sector Las Charas de Puerto la Cruz, con la finalidad de llevar para su casa a mi amiga..., cuando íbamos por el Sector la Caraqueña específicamente por el frente de el Local de el Empanadazo se nos colocó un vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu, de Color Blanco..., nos tranco el paso y de allí hicieron unas señas y posteriormente me abrieron la puerta de la camioneta del lado mió, un sujeto de piel morena, de contextura robusta de un metro ochenta de centímetros de estatura aproximadamente, se encontraba vestido de jeans de color azul, correa de color roja y una chemise de color negro portando un arma de fuego, tipo revolver, parcialmente cubierta con un trapo asimismo logre ver que le había abierto la puerta del lado donde se encontraba Maria un sujeto de piel morena clara, de contextura delgada de un metro setenta centímetros de estatura se encontraba vestido de una bermuda de color blanca con franjas de color negro, con una franela de color blanco posteriormente que se encontraba de mi lado me empujo y me dijo échate para allá coño de tu madre y yo pase por encima de la consola de los asientos delanteros y una vez en el puesto de atrás trate de abrir la puerta pero el sujeto que estaba con María me apunto con una pistola que cargaba y luego nos llevaron a un sitio, donde antes de bajarnos nos pusieron las camisas de cargaban puestas... en ese lugar nos tuvieron todos estos tres días en dos ocasiones me hicieron hablar por teléfono con mi familia... hasta el día de hoy en la noche que fuimos rescatadas por funcionarios de este Despacho y del GAES. Al folio cuarenta y cuatro (44) de la presente causa Actas de Entrevista correspondiente a la ciudadana M.G.F.P. de fechas 12 de Marzo de 2010; quién expone: “... se montaron unos tipos en la camioneta y empezaron a darnos vueltas, y llamaban por teléfono por que estaban perdidos... legamos a una casa y bajaron a JENNIFER y después a mi, nos taparon la cabeza y trajeron un colchón y nos preguntaron si nuestros padres tenían dinero y estuvimos en ese cuarto hasta que fuimos rescatadas por Funcionarios. Cursa al folio cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) y sus vueltos, Inspección Técnica Policial Nros. 769 de fecha 12 de Marzo de 2010. Cursa al folio cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) y sus vueltos Experticia de Reconocimiento Legal Nº 138 de fecha 12 de Marzo de 2010. TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados TRIXIT YOSELIN HENRIQUEZ RAMOS, L.A. BARRIENTOS OROPEZA, E.A.M.M. y E.R., por la comisión de uno de los delitos de “SECUESTRO” previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de las ciudadanas Y.D.C.G.A. y M.G.F.P., Y adicionalmente para la ciudadana TRIXIT YOSELIN HENRIQUEZ RAMOS la comisión del delito ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, considera el Tribunal que llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal encuentra procedente Decretarles MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. CUARTO: Como sitio de reclusión se acuerda a los imputados L.A. BARRIENTOS OROPEZA, E.A.M.M. y E.R. el internado judicial J.A.A., y en relación a la ciudadana: TRIXIT YOSELIN HENRIQUEZ RAMOS, se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de la policía del Estado Anzoátegui. donde quedaran recluidos a la orden de este Juzgado. Líbrese el correspondiente oficio y boletas de encarcelación a los fines de informar la decisión dictada en este acto. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia. SEXTO Se acuerda el traslado de los imputados de autos para el día de mañana a las 07:00 de la mañana hasta la medicatura Forense de Barcelona. Librándose los correspondientes oficios y boletas de traslado Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 02:30 Pm Terminó, se leyó y conformes firman...” (sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 14 de Mayo de 2010, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de Mayo de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión de fecha 15 de Marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó medida judicial preventiva de libertad, a los imputados TRIXIT YOSELIN HENRIQUEZ RAMOS Y E.A.M.M.; toda vez que estima la recurrente, que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de los imputados ut supra mencionados en los hechos que les atribuye la Representación Fiscal, por cuanto del acta policial no consta que los hayan aprehendido en flagrancia, por lo que no se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente arguye el recurrente que la medida privativa de libertad decretada en contra de sus representados vulnera y menoscaba el principio constitucional que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, establecido en el artículo 44, ordinal 1° Constitucional; destacando que la decisión que decretó la privación de libertad no existen fundados elementos de convicción que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete a favor de sus representados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.

Ahora bien, alega la recurrente en la primera denuncia, tal y como se indicó ut supra, la presunta violación a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a la Aprehensión por Flagrancia; en este sentido se tiene que dejar sentado que el Código Orgánico Procesal Penal nos establece en su artículo 248, que: “se tendrá como delito flagrante el que (…) acaba de cometerse…, en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con (…), instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”; asimismo, el artículo 373 ejusdem, establece la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido, y entre otras cosas, es necesario resaltar la manera como el Legislador fue tan preciso al indicar “…y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”, por lo que no se observa vulneración alguna al debido proceso, toda vez que siendo el Ministerio Público el director de la investigación y titular de la acción penal, es el facultado para solicitar el procedimiento por el cual cree conveniente concluir su investigación, quien solicitó en la audiencia oral de presentación efectuada en fecha 15/03/2010, al Tribunal a quo, se decretara la aprehensión como flagrante de los imputados de autos, y posteriormente solicitó el procedimiento a seguir en el presente proceso penal, siendo el ordinario, tal y como consta al folio cuatro (04) del presente cuaderno de incidencias; para así establecer la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, tal como lo dispone el artículo 13 ibidem. Y ASI SE DECLARA.

Abundando en lo anterior, esta Alzada considera necesario destacar la sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2134 del 29-7-2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ la cual es del tenor lo siguiente:

…Alegó la accionante que, por razón de la calificación de flagrancia que el Tribunal atribuyó a los hechos punibles que fueron imputados a los actuales quejosos, la causa debía ser seguida por los trámites del procedimiento abreviado que desarrolla el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; (…) Respecto de dicha alegación, se advierte que la orden judicial de seguimiento del juicio a través del procedimiento abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser, necesariamente, precedida por la solicitud fiscal de calificación, como flagrante, de los hechos que sean imputados. En el caso que se examina, el Ministerio Público no solicitó tal calificación y, por ende, no solicitó que la causa se siguiera por el referido procedimiento especial. Por consiguiente, aun cuando la presente acción de amparo hubiera sido admisible, el conocimiento de la misma tenía que conducir, por fuerza, a una desestimación del fondo de la pretensión, por cuanto el procedimiento aplicable no era otro que el ordinario, bajo cuyos términos tenía que concluirse que no hubo la lesión constitucional que se denunció (…).

(Subrayado y negrillas de la Corte)

Debiéndose en consecuencia, declarar indefectiblemente SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

Señala la recurrente en su segunda denuncia que la medida privativa de libertad impuesta a sus representados vulnera y menoscaba el derecho constitucional tiene toda persona a ser juzgada en libertad. En tal sentido esta alzada, nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, numeral 1°, establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “…Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”.

En este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.

El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.

Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.

En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

Asimismo el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece:

…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad… tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante la duración del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.

En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, perpetrado supuestamente por las personas sobre quienes recayó la medida refutada. El argumento de la recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho constitucional, tal como ha sido invocado por la apelante y ASÍ SE DECIDE.

Arguye la recurrente en su segunda denuncia que en la decisión dictada por el Tribunal a quo, la cual decretó la privación de libertad a los imputados TRIXIT YOSELIN HENRIQUEZ RAMOS y E.A.M.M., no existen fundados elementos de convicción que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete a favor de sus representados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Resaltado de esta Superioridad)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

(STC 128/1995, de 26 de julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;

4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida

.

Así, M.C. afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

(M.C., Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Establecido lo anterior observa este Tribunal Pluripersonal que el juez a quo en el fallo impugnado sí señala los elementos de convicción que en su parecer dan por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para decretar la medida restrictiva de libertad a TRIXIT YOSELIN HENRIQUEZ RAMOS Y E.A.M.M., plenamente identificados en autos, a saber: Denuncia Común de fecha 10 de Marzo de 2010, por la ciudadana Y.J.P.D.F., donde expone lo siguiente: “...la finalidad de denuncia que mi hija de nombre M.G.F.P...., salio de la casa el día de ayer martes 09-03-2010, en horas del mediodía acompañada de su amiga de nombre Y.D.C.G.A. y hasta la presente hora y fecha no han regresado a la misma por lo que decidí venir a este Despacho a realizar formalmente la denuncia… Acta de Entrevista de fecha 10 de Marzo de 2010, suscrita por el Funcionario Detective C.G. adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, donde se presenta de manera espontánea la ciudadana L.B.G.A...., quién expone: “En horas de la noche del día de hoy recibí una llamada telefónica de parte de mi madre de nombre C.A. quién me informó que a mi hermana de nombre J.D.C.G.A...., había desaparecido y el vehículo de ella lo habían encontrado en frente a la UDO abandonado y parcialmente desvalijado. Es todo. Acta de Entrevista suscrita por el Funcionario Detective D.O. adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, donde se presenta de manera espontánea la ciudadana D.M.M.E...., quién expone: “...me encontraba en compañía de mis amigas J.G. y M.F. a quienes luego de pasar la tarde juntas en compañía de la familia de JENNIFER me dejaron como a las 07:30 horas de la noche, en mi residencia como a las 10:10 horas de la noche del día de ayer 09-03-2010, recibí una llamada telefónica de parte de la hermana de Jennifer de nombre M.G. preguntándome donde estaba Jennifer y yo le dije que no sabia, ya que se había ido de la casa en compañía de María, luego ella me volvía a llamar como a las 10:30 horas de la noche y me dijo que habían conseguido la camioneta en la UDO y que estaba desvalijada y que presumía que le había pasado algo debido a que Jennifer no estaba en la camioneta y luego yo me acerque hasta la UDO donde me encontré a la Familia de Jennifer y la de María haya. Es todo. Riela al folio once (11) y su vuelto, Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Marzo de 2010, suscrita por el Funcionario J.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, quién se traslado en compañía del Funcionario Agente C.M. hasta la siguiente dirección: Avenida A.G. específicamente frente a la Universidad de Oriente (U.D.O.) a fin de realizar inspección técnica y diligencias que ayuden al esclarecimiento del hecho que se investiga...”. Inspección Técnica Policial Nros. 726 y 727 de fecha 10 de Marzo de 2010, suscrito por el Funcionario Agente C.M. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona. Asimismo al folio catorce (14) y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Marzo de 2010, suscrita por el Funcionario Detective RENNY TOALA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, donde se entrevisto con el ciudadano J.M.M.N...., quién manifestó ser el cuñado de la ciudadana J.G., victima en el presente caso así mismo nos señalo que desde las 11:54 horas de la mañana del día de hoy 09-03-2010 han estado recibiendo al teléfono 0281-266.61.53 un aproximado de once (11) llamadas telefónicas de parte de unos sujetos desconocidos, manifestándole estos sujetos luego de identificarse “Contigo era la persona que quería hablar ya sabes que las chamas están secuestradas dime si quieres arreglar esto con el Gobierno o con nosotros” y posteriormente luego de otras conversaciones colgaron el teléfono. Posteriormente como a las 03:34 horas de la tarde en otras de las comunicaciones fue puesta a hablar la ciudadana J.G. quién manifestó que se encontraba bien, asimismo que quería que esto acabara rápido...”. Oficio Nº 9700-072-2996 de fecha 10 de Marzo de 2010, dirigido al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público. Oficio Nº 9700-072-3068 solicitando Experticia de Ley al vehículo marca Jeep, Modelo Cherokee, color beige, placas, guarda relación con las actas procesales I-346.799. Y 9700-072-3069 de fechas 10 de Marzo de 2010. Actas de Entrevistas a los ciudadanos P.M.G.R. y Y.J.P.D.F.. Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Marzo de 2010, suscrito por el Funcionario Detective RENNY TOALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, quién se traslado en compañía de los funcionarios Detective J.E. conjuntamente con el Teniente H.F.; Sargento Mayor de Tercera R.H.; Sargento Primero G.R. y Sargento Segundo IRAUSQUIN HENRIQUEZ adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional hacia el Bingo Platinum de Puerto la Cruz, con la finalidad de realizar diligencias que ayuden al esclarecimiento del hecho que se investiga..., nos entrevistamos con el ciudadano J.M., quién manifestó ser el Gerente de Seguridad el referido Bingo..., nos permitió el acceso al interior del establecimiento y nos condujo hasta el área de caja donde nos entrevistamos con la ciudadana GIL BOADA L.C...., quién nos manifestó que efectivamente en horas de la madrugada del día 10-03-2010, momentos en que se encontraba de guardia en el área de caja se presento una ciudadana de piel morena clara, de contextura robusta de cabello amarillo, con la finalidad de que le dispensáramos dinero, por tarjeta de crédito, transacción que se le realizo debido a que es normal hacerlas en dicho local, estas por una cantidad de 200 bolívares fuertes..., se pudo ubicar dos recibos signados con los números 241059 y 344143 por el monto de 200 bolívares fuertes del Banco Banesco...”. Copias fotostáticas de los recibos de retiros de dinero. Acta de Entrevista correspondiente a la ciudadana L.C.G.B. de fecha 11 de Enero de 2010, quién expone: “...me encontraba realizando mis labores en el área de Caja de Máquina en el Bingo Platinum cuando entre otras personas se presento una ciudadano lo que recuerdo era de contextura robusta de un metro setenta centímetros de estatura, cabello largo de color rubio, quién se encontraba vestida con una licra de color rojo, zapatos deportivos, una blusa sin manga con cuello de color claro, la misma se presento pidiendo hacer un retiro de una tarjeta de crédito la cual pase por un monto de 200 Bolívares fuertes...”. Acta de Entrevista de fecha 12 de Marzo de 2010, correspondiente a D.M.M.E., quién expuso: “...me citaron con la finalidad de mostrarme unas fotos tomadas por las cámaras de vigilancia del Bingo Platinum ubicado en Puerto la Cruz, una vez vistas estas fotos pudo conocer en la que se encuentran marcadas con fecha 10-03-2010 de 01:00 a 02:00 horas de la madrugada a mi hermano RIGUER J.M.E. a quién apodan como “TITO” de igual manera pude conocer que detrás de este a una señora a quién conozco como TRICSI HENRIQUEZ quién es cuñada de mi hermano RIGUER MALAVE. Asimismo me mostraron otra foto la cual se encuentra marcada con la fecha 10-03-2010; 00:02:21 de la entrada Principal quién se encuentra con sus brazos arriba, siendo revidado por un empleado del bingo el mismo lo reconozco como E.M. apodado “EL LAGARTO” todos ellos residen adyacente a la vivienda de mi tía BERTHA MALAVE...” Al folio treinta y cuatro (34) y su vuelto, treinta y cinco (35) y su vuelto y treinta y seis de la presente causa. Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Marzo de 2010, suscrita por el Funcionario DETECTIVE J.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-.Delegación Barcelona, quién se traslado en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe J.Z., Inspector A.M., Sub-Inspector JOSE ABREU, A.S., Detective C.G., G.E., CARLOS VASQUEZ, M.R. y Agentes NEURO ZAMBRANO, MARCANO ANTONIO y E.R., conjuntamente con la Comisión del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional al mando del Teniente H.F., Sargento Mayor de Tercera R.H., Sargento Primero G.R. y Sargento Segundo IRAUSQUIN HENRIQUEZ en vehiculo particular hacía el Sector Las Charas y Chuparín Arriba de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con la finalidad de realizar diligencias que ayuden al esclarecimiento del hecho que se investiga y retener a la ciudadana mencionada en actas como TRICSI HENRIQUEZ, una vez en dicho lugar y luego de varias pesquisas logramos dar con una vivienda donde al tocar la puerta principal del inmueble fuimos atendidos por una ciudadano quién quedo identificada como TRICSI JOSELIN HENRIQUEZ RAMOS...., nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, siendo la misma puesta en custodia por funcionarios de este Despacho..., nos trasladamos hacia la Calle el Limón, de Puerto la Cruz, con la finalidad de ubicar, identificar y retener a los ciudadanos mencionados en actas como E.M. apodado “EL LAGARTO” ..., fuimos atendidos por un ciudadano que quedo identificado como EDGARIS ALEXANDER MARCANO MORALES...., nos manifestó ser la persona requerida por la comisión..., seguidamente realizamos un recorrido por el Sector de las Charas de Puerto la Cruz, con la finalidad de ubicar el paradero de la ciudadanas victimas en la presente averiguación así como también posibles paraderos donde pudiese encontrarse el ciudadano RIGUER J.M.E. apodado “EL TITO” y apodado “EL CHORRO CLOCO”..., en la calle el Limón fuimos abordados y señalados por vecinos que en una vivienda en estado de abandono de color rosado habían estado presentes las personas que estaban siendo requeridas..., para el día 09 del presente mes y año en curso, los mismos se habían estacionado al frente de dicha residencia en un vehículo marca Chevrolet modelo Malibu, de color blanco..., logrando bajar del mismo tres personas las cuales no lograron detallar debido a la rapidez en que lograron bajarse entrar a la vivienda y salir solamente RIGUER MALAVE y CHORRO CLOCO en el vehículo..., al rodear la casa donde al tocar la puerta del inmueble pudimos escuchar la voz de una persona de sexo masculino quién gritaba desde el interior de la misma no pudiendo precisar lo que este decía por lo que optamos así por ingresar al inmueble..., donde se encontraban dos ciudadanas quienes se identificaron como J.D.C.G.A.... y M.G.F.P....., los ciudadanos ubicados dentro del inmueble fueron identificados como L.A. BARRIENTO OROPEZA..., E.R.....”. Acta de Entrevista de la ciudadana ELIEZET J.B.T.... quien expone: “...la policía estaba buscando a mi hijo de nombre G.A. porque al parecer estaba implicado en un secuestro...”. Acta de Entrevista correspondiente a la ciudadana J.D.C.G.A. quien expone: “...Salí de una reunión familiar en la casa de mis padres ubicada en el Sector Provisor de la Vía el Rincón de Puerto la Cruz, en compañía de mis amigas de nombre D.M. y M.F. con destino hacía el Sector Las Charas de Puerto la Cruz, con la finalidad de llevar para su casa a mi amiga..., cuando íbamos por el Sector la Caraqueña específicamente por el frente de el Local de el Empanadazo se nos colocó un vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu, de Color Blanco..., nos tranco el paso y de allí hicieron unas señas y posteriormente me abrieron la puerta de la camioneta del lado mió, un sujeto de piel morena, de contextura robusta de un metro ochenta de centímetros de estatura aproximadamente, se encontraba vestido de jeans de color azul, correa de color roja y una chemise de color negro portando un arma de fuego, tipo revolver, parcialmente cubierta con un trapo asimismo logre ver que le había abierto la puerta del lado donde se encontraba Maria un sujeto de piel morena clara, de contextura delgada de un metro setenta centímetros de estatura se encontraba vestido de una bermuda de color blanca con franjas de color negro, con una franela de color blanco posteriormente que se encontraba de mi lado me empujo y me dijo échate para allá coño de tu madre y yo pase por encima de la consola de los asientos delanteros y una vez en el puesto de atrás trate de abrir la puerta pero el sujeto que estaba con María me apunto con una pistola que cargaba y luego nos llevaron a un sitio, donde antes de bajarnos nos pusieron las camisas de cargaban puestas... en ese lugar nos tuvieron todos estos tres días en dos ocasiones me hicieron hablar por teléfono con mi familia... hasta el día de hoy en la noche que fuimos rescatadas por funcionarios de este Despacho y del GAES. Actas de Entrevista correspondiente a la ciudadana M.G.F.P. de fechas 12 de Marzo de 2010; quién expone: “... se montaron unos tipos en la camioneta y empezaron a darnos vueltas, y llamaban por teléfono por que estaban perdidos... legamos a una casa y bajaron a JENNIFER y después a mi, nos taparon la cabeza y trajeron un colchón y nos preguntaron si nuestros padres tenían dinero y estuvimos en ese cuarto hasta que fuimos rescatadas por Funcionarios. Inspección Técnica Policial Nros. 769 de fecha 12 de Marzo de 2010. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 138 de fecha 12 de Marzo de 2010…; dichos supuestos dan por demostrado a esta Alzada que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen elementos suficientes en contra de los imputados TRIXIT YOSELIN HENRIQUEZ RAMOS y E.A.M.M., que los hacen aparecer como los presuntos autores o partícipes del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Abundando lo anterior, es necesario hacer mención del artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, entre otras cosas que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión; y en tal sentido acotamos cometarios que al respecto ha realizado la doctrina patria a saber:

“…Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (…) sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional (…) esto se concibe en esos términos… y solo procede en caos de delito grave, donde existan fundamentos sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como… testimonios personales), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia. De tal manera que para que puedan imponérseles medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de atlas”, del proceso penal, como son: 1. la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita…, 2. fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Por ejemplo, Estas dos condiciones tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Así si se quiere imputar al esposo el homicidio de su señora, la cual apareció ahorcada o con un tiro en la sien, es necesario primero tener elementos fiables de que se trató de un homicidio y no de un suicidio y luego tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).

Así pues, se destaca que los requisitos que establece la aludida norma adjetiva en su artículo 250, deben ser acumulativos a la hora de ser impuesta al imputado una Medida Judicial Privativa de Libertad.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible, esto es, que exista un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, como en efecto está en la decisión recurrida, determinándose en la misma el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar el imputado de autos culpable, pues para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la Audiencia de presentación fue acogida la precalificación de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, delito este que establece una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años de prisión; y para que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito impuesto a los ciudadanos TRIXIT YOSELIN HENRIQUEZ RAMOS Y E.A.M.M., excede con creces el límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, motivos para anular, o revocar la misma y ASÍ SE DECIDE.

Se observa asimismo, que el juez a quo, en virtud del delito imputado y la magnitud del daño causado, consideró acreditada la presunción legal de peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Aunado a lo anteriormente explanado, este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que los imputados estarán a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva. Por tanto debe declarase sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.

En el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados los derechos de los imputados, ni de las partes, constatando que el fallo del Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar a los imputados; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

De tal suerte que, considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo correcto es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la abogada M.M., en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados TRIXIT YOSELIN HENRIQUEZ RAMOS y E.A.M.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 15 de Marzo de 2010, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ut supra mencionados imputados. Quedando así confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada, al no haberse demostrado violación al principio de presunción de inocencia, ni afirmación de libertad, mas bien se han observado cumplidos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal estando debidamente dictada la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de marras.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.

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