Decisión nº 153 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que sigue la ciudadana M.L.E.O., representado judicialmente por los abogados A.T., L.T. y Y.T. contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A. (ELECENTRO), FILIAL DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), inscrita en fecha 27 de octubre de 1958 bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuyos; representada judicialmente por los abogados D.O. de Miranda, T.N., A.P., A.H., S.A., D.Z.J. y S.d.V.V.; el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de febrero de 2010, en la cual declaró con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora en el escrito libelar:

Que, ingreso a trabajar para la empresa accionada en las siguientes fechas: 14 de marzo de 2000 desempeñándome bajo la figura de pasante, indicando que no era tal pasante, hasta el día 16 de junio de 2000; luego reingreso el día 04 de julio de 2000 hasta el día 19 de enero de 2001, bajo la misma figura de pasante, posteriormente ingreso a dicho organismo en fecha 16 de octubre de 2002 hasta el día 20 de marzo de 2003 como pasante, luego desde el día 07 de abril de 2003 hasta el día 21 de agosto de 2003; desde el día 29 de septiembre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003. Luego desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 29 de marzo de 2004. Posteriormente desde el día 01 de junio de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, la contratan por escrito, con un sueldo de Bs. 600.000 mensuales.

Que, luego desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 31 diciembre de 2005, con el mismo cargo con una remuneración mensual de Bs.1.330,00.

Que, la relación de sueldo fue la siguiente: 1) Desde el 14/03/2000 hasta el 19/01/2001 devengo Bs. 143.220,00 (Bs. 143,22). 2) Desde el 16/10/2002 hasta el 30/03/2003, devengo Bs. 143.220,00 00 (Bs. 143,22). 3) Desde el 01/04/2003 hasta el 29/03/2004 devengué Bs. 188.943,97 (Bs. 188,94). 4) Desde el 01/06/2004 hasta el 31/12/2004 devengué Bs. 600.000,00 (Bs.600,00).5) Desde el 01/04/2005 hasta el día 31/12/2005 devengó Bs. 1.330.000,00 (Bs. 1.330,00).

Que, a pesar que sus credenciales durante sus primeros tiempos en la demandada, la identificaran como pasante, nunca fue pasante, ya que no se encontraba bajo esos parámetros.

Reclama: Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses generados por la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria.

Notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, la accionada dio contestación a la demanda, donde alega:

A todo evento, opone la defensa de prescripción de la acción ya que la relación termino el 31 de diciembre de 2005, tal como lo afirma la parte actora en su escrito libelar y desde la fecha 31/12/2005 hasta el 19/12/2007 ha transcurrido mas de 1 año; por lo cual solicita se declare la prescripción de la presente acción.

Admite, que la demandante prestó servicios para su representada bajo la figura de pasante, igualmente acepto que celebró 2 contratos cuya modalidad taxativa fue por tiempo determinado.

Niega, rechaza y contradice, que la demandante haya iniciado alguna relación laboral con su representada, cuando lo cierto del caso es que ella tuvo una relación que operó bajo la figura de pasante, y luego suscribió dos contratos a tiempo determinado.

Niega, rechaza y contradice, que a la demandante se le deban diferencias de salarios, de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades y así como cualquier otro concepto derivado del escrito libelar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación de la demanda, y siendo que la parte demandada alega que la accionante prestó sus servicios inicialmente como pasante y luego por contratos a tiempo determinado, le corresponde la carga de demostrar tales afirmaciones.

Ahora bien, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:

La parte actora produjo:

1) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 48 al 67. Al resepcto se observa que la accionada indicada que están suscritos tan sólo por el demandante; en ese sentido, se constata que los documentos que se analizan no no están suscritos por la demandada, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.

2) En cuanto a la información recibida por parte de la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua, sede Marcado, se verifica que afirma, que existe expediente iniciado por el accionante en contra de la accionada, y que se dictó. Al no ser impugnados se le confiere valor probatorio, verificando esta Alzada que en tres de ellos se señala a la accionante como pasante y uno como contratada. Así se decide.-

3) Marcado “B”; Memorandos y constancias, (folios 54 al 64), visto que las mismas no fueron impugnadas, se le confiere valor probatorio, demostrándose a través de esas documentales que la accionada en las mismas trataba a la accionante como pasante. Así se decide.-

4) Marcadas “D”, Copia simple del título de Técnico Superior Universitario, (folio 65), se verifica del mismo, que le fue conferido a la accionante en fecha 11/05/2000. Así se decide.

5) Marcados “E” y “F”, contratos de trabajo, (folios 66 al 70), de los mismos se evidencia que entre la actora y la demandada suscribieron contrato por prestación de servicios. Así se decide.-

6) Copia certificada del expediente Nº 043-06-03-01875, de Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose lo siguiente: a) Que la demandante interpuso reclamación contra la accionada ante el órgano administrativo antes indicado en fecha 29 de agosto de 2006, siendo notificada la demandada en la fecha antes indicada. b) Que, en fecha 30 de enero y 29 de marzo de 2007, la accionada manifiesta que se pone en conocimiento del reclamo realizado por la accionante. Así se declara.

7) Recibos de pago de servicios, marcada con la letra “H”, (folios 85 al 98, 1era., pieza), donde se evidencia las percepciones recibidas por la accionante de parte de la accionada, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se decide.-

8) Copia de Convención Colectiva, se precisa que no son medios de prueba susceptible de valoración. Así se decide.-

9) En cuanto a la información recibida de los siguientes entes, se precisa:

  1. Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., se constata respuesta al folio 14 de la segunda pieza principal, informando que el título de Técnico Superior, le fue otorgado a la accionante en el año 2000; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

  2. Inspectoría del Trabajo de Maracay, visto que no se constata respuesta en el presente asunto, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.-

  3. Coordinación Judicial del Circuito Laboral del estado Aragua, se observa respuesta al folio 190 de la primera pieza principal, la cual se evidencia que en fecha 14 de diciembre de 2007 fue recibida demanda por motivo de prestaciones sociales interpuesta por la parte actora contra la demandada y que en el asunto se declaró: desistido el procedimiento y terminado el proceso, razón por la cual por ser documentos administrativos que gozan de plena veracidad, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio Así se decide.-

    La parte demandada produjo:

    1) Copias certificadas de memorandos, marcados C1 al C7, folios 119 al 125, visto que la parte actora promovió las referidas documentales, es por lo que esta Alzada ratifica lo valorado supra. Así se decide.

    2) Copias certificadas pagos de servicios y otros gastos de personal. Marcados D1 al D11, folios 126 al 139, visto que la parte actora promovió las referidas documentales, es por lo que esta Alzada ratifica lo valorado supra. Así se decide.

    3) Copia certificada de constancia de pasantía. Marcado E, folio 140, visto que el contenido nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, es por lo que esta Alzada desecha la presente documental al debate probatorio. Así se decide.-

    4) Copia certificada de reglamento de pasantías, marcado F, folios141 al 155. Se verifica, que el mismo contiene la normativa elaborada por la accionada en relación a las pasantías realizadas en la misma. Así se declara.

    5) Copia certificada Convenio Corporativo de pasantías FUNDEI – CADAFE, Nº 009-2006, marcado G, folios 156 al 163 de la primera pieza; al no estar suscrito por la accionante, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

    6) Comunicación original Nº 000160 del 07-02-2006, marcada H, folios 164 y165. De la misma afirma que fue personal contratada, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.

    7) Contratos a tiempo determinado, ya fueron valorados, ratificándose lo antes expuesto. Así se decide.-

    8) En cuanto a la prueba testimonial, se verifica que los testigos promovidos no rindieron declaración, por lo cual, esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

    9) En cuanto a la información recibida por parte del Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., se consta que afirma, que la hoy accionante curso y aprobó estudios en la especialidad de “Relaciones Industriales”; hecho no discutido en el presente asunto, por lo cual, se hace inoficiosa su valoración. Así se declara.

    Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que la parte demandada aún cuando trató como pasante a la hoy demandante las relaciones que mantuvo con ella en los periodos: a) 14/03/2000 al 19/01/2001; b) 16/10/2002 hasta el 19/04/2004; no llegó a demostrar dicha afirmación, ya que no existe a los autos ninguna prueba que demuestre que la demandante haya ingresado en tal condición; en ese sentido, esta Alzada determina que la relación que existió es de tipo laboral. Así se declara.

    En cuanto a la relación aducida en el periodo 01/06/2004 al 31/12/2004, verifica este Tribunal que no es controvertido su existencia, y que el mismo finalizó el día 31 de diciembre de 2004. Se constata de igual modo, que no es controvertida la relación existente por contrato a tiempo determinado desde el día 01/04/2005 al 31/12/2005.Así se declara.

    Determinado lo anterior, la existencia de la relación de trabajo, debe esta Alzada pronunciarse previamente sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se declara.

    A los fines de pronunciarse sobre la defensa de prescripción, debe puntualizar esta Alzada, que en el presente asunto existieron diversas relaciones laborales entre las partes intervinientes en el presente juicio, ya que no hubo continuidad; en ese sentido, se observan que las relaciones existentes fueron las siguientes:

  4. 14/03/2000 hasta el 19/01/2001.

  5. 16/10/2002 hasta el 19/04/2004.

  6. 01/06/2004 hasta el 31/12/2004, y

  7. 01/04/2005 hasta el 31/12/2005.

    Verificado lo anterior, se constata que la empresa accionada fue notificada en fecha 29 de agosto de 2006 de la reclamación realizada por la accionante a través de la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay; siendo evidente que para esa fecha ya estaban prescrita la acción en lo atinente a las relaciones finalizadas en fecha 19/01/2001, 19/04/2004 y 31/12/2004, ya que había transcurrido más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto a la relación existente entre el día 01/04/2005 hasta el 31/12/2005, se observa que el lapso de prescripción se interrumpió en fecha 29/08/2006 (notificación de reclamo de la accionada en vía administrativa), en fecha 29 de marzo de 2007, 22 de febrero 2008 (celebración de audiencia preliminar en el asunto DP11-L-2008-000955, en juicio interpuesto por la hoy accionante contra la accionada, donde se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso); y siendo que la accionada en el presente asunto fue notificada en fecha 16 de julio de 2008, se debe concluir que para la relación existente entre el día 01/04/2005 hasta el 31/12/2005, no se encuentra prescrita la acción. Así se declara.

    Determinado lo anterior, es por lo que esta Alzada pasa a determinar las cantidades que se le adeuda a la parte actora ciudadana M.L.E.O., tan solo en relación al periodo 01/04/2005 hasta el 31/12/2005. Así se declara.

    Se ratifica la procedencia de la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e intereses generados por la prestación de antigüedad, en los siguientes términos:

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 01 de abril de 2005.

    Fecha de egreso: 31 de diciembre de 2005.

    Así, corresponde a la demandante:

    1) Por Prestación de Antigüedad:

    Tiempo de servicio: 9 meses.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, se adeuda: 45 días conforme al encabezamiento del mencionado artículo y parágrafo primero del artículo 108 ejusdem. Así se declara.

    El salario base para el cálculo del presente concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 133 eiusdem aplicable para el momento, estará representado por: el salario básico diario + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades, siendo el cálculo el siguiente:

    45 días * Bs.65,50 (Salario Integral) = Bs.2.947,50.

    Siendo la suma antes cuantificada la que esta Alzada acuerda por concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.

    2) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 225 eiusdem, y la cláusula 28 de la Convención Colectiva que rige las relaciones entre trabajadores y la parte accionada 2003-2005; tomando como base de cálculo el salario diario de Bs.44,33, correspondiéndole un total de 38,97, correspondiente a vacaciones fraccionadas, siendo su cálculo el siguiente:

    38,97 días * Bs.44,33 = Bs.1.727,54.

    Siendo la suma antes cuantificada la que esta Alzada acuerda por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se declara.

    3) Utilidades Fraccionadas: Le corresponde, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento en concordancia con la cláusula 29 de la convención colectiva supra identificada, le corresponde un total de 101.25 que al ser multiplicados por el salario diario de Bs.44,33, arroja el resultado de Bs.4.488,41, que es lo que esta Alzada acuerda por concepto de utilidades fraccionadas. Así se declara.

    En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo periodo 01/04/2005 al 31/12/2005. Así se declara.

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    III

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22/02/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.L.E.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.492.362, en contra de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A. (ELECENTRO), FILIAL DE CADAFE, hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad mercantil antes identificada, a cancelar a la demandante, ya identificada, la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes agosto de de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Superior,

    _____________________

    J.H.S.

    La Secretaria,

    ________________________________

    M.C.Q.

    En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    _________________________________

    M.C.Q.

    Asunto. No. DP11-R-2012-000225.

    JHS/mcq.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR