Decisión nº 795-2.010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara

Barquisimeto, 24 de Septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-002252

Solicitantes: M.J. RIERA CAMACHO Y HERER A.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.370.856 y V- 10.129.920, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.

Asistidos por: Abg. M.C.E.U., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 28.183.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 27 de Mayo de 2.010, los ciudadanos M.J. RIERA CAMACHO Y HERER A.D.M., ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de Enero de 1994, de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad, respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijas, de la siguiente manera: “1) DE LARESPONSABILIDAD DE CRIANZA: la madre M.J.R.D.D., ejercerá la guarda y custodia de las menores Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el padre H.A.D.M., ejercerá la patria potestad, conjuntamente con la madre, tal como lo establece la Ley. 2) DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre H.A.D.M., visitará a sus menores hijas, todos los días que desee y sus obligaciones se lo permitan, siempre y cuando estas visitas no interfieran con sus horas de estudio y descanso nocturno. Los cónyuges conservaran como lo han hecho hasta ahora el derecho de vigilancia y educación integral de sus menores hijas; así mismo, dejan expresa constancia que en lo adelante procurarán un clima de armonía en todas las relaciones, en consecuencia, cualquier diferencia será resuelta de mutuo acuerdo en resguardo de sus intereses.3) DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre H.A.D.M., queda obligado a hacer una aporte mensual de OCHOCENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). De igual forma y por cuanto este particular involucra otros aspectos, conforme lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete a: a) Cargar con los gastos de útiles y uniformes escolares, colegio, vestido y calzado cuando así lo requieran las circunstancias; b) Cargar con los gastos de asistencia médica odontológica y medicamentos; c) en atención a lo preceptuado en el Artículo 5 ejusdem, ambos progenitores quedan entendidos de la responsabilidad que deben asumir por igual en beneficio del cuidado y desarrollo integral de las menores Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En fecha 26 de julio de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de las niñas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de Septiembre de 2.010, día y hora fijados para oír a la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que las mismas no comparecieron a dicho acto.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas la adolescente y la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos M.J. RIERA CAMACHO Y HERER A.D.M., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante Registro Civil del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de Enero de 1994. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 02, folio 02 Fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijas.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veinticuatro de Septiembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 795-2.010 y se publicó siendo las 03:31 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Daal

RMSG/ms.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR