Decisión nº PJ001201000090 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoImposición De Med. De Priva. Judicial Prev.De Lib.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000706

ASUNTO: IP01-P-2010-000706

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA DE SALA: Abg. J.S.R.

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL SEPTIMO (AUX) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DELFIN MERCHAN.

VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PRIVADA: Abg. G.V. y Abg. F.V.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. I.M.

IMPUTADOS: M.N.M.F., J.A. ZARRAGA ALVARADO, M.E.F.C., W.V.M. y DIOSMAR A.H.F..

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue a los ciudadanos: M.E.F.C., portador de la cédula de identidad personal número V. –9.502.108, nacida en fecha 13-03-1962, venezolana, de oficio Ama de Casa, primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliada en Barrio Curazaito, Calle Porvenir, entre Millar y Providencia, Casa Nº 31, Color Amarilla, frente al Restaurante San Lorenzo, Coro, Estado Falcón. Teléfono 0424-4334132; W.V.M., portadora de la cédula de identidad personal número V. – 4.644.114, mayor de edad, venezolano, de oficio Constructor Civil, casado, nacido en fecha 12-05-1958, Natural de Cabure, Municipio Petit, Bachiller Como grado de instrucción, domiciliado en: Barrio Curazaito, calle Porvenir entre Providencia y Millar, Casa Nº 31, casa de color amarilla, frente al restauran San Lorenzo, Coro, estado Falcón; M.N.M.F., portadora de la cédula de identidad personal número V. –19823714, mayor de edad, venezolana, de oficio Ama de Casa, soltera, nacido en fecha 29-07-1985, Cuarto Grado de educación básica Como grado de instrucción, domiciliado en: Barrio Curazaito, Calle Porvenir, entre Millar y Providencia, Casa Nº 31, Color Amarilla, frente al Restaurante San Lorenzo, Coro, Estado Falcón. Teléfono 0424-4334132; DIOSMAR A.H.F., portadora de la cédula de identidad personal número V. –15.558.972, mayor de edad, venezolano, de oficio Obrero, soltero, nacido en fecha 01-07-1981, Bachiller en Ciencias, con tres semestres aprobados en Ingeniería Civil, domiciliado en: Urbanización C.V., Calle 7, Sector 4, Casa Nº 03, Coro, Estado Falcón, teléfono 0268-4163799; J.A. ZARRAGA ALVARADO, portadora de la cédula de identidad personal número V. –13.496.976, mayor de edad, venezolano, de oficio Albañil, soltero, nacido en fecha 14-12-1973, natural de Coro, estado Falcón, Segundo año de bachiller Como grado de instrucción, domiciliado en: Barrio Curazaito prolongación S.R., con Avenida el Tenis, casa Nº 03, frente al Hospital, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 03 de Abril de 2010, se recibe por intermedio d la oficina de alguacilazgo en este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia, escrito interpuesto por la Abg. Eylin Ruiz en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público mediante el cual pone a disposición del Tribunal a los ciudadanos: M.N.M.F., J.A. ZARRAGA ALVARADO, M.E.F.C., W.V.M. y DIOSMAR A.H.F., antes plenamente identificados, en virtud de la detención realizada por funcionarios adscritos a la sub. Delegación del CICP de Coro del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitando le sea decretada la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se efectúe la respectiva audiencia oral para escuchara al investigado.

Este Tribunal Primero de Control recibe la solicitud y en esa misma fecha encontrándose de guardia ordinaria de fin de semana, por distribución el presente asunto adjunta solicitud del Ministerio Público en la cual ponen a disposición del tribunal a los citados ciudadanos sobre los cuales pesa la respectiva orden de aprehensión, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación según la disponibilidad de tiempo del Tribunal de Guardia, para el mismo día sábado 03/10/10 a las 08:30 horas de la mañana, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora y día fijada se llevo a cabo la a llevar a cabo la audiencia, para escuchar al investigado dentro del lapso legal correspondiente al recibo de la solicitud de presentación y así se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público que después de un minucioso estudio de las actuaciones que forman la presente causa, verificó que según consta en acta policial de fecha 01/04/10 suscrita por el funcionario AGENTE O.M., adscrito a la Delegación Estatal F. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que: “… siendo las 09:30 horas de la mañana del día de hoy 01 de abril del año en curso, se encontraba en labores de investigación por la Calle Mariano Pincòn Salas, del Parcelamiento C.V. de esta ciudad avistan a tres ciudadanos con una actitud sospechosa al frente de una vivienda, quienes portaban como vestimenta para el momento, el primero, una chemise de color beige y un pantalón de color azul y el tercero, una franela de color blanco y una bermuda de color marrón procediendo a realizar una vigilancia estática a cierta distancia de la vivienda en cuestión, luego de varios minutos, proceden a acocarse lentamente a la vivienda a bordo del vehiculo automotor, motivado a que los tres ciudadanos en cuestión realizan un intercambio entre manos y encontrándose cerca de ellos, optaron por descender del vehiculo en el cual se desplazaban esas tres personas al notar la presencia policial optan por mostrar una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida por lo cual dicho motivo hizo presumir a los funcionarios que se evadían por cuanto acababan de cometer algún delito y trataban de ocultar las evidencias de interés Criminalística, en vista de esto se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a la misma y siguiendo hacia el interior de la morada, en la cual proceden a ingresar al inmueble amparados en el articulo 210 ordinales 1 y 2 del COPP, logrando visualizar que los referidos ciudadanos optaron por ingresar a una de las habitaciones de dicha vivienda, en vista a lo antes expuesto ingresan a una de las habitaciones de dicha vivienda, en vista de lo antes expuesto proceden a ingresar al compartimiento de la referida habitación, donde observan que los precitados ciudadanos en compañía de dos ciudadanas se encontraban ocultando varios envoltorios debajo de la cama de dicho cuarto, donde la notar esta situación proceden a darle la voz de alto, actuando estos la mima, seguidamente realizan una minuciosa búsqueda en las adyacencias de dicha Sala de habitación y debajo de la cama, logran observar y colectar la cantidad de (88) Ochenta y Ocho envoltorios en total, cincuenta y tres (53) elaborados en material sintético de color negro con amarillo, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color marrón, de una sustancia en polvo de color blanco presuntamente droga denominada Cocaína, Treinta y Cuatro (34) envoltorios elaborados en material sintético de color negro con amarillo, anudado con hilo de coser de color blanco, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco presuntamente droga denominada Cocaína y Un (01) envoltorio, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro con amarillo, anudado con hilo de coser de color verde, contentivo de una sustancia presumiblemente droga denominada Cocaína y Un (01) envoltorio, de regular tamaño, cubierto de cinta adhesiva de color negro, contentivo de una sustancia presumiblemente droga denominada Cocaína. Posteriormente realizan una revisión corporal amparados en el articulo 205 del COPP, no logrando incautar ninguna otra sustancia ni objetos de interés Criminalísticas adheridos a sus cuerpos, Una vez colectadas las evidencias procede la comisión policial a la aprehensión de los ciudadanos: M.N.M.F., J.A. ZARRAGA ALVARADO, M.E.F.C., W.V.M. y DIOSMAR A.H.F.. En concreto se trata de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En S.A. deC., del día sábado 03 de abril de 2010, siendo las 11:50 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Yanys Matheus y la Secretaria de Sala Abg. J.S.R. en la sala de Audiencias Nº 1 de este Circuito Penal, luego de dejar transcurrir un lapso de espera a los fines de atender, en ocasión a la guardia, Audiencia Oral de presensación de detenidos en el presente asunto, según escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos M.N.M.F., J.A. ZARRAGA ALVARADO, M.E.F.C., W.V.M. y DIOSMAR A.H.F., por encontrarse presuntamente incursos en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes en la sala se procede a dejar constancia de la presencia del Abg. D.M., Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, los Imputados ciudadanos M.N.M.F., M.E.F.C., W.V.M., J.A. ZARRAGA ALVARADO y DIOSMAR A.H.F., los tres primeros designan en este acto como sus defensores a los Abogados G.V., Y F.V., quienes encontrándose presentes se identifican manifestando ser abogados, titulares de la Cédula de Identidad Nº 4637021, y 18.293.833, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20672, y 134.570 respectivamente, y con domicilio procesal en Avenida J.C., cruce con Avenida Los Medanos, Planta Alta, Edificio Miranda, a quienes la ciudadana Juez les tomó el respectivo juramento de ley, jurando éstos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual han sido designados. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la Defensa Publica de Guardia, Abg. I.M., en defensa de los ciudadanos J.Z., y Diosmar Hernández. Acto seguido la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, concediéndole el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados identificándolos, explicó los elementos de convicción que sustenta la pretensión Fiscal. Indicando la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos, Solicitando les sea decretada a los ciudadanos M.N.M.F., M.E.F.C., W.V.M., J.A. ZARRAGA ALVARADO y DIOSMAR A.H.F., la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultamiento agravado, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por cuanto se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta la pena a aplicar y que los hechos no se suscitaron en la vivienda de dichos ciudadanos, se trata de un delito imprescriptible, existen suficientes elementos de convicción para determinar que los mismos son los autores de la comisión del hecho que se les imputa, indicando los elementos que considera que los sustenta, por existir Peligro de Fugo explicando por que considera que esta presente, tratándose de delitos de lesa humanidad, y por la pena a aplicar, asimismo que los ciudadanos W.M., M.F., y M.M.F., comparten causa por este Mismo tipo de Delito de Drogas en el año 2008, igualmente tiene otro historial de fecha 1999, y en otros años, al igual que el ciudadano Zarraga tiene prontuario por el los delitos de robo, prontuarios que demuestra que a dichos ciudadanos no se les puede asegurar su comparecencia al proceso, Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Se ordene la incautación preventiva del inmueble descrito en las actas y donde fue localizada la sustancia ilícita y colocarlo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas con sede en El Chacao, Municipio Libertador, conforme lo establecido en el artículo 63 y 66 de la Ley Especial que rige la materia de drogas. Por ultimo solicitó se ordene la incineración de la Sustancia incautada conforme lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia de drogas una vez que sea consignada la experticia. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales han sido traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, explicándoles, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tales declaraciones debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el ordinal 5º del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declaren. Seguidamente, una vez impuestos los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, se procede a preguntar ¿Desean Ustedes. Declarar? Señalando a viva voz y en forma individual que SI DESEAN DECLARAR. Acto seguido, se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlos pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que los mismos queden plenamente identificados. A continuación el primero manifestó llamarse M.E.F.C., portador de la cédula de identidad personal número V.–9.502.108, nacida en fecha 13-03-1962, venezolana, de oficio Ama de Casa, primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliada en Barrio Curazaito, Calle Porvenir, entre Millar y Providencia, Casa Nº 31, Color Amarilla, frente al Restaurante San Lorenzo, Coro, Estado Falcón. Teléfono 0424-4334132, y expuso lo siguiente: “ Yo estaba en casa de mi mamá, con mi hija y mi esposo, porque mi mamá tiene problemas, quien esta en esa casa es mi hija, pero ella no estaba hay ya que estaba en la playa, entonces recibo una llamada telefónica y me dicen que me valla para la casa de mi hija ya que habían entrado unos ciudadanos, y cuando llego veo la puerta abierta, y cuando entro me consigo a un ciudadano le pregunto quien es y me dice que es un PTJ, y le pregunto que hacen hay, y me dice que vienen persiguiendo a unos ciudadanos, y se meten a buscar al ciudadano el negrito que estaba arriba en el techo, y me pregunta que quien soy, y le digo que soy la madre de la muchacha que vive en la casa, entonces me dice que voy a servir de testigo, y después llega otro PTJ, y el le explica que yo voy a servir de testigo, luego llega William, y uno de los PTJ le dice que si quiere servir de testigo, luego nos dicen que les busquemos 5 millones para dejar eso así, nosotros en ningún momento estábamos en la casa, mi hija estaba en la playa, y los PTJ trataron de extorsionarnos”. Es todo, Seguidamente pasa a Preguntar el Representante del Ministerio Público, dejándose constancia: que a la pregunta ¿a que hora la detienen? Respondió: como a las 09 de la mañana. ¿En que lugar la detienen? Respondió: en casa de mi hija. ¿En esa casa vive alguien? Respondió: Si, mi hija y sus hijos. ¿Con quien la detienen? Respondió: Con mi hija Marlin y Filian Morales en casa de mi mamá. ¿Que relación tiene con el señor W.M.? Respondió: es mi esposo. Seguidamente pregunto la Defensa Abg. G.V., dejándose constancia que a la pregunta: ¿Quien estaba en la casa? Respondió: estaba sola. ¿Al Joven lo revisan en su presencia? Respondió: si. Como lo revisan? Respondió: le mandaron a quitar la ropa. Respondió: me revisaron por una funcionaria, y no me encontraron nada. Seguidamente pasa a preguntar la ciudadana Jueza, dejándose constancia que a la pregunta: ¿Quien vive en la casa donde se encuentra la sustancia? Respondiendo: En ningún momento en esa casa encontraron droga, y hay vive es mi hija con mis nietos, y otra hija menor. ¿En el 2008 la presentaron por el delito de Droga? Respondió: yo voy a ser sincera, si me presentaron, pero a mi no me encontraron nada. ¿Por que la detienen? Respondió: eso fue porque estaban persiguiendo al esposo de mi hija de nombre F.R.P.. ¿A que se dedica Usted? Respondió: Oficios del Hogar. ¿Y su Esposo? Respondió: el trabaja en el INCE, y es instructor en el Internado Judicial. ¿Quien mantiene el hogar? Respondió: mi esposo y mis hijos. ¿De que tribunal espera permiso? Respondió: del Tribunal Primero de Ejecución. ¿Para que necesitaba el permiso? Respondió: para poder reintegrarse al trabajo al Internado Judicial. Esta semana el tiene que reintegrarse en el Internado por cuanto lo necesitan hay, ¿Quien lo esta pidiendo? Respondió: El Director. ¿Como se llama? Respondió: Rigoberto. Es todo, concluido el interrogatorio se integra a la sala, Seguidamente, se hace pasar al ciudadano quien manifestó llamarse W.V.M., portadora de la cédula de identidad personal número V. – 4.644.114, mayor de edad, venezolano, de oficio Constructor Civil, casado, nacido en fecha 12-05-1958, Natural de Cabure, Municipio Petit, Bachiller Como grado de instrucción, domiciliado en: Barrio Curazaito, calle Porvenir entre Providencia y Millar, Casa Nº 31, casa de color amarilla, frente al restauran San Lorenzo, Coro, estado Falcón, quien expuso: “ Relacionado con el caso, la PTJ dice que me venían siguiendo, resulta que nosotros recibimos un llamado por teléfono de que habían entrado a la casa unos señores armados, cuando llagamos veo que tienen en el solar a el negrito contra la pared, y al otro arrodillado, un PTJ me dice que están hay ya que venían persiguiendo a unos ciudadanos, y que me tenían que detener ya que yo también tenia que estar involucrado, cuando llegamos a la PTJ pregunto si voy a declarar, y cuando llegamos en la PTJ me dicen que estoy preso: “ Seguidamente Pasa a interrogar el Representante del Ministerio Público, dejándose constancia que a la pregunta ¿Quien vive en esa casa? Respondió: Mi hija, y los otros hijos míos. ¿Cuantos Funcionarios Eran? Respondió: como 9. Cuando entro su esposa al inmueble, no llego a entrar nunca? Respondió: no. ¿Además de usted cuantas personas detuvieron? Respondió: a más nadie. Esta Penado? Respondió: En forma afirmativa con la cabeza. Bajo que medida? Respondió: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ¿Cuanto tiempo tiene bajo la medida? Respondió: 14 días.

Acto seguido interroga la Defensa Abg. G.V., dejándose constancia que a la pregunta Le realizan alguna revisión corporal? Respondió: No. Donde consigue a su esposa y su hija? Respondió: afuera en el porche. En algún tiempo entran a la casa? Respondió: no, en ningún momento. Respondió entre otras cosas que me llevaron a la PTJ para declarar, y cuando llego me dicen que estoy detenido, que no voy a declarar nada. Es Todo. Seguidamente pasa a interrogar la ciudadana Jueza, dejándose constancia que a la pregunta quien lo contrato? Respondió: O.G.. Y que la contratación es por el Ince de Punto Fijo, por PDVSA, la oferta de trabajo es por el INCE, ya que muevo 125 personas. Como es eso? Respondió: yo a unos les doy albañilería, y a otros. Yo fui al INCE y me dicen que tenía que esperar el oficio de la Unidad Técnica, para que me den el permiso para entrar al Internado. Ya me llamaron para dar clase, entonces como no tengo el oficio no puedo entrar, tengo que presentarme en la Unidad Técnica. Seguidamente, se hacer pasar a quien manifestó llamarse M.N.M.F., portadora de la cédula de identidad personal número V. –19823714, mayor de edad, venezolana, de oficio Ama de Casa, soltera, nacido en fecha 29-07-1985, Cuarto Grado de educación básica Como grado de instrucción, domiciliado en: Barrio Curazaito, Calle Porvenir, entre Millar y Providencia, Casa Nº 31, Color Amarilla, frente al Restaurante San Lorenzo, Coro, Estado Falcón. Teléfono 0424-4334132, quien expuso: No deseo declarar. Seguidamente, se hacer pasar a quien manifestó llamarse DIOSMAR A.H.F., portadora de la cédula de identidad personal número V. –15.558.972, mayor de edad, venezolano, de oficio Obrero, soltero, nacido en fecha 01-07-1981, Bachiller en Ciencias, con tres semestres aprobados en Ingeniería Civil, domiciliado en: Urbanización C.V., Calle 7, Sector 4, Casa N° 03, Coro, Estado Falcón, teléfono 0268-4163799, quien expuso: “ Yo me encontraba en la esquina del Callejón González, esa droga que encontraron es mía, la encuentran en mi poder, yo veo que vienen y salgo en carrera brinco y salto una pared, me imagino que es la casa de ellos, sigo corriendo me hacen una detonación me dan la voz de alto, yo dejo caer la droga en el piso, me amarran, me golpearon dentro de la casa, y en ese momento que logro abrir los ojos veo que traen a esta gente, yo distribuyo un poquito para poder conseguir para consumir, para ese momento ellos no estaban en esa casa, yo me metí para seguir corriendo y pasar para la otra casa.” Es todo. Seguidamente pasa a interrogar el Representante del Ministerio Público, dejándose constancia que a la pregunta ¿Donde te agarran? Respondió: Adentro de la casa de ellos, cuando salto la pared. ¿A quien más detienen? Respondió: al único que le consiguen la droga es a mi, al otro lo traían amarrado pero no se por que. Seguidamente pasa a interrogar la Defensa Publica, dejándose constancia que a la pregunta: ¿Te maltrataron? Respondió: si, me pusieron una bolsa, me amarraron con unos mecates que consiguieron en la casa de ellos, la bolsa de basura me la colocaron en la cara y me cortaban la respiración. Seguidamente pasa a interrogar la ciudadana Jueza, dejándose constancia: que a la pregunta de donde venia usted? Respondió: de empaquetar las cebollitas, en una casa abandonada hay cerca. Quien te dio esa droga? Respondió: Nadie, yo pille a unos que estaban por hay, fui y le robe, y dije aquí es que voy a sacar la ganancia, yo no distribuyo pero vi la oportunidad y me robe la sustancia. Es todo. Seguidamente, se hacer pasar a quien manifestó llamarse J.A. ZARRAGA ALVARADO, portadora de la cédula de identidad personal número V. –13.496.976, mayor de edad, venezolano, de oficio Albañil, soltero, nacido en fecha 14-12-1973, natural de Coro, estado Falcón, Segundo año de bachiller Como grado de instrucción, domiciliado en: Barrio Curazaito prolongación S.R., con Avenida el Tenis, casa Nº 03, frente al Hospital, Coro, Estado Falcón, quien expuso: “ Yo venia en la mañana para que el hijo mío en la C.V., cuando llega un carro y se baja una persona armada y me montan y me dicen que yo puedo servir de testigo, cuando se detienen en una casa y empiezan a golpear la puerta, cuando la abren me bajan, y me meten, y veo que tienen al ciudadano”. Es todo. Seguidamente pasa a interrogar el Representante del Ministerio Público, dejándose constancia ¿lo tuvieron en el patio con el? Respondió: no, yo lo vi y me metieron otra vez para el carro. ¿Usted llego a ver cuando el ciudadano emprendió la huida? Respondió: no, yo estaba dentro del carro. ¿Consume Sustancia? Respondió: no. Seguidamente pasa a interrogar la defensa Publica, dejándose constancia que a la pregunta: Te montan junto con el señor en el carro? Respondió: No, siempre estuve solo. Seguidamente interroga la ciudadana Jueza, dejándose constancia que a la pregunta que hay cerca de la casa de su hijo? Respondió Escuela M.Á.L.. ¿Iba acompañado? Respondió: no iba solo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra a la Defensa para que expongan sus alegatos, toma la palabra la Defensa Publica Penal, quien expuso sus alegatos de defensa solicitando por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al ciudadano J.Z., así mismo alega que no existe la presencia de testigos que corrobore lo dicho por los funcionarios, conforme lo previsto en el artículo 8, 9 del Código Orgánico Procesal penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con relación al ciudadano Diosmar Hernández, tomando en cuenta que no tiene antecedentes penales se vea la posibilidad de decretarle Arresto Domiciliario. Es todo. Acto seguido intervino la Defensa Privada, Abg. G.V., quien expuso los alegatos de defensa denunciando la existencia en el procedimiento de la violación del debido proceso tomando en cuenta la declaración de la ciudadana Miriam quien presencio cuando revisan al ciudadano Hernández, igualmente los ciudadanos fueron sometidos a torturas por parte de los Funcionarios; igualmente que no existe una concordancia entre lo expuesto por los imputados quienes fueron sometidos a interrogatorio, con lo expuesto por los funcionarios en las actas, existe violación del debido proceso, violación de derechos humanos, por todas estas circunstancias considera que todo el procedimiento esta viciado de nulidad absoluta, por lo que solicita la libertad plena de sus defendidos, evidenciado como esta que es un acto arbitrario, además de la denuncia realizada por uno de los imputados quien manifestó que le solicitaron una cantidad de dinero para dejar eso así, solicitando se aperture la respectiva averiguación para determinar la realidad. No se puede detener a las personas para determinar durante el proceso quienes son los culpables. Por lo que existiendo un responsable ratifica la solicitud de libertad de sus defendidos. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes; una vez analizadas las actas de los funcionarios policiales actuantes, según lo prevé el artículo 10, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, la interpretación que le ha dado la sala en cuanto a los últimos flagelos de delitos de Droga, nosotros somos un blanco, objetos y victimas del delito de narcotráfico en especial cuando se ejerce una función transparente, una justicia social, como lo prevé el artículo 46 de la Constitución, se señala en el acta, y hacia eso se debe ceñir los jueces, sin dejar de escuchar lo expuesto por los imputados y la defensa, por ello al contrario seria que los funcionarios actuantes tuvieran que hacerse la vista gorda, así se dejo constancia en el acta: una vez que persiguen a unos ciudadanos, y revisan logran conseguir la droga, elementos que concatenados unos con otros hacen presumir que los imputados presentes en esta sala se encuentran involucrados en la comisión del hecho, en cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público se debe analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, así como las circunstancias concretas que rodean al hecho investigado, en este caso el peligro de fuga, todos tienen prontuarios policiales, con excepción al ciudadano Hernández, quien según su declaración concuerda con lo dicho en el acta policial; con respecto a la solicitud de la Defensa se ordena abrir la respectiva averiguación con relación al hecho de que los Funcionarios solicitaron una cantidad de dinero para dejarlos en libertad. En segundo lugar hay suficientes jurisprudencias en relación a la violación del debido proceso, referentes a la detención, la cual no se puede tomar a la ligera, no hay nulidad de las actas, puede haber nulidad de un acta, busquen a Dios, ya que nadie podrá sacarlos de hay, se declara sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar, La Solicitud de L.P. conforme a derecho, se declara sin lugar la solicitud de Nulidad, se ordena enviar a los Imputados a la Medicatura Forense a fin de que los evalúen y determinen el carácter de las lesiones que puedan tener, y remitir las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público quien es competente para los delitos de Salvaguarda, Se deja constancia que estos son unos fundamentos someros de la decisión, y que la misma será redactada por separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. En tal sentido en el presente caso se esta en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados traídos a esta Sala son presuntos autores o participes en el mismo, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, evidenciándose la configuración de los requisitos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, por lo que se considera que la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho. Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Ejecución informando sobre la situación procesal del ciudadano W.M.. Y Así se Decide. DISPOSITIVA: En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A. deC., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos M.N.M.F., M.E.F.C., W.V.M., J.A. ZARRAGA ALVARADO y DIOSMAR A.H.F., por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultamiento con agravante previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Defensa, Se declara Sin Lugar la Solicitud de Medidas Cautelares, Se declara Sin Lugar la Solicitud de L.P.. Se ordena la incineración de la Sustancia incautada conforme lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia de drogas. Se ordena la incautación Preventiva del inmueble el cual pasará a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas para su administración y custodia conforme lo establecido en los artículo 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia de drogas. Se acuerda el procedimiento ordinario. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Líbrense las correspondientes boletas de Privación de Libertad. Líbrese Oficio a la Medicatura Forense, y Oficio al Director del Internado para el respectivo traslado de los imputados. Cúmplase. Concluyó la presente Audiencia siendo las 02:o0 de la tarde, es todo término, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.-

IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Omisis…

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción que sirvieron de base a la Fiscalía Séptima para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo pautado en la citada disposición. De lo cual se puede observar los hechos acontecidos en verificó que según consta en ACTA POLICIAL de fecha 01/04/10 suscrita por el funcionario AGENTE O.M., adscrito a la Delegación Estatal F. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que: “…ACTA POLICIAL de fecha 01/04/10 suscrita por el funcionario AGENTE O.M., adscrito a la Delegación Estatal F. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que: “… siendo las 09:30 horas de la mañana del día de hoy 01 de abril del año en curso, se encontraba en labores de investigación por la Calle Mariano Pincòn Salas, del Parcelamiento C.V., casa sin número frente a la residencia 103 de esta ciudad de Coro del estado Falcón, avistan a tres ciudadanos con una actitud sospechosa al frente de una vivienda, quienes portaban como vestimenta para el momento, el primero, una chemise de color beige y un pantalón de color azul y el tercero, una franela de color blanco y una bermuda de color marrón procediendo a realizar una vigilancia estática a cierta distancia de la vivienda en cuestión, luego de varios minutos, proceden a acocarse lentamente a la vivienda a bordo del vehiculo automotor, motivado a que los tres ciudadanos en cuestión realizan un intercambio entre manos y encontrándose cerca de ellos, optaron por descender del vehiculo en el cual se desplazaban esas tres personas al notar la presencia policial optan por mostrar una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida por lo cual dicho motivo hizo presumir a los funcionarios que se evadían por cuanto acababan de cometer algún delito y trataban de ocultar las evidencias de interés Criminalística, en vista de esto se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a la misma y siguiendo hacia el interior de la morada, en la cual proceden a ingresar al inmueble amparados en el articulo 210 ordinales 1 y 2 del COPP, logrando visualizar que los referidos ciudadanos optaron por ingresar a una de las habitaciones de dicha vivienda, en vista a lo antes expuesto ingresan a una de las habitaciones de dicha vivienda, en vista de lo antes expuesto proceden a ingresar al compartimiento de la referida habitación, donde observan que los precitados ciudadanos en compañía de dos ciudadanas se encontraban ocultando varios envoltorios debajo de la cama de dicho cuarto, donde la notar esta situación proceden a darle la voz de alto, actuando estos la mima, seguidamente realizan una minuciosa búsqueda en las adyacencias de dicha Sala de habitación y debajo de la cama, logran observar y colectar la cantidad de (88) Ochenta y Ocho envoltorios en total, cincuenta y tres (53) elaborados en material sintético de color negro con amarillo, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color marrón, de una sustancia en polvo de color blanco presuntamente droga denominada Cocaína, Treinta y Cuatro (34) envoltorios elaborados en material sintético de color negro con amarillo, anudado con hilo de coser de color blanco, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco presuntamente droga denominada Cocaína y Un (01) envoltorio, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro con amarillo, anudado con hilo de coser de color verde, contentivo de una sustancia presumiblemente droga denominada Cocaína y Un (01) envoltorio, de regular tamaño, cubierto de cinta adhesiva de color negro, contentivo de una sustancia presumiblemente droga denominada Cocaína. Posteriormente realizan una revisión corporal amparados en el articulo 205 del COPP, no logrando incautar ninguna otra sustancia ni objetos de interés Criminalísticas adheridos a sus cuerpos, Una vez colectadas las evidencias procede la comisión policial a la aprehensión de los ciudadanos: M.N.M.F., J.A. ZARRAGA ALVARADO, M.E.F.C., W.V.M. y DIOSMAR A.H.F.. En concreto se trata de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Consta igualmente al folio veintitrés (23) del expediente ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-235, de fecha 01 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes MV. Msc. LENALIDA GUARECUCO Y AGENTE A.L., practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” Una bolsa elaborada en material sintético transparente, anudada con su mismo material, la cual consta en su interior de: MUESTRA 1: Ochenta y Ocho (88) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño pequeño, elaborados en material sintético de color amarillo con negro, de los cuales cincuenta y tres (53) se encuentran anudaos en su único extremo con hilo de coser de color marrón, treinta y cuatro (34) envoltorios, tipo cebollitas, anudaos con hilo blanco y uno (01) con hilo verde, con peso bruto de quince coma ocho gramos (15,8 gr.) se procede a aperturar y se observa que todos contienen una sustancia de similares características por lo que se procede a unificarla, estando constituida por gránulos y polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de doce como un gramos (12,1 gr.).MUESTRA 2: Un (01) envoltorio, tipo pelota, tamaño regular, tamaño regular, envuelto en cinta adhesiva de color negro con un peso bruto de noventa y tres coma dos gramos (93,2 gr.), al aperturar se observa que contiene una bolsa de tamaño pequeño, elaborada en material sintético transparente, anudada en su único extremo con su mimo material, al aperturar esta, se observa que contiene una sustancia de polvo y fragmentos de diferente tamaños de color blanco, con un peso neto de setenta y siete coma tres gramos (77,3 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloides en las Muestras 1 y 2, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para ambas muestras. Se procedió a la toma de la alícuota siendo ésta de un gramo de cada una de las muestras… (Omisis).

    De seguida procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, así tenemos:

    El segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:

    ”…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (Negrilla del tribunal)

    Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público (Ordinal 1º), tenemos:

    Se observa de las actuaciones, ACTA POLICIAL de fecha 01/04/10 suscrita por el funcionario AGENTE O.M., adscrito a la Delegación Estatal F. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que: “… siendo las 09:30 horas de la mañana del día de hoy 01 de abril del año en curso, se encontraba en labores de investigación por la Calle Mariano Pincòn Salas, del Parcelamiento C.V., casa sin número frente a la residencia 103 de esta ciudad de Coro del estado Falcón, avistan a tres ciudadanos con una actitud sospechosa al frente de una vivienda, quienes portaban como vestimenta para el momento, el primero, una chemise de color beige y un pantalón de color azul y el tercero, una franela de color blanco y una bermuda de color marrón procediendo a realizar una vigilancia estática a cierta distancia de la vivienda en cuestión, luego de varios minutos, proceden a acocarse lentamente a la vivienda a bordo del vehiculo automotor, motivado a que los tres ciudadanos en cuestión realizan un intercambio entre manos y encontrándose cerca de ellos, optaron por descender del vehiculo en el cual se desplazaban esas tres personas al notar la presencia policial optan por mostrar una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida por lo cual dicho motivo hizo presumir a los funcionarios que se evadían por cuanto acababan de cometer algún delito y trataban de ocultar las evidencias de interés Criminalística, en vista de esto se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a la misma y siguiendo hacia el interior de la morada, en la cual proceden a ingresar al inmueble amparados en el articulo 210 ordinales 1 y 2 del COPP, logrando visualizar que los referidos ciudadanos optaron por ingresar a una de las habitaciones de dicha vivienda, en vista a lo antes expuesto ingresan a una de las habitaciones de dicha vivienda, en vista de lo antes expuesto proceden a ingresar al compartimiento de la referida habitación, donde observan que los precitados ciudadanos en compañía de dos ciudadanas se encontraban ocultando varios envoltorios debajo de la cama de dicho cuarto, donde la notar esta situación proceden a darle la voz de alto, actuando estos la mima, seguidamente realizan una minuciosa búsqueda en las adyacencias de dicha Sala de habitación y debajo de la cama, logran observar y colectar la cantidad de (88) Ochenta y Ocho envoltorios en total, cincuenta y tres (53) elaborados en material sintético de color negro con amarillo, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color marrón, de una sustancia en polvo de color blanco presuntamente droga denominada Cocaína, Treinta y Cuatro (34) envoltorios elaborados en material sintético de color negro con amarillo, anudado con hilo de coser de color blanco, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco presuntamente droga denominada Cocaína y Un (01) envoltorio, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro con amarillo, anudado con hilo de coser de color verde, contentivo de una sustancia presumiblemente droga denominada Cocaína y Un (01) envoltorio, de regular tamaño, cubierto de cinta adhesiva de color negro, contentivo de una sustancia presumiblemente droga denominada Cocaína. Posteriormente realizan una revisión corporal amparados en el articulo 205 del COPP, no logrando incautar ninguna otra sustancia ni objetos de interés Criminalísticas adheridos a sus cuerpos, Una vez colectadas las evidencias procede la comisión policial a la aprehensión de los ciudadanos: M.N.M.F., J.A. ZARRAGA ALVARADO, M.E.F.C., W.V.M. y DIOSMAR A.H.F.. En concreto se trata de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Consta igualmente al folio veintitrés (23) del expediente ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-235, de fecha 01 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes MV. Msc. LENALIDA GUARECUCO Y AGENTE A.L., practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” Una bolsa elaborada en material sintético transparente, anudada con su mismo material, la cual consta en su interior de: MUESTRA 1: Ochenta y Ocho (88) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño pequeño, elaborados en material sintético de color amarillo con negro, de los cuales cincuenta y tres (53) se encuentran anudaos en su único extremo con hilo de coser de color marrón, treinta y cuatro (34) envoltorios, tipo cebollitas, anudaos con hilo blanco y uno (01) con hilo verde, con peso bruto de quince coma ocho gramos (15,8 gr.) se procede a aperturar y se observa que todos contienen una sustancia de similares características por lo que se procede a unificarla, estando constituida por gránulos y polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de doce como un gramos (12,1 gr.).MUESTRA 2: Un (01) envoltorio, tipo pelota, tamaño regular, tamaño regular, envuelto en cinta adhesiva de color negro con un peso bruto de noventa y tres coma dos gramos (93,2 gr.), al aperturar se observa que contiene una bolsa de tamaño pequeño, elaborada en material sintético transparente, anudada en su único extremo con su mimo material, al aperturar esta, se observa que contiene una sustancia de polvo y fragmentos de diferente tamaños de color blanco, con un peso neto de setenta y siete coma tres gramos (77,3 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloides en las Muestras 1 y 2, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para ambas muestras. Se procedió a la toma de la alícuota siendo ésta de un gramo de cada una de las muestras… (Omisis).

    En cuanto a las circunstancias Agravantes en la forma de comisión del hecho punible calificada por la oficina fiscal, según lo prevé la norma adjetiva penal en el la siguiente disposición:

    Art. 46. Se consideran circunstancias agravantes del delito de Tráfico en todas las modalidades previstas en el artículo 31, 32 y 33 de la Ley, cuando sea cometido:

  5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto.

    En el presente caso se observa que los hechos imputados ocurren en el seno de un hogar doméstico; específicamente en: la Calle Mariano Pincòn Salas, del Parcelamiento C.V., casa sin número frente a la residencia 103 de esta ciudad de Coro del estado Falcón, por lo que le Ministerio Público adicional a la imputación del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 31 de la citada ley sobre Estupefaciente y Psicotrópicas, indica la circunstancia agravante del delito investigado.

    De las Actas de Investigación aportada por la vindicta pública se pudo observar lo siguiente:

    Un a vez hecho el anterior análisis pudo observar esta Juzgadora que la calificación fiscal imputada la cual es provisional para esta fase preparatoria, tiene fundamentos en los hechos investigados por lo que se ajusta a la conducta asumida por los hoy imputados de autos y por tanto se observa que se trata de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y el cual merece pena privativa de libertad. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es el único momento procesal en la cual le es permitido al Juez de Control realizar un cambio de calificación ajustado a los fundamentos de pruebas presentadas en la acusación fiscal en la fase preliminar, siempre que así lo considere a todo evento futuro el titular de la acción penal realizar el acto conclusivo correspondiente. Es importante precisar que la conducta desplegada por el agente o sujeto activo del delito, en el derecho penal es de carácter individual, pero en esta fase procesal incipiente de investigación, solo puede analizarse si los supuestos previstos en el articulo 250 de la ley adjetiva penal se encuentran lleno, en este parágrafo se analiza el ordinal 1º del citado articulo 250 ejusdem, en cuanto al tipo penal imputado, referido al TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto la sustancia fue encontrada oculta debajo de la cama, según consta en el acta policial, mas sin embargo no entra el juez en esta fase procesal a precisar exactamente que los hechos ocurridos se suscribe al tipo penal imputado por cuanto la investigación solo se encuentra n fase preparatoria será el Ministerio publico según su competencia quien tiene la facultad de verificar a través de la investigación si presenta o no un forma acto conclusivo u otra calificaron fiscal, siempre que encuentre fundamentos serios para proceder conforme al derecho y debido proceso. De allí las razones por las cuales esta Juzgadora negó la solicitud presentada por la defensa en cuanto a un posible cambio de calificación fiscal que pudiera favorecer al imputado en el decreto de una medida menos gravosa en relación al análisis del peligro de fuga relacionado con la pena a imponer para los tipos penales imputados por la oficina fiscal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados. Y así se decidió.-

    Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Los imputados manifestaron querer rendir declaración, fueron debidamente escuchados y repreguntados por las partes.

    Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultaron vinculados los imputados de autos quienes en su mayoría pertenecen a una misma familia que habita la vivienda donde se encontró la sustancia Psicotrópica Ilícita que en la experticias resultó ser cocaína, imputados estos que en caso del ciudadano: M.M., ya se encuentra condenado y cumpliendo condena por la comisión de uno de los delitos de Drogas por ante el Tribunal Primero de Ejecución y en libertad hace aproximadamente catorce días bajo un beneficio de suspensión condicional de la pena, que vuelve a verse involucrado presuntamente en la comisión de otro delito relacionado con estupefacientes, lo que se trata de un imputado con antecedentes penales por el mismo tipo penal, así como otras imputadas investigadas en el presente asunto que se encontraban presentes en el inmueble donde se encontró la sustancia ilícita que presentan conducta predelictual por imposición de medidas en investigaciones por el delito de drogas. Si bien hay que individualizar la conducta asumida por cada imputado para el momento de la perpetración del hecho punible, significa como apresurado precisar cual fue la conducta especifica asumida por cada imputado, de manera que en esta fase preparatoria le es permitido al juez de control verificar el cumplimiento de los requisitos del 250 Ejusdem, y en todo caso se trata de una presunción razonable que los mismos son participe de los hechos que se investigan a los fines del análisis del ordinal 1ero del citado articulo 250, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    V

    ELEMENTOS DE CONVICCION

    Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

    1) ACTA POLICIAL de fecha 01/04/10 suscrita por el funcionario AGENTE O.M., adscrito a la Delegación Estatal F. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que: “… siendo las 09:30 horas de la mañana del día de hoy 01 de abril del año en curso, se encontraba en labores de investigación por la Calle Mariano Pincòn Salas, del Parcelamiento C.V. de esta ciudad avistan a tres ciudadanos con una actitud sospechosa al frente de una vivienda, quienes portaban como vestimenta para el momento, el primero, una chemise de color beige y un pantalón de color azul y el tercero, una franela de color blanco y una bermuda de color marrón procediendo a realizar una vigilancia estática a cierta distancia de la vivienda en cuestión, luego de varios minutos, proceden a acocarse lentamente a la vivienda a bordo del vehiculo automotor, motivado a que los tres ciudadanos en cuestión realizan un intercambio entre manos y encontrándose cerca de ellos, optaron por descender del vehiculo en el cual se desplazaban esas tres personas al notar la presencia policial optan por mostrar una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida por lo cual dicho motivo hizo presumir a los funcionarios que se evadían por cuanto acababan de cometer algún delito y trataban de ocultar las evidencias de interés Criminalística, en vista de esto se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a la misma y siguiendo hacia el interior de la morada, en la cual proceden a ingresar al inmueble amparados en el articulo 210 ordinales 1 y 2 del COPP, logrando visualizar que los referidos ciudadanos optaron por ingresar a una de las habitaciones de dicha vivienda, en vista a lo antes expuesto ingresan a una de las habitaciones de dicha vivienda, en vista de lo antes expuesto proceden a ingresar al compartimiento de la referida habitación, donde observan que los precitados ciudadanos en compañía de dos ciudadanas se encontraban ocultando varios envoltorios debajo de la cama de dicho cuarto, donde la notar esta situación proceden a darle la voz de alto, actuando estos la mima, seguidamente realizan una minuciosa búsqueda en las adyacencias de dicha Sala de habitación y debajo de la cama, logran observar y colectar la cantidad de (88) Ochenta y Ocho envoltorios en total, cincuenta y tres (53) elaborados en material sintético de color negro con amarillo, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color marrón, de una sustancia en polvo de color blanco presuntamente droga denominada Cocaína, Treinta y Cuatro (34) envoltorios elaborados en material sintético de color negro con amarillo, anudado con hilo de coser de color blanco, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco presuntamente droga denominada Cocaína y Un (01) envoltorio, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro con amarillo, anudado con hilo de coser de color verde, contentivo de una sustancia presumiblemente droga denominada Cocaína y Un (01) envoltorio, de regular tamaño, cubierto de cinta adhesiva de color negro, contentivo de una sustancia presumiblemente droga denominada Cocaína. Posteriormente realizan una revisión corporal amparados en el articulo 205 del COPP, no logrando incautar ninguna otra sustancia ni objetos de interés Criminalísticas adheridos a sus cuerpos, Una vez colectadas las evidencias procede la comisión policial a la aprehensión de los ciudadanos: M.N.M.F., J.A. ZARRAGA ALVARADO, M.E.F.C., W.V.M. y DIOSMAR A.H.F.. En concreto se trata de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…

    La presente Acta Policial, considera este Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto en la misma se deja constancia el modo de proceder en la cual los funcionarios actuantes señalan que realizando labores de patrullaje... motivado a que los tres ciudadanos en cuestión realizan un intercambio entre manos y encontrándose cerca de ellos, optaron por descender del vehiculo en el cual se desplazaban esas tres personas al notar la presencia policial optan por mostrar una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida por lo cual dicho motivo hizo presumir a los funcionarios que se evadían por cuanto acababan de cometer algún delito y trataban de ocultar las evidencias de interés Criminalística, en vista de esto se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a la misma y siguiendo hacia el interior de la morada, en la cual proceden a ingresar al inmueble amparados en el articulo 210 ordinales 1 y 2 del COPP, logrando visualizar que los referidos ciudadanos optaron por ingresar a una de las habitaciones de dicha vivienda, en vista a lo antes expuesto ingresan a una de las habitaciones de dicha vivienda, en vista de lo antes expuesto proceden a ingresar al compartimiento de la referida habitación, donde observan que los precitados ciudadanos en compañía de dos ciudadanas se encontraban ocultando varios envoltorios debajo de la cama de dicho cuarto, donde la notar esta situación proceden a darle la voz de alto, actuando estos la mima, seguidamente realizan una minuciosa búsqueda en las adyacencias de dicha Sala de habitación y debajo de la cama, logran observar y colectar la cantidad de (88) Ochenta y Ocho envoltorios en total, cincuenta y tres (53) elaborados en material sintético de color negro con amarillo, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color marrón, de una sustancia en polvo de color blanco presuntamente droga denominada Cocaína, Treinta y Cuatro (34) envoltorios elaborados en material sintético de color negro con amarillo, anudado con hilo de coser de color blanco, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco presuntamente droga denominada Cocaína y Un (01) envoltorio, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro con amarillo, anudado con hilo de coser de color verde, contentivo de una sustancia presumiblemente droga denominada Cocaína y Un (01) envoltorio, de regular tamaño, cubierto de cinta adhesiva de color negro, contentivo de una sustancia presumiblemente droga denominada Cocaína…Hogar domestico donde se encontraban presentes los imputados de autos que resultaron detenidos en el procedimiento…omisis…

    2) Consta igualmente al folio veintitrés (23) del expediente ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-235, de fecha 01 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes MV. Msc. LENALIDA GUARECUCO Y AGENTE A.L., practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” Una bolsa elaborada en material sintético transparente, anudada con su mismo material, la cual consta en su interior de: MUESTRA 1: Ochenta y Ocho (88) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño pequeño, elaborados en material sintético de color amarillo con negro, de los cuales cincuenta y tres (53) se encuentran anudaos en su único extremo con hilo de coser de color marrón, treinta y cuatro (34) envoltorios, tipo cebollitas, anudaos con hilo blanco y uno (01) con hilo verde, con peso bruto de quince coma ocho gramos (15,8 gr.) se procede a aperturar y se observa que todos contienen una sustancia de similares características por lo que se procede a unificarla, estando constituida por gránulos y polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de doce como un gramos (12,1 gr.).MUESTRA 2: Un (01) envoltorio, tipo pelota, tamaño regular, tamaño regular, envuelto en cinta adhesiva de color negro con un peso bruto de noventa y tres coma dos gramos (93,2 gr.), al aperturar se observa que contiene una bolsa de tamaño pequeño, elaborada en material sintético transparente, anudada en su único extremo con su mimo material, al aperturar esta, se observa que contiene una sustancia de polvo y fragmentos de diferente tamaños de color blanco, con un peso neto de setenta y siete coma tres gramos (77,3 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloides en las Muestras 1 y 2, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para ambas muestras. Se procedió a la toma de la alícuota siendo ésta de un gramo de cada una de las muestras… (Omisis).

    3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de todas las evidencias Físicas incautada en el presente procedimiento.

    La presenta planilla de Cadena de Custodia es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia la existencia de la Sustancia Ilícita, y la presentación de la misma y coincide con lo plasmado en el acta policial.

    4) EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 01/04/2010 realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., la cual da como resultado, sustancia en forma de polvo compactado, ligero brillo en su superficie, de color blanco, con olor fuerte y penetrante, correspondiente a CLORHIDRATO DE COCAINA...omisis…

    La presente Experticia Química, la considera el Tribunal, como suficiente Elemento de Convicción, por cuanto en la misma se demuestra que la sustancia incautada en el procedimiento policial efectuado, presenta características de la sustancias denominada COCAINA de CLORHIDRATO, en perfecta armonía a los demás elementos de convicción.

    5) RECONOCIMIENTOS MEDICO LEGAL, practicado por la Dra. E.M., en la cual se deja constancia que se practicaron Exámenes Médicos Legales a todos los imputados de autos al momento de su detención, arrojando como resultado que no se evidenciaron lesiones recientes.

    Los Elementos de Convicción antes señalados llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la presunta participación de los Imputados de autos: M.N.M.F., J.A. ZARRAGA ALVARADO, M.E.F.C., W.V.M. y DIOSMAR A.H.F., en el Presente Delito y que están llenos los Extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.

  6. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Una vez explanado lo anterior, deben entonces analizarse si las circunstancias que dieron origen la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad y debe entonces verificarse los presupuestos preceptuados en la norma adjetiva legal y así tenemos, que las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del citado código adjetivo prevén:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio, podrá decretar la privación preventiva ala libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  7. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…

  8. Fundados elementos de convicción…

  9. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación.

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir el peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  10. Arraigo en el país, determinado domicilio…

  11. La pena que podría llegar a imponerse en el caso

  12. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización, entre ellos se encuentra, Influirá para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente….poniendo en peligro la realización de la justicia.

    De estos elementos de convicción al adminicularlos unos con otros, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados, en análisis a las actas que constan en actas de investigación, como lo es ACTA POLICIAL de fecha 01/04/10 suscrita por el funcionario AGENTE O.M., adscrito a la Delegación Estatal F. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que: “… siendo las 09:30 horas de la mañana del día de hoy 01 de abril del año en curso, se encontraba en labores de investigación por la Calle Mariano Pincòn Salas, del Parcelamiento C.V. de esta ciudad avistan a tres ciudadanos con una actitud sospechosa al frente de una vivienda, quienes portaban como vestimenta para el momento, el primero, una chemise de color beige y un pantalón de color azul y el tercero, una franela de color blanco y una bermuda de color marrón procediendo a realizar una vigilancia estática a cierta distancia de la vivienda en cuestión, luego de varios minutos, proceden a acocarse lentamente a la vivienda a bordo del vehiculo automotor, motivado a que los tres ciudadanos en cuestión realizan un intercambio entre manos y encontrándose cerca de ellos, optaron por descender del vehiculo en el cual se desplazaban esas tres personas al notar la presencia policial optan por mostrar una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida por lo cual dicho motivo hizo presumir a los funcionarios que se evadían por cuanto acababan de cometer algún delito y trataban de ocultar las evidencias de interés Criminalística, en vista de esto se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a la misma y siguiendo hacia el interior de la morada, en la cual proceden a ingresar al inmueble amparados en el articulo 210 ordinales 1 y 2 del COPP, logrando visualizar que los referidos ciudadanos optaron por ingresar a una de las habitaciones de dicha vivienda, en vista a lo antes expuesto ingresan a una de las habitaciones de dicha vivienda, en vista de lo antes expuesto proceden a ingresar al compartimiento de la referida habitación, donde observan que los precitados ciudadanos en compañía de dos ciudadanas se encontraban ocultando varios envoltorios debajo de la cama de dicho cuarto, donde la notar esta situación proceden a darle la voz de alto, actuando estos la mima, seguidamente realizan una minuciosa búsqueda en las adyacencias de dicha Sala de habitación y debajo de la cama, logran observar y colectar la cantidad de (88) Ochenta y Ocho envoltorios en total, cincuenta y tres (53) elaborados en material sintético de color negro con amarillo, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color marrón, de una sustancia en polvo de color blanco presuntamente droga denominada Cocaína, Treinta y Cuatro (34) envoltorios elaborados en material sintético de color negro con amarillo, anudado con hilo de coser de color blanco, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco presuntamente droga denominada Cocaína y Un (01) envoltorio, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro con amarillo, anudado con hilo de coser de color verde, contentivo de una sustancia presumiblemente droga denominada Cocaína y Un (01) envoltorio, de regular tamaño, cubierto de cinta adhesiva de color negro, contentivo de una sustancia presumiblemente droga denominada Cocaína. Posteriormente realizan una revisión corporal amparados en el articulo 205 del COPP, no logrando incautar ninguna otra sustancia ni objetos de interés Criminalísticas adheridos a sus cuerpos y una vez colectadas las evidencias procede la comisión policial a la aprehensión de los ciudadanos: M.N.M.F., J.A. ZARRAGA ALVARADO, M.E.F.C., W.V.M. y DIOSMAR A.H.F.. Esta acta policial concentra los hechos acontecidos y guarda relación con el Acta de Inspección, donde se señala que clase de sustancia ilícita fue incautada, sus características y peso, en adminiculaciòn el registro de cadena de custodia, donde los funcionarios reseñan que reciben y que entregan en relación a los objetos incautados en el procedimiento policial, incluyendo la sustancia ilícita, todos estos elementos adminiculados a la Experticia Química, practicada por el laboratorio del CICPC, la cual arroja como resultado que la sustancia peritad resulto ser COCAINA DE CLORHIDRTO.

    En concreto se trata de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Así mismo, observa este Tribunal que no hubo `presencia de testigos al momento de la aprehensión, ya que los uncionarios actuantes dejan constancia en las actuaciones, que fue imposible localizar personas que sirvieran de testigo para el momento que se practicó en el procedimiento, por cuanto actuaron amparados en la excepción establecida en los ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y tratándose de un procedimiento en flagrancia, iban en persecución de tres ciudadanos que luego emprenden veloz huida y al entrar en la vivienda incautan la sustancia ilícita, tenían el deber de impedir que delitos como estos se sigan cometiendo, y así lo ha establecido la Jurisprudencia Patria, así bien se observa que las actas de investigación, en adminiculaciòn unas con otras llevan al convencimiento del Juez para presumir la participación de estos ciudadanos en el delito imputado, aunado al hecho que todos los imputados presentan conducta predelictual en delitos de drogas y delitos comunes, que es un elemento subjetivo de consideración en vista de que los imputados detenidos, existe la duda que puedan someterse ala investigación que se le sigue. La sustancia incautada fue objeto de Experticia Química anexa a las actuaciones, así como el control de evidencia donde se refleja ciertamente los objetos de interés criminalisticos incautados, incluyendo allí la sustancia ilícita, el acta e inspección que describe el peso y característicos de la sustancia ilícita, todos ellos adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta Juridiscente estimar que los imputados de autos a quienes el Fiscal del Ministerio Público Séptimo solicitara la Medida de privación de Libertad, exponiendo en la sala de audiencia los fundamentos de su petición en base a los requisitos exigidos n el articulo 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, para que consideró esta jurisdicente que los imputados han participado presuntamente en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  13. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omisis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  14. La magnitud del daño causado…” Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

  15. El compartimiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  16. la conducta predelictual del imputado.

    PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN

    .

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

  17. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  18. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

    En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados ciudadanos: M.N.M.F., J.A. ZARRAGA ALVARADO, M.E.F.C., W.V.M. y DIOSMAR A.H.F., en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer a los imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el Trafico de Sustancias Ilícitas, por ser declarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, de la el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los encartados, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existe el peligro de que los imputados obstaculicen el Proceso, por cuanto ya tiene otro procesos por el mimo delitos, son conocidos en la comunidad.

    En lo que respecta al peligro de fuga por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento según el 2do aparte del Art. 31 de la citada disposición, segundo aparte de la ley establece una Pena de: Seis (06) a Ocho (08) Años de Prisión, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrería perjuicios en orden a sus relaciones sociales, y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

    Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales por lo cual se decretó la Medida e Privación de Libertad y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de la medida restrictiva de Libertad en lo que respecta a los ciudadanos antes mencionados, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2°, 3°, 4º y 5º, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo e el calificado de Tráfico y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. 4º. El comportamiento del imputado durante el proceso o proceso anteriores. 5º. La conducta predelictual. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Aunado a los hechos que los detenidos fueron detenidos acompañados con otros sujetos mas, todos en el sitio donde se encontró la sustancia ilícita y otros instrumentos relacionados a la sustancia, la cual resultó ser cocaína según lo demuestra la experticia practicada y consignada como elemento de convicción entre otros que así lo acreditara. De manera pues, se pudo verificar que todo presenta conducta predelictual e inclusive en algunos casos antecedentes penales por sentencia condenatoria por el mis tipo penal relacionado al Tráfico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, por lo que verificados como fueron los requisitos que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos par que proceda con lugar la Medida de Privación de libertad en contra de los antes identificados imputados, para lo cual se hacen presumir que los elementos de convicción presentados y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente son autores o participes de los hechos que le imputa el Ministerio Público, a quien corresponde en el transcurso de la investigación determinar a ciencia cierta cual fue la participación de cada sujeto en el delito y en todo caso que encuentre fundamentos serios podrá realizar el acto concluido correspondiente, siendo esta las facultades que la ley adjetiva penal atribuye al titular del monopolio de la acción penal, en todo caso la cautelar mas extrema de privación de libertad se decreta con la finalidad de asegura las resultas del proceso, evitar los márgenes de impunidad en este tipo de delitos sobre el Trafico de Drogas, todo en base a razonamientos y motivaciones legales establecidas en las normas de los articulo 250 251 y 252 del COPP. Así se decide.-

    DEL PUNTO PREVIO

    SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEFENSA

    En lo que respecta a la solicitud de la Defensa Privada, Abg. G.V., quien expuso los alegatos de defensa “…denunciando la existencia en el procedimiento de la violación del debido proceso tomando en cuenta la declaración de la ciudadana Miriam quien presencio cuando revisan al ciudadano Hernández, igualmente los ciudadanos fueron sometidos a torturas por parte de los Funcionarios; igualmente que no existe una concordancia entre lo expuesto por los imputados quienes fueron sometidos a interrogatorio, con lo expuesto por los funcionarios en las actas, existe violación del debido proceso, violación de derechos humanos, por todas estas circunstancias considera que todo el procedimiento esta viciado de nulidad absoluta, por lo que solicita la libertad plena de sus defendidos, evidenciado como esta que es un acto arbitrario, además de la denuncia realizada por uno de los imputados quien manifestó que le solicitaron una cantidad de dinero para dejar eso así, solicitando se aperture la respectiva averiguación para determinar la realidad. No se puede detener a las personas para determinar durante el proceso quienes son los culpables. Por lo que existiendo un responsable ratifica la solicitud de libertad de sus defendidos….”

    Por su parte la defensa pública, solicita se les imponga a sus defendidos una medida menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A criterio de esta juzgadora las violaciones al debido proceso por la actuación policial sin orden de allanamiento denunciadas no están relacionadas al procedimiento policial efectuado, ya que los funcionarios actuantes dejaron constancia en el acta policial que proceden conforme a lo establecido en el artículo 210 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente:

    Art., 210. “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

    El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

    La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada…” (Sic).

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  19. para impedir la perpetración de un delito.

  20. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constaran detalladamente en el acta.

    Se trata como podemos observar de una diligencia de investigación que se encuentra controlada judicialmente por el Juez de Control conforme a los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato directo del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece como garantía:

    El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano

    De modo que, el propio Legislador Constitucional permite el allanamiento del hogar doméstico o de un recinto privado, siempre con orden judicial expedida por el Juez competente, que en este caso es el Juez de Control, pero no de manera caprichosa ya que surge la necesidad de poner freno a las arbitrariedades que pudieran cometerse por funcionarios del Estado en contra de los particulares de allí que es necesario que se den los supuestos de ley previa a la autorización y también posterior a su expedición, es decir, la orden está protegida y controlada previamente y posteriormente dada su complejidad y por cuanto es la excepción a un derecho y garantía constitucional como lo es la inviolabilidad del hogar doméstico o recinto privado.

    Esa es la norma proceso y amparada también en los derechos constitucionales, que resguarda garantías de derechos humanos, siendo entonces el hogar domestico inviolable, pudiéramos encontrarnos frente al cumplimiento de dos garantías, por un lado la protección del hogar domestico y por otro el indelegable deber que tiene el estado de garantizar la seguridad paz social de la ciudadanía, a través de los órganos de seguridad del estado, quien también tiene el deber de impedir que conducta como estas se sigan cometiendo, aunado todo ello al hecho los funcionario actuantes dejaron constancia en el acta policial que actuaron amparados en la excepción contenida en los ordinales 1 y 2 del citado articulo 210 de la ley adjetiva penal, disposición ésta que ha sido objeto de interpretación por la Sala de Casación Penal del mas alto Tribunal de la República, en cuanto a los últimos flagelos de delitos de Droga, nosotros somos un blanco, objetos y victimas del delito de narcotráfico en especial cuando se ejerce una función transparente, una justicia social, como lo prevé el artículo 26 de la Constitución, la interpretación que le ha dado la Sala en cuanto a los últimos flagelos de delitos de Droga, nosotros somos un blanco, objetos y victimas del delito de narcotráfico en especial cuando se ejerce una función transparente, una justicia social, como lo prevé el artículo 26 de la Constitución, se señala en el acta, y esta Juzgadora apegada al principio de legalidad y según lo que consta en actas, sin dejar de escuchar lo expuesto por los imputados y la defensa, por ello al contrario seria que los funcionarios actuantes tuvieran que hacerse la vista gorda, así se dejo constancia en el acta: una vez que persiguen a unos ciudadanos, y revisan logran conseguir la droga OCULTA debajo de una cama, vivienda esta donde habita el ciudadano M.M., quien solo tenia 14 días en libertad por un beneficio de suspensión condicional de la Penal otorgado por el Juzgado primero de Control, también habita allí su esposa y su hija, en todo caso que se trate de un sitio de distribución de sustancias por la forma como fue encontrada la droga oculta debajo de una cama, tendrá que verificarse en la investigación que prosigue la fiscalia cual es la responsabilidad penal de cada imputado en los hechos punible perseguidos por el titular de la acción penal, de manera pues que uno de los imputados se declarado dueño y poseedor de la sustancia en su declaración, esta no es la oportunidad legal para admitir los hechos y en todo caso tratar de exceptuar a los otros imputados de responsabilidad en el hecho, se trata de una presunción legal que lleva al convencimiento al juzgado sobre la “presunta participación” de estos ciudadanos en el delito imputado, que una vez concatenados los elementos de convicción presentados hacen presumir que los imputados presentes en esta sala se encuentran involucrados en la comisión del hecho.

    Así que basado en el artículo anterior, tuvo la autoridad policial que usar la fuerza pública para perpetrar al inmueble, neutralizar la situación y continuar con el procedimiento que se había iniciado. También este criterio ha sido acogido por las ultimas decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trata de materia Estupefacientes están los funcionarios actuantes en Procedimiento de Flagrancia en la obligación de impedir que el ilícito penal se continué cometiendo, por ello ha venido cambiando el criterio sobre este aspecto alegado, se aparta así esta juzgadora del criterio de la defensa y en vista de que no le asiste la razón a la defensa cuando arguyó en su exposición en la audiencia oral a favor de su representado, que el procedimiento se había realizado a pesar de la hora en que ocurrió el hecho sin la presencia de los testigos, por esta razones de derecho es declarado sin lugar. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la denuncia de maltrato policial o alguna violación a la dignidad humana, se insto al mismo fiscal a que se aperturen las investigaciones administrativas a que hubiere lugar, y se ordenó la practica de reconocimiento médico legal de los imputados por parte de la medicatura forense del estado. En todo caso no puede se objeto de nulidad de las actas procesales, lo indicado es que adelantan investigaciones en relación a la actuación policial, por no observarse en un acta policial en particular alguna violación evidente de derechos fundamentales, por cuanto al realizar el análisis del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias concretas que rodean al hecho investigado, en este caso el peligro de fuga, todos tienen prontuarios policiales, e inclusive algunos antecedentes penales, y en la declaración que rinden ante el tribunal amparados en el articulo 49 constitucional, señalan que si había una persecución y que los funcionarios irrumpen en el inmueble sin orden y se declara inocentes de los hechos que se le imputan además de denunciar maltrato policial, sobre esta solicitud de la Defensa se insta al Ministerio Público para que se aperture la respectiva averiguación con relación a esos hechos. En segundo lugar hay suficientes jurisprudencias en relación a la violación del debido proceso, referentes a la detención, la cual no se puede tomar a la ligera, no hay nulidad de las actas, puede haber nulidad de un acta.

    En el presente caso no se observan violaciones al debido proceso que conlleven a nulidad absoluta de las actas procesales, por cuanto se garantizaron los derecho constitucionales y procesales de los imputados, quienes fueron puestos a la orden del Juez natural, impuestos de los hechos por los cuales se les investiga, escuchados conforme a la norma del articulo 49, tuvieron acceso a la investigación y representados legalmente por sus defensores de confianza, en todo caso resulta aplicable la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Así mismo también, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha proferido reiteradas Jurisprudencias al respecto entre las cuales citaré las siguientes: Nº 0819 de fecha 13-11-01. Ponente. Magistrado, Dr. A.A.F.. “La conjugación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, obliga al Juez que interpreta las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles". Sentencia N 1562, de fecha 28-11-00. Ponencia: MAG. Dr. A.A.F.. Sala Casación Penal. "Concuerda esta Sala de Casación Penal en que las Partes están en el deber de cumplir con los requisitos de forma exigidos en la Ley, pues ellos dan uniformidad y celeridad a los actos procesales, pero es preciso sentar que las exigencias de que se cumplan tales requisitos no debe extremarse en demasía, pues ellos socavarían derechos preponderantes y abonaría la injusticia en holocausto a un orden formal mal entendido".

    De allí que no le es dada la facultad al Juez de Control Juez de Instancia entrar a decretar la nulidad basados en esos argumentos esgrimidos y decretar la libertad de los imputados como lo solicita la defensa privada, por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud de nulidad presentada por ser improcedente conforme a derecho. Y ASI SE DECIDE.-

    En lo que respecta a la solicitud de los defensores de la libertad o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa, encontrándose llenos los extremos exigidos por el Legislador para que proceda con lugar la Privación de Libertad, considera esta Juzgadora en el presente asunto decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y declarar sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, por ser aplicable la disposición contenida en el articulo 253 Ejusdem. Y así también se decide.-

    En relación a la forma de la detención esta juzgadora se adhiere al criterio sustentado por:

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, de fecha 11-12-01, establece lo siguiente: “… artículo 257. Definición. Para los efectos de éste Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (…)(Subrayado de la Sala). . . Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia, en principio (04) momentos o situaciones: 1.- Delito Flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza o la presunción vehemente que se está cometiendo el delito. Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante la situación...”.

    Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, la autoridad policial (funcionarios adscritos a la Sub. delegación del CICPC) en fecha 10/04/2010, encontrándose en labores por la calle Mariano Pincòn Salas, del Parclamiento C.V., sorprendió a tres ciudadanos hoy imputados, con una aptitud sospechosa al frente de una vivienda, motivado a que los tres ciudadanos se realizaban intercambios entre manos, quienes al notar la presencia policial optaron por emprender una veloz carrera hacia la puerta principal de la vivienda, la cual se encontraba abierta y en vista de tal situación los funcionarios presumiendo que estos ocultaban alguna evidencia de interés criminalistico y/o cometían algún delito, dan la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma y siguiendo hacia el interior de la morada, amparados en la excepción contenida en la norma de los ordinales 1º y 2º del articulo 210 de la ley adjetiva penal, cuando ingresan consiguen la sustancia ilícita oculta en una de la habitaciones debajo de una cama. Como bien se puede observar que el delito se comete en forma de flagrancia, por cuanto según la Jurisprudencia citada; se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. De allí que todo, causa convencimiento a esta Jurisdicente que los imputados de autos, se encuentra relacionados con los hechos investigados o que tiene relación directa con el ilícito penal perpetrado.

    De la interpretación up supra se puede afirmar que le está dada la facultad al Juez de control, calificar el modo de proceder en la detención preventiva efectuada por los funcionarios actuantes como un delito flagrante, aunque bien sea decretado el procedimiento Ordinario para que el Ministerio Público continúe las investigaciones de ley, como ha sido solicitado.

    Sobre los particulares alegados ya suficientemente este Tribunal se ha pronunciado en las solicitudes de los defensores tanto privado como público, quienes solicitaron la Libertad o a todo evento la imposición de una Medida Cautelar Ssustitutiva a la Libertad, encontrándose este proceso en fase preparatoria donde deben proseguirse las investigaciones, existen suficientes elementos de convicción y se encuentra evidente el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, tratándose de un delito de pena alta como lo es el Trafico en forma de Ocultamiento, se encuentran llenos extremos exigidos en el articulo 251 Ejusdem. No asistiéndole la razón a la defensa se Declara Sin Lugar su solicitud. ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.-

    De manera pues que una vez mas verificó este tribunal que no hubo violaciones de derecho constitucional en el procedimiento policial efectuado y así lo motivó en esta sentencia, encontrándose llenos todos sus extremos y lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 Ejusdem, dio sustento para decretar la privación de libertad y declarar sin lugar esta nueva solicitud alegada.

    Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra de los ciudadanos: M.N.M.F., J.A. ZARRAGA ALVARADO, M.E.F.C., W.V.M. y DIOSMAR A.H.F., antes plenamente identificados por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Así mismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio pacifico y reiterado, en los “delitos de drogas” no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad. (Sentencia N° 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), decisión esta que aun se encuentra en plena vigencia.

    En otro orden de ideas, es menester analizar algunas disposiciones constitucionales y la jurisprudencia patria que seguro serán de utilidad para la resolución de la controversia.

    En tal sentido encontramos que:

    Establece el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    .

    Por su parte el artículo 271 constitucional señala:

    Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

    .

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    En parágrafos anteriores se analizaron todos los supuestos exigidos por las normas contenidas en los artículos 250, 521 y 252 Ejusdem, y considero esta Juridiscente de derecho que se hizo procedente el Decreto de Privación de liberad solicitado por la vindicta pública en contra de los imputados de autos y así de Decidió.

    El Tribunal en consideración a lo manifestado por la defensa sobre el estado de salud de los imputados, ordenó oficiar a la Medicatura Forense para que el mismo sea evaluado y dicho informe debe ser remitido a este Tribunal, todo ello en resguardo de lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: M.E.F.C., portador de la cédula de identidad personal número V. –9.502.108, nacida en fecha 13-03-1962, venezolana, de oficio Ama de Casa, primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliada en Barrio Curazaito, Calle Porvenir, entre Millar y Providencia, Casa Nº 31, Color Amarilla, frente al Restaurante San Lorenzo, Coro, Estado Falcón. Teléfono 0424-4334132; W.V.M., portadora de la cédula de identidad personal número V. – 4.644.114, mayor de edad, venezolano, de oficio Constructor Civil, casado, nacido en fecha 12-05-1958, Natural de Cabure, Municipio Petit, Bachiller Como grado de instrucción, domiciliado en: Barrio Curazaito, calle Porvenir entre Providencia y Millar, Casa Nº 31, casa de color amarilla, frente al restauran San Lorenzo, Coro, estado Falcón; M.N.M.F., portadora de la cédula de identidad personal número V. –19823714, mayor de edad, venezolana, de oficio Ama de Casa, soltera, nacido en fecha 29-07-1985, Cuarto Grado de educación básica Como grado de instrucción, domiciliado en: Barrio Curazaito, Calle Porvenir, entre Millar y Providencia, Casa Nº 31, Color Amarilla, frente al Restaurante San Lorenzo, Coro, Estado Falcón. Teléfono 0424-4334132; DIOSMAR A.H.F., portadora de la cédula de identidad personal número V. –15.558.972, mayor de edad, venezolano, de oficio Obrero, soltero, nacido en fecha 01-07-1981, Bachiller en Ciencias, con tres semestres aprobados en Ingeniería Civil, domiciliado en: Urbanización C.V., Calle 7, Sector 4, Casa Nº 03, Coro, Estado Falcón, teléfono 0268-4163799; J.A. ZARRAGA ALVARADO, portadora de la cédula de identidad personal número V. –13.496.976, mayor de edad, venezolano, de oficio Albañil, soltero, nacido en fecha 14-12-1973, natural de Coro, estado Falcón, Segundo año de bachiller Como grado de instrucción, domiciliado en: Barrio Curazaito prolongación S.R., con Avenida el Tenis, casa Nº 03, frente al Hospital, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Se ordena que el presente proceso se rija según las reglas del procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo 373 del COPP.

TERCERO

Se ordena la Destrucción de la Sustancia incautada por cuanto la misma no es de efectos terapéuticos de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica que rige la materia.

CUARTO

Se declararon Sin lugar las solicitudes de libertad sin restricciones y de imposición de Medidas Cautelares e improcedentes la solicitud de Nulidad Absoluta presentadas por la defensa por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas supra citadas. Se acordó la reclusión de los imputados privados de libertad en la sede del internado judicial de Coro del Estado Falcón. Se libraron las correspondientes de Privación de Libertad dirigida al internado judicial de este Estado y los correspondientes oficios

QUINTO

Se ordena la incautación Preventiva del inmueble el cual pasará a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas para su administración y custodia conforme lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia de drogas.

SEXTO

Se oficio a la Medicaura Forense de este estado a los fines de que se practiquen reconocimientos médicos legales a los imputados de autos.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad legal para que prosiga con la investigación. Notifíquese a las partes. Se proveen las copias simples solicitadas por las partes por no ser contraria a derecho.

Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente una vez transcurrido el lapso de ley a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.

LA SECRETARIA

ABG. R.L..

Tribunal Primero de Control

Asunto Principal: IP01-P-2010-000706

RESOLUCION Nº: PJ001201000090

Fecha: 12/04/2010

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