Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2006-001728

PARTES:

DEMANDANTE: M.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.213.343, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: EUDEDY A.G. y J.L.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.315 y 88.295 respectivamente

DEMANDADO: S.J.V.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.227.517, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: L.A.F. y A.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 100.751 y 100.161 respectivamente.

CAUSA: DIVORCIO

ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXX.

Visto con conclusiones:

Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por la ciudadana M.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.213.343, de este domicilio, asistida por la abogada C.R.G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.575, en contra del ciudadano S.J.V.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.227.517, de este domicilio. En dicho escrito manifiesta que en un principio su vida conyugal fue armoniosa y sin problemas mas que los normales que pueden enfrentar una pareja, pero que desde principios del año 1991, en virtud de causas desconocidas para sí, su cónyuge de manera intespectiva, sin mediar palabras y sin dar razón, abandonó el domicilio conyugal, obviando la existencia de un bebé, dejando de cumplir con los deberes conyugales de cohabitación, ayuda recíproca, socorro y debito conyugal. Fundamentó la demanda en el artículo 185, ordinal 1° y del Código Civil, a saber ADULTERIO y ABANDONO VOLUNTARIO DEL HOGAR, por lo cual demanda al ciudadano antes mencionado. Solicitó medidas preventivas. Y además solicitó al Tribunal se pronuncie sobre los atributos de la patria potestad referidos al Régimen de Visita y Obligación Alimentaria a favor del hijo habido en el matrimonio. Asimismo señaló las pruebas testimoniales y promovió a los ciudadanos R.G. y H.R. ARAY MORALES. Anexó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio y C. deT. e ingresos del demandado (Folios 01-09).

Por auto de fecha 05/10/2006 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Quien en fecha 17/10/2006 se dio por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 18/10/2006 (folios 11-15).

En fecha 18/10/2006, comparece la demandante y otorga poder apud-acta a los abogados EUDEDY A.G., C.R.G. y J.L.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.315, 65.575 y 88.295 respectivamente, el cual fue agregado a los autos en fecha 26/10/2006 (folios 16-19).

En fecha 23/10/2006 comparece la abogada C.R.G., y ratifica la solicitud de medidas preventivas (folios 20-21).

Por auto de fecha 24/11/2006 se ordena oficiar a la Empresa Polar, a los fines de que informe el sueldo y demás beneficios del demandado, librándose oficio N° 2006/3486 (folios 23-24).

En fecha 12/02/2007 comparece el abogado J.L.L., y solicita se oficie nuevamente a la Empresa Polar (folio 25).

En fecha 13/02/2007 se da por citado la parte demandada ciudadano S.J.V., mediante boleta consignada en fecha 15/02/2007 (folios 27-28).

En fecha 12/03/2007 comparece la abogada C.R.G., y renuncia al poder otorgado por la demandante ciudadana M.E.M.D.V. (folio 29).

Por auto de fecha 16/03/2007 se ordena notificar a la demandante de la renuncia de la abogada C.R.G. al poder otorgado por la misma (folios 31-32).

En fecha 22/03/2007 comparece el abogado J.L.L. y solicita se oficie nuevamente a la Empresa Polar (folio 33).

Por auto de fecha 26/03/2007 se ordena oficiar a la Empresa Polar, a los fines de que informe el sueldo y demás beneficios del demandado, librándose oficio N° 2007/872 (folios 35-36).

En fecha 02/04/2007, siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, se dejo constancia de la asistencia al mismo de la parte demandante asistida por su apoderado judicial, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderada judicial, y no estuvo presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, (Folio 39).

En fecha 27/04/2007, comparece la parte demandada y otorga poder apud-acta a los abogados L.A.F. y A.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 100.751 y 100.161 respectivamente, el cual fue agregado a los autos en fecha 03/05/2007 (folios 40-42).

En fecha 21/05/2007 se celebró el Segundo Acto Conciliatorio del Juicio, a la cual asistió la parte demandante asistida de abogada, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, y no estuvo presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la parte demandante insistió en continuar con la presente demanda y seguidamente se emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendría lugar al quinto día del presente acto (folio 43).

En fecha 17/05/2007 comparecen los apoderados de la parte demandante y consignan copia de libreta de ahorros y solicitan se oficie a la Empresa Polar, lo cual fue agregado a los autos en fecha 23/05/2007 (folios 44-49).

Y el día 30/05/2007 se celebró acto de contestación de la demanda donde hizo acto de presencia la parte demandante debidamente asistida por su apoderado judicial, y se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar Contestación a la presente demanda, advirtiendo el Tribunal que tiene la parte demandada hasta las 3:30 p.m. para dar contestación a la demanda (folio 50).

Por auto de fecha 13/06/2007 se acuerda fijar la oportunidad para el acto oral de pruebas para el día 18/09/2007 a la 1:00pm (folio 51).

En fecha 27/06/2007 comparece el abogado J.L.L., y ratifica las pruebas documentales y testimoniales consignadas y enunciadas en el cuerpo libelar. Instando el Tribunal a la parte actora en auto de fecha 10/06/2007 a ratificarlas en el acto oral de pruebas (folios 52-54).

Por auto de fecha 24/09/2007 se acuerda fijar nueva oportunidad para el acto oral de pruebas para el día 28/11/2007 a la 1:00 p.m. (folio 55).

Y en fecha 28/11/2007 siendo la oportunidad para verificarse acto oral de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y de su Apoderado Judicial, y de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia de la presencia del testigo ofertado ciudadano H.R. ARAY MORALES, quien fue debidamente identificado y juramentado, y habiéndosele explicado las sanciones establecidas por Falso testimonio, establecidas en el Artículo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal procedió a declarar abierto el acto, tomando la palabra el apoderado judicial de la parte demandante, quien ratifico las pruebas documentales, y el testigo promovido rindió su declaración en el acto oral en presencia de la Juez (folios 56-58).

En cuanto al Cuaderno de Medidas cursa: Auto de fecha 24/11/2006 donde se ordena la retención de medio salario mensual, retención del 50% de las Prestaciones, Fideicomiso, Caja de Ahorros, Vacaciones, Utilidades y demás beneficios del demandado, y medida de retención de hasta 24 mensualidades futuras en caso de terminación de la relación laboral, librándose oficio N° 2006/3487 a la Empresa Polar. Por auto de fecha 28/02/2007 se ratifica oficio N° 2006/3487, librándose nuevo oficio N° 2007/453. En fecha 22/02/2007 se recibe cheque de gerencia. Auto de fecha 28/02/2007 aperturandose cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes y se libra el respectivo oficio. En fecha 14/05/2007 se recibe comunicación de la Empresa Polar. Por auto de fecha 21/05/2007 se ordena oficiar a la Empresa Polar, librándose oficio N° 2007/1437. En fecha 18/07/2007 se recibe diligencia suscrita por el apoderado de la demandante ratificando solicitud de libreta de ahorros. Por auto de fecha 25/07/2007 se ordena la entrega de la libreta de ahorros y en Acta de fecha 26/07/2007 recibe la parte demandante la entrega de la Libreta de Ahorros. (Folios 01-19).

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos S.J.V.Y. y M.E.M.C., se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio B. delE.A., donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 25/06/1990, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, debidamente incorporado a las actas procesales en el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO

La filiación del adolescente XXXXXXXXXX, se encuentra plenamente probada en autos, tal y como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio B. delE.A., donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos S.J.V.Y. y M.E.M.C., a la cual esta Sala de Juicio N° 01 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, y ser debidamente incorporado a las actas procesales en el acto oral de evacuación, de pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, produciendo los supuestos establecidos en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; por lo tanto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que al no comparecer la parte demandada al acto de Contestación de la demanda los hechos han sido admitidos; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden público y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que en materia de divorcio no existe la admisión de hechos. Y así se decide.

CUARTO

En la oportunidad de la celebración del acto oral de pruebas, se dejó constancia que hizo acto de presencia la parte demandante debidamente asistida por su apoderado judicial, y que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; estando presente en el acto uno de los testigos ofertados por la parte demandante ciudadano H.R. ARAY MORALES. Seguidamente una vez cumplidas con las formalidades de Ley, procedió el apoderado judicial de la parte demandante a la ratificación de la prueba documental tales como: acta de matrimonio de los ciudadanos M.M. y S.V., partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXX, las cuales fueron debidamente valoradas en los particulares primero y segundo de la presente sentencia y además promovió la constancia de trabajo del ciudadano S.V. en la Empresa Polar; la cual valora esta sala de Juicio Nº 01 de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el padre posee capacidad económica para suministrar a su hijo un pensión de alimentos adecuada.

QUINTO

En cuanto a la testimonial producida y evacuada en el acto oral de pruebas, ciudadano H.R. ARAY MORALES, la cual este Tribunal valora a plenitud por cuanto fue conteste y no se contradijo en sus dichos, quedando evidenciado que conocía a la cónyuge, que era vecino de la misma, que esa pareja tenia muchas discusiones, que el esposo abandono el hogar, y que su relación era buena pero que luego habían muchas peleas y el esposo abandono el hogar desde hace aproximadamente 11 años. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO

De la prueba testimonial valorada, se evidencia que los esposos VILLARROEL-MORALES, han tenido problemas conyugales, los cuales se ha probado con la declaración del testigo valorado, se evidencia que el esposo abandono el hogar conyugal, así como su falta de comparecencia a hacer los alegatos necesarios para desvirtuar lo alegado, produciéndose lo señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniéndose en consecuencia como ciertos lo hechos alegados. Además debe tomarse en cuenta que el Código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 que establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). De auto se desprende que el demandado abandono a su esposa, ya que tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, es evidente en este caso, que el demandado abandono el hogar conyugal, lo que nos lleva a concluir, que efectivamente la parte demandante tiene justificación de demandar el divorcio por la causal referida de Abandono Voluntario. Y así se decide.-

SEPTIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 1 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana M.E.M.C., en contra del ciudadano S.J.V.Y., de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: ABANDONO VOLUNTARIO y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos M.E.M.C. y S.J.V.Y.. ; Y con relaciòn a la otra causal invocada o sea El Adulterio el mismo no fue debidamente probado por la parte.

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del adolescente XXXXXXXXXXXXX, acuerda en consecuencia que : “LA P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hijo será ejercida por la madre ciudadana M.E.M.C..- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: el padre podrá visitar a su hijo un fin de semana cada quince días, Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo compartirán con el padre y el día de la madre con la madre. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y tomar en cuenta la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- OBLIGACION ALIMENTICIA: Se mantiene la medida dictada por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2007, con relaciòn a la Pensión de Alimentos que debe suministra el padre A.M. SAVIÑON MARINE a su hijo, la cual equivalente a la suma de Medio 1/2 salario mínimo nacional urbano mensual de manera puntal y por adelantado; Asimismo, se acuerda que esa misma cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de diciembre suministre la cantidad de Un salario y medio (1 y 1/2) de salario mínimo nacional urbano, para cubrir los gastos escolares y los gastos de las festividades navideñas respectivamente. Igualmente, se mantiene la medida de retención de hasta veinticuatro (24) mensualidades futuras, a razón de la suma de Medio (1/2) Salario mínimo nacional urbano cada una, en caso de retiro, terminación de contrato, despido y cualquiera de las causas de terminación de contrato que mantiene el Obligado en la Empresa Polar. Esta obligación alimentaria será aumentada en tanto y cuanto aumente el salario mínimo nacional urbano y los demás gastos, tales como: atención medica, odontológica, recreación, medicinas, etc., sean cubiertas por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%).

Y con relaciòn a las medidas dictadas por este Tribunal sobre la Comunidad Conyugal dictadas en fecha 24/11/2007, o sea la medida de retención del Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorro, Vacaciones, Utilidades y demas beneficios que le pudiese corresponder al ciudadano S.J.V. en la Empresa Polar; este Tribunal las mantiene hasta tanto sea Liquidada la Comunidad de Gananciales. Y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPCIAL N° 01.

ABG. S.S. FIGUERA

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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