Decisión nº 177-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000390

ASUNTO : VP02-R-2009-000390

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 28-04-09, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena Wayuu, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de la imputada A.A.B.G., identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en fecha 03 de Abril de 2009, en la cual dictó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano; este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

Observa, que el recurrente establece en su escrito de apelación, lo siguiente:

“(…) En conclusión , al inobservar e irrespetar las debidas normas y garantías procesales, siendo obtenidas estas en contravención a lo que nuestro Legislador ordena, las mismas son elementos de convicción o futuras pruebas ILÍCITAS, ya que contrarían lo preceptuado por nuestro legislador en los artículos 197 y 199 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Por lo que debemos considerar indudablemente a este procedimiento como viciado de NULIDAD ABSOLUTA, conforme al artículo 191 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por cuanto el mismo contraría DERECHOS Y GARANTÍAS PROCESALES, previstos en las Leyes y Tratados validamente suscritos por la República.

Por lo que esta defensa, solicita respetuosamente LA NULIDAD INMEDIATA Y ABSOLUTA DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL, POR ENDE SE OTORGUE DE INMEDIATO LA LIBERTAD PLENA Y ABSOLUTA DE MI DEFENDIDA, ciudadana A.A.B.G., plenamente identificada en actas. (negrillas de la Sala).

Observa la Sala, que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en el acto de presentación de imputado de fecha 03 de Abril de 2009, señala en su decisión, lo siguiente:

…SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la Nulidad Absoluta, por cuanto los funcionarios actuantes realizaron la respectiva acta ajustada a lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, es de acotar, que los funcionarios actuaron respetuosos de los derechos que le asisten a la ciudadana A.A.B.G..

(negrillas de la Sala).

Del contenido del aparte ut-supra señalado, correspondiente a la decisión recurrida, puede observarse que el Juez A-quo, realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa en relación a la nulidad absoluta, declarando sin lugar la nulidad solicitada. Al respecto, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas, durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recursos de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…

. (negrillas de la Sala).

En consecuencia, la decisión contenida en la parte denominada como punto previo de la decisión recurrida, se trata de una negativa del Tribunal a declarar la nulidad solicitada por la defensa, lo cual no tiene apelación; por lo que puede concluirse que el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena Wayuu, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de la imputada A.A.B.G., identificada en actas, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

…Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1520, de fecha 06-06-2003, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el expediente N° 03-1027, dejó establecido lo siguiente:

(…) Por tanto, se precisa en segundo lugar, que el legislador puede establecer o no, la posibilidad de impugnar una decisión interlocutoria y ello no significa que exista alguna contradicción con lo señalado en la Carta Magna. La obligación de acoger el derecho a recurrir del fallo, se refiere a las sentencias definitivas, las que resuelvan el fondo de la controversia que se suscita en un proceso determinado.

Así pues, cuando el legislador penal adjetivo señala que contra la decisión que declara sin lugar una solicitud de nulidad absoluta no puede interponerse recurso de apelación, no se está vulnerando el derecho a recurrir del fallo, previsto tanto en la Constitución como en los tratados internacionales.

De manera que, lo sostenido por la Corte de Apelaciones, referido a la desaplicación en el caso concreto, por control difuso, del último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustado a derecho, lo que significa, a su vez, que la declaratoria sin lugar de la acción de amparo –que en todo caso debió ser inadmisible por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales conforme a los supuestos esgrimidos- debe ser revocada, dado que no existe recurso alguno, dentro del proceso penal, que permita ejercer alguna impugnación contra ese pronunciamiento (…)

.

Asimismo, el autor E.P.S., en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, (2002) expresa lo siguiente:

(...) Las nulidades sólo deben decretarse cuando no exista otra forma de reparar el asunto y generalmente en interés de la debida formación de la relación jurídico-procesal penal…Finalmente, el legislador sólo confiere el recurso de apelación contra la decisión que acuerda la nulidad, por los efectos que acarrea sobre la substancia misma del proceso, pero lo niega para la negativa de declaración de nulidad, habida cuenta de que las nulidades relativas se depuran por sí mismas y las nulidades absolutas son alegables en todo estado y grado del proceso mientras no recaiga sentencia firme… (…)

. (p.208)

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en el referido artículo, y conforme con la jurisprudencia y doctrinas citadas, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, observa la Sala, que el recurrente denuncia la violación de derechos constitucionales, y realizado como ha sido el estudio de la decisión recurrida, se constata que no se evidencian las violaciones denunciadas, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, así como al principio de la doble instancia, consideran quienes aquí deciden, que no se hace necesario entrar de oficio a estudiar el fondo del asunto planteado, en razón a que no se evidenciaron las violaciones constitucionales denunciadas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena Wayuu, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de la imputada A.A.B.G., identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en fecha 03 de abril de 2009, por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación (S) Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA

Abog. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 177-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abog. MARIA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR