Decisión nº 130 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, cinco (05) de marzo del 2008

197º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L -2005-000693

ASUNTO: FP11-R-2007-000468

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.J.C.A. y L.A.A.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos 12.876.429 y 13.521.356, respectivamente.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.G.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.234.

PARTE DEMANDADA: RESCARVEN GUAYANA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 31-A Segundo, en fecha 13 de mayo de 1985.

TERCERO OPOSITOR: ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 29-A, en fecha 2 mayo de 1989.

APODERADOS JUDICICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: L.R. MATA G. y M.A.A.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.643 y 107.041, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha 07 de enero de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 08 de enero los corrientes, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por la ciudadana M.A.A.V., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 29 de octubre de 2007 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en el juicio que incoaran las ciudadanas M.J.C.A. y L.A.A.M. por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa RESCARVEN GUAYANA, C.A.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día martes diecinueve (19) de febrero de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; siendo diferida la lectura del dispositivo para el quinto día hábil siguiente, es decir para el día veintisiete (27) de febrero de 2007, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia preliminar la parte recurrente tercera opositora quien fundamentó su apelación en lo siguiente:

El motivo del presente recurso es señalarle ciudadana Jueza si es posible, condenar a una empresa cuando esta no fue demandada en un principio, a la empresa RESCAVEN GUAYANA se le aplicó la admisión de los hechos y como su ejecución no se pudo materializar, el Tribunal de Caracas decidió hacerlo en bienes de mí representada, la cual nada tiene que ver con la demandada; por tanto ante aquel embargo mi representada dio caución, no sin oponernos al mismo, por lo que aperturada la articulación probatoria, nosotros consideramos que para que dicho embargo fuera procedente debió de ser demostrado en el transcurso del proceso la existencia de un grupo de empresas. Que existen innumerables empresas con identidad de nombre, es posible que exista un mismo director en varias empresas, o que sea empleado de otras y accionista de las mismas, ello no implica esa unidad económica. Señalamos la sentencia de la Sala Constitucional, del año 2004, caso empresa SAET, en donde se estableció que en etapa de ejecución no procede tal declaratoria, por cuanto es el Juez de Juicio el facultado para dicha determinación. Expuesto lo anterior solicito entonces ante esta superioridad revocar la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil siete emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y declarar con lugar la oposición al embargo practicado a la empresa RESCARVEN, C.A

.

Por su parte la parte demandante en la audiencia de apelación alegó:

Ciudadana Juez se sigue escondiendo la verdad en este caso. El día en que se fue a practicar la medida de embargo en un edificio en Las Mercedes que tiene el nombre comercial de RESCARVEN, con esa convicción la Juez llega y notifica al Gerente de Recursos Humanos, aducen que allí esta es la empresa ADMINISTRADORA RESCARVEN, por lo que la Juez de Caracas quien ejecuta la medida le pide a ellos documentales, en donde pudo constatar que el presidente era el mismo en las dos empresas, hurgaron dentro de la empresa y encontraron los estados de ganancias y perdidas de Rescaven Guayana, cuando aducen que son distintas. Yo solicité que se procediera a ejecutar a esta empresa ADMINISTRADORA RESCARVEN, por estar en presencia de una unidad económica, solicito ciudadana Juez que confirme la sentencia del Juez de Primera Instancia.

Por los fundamentos antes expuestos que ésta alzada revisará de seguidas las actas que conforman la presente causa.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

La presente causa se inicia por medio de demanda incoada en fecha 30 de junio de 2005, en la que alegan las actoras que ingresaron a laborar en la empresa RESCARVEN GUAYANA, C.A. desempeñando los cargos de secretaria y de atención al cliente respectivamente, devengando ambas un salario mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 321.234,00), con una jornada laboral de lunes a viernes. Alegan las actoras que en fecha 26 de abril del 2005, fueron notificadas de la culminación de la relación laboral, siendo que según su decir hasta la presente no le han sido canceladas las prestaciones sociales correspondientes que a su juicio ascienden a la suma de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 33.148.095,52).

En fecha 12 de julio de 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, emitió auto mediante el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de la empresa demandada a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

De igual modo, cursa al folio cuarenta (40) del expediente, consignación de notificación practicada por el ciudadano F.V. en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, dejando constancia expresa de que en fecha 25 enero de 2.008, se dirigió a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, no encontrándose la empresa demandada, por lo que se considera negativa la notificación; actuación esta que fue debidamente certificada por la ciudadana JUDALYS MARTINEZ, en su condición de Secretaria del Tribunal.

Corre inserto al folio cuarenta y dos (42), acta de fecha 08 de febrero de 2008, en la cual se deja constancia del sorteo público Nº 023, realizado por la Coordinación Laboral de este Circuito, a las ocho y cuarenta y cinco minutos (8:45 a.m.) de la mañana, señalando los Juzgados que presidirán las audiencias correspondientes para ese día. Una vez realizado el mismo le fue asignado el presente caso al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Igualmente corre inserta al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, acta de audiencia preliminar de fecha 08 de febrero de 2008, en la cual el Juez ad quo estableció:

“En el día hábil de hoy 23 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente proceso, siendo las 2:30 p.m., se deja constancia que se encuentran presentes las ciudadanas M.J.C.A. y L.A.A.M., parte actora en el procedimiento, representadas por su apoderado judicial, Abg. R.T.C., tal como consta en instrumento poder que corre inserto a loa autos, asimismo se deja constancia que la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio y sus anexos marcados “A” y “B”. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, empresa RESCARVEN GUAYANA, C.A. ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo quede conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la admisión de los hechos alegados, por parte de la empresa RESCARVEN GUAYANA, C.A. y pasa seguidamente a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos alegados por lo que este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por las ciudadanas M.J.C.A. y L.A.A.M., contra la empresa RESCARVEN GUAYANA, C.A.. Condenándose a la parte demandada al pago de los conceptos y montos que se establecerán en la sentencia interlocutoria reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes por la complejidad del caso planteado de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación analógica del artículo 11 eiusdem la publicación de la presente decisión. Es todo.”

Una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación analógica del artículo 11 eiusdem. Procedió el ad quo a publicar el texto íntegro de la decisión en la cual acordó la cancelación de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.32.746.043,97), ordenando además una experticia complementaria del fallo, a fin de calcular los intereses correspondientes, desde la fecha del término de la relación de trabajo hasta la cancelación efectiva de las mismas. Finalmente, condenó en costas a la empresa demandada.

Posteriormente en fecha 16 de octubre del año 2006, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz dictó Decreto de Ejecución en contra de la empresa RESCARVEN GUAYANA, C.A. hasta cubrir la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 79.688.559,04).

En fecha 13 de diciembre de 2006, el abogado J.G.D., apoderado de la parte accionante solicita que en vista de que la empresa demandada suprimió su sede física, solicita a fin de hacer efectiva la medida de embargo decretada, librar mandamiento de ejecución a cualquier Tribunal de la República con competencia en Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral. Visto lo anterior en fecha 15 de diciembre del 2006, el Juez ad quo, libra el mandamiento de ejecución respectivo a cualquier Tribunal competente en materia de ejecución en cualquier lugar del país.

El día 22 de marzo de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Juez SADY CARDONA MORENO, se constituyó y trasladó a la empresa RESCARVEN, C.A., indicándoles en el sitio, que la sede adonde se habían trasladado no era la de señalada empresa sino que esta pertenecía a la ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A. No obstante, el apoderado de la parte actora manifestó la existencia de una relación comercial entre la empresa demandada y la ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., cuestión esta contradicha por los apoderados de esta última, alegando, asimismo que de practicarse la medida se estarían ejecutando los bienes de un tercero, y que sin embargo, la medida fue practicada ofreciendo la empresa embargada caución en cheques a nombre de las demandantes y de su apoderado a título de garantía, mas no como pago.

En fecha nueve (9) de abril del 2007, la empresa embargada ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., introduce escrito de formal oposición al embargo ejecutivo practicado contra bienes de su propiedad, alegando que el mismo, fue efectuado sin existir condena alguna en su contra, violentando así los derechos constitucionales de su representada, por lo que solicitaron la suspensión del Embargo Ejecutivo y la devolución de las cantidades dadas en garantía. Por su parte, el apoderado de las accionantes, introdujo en fecha 11 de los corrientes escrito en el cual alega la existencia de hechos determinantes que demuestran la existencia de la unidad económica entre ambas empresas, por lo que solicita la entrega a sus mandantes de los cheques dados en garantía, debido a que el proceso se encuentra en fase de ejecución que no admite interrupción alguna.

Con motivo de la oposición al embargo, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 03 de julio de 2007, procedió a aperturar una articulación probatoria. Vencida la misma y una vez revisados los alegatos respectivos, este emitió en fecha 29 de octubre de 2007 una decisión en fase de Ejecución de Tercería a través de la Opositora a Embargo en la que declara con lugar los alegatos de existencia de unidad económica entre la sociedades mercantiles RESCARVEN GUAYANA, C.A. y ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., declarando sin lugar la oposición al embargo y la condenatoria en costas a la tercera opositora. Asimismo, ordena entregar a las accionantes las cantidades dadas en garantía.

Una vez notificadas las partes, el día 03 de diciembre de 2007 la empresa ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., apela de la precitada decisión. El recurso fue escuchado en ambos efectos por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y remitido a la URDD a los fines de su redistribución entre los Juzgado Superiores, correspondiéndole por tanto a este Tribunal la presente causa.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fundamenta la recurrente su apelación, en los siguientes términos:

Sostiene que la medida de embargo decretada en fecha 16 de octubre del año 2006 por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz y que fue practicada el día 22 de marzo de 2007 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de su representada ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A, siendo que el exhorto contenía un mandamiento de ejecución librado contra una empresa diferente denominada RESCARVEN GUAYANA, C.A. , por lo que alega que la jueza se excedió, debido a que no existía condena alguna recaída en su contra.

Por su parte las accionantes señalan que tal hecho obedeció a la existencia de una unidad económica entre dichas empresas, la cual fue reconocida –a su juicio- por la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Así las cosas, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer lugar, en cuanto a la procedencia o no de la alegación de la unidad económica en fase de ejecución de sentencia.

En este sentido, el autor G.M.M., define la unidad económica como:

… la expresión simplificada de lo que en la práctica se conoce como ‘Grupo de Empresas’, vale decir, organización económica múltiple o compleja, integrada por dos o más empresas o explotaciones vinculadas o de alguna manera integradas, que aún teniendo contabilidad separada y personería jurídica distintas, son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con los trabajadores al servicio de cualquiera de ellas, pues el ‘Grupo’ es el sujeto laboral considerado como el mismo y único patrono de todos los trabajadores; aun cuando se encuentren adscritos a las diferentes personerías jurídicas que corresponden a las empresas de grupos

. (“Comentarios sobre la Legislación Laboral y Algunas Nuevas Doctrinas de las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia” .Temas Laborales Tomo XIV. Paredes Editores. Caracas-Venezuela 2001. Pág. 103.”)

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que existen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo económico, entre ellos el de la unidad económica, presumiendo su existencia cuando existe identidad cierta entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección, o cuando un grupo de sociedades o empresas en comunidad practiquen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en un volumen que constituyan estos la fuente principal de sus ingresos.

Ahora bien, además de la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y a la doctrina existente en materia de unidad económica, se establece entonces que la existencia de estos grupos de empresas, donde dos o más sociedades actúan como una, aunque en sus relaciones con terceros parezcan separadas por tener personalidades jurídicas diferentes, diluyendo en el grupo la responsabilidad que como un todo le corresponde y asumiendo obligaciones indivisibles entre ellas. Por lo que una vez que conste esta, cada parte se obliga por la totalidad, y el pago realizado por una, libera a las otras de la obligación, así lo acoge nuestra Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico.

La carga de la prueba respecto a la existencia del grupo, recaerá sobre el alegante quien deberá probar la existencia durante el proceso, antes de lograr una ejecución contra cualquiera de sus integrantes, para eso bastará con citar a declarar judicialmente al controlante o si se quiere a cada una de ellos. El Juzgado que conozca de la causa podrá levantar el velo de la personalidad jurídica al grupo y determinar la responsabilidad del otro u otros miembros con los cuales el accionante no mantuvo una relación jurídica, logrando entonces condenar en la sentencia a quien no fue incluido en el libelo de la demanda o no mencionado en él, pero las pruebas aportadas al juicio deben ser vigentes para la oportunidad de incoar la acción, ello permitirá que durante el juicio se verifique que la señalada forma parte integrante del grupo económico.

En este sentido, es necesario citar la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo del 2004, caso TRANSPORTE SAET, C .A, la cual señala el criterio en cuanto al caso bajo estudio, al respecto establece, que para que opere dicha solidaridad es indispensable que las empresas involucradas, hayan tenido la oportunidad de discutir en el juicio la existencia o inexistencia de la vinculación que se les atribuye, y del contenido de la referida sentencia se realiza la siguiente interrogante ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?.

Al respecto, es necesario dejar claro lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la aludida sentencia:

(Omissis…)

…En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quien obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado…

. (Omissis…)

Igualmente, el Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la Sentencia N° 3297/2003. Caso Dinamic Guayana, C.A. señala:

(Omissis…)

En atención a ello, la acción de amparo constitucional era admisible, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo incurrió en una dilación indebida respecto a la apelación, que contribuyó al decreto de embargo sobre bienes propiedad de este tercero ajeno al proceso, quien no fue citado para que alegara y rebatiera lo necesario en su defensa.

En tal virtud, juzga la Sala que la sentencia consultada se ajustó a derecho, cuando consideró que al accionante se le infringieron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que la injuria constitucional se configuró cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la boleta de notificación dictada, el 13 de noviembre de 2002, lo trajo al proceso y donde lo exhortó a cumplir voluntariamente una decisión en la cual debía cancelar una suma de dinero debido a un juicio laboral donde no fue parte y la cual justificó, posteriormente, alegando una sustitución de patrono, hecho éste que sólo fue alegado pero no probado, y cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del citado Circuito y Circunscripción Judicial, decretó, el 6 de febrero de 2003, el embargo sobre bienes del accionante para garantizar la ejecución de la sentencia proferida en una causa en la que -se insiste- no tuvo participación o conocimiento alguno. Por tanto, la manera de restablecer la situación jurídica infringida era dejar sin efecto estos autos que vulneraron los derechos constitucionales de Servicauchos Grumento, S.A.

(Omissis…)

El criterio anterior es ratificado en sentencia N° 724-05, de fecha 26 de mayo de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso APLICACIONES TUBULARES, ATUCA C.A., donde se indica:

…señala expresamente que fue solo en la fase de ejecución de sentencia, cuando la parte intimante alegó la existencia de un grupo económico y solicitó la extensión de una medida ejecutiva de embargo a los bienes de la otra compañía, lo que no es procedente…

.

A su vez, la Sala de Casación Social mediante Sentencia N° 0203 de fecha 13 de febrero de 2007, en la causa E.J.R. contra la empresa CAUCHOS PREMECAUCHO, C.A., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

(Omissis…)

Ahora bien, respecto a la oportunidad en que puede ser realizado válidamente el alegato de existencia de un grupo de empresas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo del año 2004, estableció lo siguiente:

…A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

(...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

(Omissis).

(...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a estos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)

.

El criterio de la Sala Constitucional citado, el cual es compartido por esta Sala, establece la posibilidad de que en casos, como el presente, en los que está implícito el interés social, se pueda condenar en la sentencia definitiva a miembros de un grupo económico, aún cuando no hayan sido demandados ni citados, siempre que haya pruebas inequívocas de ello”. (Omissis…). (Negritas y subrayados de esta alzada).

Según lo anteriormente señalado, para que pueda condenarse al grupo o a sus miembros no identificados en el fallo, que no fueron mencionados en la demanda, ni fueron emplazados, las pruebas de la existencia del grupo, deben ser sólidas, tanto que permitan al juez condenarlos por la unidad formada por todos los miembros. Igualmente, se señala que donde no haya existido un proceso de conocimiento y razonamiento sobre tal situación, hace que la toma de este tipo de decisiones como lo es la de sentenciar la inclusión de un miembro del grupo en la fase ejecutiva del proceso, no puede ocurrir, ya que el principio general es que el fallo debe señalar contra quién deberá ejecutarse, y al no hacerlo produce la inejecutabilidad de la sentencia en contra de ese miembro que no fue condenado, debido a que lo contrario violaría flagrantemente su derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

La justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa, nuestro proceso laboral es garante de los derechos de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la leyes sustantivas y adjetivas laborales vigentes, tendiendo siempre a logra la equidad, la igualdad y la celeridad dentro del proceso, todo en aras de lograr la consecución de la verdad, contando el trabajador con suficientes ventajas procesales frente al empleador para lograr sus pretensiones, siempre que se encuentren demostrados los hechos y el derecho alegado, todo con la finalidad de lograr equidad e igualdad entre las partes.

En el caso de marras, las trabajadoras han visto satisfecho su derecho, así tenemos que el presente procedimiento se encuentra en etapa de ejecución, pero debido a lo anterior, no es permitido vulnerar en fase de ejecución los derechos de unas de las partes solo por el hecho de querer garantizar los derechos de otra, esto atentaría contra el principio de igualdad de las partes.

Consta del acta levantada con motivo del procedimiento de ejecución, después de concluida la fase de cognición que fue allí en donde por primera vez dentro de todo el proceso fue señalada la ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A. como relacionada comercial de la condenada RESCARVEN GUAYANA, C.A., con lo cual ni siquiera se señala expresamente la existencia de un grupo económico del cual formen partes ambas empresas. Es luego de haberse aperturado la incidencia probatoria, cuando el accionante pretende probar la relación existente entre las mismas, que definitivamente no constituiría una relación comercial sino la constitución de un grupo económico. Por lo anterior, mal pudo el Juez ad quo en fase de ejecución decidir la existencia de una unidad económica, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 546, solo debía tratándose de la oposición del tercero ejecutado, revocar el embargo, en caso de haber sido procedente la oposición o confirmarlo, pero no decidir sobre la existencia o no de la unidad económica, tal como lo expresa la Sala Constitucional, en fecha 14 de mayo de 2004, caso Transporte Saet, calificando este tipo de hecho como de injuria constitucional., que violenta el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Por lo que tanto la Juez Cuadragésima Tercera de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ejecutar a un tercero ajeno al fallo definitivo, como el Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien solo se debió circunscribir a decidir sobre la procedencia o no de la medida ejecutada y su oposición al embargo por parte del tercero, se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, lo que hace imperioso a esta superioridad declarar con lugar la oposición al embargo hecha por la empresa ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia de fecha 29 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASI SE DECIDE

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la ciudadana M.A.A., en su condición de representante judicial de la parte tercera opositora, en contra de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

SEGUNDO

Se REVOCA, la referida decisión por las razones que se exponen en la publicación integra del presente fallo.

TERCERO

Con LUGAR LA OPOSICIÓN AL EMBARGO hecha por la empresa ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A. Debido a la declaratoria que antecede, se ordena entregar las cantidades de dinero dadas con motivo de la caución otorgada a título de garantía por el tercero opositor.

CUARTO

No se condena en costas a los recurrentes por la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 137, 163, 164, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de m.d.D.M.O. (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C..

MGC/05-03-2008.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR