Decisión nº WP01-R-2014-000476 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de Septiembre de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003993

ASUNTO: WP01-R-2014-000476

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Penal Ordinario Fase de P.d.E.V. de la ciudadana M.I.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.959.807, en contra de la decisión emitida en fecha 15/06/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, en perjuicio del ciudadano J.A.S.G.. En tal sentido se Observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Segunda en materia Penal Ordinario Fase de P.d.E.V., Abogada FRANZULY M.A. alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Efectivamente ciudadanos Magistrados, mi defendida fue puesta a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 15-07-2014 cuando se encontraba en las adyacencias del Sector los Cascabeles (sic) de la comunidad de Barrio Aeropuerto de Catia la Mar (sic), siendo que el Tribunal de la causa admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes mencionado (sic), considerando esta defensa que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi representado (sic) en el hecho precalificado, toda vez que no están claramente determinadas las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos, y revisadas las actas policiales esta defensa observa que existe ambigüedad en el contenido del acta policial y el acta de entrevista rendida por el ciudadano J.S., toda vez que tanto los funcionarios policiales como la persona que funge como victima señalaron que dos personas, una amenazando con un cuchillo y la otra se (sic) sexo masculino despojaron al sujeto en una zona boscosa, por lo tanto no entiende esta defensa como es que fueron incautados los objetos supuestamente provenientes del robo a mi defendida, quien manifiesto que ella tenia dinero de su propiedad y como quiera que la supuesta victima no indico cantidad (sic) supuestamente robada…ciudadanos (sic) Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal… Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal… PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI REPRESENTADA, CIUDADANA M.I.A.R. Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, O EN SU DEFECTO, LE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, modificando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 17-07-2014 en su contra, por no existir peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad, como lo prevé los artículos 237 y 238 de nuestro Código Adjetivo Penal.

Cursante a los folios 33 al 36 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de Julio de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, en cuanto a la conducta presuntamente desplegada por la imputada de autos M.I.A.R., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actuaciones presentadas por la Oficina Fiscal se acredita la comisión de delitos y se desprenden fundados elementos de convicción para estimar la participación de M.I.A.R., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo lo cual se evidencia de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia, e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana M.I.A.R., quien permanecerá en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa; CUARTO: Acuerda expedir las copias simples solicitadas. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera oral, los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la dispositiva dictada en la presente audiencia. No obstante, en esta misma fecha el juez dictará el auto fundado de la privación de libertad, conforme lo ordena el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 13 al 18 del cuaderno de incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, se evidencia que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendida en el delito precalificado en el presente caso, ya que existe ambigüedad en el contenido del acta policial y el acta de entrevista rendida por el ciudadano J.S., por lo que considera que no se cumple con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente es Modificar la decisión emitida por el Juez A quo en contra de su defendida.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.}

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE POLICIAL, de fecha 14 de Julio de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción De Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

    …Encontrándome de servicio vestido de civil, autorizado por la superioridad, en los sectores críticos de santa (sic) Eduviges, barrio aeropuerto (sic), de la Parroquia Urimare, Estado Vargas, en la unidad policial tipo camioneta doble cabina, marca Hillux, de color blanca, sin numero (sic, compañía de la OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-009 M.D.… Siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana del día de hoy Lunes 14-07-14, momentos en los cuales nos encontrábamos realizando labores del inteligencia, por los sectores antes mencionados, específicamente cuando nos desplazábamos por el sector de los cascabeles (sic) de barrio aeropuerto, parte media, de la referida parroquia, logramos observar a cierta distancia que dos ciudadanos, la primera una ciudadana de tez morena, estatura media, contextura gruesa, vestida con una franelilla de color negro y un short de color azul, el segundo un ciudadano de tez moreno, estatura bajo, contextura delgado, vestido con una franela de color blanca y un pantalón deportivo de color blanco, donde la ciudadana primeramente descrita sostenía a un ciudadano por el cuello y apuntándolo con una arma blanca (cuchillo), mientras que el segundo ciudadano antes descrito lo despojaba de sus pertenecías, motivo por el cual procedimos de manera inmediata a descender de la unidad policial y en veloz carrera pero con las precauciones del caso a trasladarnos hasta el sitio, para así abordar la situación, una vez adyacentes a estos (sic) ciudadanos, nos identificamos a viva voz y con nuestras credenciales como oficiales de policía del estado Vargas, por lo que optó el segundo ciudadano antes descrito en emprender la huida en veloz carrera hacia la parte alta de sector que da hacia una zona boscosa, por lo que procedí a perseguir al mismo originando una breve persecución, mientras mi compañera la OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-009 M.D., se quedó abordando a la ciudadana primeramente descrita, seguidamente en dicha persecución logro observar que el ciudadano en cuestión se interno en una zona boscosa que da hacia la parte alta del sector los cascabeles (sic), perdiéndolo así de vista, seguidamente regrese hasta donde se encontraba mi compañera abordando a la primera ciudadana antes descrita, logrando visualizar que dicha ciudadana tenia aun sostenido por el cuello a un ciudadano y el cual lo apuntaba con un arma blanca (cuchillo) y a su vez gritaba a viva voz que dicha comisión policial se retirara del lugar si no agrediría al ciudadano el cual poseía sostenido, por lo que mi persona procedí mediante la persuasión del dialogo, a tratar de calmar la situación, hacer entrar en razón a la ciudadana agresora y que la misma persistiera (sic) de su acción negativa, mientras mi compañera la OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-009 M.D., se le acercaba a la misma, una vez al lado de la dicha ciudadana y de manera rápida, mi compañera logró aplicarle el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando así despojarla de lo siguiente; Un (01) arma blanca tipo (cuchillo), elaborado en metal de color plateado, con el mango elaborado en material sintético de color negro, aplicando retención preventiva…consecutivamente me entrevisto con el ciudadano el cual la ciudadana agresora poseía retenido bajo amenaza de muerte, el mismo se identifico como SERRANO G.J.A., de 44 años de edad, (demás datos a reserva del ministerio público (sic)), quien indico (sic) que hace (sic) esta ciudadana retenida y el ciudadano que se dio a la fuga, bajo amenaza de muerte, con un arma blanca (cuchillo), lo despojaron de sus pertenencias, seguidamente le solicitamos a esta ciudadana que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adherido u oculto entre su prenda de vestir, indicando la misma, no ocultar nada, por lo que le indique que sería objeto de una inspección corporal, comisionando así a mi compañera la OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-009 M.D., que le efectuara dicha inspección…mientras mi persona resguardaba tal ejercicio, todo ello en presencia del ciudadano denunciante, procediendo así la funcionaría policial con dicha inspección, logrado incautar lo siguiente: en el bolsillo del short que posee (sic) Una (01) pulsera elaborado en metal de color plateado, y la cantidad de cuatrocientos bolívares (400b;) de aparente circulación legal en el país, desglosados de la siguiente manera; cuatro (04) billetes de cien bolivaes (100,00 bs) con los siguientes seriales; D23175671, G07339471, G34355070, G78940629. Describiendo el funcionario, todo lo incautado de interés Criminalístico, quedando identificado esta ciudadana según datos aportados por la misma como; 1.-APONTE RENGIFO M.I., 27 AÑOS DE EDAD, 17.959.807. Vale destacar que el ciudadano denunciante reconociendo (sic) todo lo incautado como de su pertenencia. Seguidamente y en vista de todo lo anteriormente narrado, lo incautado y la denuncia en contra de esta ciudadana retenida se hace presumir que la misma, es autora o participe en la comisión de un hecho punible, por lo que se le aplico la aprehensión a la ciudadana en cuestión imponiéndola de sus derechos constitucionales…

    Cursante al folio 3 y vto. Del cuaderno de incidencia.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Julio de 2014, rendida por el ciudadano SERRANO JOSE ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras expone:

    “…Hoy 14/07/13 cuando eran como las 11:00 de la mañana, salí de la casa de una amiga, quien reside en el sector de barrio aeropuerto, me dirigía a la parada; en el camino justo cuando estaba bajando las escaleras del sector los cascabeles (Sic), fui interceptado por dos personas, un hombre y una mujer, quienes me sometieron y me quitaron mis pertenencias; el hombre estaba vestido con un mono blanco y camisa blanca, estatura baja, contextura delgada, color de piel morena y la muchacha es de contextura fuerte, tez morena, estaba vestida con short azul y camiseta de color negro; y tenía un cuchillo con el que me apunto en el cuello, luego que me quitaron las pertenencias que tenia, un dinero en efectivo, más una esclava plateada y el teléfono BlackBerry; la muchacha me coloco el cuchillo por el cuello, agarrándome desde la parte de atrás, no me soltaba, hablaban entre ellos, ella le decía al muchacho que me llevaran para un lugar, creo que es como su escondite o guarida, la verdad no se qué intensión tenían conmigo, la muchacha me dijo que caminara normal y no gritara en el momento que me estaban conduciendo, iba pasando una camioneta HILLUX de color blanca, que se detuvieron y se bajaron dos personas quienes estaban armados y se identificaron como policía, en eso el muchacho salió corriendo con parte de mis pertenencias y la muchacha quien aun me tenía el cuchillo puesto en el cuello, les gritaba que se fueran o me iba a matar hay (sic) mismo, una muchacha policía le dijo que me dejara tranquilo y que hablaran y así la fue persuadiendo hasta que se acerco (sic), logrando quitarle el cuchillo luego la esposo y los policías me preguntaron qué había pasado, les explique que iba pasando por el lugar y estas personas me robaron y que me querían llevar a la fuerza, en vista de eso me dijeron que los debía de acompañar hasta este despacho donde me tomaron la presente denuncia. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONRIO (sic) ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: - PREGUNTA N° 01: -Diga Usted -¿Lugar hora y fecha del hecho que acaba de narrar? -CONTESTO —'Hoy lunes 14-07-14 cuando eran como las 11:00 de la mañana cuando me dirigía a la parada del Barrio Aeropuerto, en la parada de parroquia Urimare"- PREGUNTA N° 02: -Diga Usted. -¿Cuál es el hecho que usted denuncia? - CONTESTO —un (sic)muchacho y una muchacha que salieron de las escaleras de los cascabeles (sic), me sometieron y me apuntaron con un cuchillo para robarme"— PREGUNTA N° 03: -Diga Usted. - ¿Describa a los ciudadanos que lo robaron? -CONTESTO —"El hombre estaba vestido con un mono blanco y camisa blanca, estatura baja contextura delgada color de piel morena y la muchacha es de contextura fuerte tez morena, estaba vestida con short azul y camiseta de color negro: y tenia un cuchillo con el que me apuntó en el cuello"— PREGUNTA N° 04 -Diga Usted. -¿Que le fue robado por estos ciudadanos? - CONTESTO —"me (sic) quitaron un dinero en efectivo, una esclava y mi teléfono BlackBerry"- PREGUNTA N° 05 -Diga Usted, -¿Puede indicar si fue víctima de violencia o su vida estuvo en riesgo al momento de ser robado? - CONTESTO — Claro que mi vida estuvo en riesgo, me agarraron por el cuello y me tenían apuntado con un cuchillo, amenazándome directamente que si no hacia lo que ellos decían me iban a matar"— PREGUNTA N° 06—Diga Usted, -¿conoce de vista a estas personas, sabe si son residentes del sector? CONTESTO: “no (sic), la verdad no frecuento mucho la zona — PREGUNTA N° 07— Diga Usted, -¿existe algún testigo del hecho denunciado? CONTESTO: “No porque en ese momento andaba solo y hoy día como está la situación a nadie le gusta servir de testigo — PREGUNTA N° 08—Diga Usted, -¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO no. Es todo,…” Cursante al folio 10 de la incidencia.

  3. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 14 de Julio de 2014, levantada ante Dirección de Inteligencia y Estrategias del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia incautada:

    1. “Un (01) arma blanca tipo (cuchillo), elaborado en metal de color plateado, con el mango elaborado en material sintético de color negro. Una (01) pulsera elaborado en metal de color plateado.

    2. “…La cantidad de cuatrocientos (400 bs) de aparente circulación legal en el país, desglosados de la siguiente manera, cuatro (04) billetes de cien bolívares (100 bs) con los siguientes seriales. D23175671, G07339471, G78940629…” Cursante al folio 07 del cuaderno de incidencia.

    Asimismo en fecha 15 de Julio de 2014, se llevo a cabo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de la Audiencia e Presentación en la cual la imputada M.I.A.R., asistido de defensa e impuesta de sus derechos y garantías constitucionales se acogió al precepto constitucional, no deseando declarar.-

    Del análisis efectuado a la actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 14 de Julio de 2014, siendo las 11:00 horas de la cuando funcionarios adscritos a la policía de este Estado, se encontraban realizando un recorrido por el sector de barrio aeropuerto, avistaron a dos ciudadanos de sexo masculino y femenino, quienes mantenían bajo amenaza con un cuchillo a un ciudadano que posteriormente quedó identificado como SERRANO JOSE, quien afirmó que se encontraba transitando por dicho sector momento en el cual fue interceptado por una pareja, quien bajo amenaza lo despojaron de sus pertenencias indicando que las mismas consistían en un reloj, un dinero en efectivo y una esclava, asimismo indican los funcionarios policiales y así lo corrobora e ciudadano victima que el sujeto de sexo masculino huyo de dicho sector y que la mujer fue detenida señalando los funcionarios que la misma responde al nombre de M.A. a quien se le incauto los objetos que aparece reflejados en el acta de cadena de custodia que rielan a los autos consistentes estos en un dinero en efectivo, una esclava, no habiendo sido localizado el teléfono BlackBerry en poder de la aprehendida, por lo que al aparecer corroborada con el dicho de la victima resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01/12/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado entre otras cosas que:

    …la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho...

    Siendo que en el mismo orden argumental la misma Sala Constitucional, pero en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    De allí que al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en, en perjuicio del ciudadano SERRANO JOSE, imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juez A quo, en contra de la ciudadana M.I.A.R., dada la coincidencia que existe entre lo incautado y lo manifestado por la victima, aunado al hecho de que la detención de la hoy imputado fue practicada en el momento de la ejecución del hecho, lográndose recuperar parte de los objetos pasivos despojados a la víctima, por lo que se concluye que los elementos de convicción que rielan a los autos permiten acreditar la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y el posible el autor del hecho denunciado, desestimándose lo alegado por la defensa con respecto a la inexistencia de elementos que acrediten la participación de la misma en los hechos investigados, encontrándose así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido tenemos que en el presente caso se acreditó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 458 imputado a la ciudadana M.I.A.R. y siendo que al no haberse recuperado la totalidad de los objetos de los cuales fue despojado la victima, hecho este que comporta un perjuicio material al agraviado la no haberse recuperado el tele fono Black Berry, no se configura la forma inacabada de ejecución dicho ilícito y por ende no aplica el criterio que sostiene esta alzada con respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por lo que ante esta circunstancia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 15/06/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la precitada ciudadana, encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, en perjuicio del ciudadano J.A.S.G., quedando así satisfechos los requisitos exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento CONFIRMA la decisión emitida en fecha 15/06/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en contra de la ciudadana M.I.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.959.807, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.S., ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE (E),

    R.A.B.D.

    LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    RECURSO: WP01-R-2014-000476

    RAB/RCR/NSM/HD/Jesus.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR