Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 10-3102-Protección

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

ACCIONANTE:

M.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.569.038, con domicilio en Barinas, estado Barinas, en representación del adolescente xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA).

DEFENSOR PUBLICO:

JUMARY BRICEÑO GARRIDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.240 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 52.928 en su carácter de Defensor Público Cuarto con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

ACCIONADO:

D.E.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.713.978, con domicilio en la Carrera 2 entre Calles 7 y 8 de la Población de S.B., Municipio Zamora del estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE:

M.S.Z.O., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.827 de este domicilio.

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: D.E.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.713.978, asistido por la abogado en ejercicio: M.S.Z.O., inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 71.827, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, en fecha quince (15) de diciembre del año 2009, según la cual declaró con lugar la presente demanda de: Incumplimiento a la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: y que se tramita en el expediente Nº C-9253-07 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha cuatro (04) de febrero del año 2010, se recibieron copias certificadas, se formó expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

UNICO

El presente juicio versa sobre una acción de incumplimiento de obligación de manutención intentado por la ciudadana: M.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.569.038, en su condición de madre y representante del adolescente: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de doce (12), años de edad contra el ciudadano:: D.E.C.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Carrera 2 entre calles 7 y 8 de la Población de S.B., Municipio E.Z. del estado Barinas y titular de la cedula de identidad N° 11.713.978, en el cual el Tribunal “A-Quo” declaró con lugar la demanda de incumplimiento de la obligación de manutención.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 07 de Noviembre del año 2007, se admitió la demanda según el artículo 384 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el procedimiento previsto en los artículos 511 al 525 LOPNA ordenándose la citación del ciudadano: D.E.C., así mismo se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio E.Z. del estado Barinas por cuanto tiene su domicilio en esa jurisdicción y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público; igualmente se libró oficio N° 2697.07 dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Cadafe Barinas.

En fecha 15 de noviembre de 2007, cursa al folio (20) diligencia suscrita por el alguacil R.S., mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por al ciudadana: Á.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Se evidencia a los folios (22 al 32) despacho de comisión proveniente del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual el ciudadano: N.M.V., en su carácter de alguacil Titular de dicho tribunal consigna boleta de citación y compulsa, librada a nombre del ciudadano: D.E.C.L., sin haber sido posible lograr la citación personal del mencionado ciudadano.

En fecha 10 de enero de 2008 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala de Juicio N° 2, agregó resultas de comisión con oficio N° 4170-941 de fecha 12-12-2007.

En fecha 15 de enero de 2008, la ciudadana: M.D.O., asistida por la Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente abogado Jumary Briceño Garrido, solicitó se decretara la citación del demandado por cartel. (Folio 33).

En fecha 21 de enero de 2008, el Tribunal “A-Quo” dictó auto acordando la citación cartelaría del demandado de autos en el Diario “De Frente” de circulación Regional.

En fecha 01 de febrero de 2008, la ciudadana: M.D.O., asistida por la Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente abogado Jumary Briceño Garrido; diligenció exponiendo haber recibido cartel de citación para su debida publicación.

En fecha (12) de febrero de 2008, la ciudadana: M.D.O., asistida por la Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente abogado Jumary Briceño Garrido, consignó ejemplar del Diario “De Frente”. (Folios 37 y 38).

En fecha 05 de mayo de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 2 dictó auto acordando de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil nombrar de la terna de abogados inscritos por ante dicho tribunal como Defensor Ad Litem del demandado al abogado A.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 117.745 y se acordó notificar. Se libró boleta de notificación.

En fecha 09 de octubre de 2008, el alguacil R.S., mediante diligencia la cual consignó boleta de notificación al abogado: A.A.P., en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado ciudadano: D.E.C.L., la cual fue debidamente firmada por el ciudadano: Juisil Paredes quien expuso que era hermano del Abg. A.P..

En fecha 15 de Octubre de 2008, el abogado A.P., mediante diligencia la cual aceptó la designación como Defensor Ad Litem del demandado ciudadano: D.E.C. en la demanda de Incumplimiento de Obligación Alimentaría suscrita por la ciudadana: M.D.O.. (folio 44).

En fecha 28 de Octubre de 2008, se libró boleta de citación al abogado A.P. en su carácter de Defensor Ad-Litem designado del ciudadano: D.C., haciéndole saber que deberá comparecer al tercer (3) día de despacho, a fin de dar contestación a la demanda de Incumplimiento a la Obligación de Manutención.

En fecha 02 de noviembre de 2008, cursa diligencia suscrita por el abogado A.P. en su carácter de Defensor Ad-Litem, dándose por citado de la causa y declarando que recibió la compulsa.

En fecha 05 de noviembre de 2009, cursa acta del acto conciliatorio en la causa de obligación de manutención, compareció la demandante ciudadana: M.D., no compareció el demandado ciudadano: D.C. ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto.

RECURRIDA

La juez “A Quo” se pronunció declarando con lugar la demanda con la motivación que aquí se transcribe parcialmente:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa: PRIMERO: Partida de Nacimiento del adolescente XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de 14 años de edad, cursante al folio 10, donde se evidencia el VINCULO FILIAL Y DEBER ALIMENTARIO del ciudadano: D.E.C.L. , cédula de identidad N° V- 11.713.978, que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tiene valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Tercero literal “e” LOPNA y ASI SE DECLARA; SEGUNDO: Que está en consecuencia, la ciudadana: M.D.O., titular de la cédula de identidad N° V-14.569.038, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 366 LOPNA. TERCERO: Se acompañó en tres (06) folios útiles Sentencia de fecha 17/02/2000, en el cual se fijo OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA por la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30.00) mensuales, y la cantidad adicional de en el mes de Septiembre de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30.00) y en el mes de Diciembre la cantidad adicional de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60.00) a favor del adolescente de autos, quedando así acreditada la existencia de la Obligación de Manutención demandada. CUARTO: Que al acto conciliatorio de fecha 05/11/2009 al folio 52 compareció la demandante ciudadana: M.D.O., titular de la cédula de identidad N° V-14.569.038, no compareció el demandado de autos ciudadano: D.E.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-11.713.978, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, quedando el último confeso en las afirmaciones de hecho de la accionada. SEXTO: En razón de los particulares que anteceden, considerando lo dispuesto en los artículos 506 del C.P.C y 373, 374, 377, 378, 379 y 381 LOPNA que por razones de brevedad se dan por reproducidos, juzga quien aquí sentencia que la presente acción DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.(Resaltado de este Tribunal)

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en perjuicio del adolescente XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de 14 años de edad, por lo que se condena al ciudadano D.E.C.L., cédula de identidad N° V-11.713.978, al pago de la deuda alimentaría vencida e insoluta desde febrero del 2000 hasta la fecha de este fallo esto es hasta el mes de Diciembre del año 2009,por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 4.770,oo) que comprenden el pago insoluto exacto de CIENTO DIECINUEVE (119) mensualidades alimentaría mensuales, y sus adicionales de Septiembre y Diciembre, excluido el pago de los intereses a la rata del doce (12%) por ciento anual, con ocasión del atraso injustificado en el pago oportuno de doce (12) mensualidades alimenticias hasta la fecha del presente fallo, sobre el monto principal que representan la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 30/100 CTS (Bs. 5.676,30) lo que totaliza la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 30/100 CTS (Bs. 10.446,30) a cuyo pago perentorio se apercibe según lo dispuesto en el artículo 374 LOPNA y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo…”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de diciembre de 2009, el ciudadano: D.E.C.L., presentó ante el tribunal de la causa escrito mediante el cual apeló de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, en los términos siguientes:

…Anuncio e Interpongo recurso de apelación contra sentencia definitiva emanada de este honorable Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2009 de acuerdo a lo establecido en la ley especial, al mismo tiempo que de conformidad con el artículo 49 y 51 Constitucional ratifico mi solicitud de copias simples y certificadas para hacer uso de reclamo a la defensa como ciudadano de esta Republica…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del juez “A Quo” se encuentra o no ajustada a derecho.

En virtud del contenido de la decisión del tribunal “a quo”, se hace necesario revisar algunos conceptos procesales y constitucionales, los cuales veremos a continuación:

En efecto, la consecuencia de la inasistencia o falta de comparecencia al acto de la contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, que no es otra cosa que la presunción de confesión sobre los hechos descritos en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que de acuerdo a la ley deben aplicarse a los hechos señalados, esa presunción es “juris tantum”, vale decir, admite prueba en contrario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

La característica de esta Institución, es la rebeldía o contumacia, que se origina como ya hemos dicho en la omisión del demandado de comparecer a contestar la demanda. Esa actitud evasiva solo configura una presunción simple o judicial.

De conformidad con el artículo 362 ejusdem, para que se declare y tenga eficacia legal la confesión ficta, requiere que converjan dos requisitos: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el ítem probatorio el demandado no pruebe o demuestre algo que le favorezca.

Ahora bien, revisada la institución de la confesión ficta, debemos indeclinablemente detenernos a analizar la figura del defensor ad-litem.

Carnelutti, acerca del defensor ha señalado:

Es bien cierto que el defensor tiene el oficio de reforzar o integrar la acción de la parte; pero no por esto le corresponde una posición análoga a la parte, ni siquiera como parte accesoria. Él en cambio tiene una posición singular, que no siempre, ni siquiera por los estudiosos del derecho procesal, ha sido exactamente definida.

La idea más simple, a este respecto, es la de que la parte, para ayudar al juez, tiene a su vez, la necesidad de ser ayudada. La colaboración de la parte, entre otras cosas, se desarrolla también en la valoración jurídica del hecho, al cual por lo general, salvo el caso no frecuente de que sea experta en derecho, la parte no podría atender por sí sola.

Del señalamiento de Carnelutti, ciertamente se desprende que la acción se desarrolla en el proceso, y para moverse endoprocesalmente, son necesarias experiencias y conocimientos que normalmente la parte no posee. De ahí deviene la necesidad de una asistencia técnica a la parte, vale decir, de un experto, de un profesional del derecho que asuma la defensa de la parte.

En la doctrina, existen múltiples definiciones de proceso, entre ellas la del maestro Ricardo Henríquez La Roche, quien señala:

Proceso es el conjunto de relaciones que vinculan a las partes y al juez, como consecuencia de los alegatos, defensas y decisiones que se producen en el desarrollo de la contienda.

(Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber 2005. Pag. 67)

En ese mismo sentido, el Profesor A.C. notable procesalista de nuestro país, expresa lo siguiente:

… en términos generales el proceso es el cúmulo de actividades, es decir, el conjunto de actos desarrollados en forma sistemática y progresiva, por los sujetos y terceros intervinientes para lograr la culminación de la función jurisdiccional…

(Introducción al Derecho Procesal I, año 2003, Pág. 126)

Podríamos agregar, que el proceso es el conjunto de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes personifican el Estado, que tienen como propósito resolver los conflictos de la comunidad, mediante la aplicación pacifica o coactiva de la Ley.

El proceso, cumple la función pública de solucionar los conflictos que surjan entre los justiciables, vale decir, el Estado tiene el privilegio de la administración de justicia.

Nuestro texto constitucional – artículo 257- sostiene que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual cambia o profundiza la finalidad originaria del mismo, en el sentido de que bajo la visión del constituyente del 99 el proceso va mas allá de la solución de conflictos, busca en todo caso la realización de la justicia.

De igual modo el artículo 2 de nuestra Carta Magna establece:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…

Tenemos entonces, que un proceso sin justicia lesiona el valor superior consagrado en nuestra Carta Fundamental, aunado al hecho que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 ejusdem.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que conforme a nuestra ley adjetiva procesal, un defensor ad-litem tiene las mismas facultades y los mismos deberes de un apoderado judicial; el profesional del derecho que ocupa este cargo, representa al ausente o no presente, y su mandato emana directamente de la ley. Cuando se procede al nombramiento y juramentación del defensor ad-litem se asegura la garantía constitucional de la defensa del demandado, de ahí, que la actividad que desarrolle o deje de desarrollar el defensor ad-litem es de tal importancia que incide directamente en la suerte del proceso.

Bajo la nueva perspectiva constitucional, cobra mayor importancia la actividad del defensor ad-litem, por lo que el mismo está obligado indeclinablemente a ejercer efectivamente la defensa del demandado, para lo cual debe imponerse de las actas del expediente, y realizar una labor profesional que garantice a cabalidad los derechos de su defendido, todo conforme el juramento prestado y la misión encomendada.

El criterio antes esbozado, se enlaza con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. A.D.R., caso: J.R.G.M., que a continuación se trascribe parcialmente:

“ Asimismo, ha sido criterio de la Doctrina que el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad Litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación Jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional - visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenian en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado- por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de Mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “ (…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oido en su oportunidad legal. De allí que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley ( Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa.(…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el articulo 49 constitucional y así se declara”. Es decir que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte de dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable”.

De igual modo, el criterio de la Sala Constitucional antes expuesto, fue ratificado en decisión de fecha 20 de mayo de 2005, Magistrado Ponente: Dr. M.T.D.P., Exp. 04-0203- Sent. N° 907, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Mayo 2005, Tomo 222. Págs. 258 a la 262.

Así las cosas, cuando el defensor ad-litem incumple en forma absoluta los deberes inherentes a su cargo, genera la falta total de asistencia jurídica de la parte a quien representa, y como corolario de ello, se produce menoscabo y violación del derecho de defensa de su representado.

Ahora bien, realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, de las mismas se observa que el Defensor Ad-Litem designado abogado: A.A.P., no cumplió cabalmente la misión que le fue encomendada, en atención a que no dio contestación a la demanda, y no promovió pruebas en el presente procedimiento, dejando de esta manera en completo estado de indefensión al demandado: D.E.C.L..

Revisado el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en el que asentó que la deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial, vulnera efectivamente el derecho a la defensa de quien representa, derecho que debe ser protegido y garantizado por los Tribunales de la República, quien aquí juzga considera que la juez “a quo” no actúo ajustada a derecho en el fallo apelado, al declarar confeso al demandado por no haber dado contestación a la demanda, en virtud que en el presente caso el accionado estaba siendo representado por un defensor Ad-Litem que omitió contestar la demanda y promover pruebas en el presente procedimiento. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a lo anterior, observa esta Superioridad que en la diligencia de fecha 15-10-2008, que cursa agregada al folio 44 del presente expediente; el abogado A.P. se limitó a aceptar el cargo de defensor Ad-Litem del ciudadano: D.E.C., sin que se evidencie que dicho profesional del derecho haya prestado el juramento de ley.

Bajo estas argumentaciones, considera quien aquí sentencia, que ciertamente el proceso es un instrumento para alcanzar la justicia, y dado el indeclinable deber de garantizar el derecho de defensa de la parte demandada en el presente procedimiento, aplicando los artículos 2, 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de nombrar un nuevo defensor Ad Litem; en el entendido de que la presente reposición es útil, toda vez que tiende al equilibrio procesal vulnerado en detrimento de una de las partes, específicamente de la parte demandada: D.E.C.L., en consecuencia se anula sentencia apelada. Y ASI SE DECIDE.

Por los motivos antes señalados, es forzoso concluir para quien aquí juzga que el recurso de apelación debe prosperar, la decisión recurrida debe ser anulada y se repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor Ad-Litem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En merito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: D.E.C.L., asistido por la abogado en ejercicio M.S.Z. contra la sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 2009, por el Juzgado de Protección del N. delA. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio Nº 02, en el juicio de Incumplimiento de Obligación de Manutención.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia apelada.

TERCERO

Se repone la causa al estado de nombrar nuevamente defensor Ad-

Litem, y continuar con todo el trámite correspondiente.

CUARTO

No ha lugar condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la

presente decisión por haberse pronunciado la misma fuera del lapso legal. Líbrense

boletas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su

oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Expediente N° 10-3102-Protección.

REQA/marilyn

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