Decisión nº 1492 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º

PARTE SOLICITANTE: M.G.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.925.914, domiciliada en San Rafael, calle N° 2, casa N° 1-20, planta alta, El Poblado. Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

PARTE OBLIGADA: WALCKER EDDIXON CHARITA CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.111.468, actualmente labora en la Base Naval de Puerto Cabello la Unidad de Fragata 24 General Soublette, Estado Carabobo.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE Nº 3261-09.-

Se inicia la presente causa por solicitud que presentara en este Tribunal la ciudadana: M.G.C., actuando en beneficio del niño (omissis), por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: WALCKER EDDIXON CHARITA CONTRERAS, solicitando la cantidad de Bs. 400,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de Bs. 800,00, acompaño a la solicitud copia de la partida de nacimiento del beneficiario y en la cual se evidencia que el obligado reconoció legalmente al niño (omissis) como su hijo; igualmente consignó copia de la cédula de identidad del obligado y de la solicitante. En fecha 06 de Abril de 2009, el Tribunal acuerda mediante auto darle entrada y el curso de ley ordenándose la citación mediante boleta y exhorto comisorio dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala N° 1 del Estado Carabobo con sede en Valencia, igualmente se notificó a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se ordenó oficiar al Jefe del Comando de Personal de las Fuerzas Armadas Bolivariana Caracas a los fines de solicitar el ingreso actual del obligado, oficiándose igualmente al Gerente de Banfoandes Sucursal Rubio a los fines de autorizar la apertura de la cuenta de ahorros para los depósitos de Obligación de Manutención. En fecha 17 de Julio de 2.009, se recibió la comisión de citación del obligado con las resultas correspondientes, agregándose la misma al expediente respectivo. En fecha 29 de Julio de 2.009, día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes se hizo presente solamente la ciudadana: M.G.G.C., quien manifestó al Tribunal que en virtud de que el ciudadano WALKER EDDIXON CHARITA CONTRERAS, no asistió al acto conciliatorio, ratifico el contenido de la solicitud de obligación de manutención consignada en fecha 01-04-2009, a favor de nuestro hijo G.A.C.G. y solicito al Tribunal tome una decisión al respecto, la causa sigue su curso de Ley correspondiente. En fecha 03 de Agosto de 2.009, la ciudadana M.G., actuando con el carácter acreditado en autos, consigna en un folio útil y cinco anexos, pruebas en la presente causa, las cuales se agregaron y se admitieron mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2.009. En fecha 21 de Julio de 2.009 se recibió en el Despacho el oficio N° 10001804 de fecha 04 de Septiembre de 2.009, en el cual dan acuse de recibo al oficio N° 3170-1022 de fecha 16/07/09, informando el sueldo actual que devenga el obligado, agregándose el mismo al expediente.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte solicitante este Tribunal les da pleno valor probatorio a los folios del 30 al 34 en los cuales corre anexo control de pago de Transporte escolar, al igual que constancia de estudio y lista de útiles escolares del beneficiario, lo cual comprueba que el mismo actualmente esta estudiando; igualmente se le da pleno valor de prueba al oficio N° 10001804 de fecha 04 de Septiembre de 2.009, en el cual dan acuse de recibo al oficio N° 3170-1022 de fecha 16/07/09, en el cual indican que el obligado es Maestre de Primera de la Naval, que devenga un sueldo mensual de Bs. 2.370,53 y al igual que un Bono de Bs. 456,40 otro bono no permanente de 276,00, y que tiene unas deducciones de Bs. 1.073,71 mensuales al igual que tiene un descuento de de Bs. 483,54 por concepto de Obligación de Manutención a favor de los hermanos CHARITA HELDEN, y que tiene un sueldo neto a cobrar de Bs. 1.296,82, mensuales; Todas las pruebas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Visto todo lo anterior este Tribunal observa que si bien es cierto que el obligado quedó confeso en cuanto a su responsabilidad de cumplir con la obligación de manutención para su hijo (omissis), al igual que posee una capacidad económica accesible que permite fijar un monto equitativo de obligación de manutención que sea proporcional a la pensión que actualmente le descuentan al referido ciudadano por obligación de otras cargas familiares que tiene el mismo conforme fue especificado por el empleador en el correspondiente acuse de recibo, este Tribunal igualmente, hace referencia a nuestro Ordenamiento Jurídico, en el cual le impone a la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de V.A. a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de V.A. establecido en el artículo 30 ejusdem.

Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar la obligación de manutención en un veintitrés punto dos por cientos (23.2 %), del sueldo neto a cobrar que es MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y

SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.296,82), lo cual equivale a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales, así mismo se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Agosto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), adicional a este monto deberá pagar el beneficio de las diez (10) Unidades Tributarias por concepto de Bono Escolar, igualmente se fija una cuota extraordinaria para el mes de Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), adicional a este monto deberán pagar el beneficio de las tres (03) unidades tributarias por concepto de Bono de Juguete, igualmente se ordena que el niño sea incluido al Seguro del IPSFA para que disfrute de tal beneficio. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: M.G.G.C., actuando en beneficio de (omissis), por parte del Ciudadano: WALCKER EDDIXON CHARITA CONTRERAS.

SEGUNDO

Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales, así mismo se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Agosto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), adicional a este monto deberá pagar el beneficio de las diez (10) Unidades Tributarias por concepto de Bono Escolar, igualmente se fija una cuota extraordinaria para el mes de Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), adicional a este monto deberán pagar el beneficio de las tres (03) unidades tributarias por concepto de Bono de Juguete, dichos montos y beneficios deberán ser descontados puntualmente y sin retardo alguno del sueldo que devenga el Ciudadano: WALCKER EDDIXON CHARITA CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.111.468, y que los mismos sean depositados en la cuenta de ahorros de Banfoandes 70045260060214001.

TERCERO

Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

CUARTO

La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Octubre de 2.009.

QUINTO

En cuanto a los gastos médicos del beneficiario se ordena que el mismo deberá ser incluido a la brevedad posible y con la urgencia del caso al beneficio del Seguro IPSFA para que disfrute de tal beneficio.

SEXTO

Una vez quede firma la presente sentencia, se orden oficiar a la Jefe del Comando Naval de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Caracas, a los fines que inicien los descuentos de obligación de manutención fijada por este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintitrés de Septiembre de Dos Mil Nueve.

La Jueza Provisoria,

Abg. A.R.A..

El Secretario Titular,

Abg. J.C.C.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR