Decisión nº 110-2010 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE BARQUISIMETO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, Jueves 12 de Agosto de 2010

ASUNTO: KP02-Z-2004-004267

DEMANDANTE: M.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.246.322, domiciliada en Urbanización Las Sábilas, Manzana B7, casa Nº 13, Estado Lara.

DEMANDADO: URMAN E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.597.966, domiciliado en Barrio Indio Manaure, Sector 4, Casa Número 142, Municipio Iribarren, Estado Lara.

BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

De los Hechos

En fecha 12 de noviembre de 2004, la ciudadana Fiscal Catorce del Ministerio Público, Abg. M.V., en representación de la ciudadana M.L.D., quien es la madre de las adolescentes Merlis Emilianqui y E.E. y de la niña Merbelis Carolina, solicita se fije la obligación de manutención, que debe suministrar el ciudadano Urman E.C., demandado en la presente causa. Anexo al libelo consigna copias certificadas de las partidas de nacimiento de las beneficiarias en tres (03) folios útiles.

Con las siguientes actuaciones procesales corresponde decidir:

En fecha 17 de enero de 2005, se admite la demanda de Obligación de manutención y se dispone la citación del ciudadano demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio; se oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario, requiriendo informe de la Trabajadora Social; notificar a la Fiscal Especializada, boleta de notificación que riela debidamente firmada al folio diez (10).

En fecha 16 de febrero de 2005, inserto al folio doce (12), cursa diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Urman E.C..

En fecha 21 de Febrero de 2005, día y hora fijado para la celebración de un acto conciliatorio, se deja constancia que no hubo conciliación, en virtud de la incomparecencia de la parte actora ciudadana M.L.D.. En esa misma fecha, se dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2005, se admitieron las pruebas documentales promovidas en el libelo por la ciudadana M.L.D., salvo su apreciación en la definitiva; dejándose constancia en ese mismo auto que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

Se acuerda en fecha 29 de marzo de 2005, una vez la actora consigna la dirección del ente empleador, requerir informe de sueldo del obligado en manutención a la empresa F.S.; así mismo, se acuerda la designación de defensor público a las beneficiarias de autos.

En fecha 11 de mayo de 2005 se recibe correspondencia de Ipostel con devolución de oficio Nº 2571 dirigido a la empresa F.S., por domicilio cerrado haciendo infructuosa la entrega del mismo a su destinatario, la cual riela al folio veintiséis (26). Así mismo, en fecha 14 de junio consta oficio Nº 5489 dirigido a la misma empresa, devuelto igualmente por domicilio cerrado indicado al folio cuarenta y dos (42). Además, se agrega correspondencia con oficio Nº 8008 del 12 de julio de 2006, devuelto por cambio de domicilio el cual consta al folio setenta y cuatro (74).

Acordada como fue reunión conciliatoria mediante auto de fecha 08 de marzo de 2006, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes mediante acta de fecha 20 de marzo de 2010, la cual consta al folio cincuenta (50). Cabe agregar, que para el 20 de Julio de 2006, oportunidad fijada para celebrar reunión conciliatoria igualmente las partes de la presente causa, no asistieron al acto, razón por la cual no se llevo a cabo el mismo.

En fecha 20 de julio de 2006, se recibe informe social remitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, el cual riela al folio sesenta y nueve (69).

De la opinión de la niña y Adolescentes:

En v.d.D. a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, es necesario indicar que si bien este derecho priva en la presente materia no es de forma absoluta, ya que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de esta juzgadora, las condiciones procesales de la presente causa como lo es poca diligencia de la actora en proporcionar los medios adecuados para lograr la determinación plena de la capacidad económica del obligado en manutención, en virtud de la información y medios probatorios aportados durante el proceso para demostrar su pretensión, pudiendo resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente demanda, en perjuicio de las beneficiarias de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, es por lo que esta Juzgadora prescinde de la opinión de las beneficiarias de autos, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin mas dilaciones y a fin de que se le garantice la manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho de opinión y así se decide.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:

• la parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia certificada de las partidas de nacimiento, obrante a los folios cinco al siete (05 al 07) con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

Informes:

• Se recibió informe de la trabajadora social del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, indicando de la entrevista verificada a las partes que el ciudadano Urman E.C.C., su afirmación de proporcionar una bolsa de víveres que asciende a un valor de cien mil bolívares (Bs.100.000) actuales cien bolívares fuertes (Bs. 100).

• Como quiera que sea que en reiteradas oportunidades este Tribunal libró hartos oficios a los fines de requerir informe de sueldo del ciudadano Urman E.C.C., además de requerirle a la actora mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2006 la dirección actualizada del ente empleador del obligado en manutención, sin que por tales medios se haya obtenida la referida información de vital importancia para la presente causa, no fue posible obtener en el presente proceso.

De las pruebas aportadas, la parte demandada. La parte demandada por su parte dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que lo favoreciera, es decir, no demostró poseer cargas familiares o algún medio de prueba que demuestre sus límites de la capacidad económica, con lo que quiere decir, que su única obligación es para con sus hijas.

Esta juzgadora como directora del proceso, aplicando los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, Interés Superior de las beneficiarias IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en ausencia de ritualismo procesales, ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, búsqueda de la verdad real les otorga pleno valor probatorio al informe social que fue realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal por lo cual merece fe toda la información contenida en este, informe que sirve a los efectos de determinar la capacidad económica del obligado en manutención.

Hechos demostrados en el proceso:

En consecuencia, determinada la capacidad económica del demandado ciudadano quien no presentó mas cargas familiares, y por cuantos sus ingresos son provenientes del ejercicio del cargo de oficial de seguridad (hecho no negado en la entrevista con la trabajadora social), lo procedente es fijar la cuota mensual para la manutención de las beneficiarias, tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.674 de este mismo año el cual asciende a la cantidad de mil doscientos ochenta y nueve (Bs. 1.289); en tal virtud se fija la cantidad del treinta por ciento (30%) de un salario mínimo nacional mensual, equivalente a trescientos ochenta y seis bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. 386,70), y así queda establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio que los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros; al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos más amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de las beneficiarias IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, de un cuarenta por ciento (40%) de un salario mínimo nacional, equivalente a quinientos quince bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. 515,60); y para la época de Diciembre, el demandado deberá aportar el setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo nacional, equivalente a novecientos sesenta y seis bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. 966,75), para gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser retenidos a través de la nómina por el ente empleador. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones serán en forma proporcional debiendo ajustarse conforme se incremente el salario del Trabajador demandado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana M.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.246.322, domiciliada en Urbanización Las Sábilas, Manzana B7, casa Nº 13, Estado Lara; en contra del ciudadano Urman E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.597.966, domiciliado en urbanización Barrio Indio Manaure, Séctor 4, Casa Nº 142, Municipio Iribarren de esta ciudad, Estado Lara, en beneficio de las IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija la cantidad trescientos ochenta y seis bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. 386,70), equivalente al treinta (30%) del salario mínimo mensual nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República, el cual asciende a un monto de mil doscientos ochenta y nueve bolívares fuertes (s.f. 1289) a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud y recreación, entre otros; Segundo: como cuotas extraordinarias, adicional a la cuota mensual fijada, se establece que el demandado deberá aportar una cantidad estimada en un cuarenta por ciento (40%) de un salario mínimo nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República, equivalente a quinientos quince bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. 515,60), para el mes de agosto a los fines de suplir las necesidades de de inscripción, útiles y uniformes que normalmente son gastos que se incrementan en esa fecha; y, una cuota de un setenta y cinco (75%) de un salario mínimo mensual nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República para el mes de diciembre, equivalente a novecientos sesenta y seis bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. 966,75). Los anteriores conceptos deberán ser retenidos a través de la nómina por el ente empleador. De la misma manera se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario del Trabajador demandado.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO

JUEZA TERCERA

SECRETARIA

ABG. ISABEL BARRERA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:00pm. Sentencia signada bajo el Nº PJ1282010000110.-

La Secretaria

Abg. ISABEL BARRERA

Asunto: KP02-Z-2004-004267

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