Decisión nº 309-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000918

ASUNTO : VP02-R-2014-000918

DECISIÓN No. 309-14

  1. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por la profesional del derecho M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria e Indígena, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del imputado J.M.I.P., titular de la cédula de identidad No. 23.855.890. Acción recursiva intentada contra la decisión No. 1567-14, de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; mediante la cual ese Tribunal, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS RAVELES Y LEOMARIS TIGRERA; igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 eiusdem.

    Las actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 11 de agosto de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    En este sentido, en fecha 12 de agosto de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  2. DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

    La profesional del derecho M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria e Indígena, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado J.M.I.P., identificado en actas; interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1567-14, de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, sobre la base de los siguientes argumentos:

    Inició quien interpuso el recurso de apelación, señalando que: “...Con fundamento en el artículo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, recurro de tal decisión por cuanto dicho Tribunal (SIC) ordeno la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de mi defendido (...), sin acreditar la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción, indiscutiblemente ha inobservado Normas (sic) de Orden Público, Tutela Judicial efectiva y Control (sic) jurisdiccional, la misma a indefectiblemente generado en mí defendido un GRAVAMEN IRREPARABLE, por cuanto a criterio de esta Defensa (sic) vulnera y contraría Principios y Garantías Constitucionales y Legales...”.

    Continuó la defensa señalando los elementos de convicción que tomó el juez de la recurrida, los cuales se desprendían de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en la audiencia de individualización del imputado, y al respecto indicó, que: “...con lo cual queda claro que tanto el Ministerio Público como el ciudadano Juez (sic) no tuvieron, ni tienen elementos de convicción suficientes y concordantes entre sí en contra de mi defendido, tal cual lo ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, para decretar la restricción de la libertad de la misma, situación esta que queda demostrada al señalar el ciudadano Juez (sic) en la Parte (sic) Narrativa (sic) de dicho Auto (sic) Fundado (sic) lo siguiente: "Se insta al Ministerio Público a realizar una precalificación ajustada a derecho...", situación esta que evidencia la falta de elementos incriminatorios que puedan subsumirse en la Norma (sic) Adjetiva (sic) Penal (sic) y por ende constituyan delito, por lo tanto no existiendo Delito (sic) o no pudiéndose tipificar como tal, debió decretarse a mi defendido la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutíva (sic) De (sic) Libertad (sic), y no ser impuesta como lo fue, una Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano (sic) Vigente (sic)....”..

    Igualmente arguyó, que: “...Si bien es cierto que, no le es dado al Juez (sic) pronunciarse sobre el fondo del asunto y que nuestro Legislador (sic) faculta a (sic) Juez (sic) para atribuirle a los hechos una Calificación (sic) Jurídica (sic) Provisional (sic) Distinta (sic) desde la Fase (sic) Preparatoria (sic), realmente a esta defensa le inquieta que ante una Imputación (sic) Fiscal (sic) evidentemente inapropiada por parte de la Vindicta Pública y el ciudadano Juez (sic) quien ejerce y esta facultado para ello por nuestro Legislador (sic), debe en opinión de esta defensa en pleno acto dejar claro que no existe la comisión de uno u otro delito sino que nos encontramos en presencia de otro tipo de delito o que la conducta desplegada es atípica, con lo cual dicho acto no podría catalogarse como punible, todo conforme a los principios de Tutela Judicial efectiva y Control (sic) jurisdiccional que invisten al Juez (sic) y al cual deben obediencia, POR LO QUE ESTA DEFENSA CONSIDERA Y ASI LO PRETENDE EN ESTE ACTO QUE ESTE TRIBUNAL DE INSTANCIA DEBIÓ CALIFICAR PRUDENCIAL Y PROVISIONALMENTE LOS DELITOS EN CUESTIÓN Y NO ESPERAR A QUE EL MINISTERIO PUBLICO (sic) LO REALICE, DECRETANDO EN LA AUDIENCIA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1, 2 Y 3 Y EL ARTICULO 237 NUMERALES 2, 3 Y PARÁGRAFO PRIMERO TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, POR CARECER LA IMPUTACIÓN FISCAL DE ELEMENTOS SUFICIENTE Y CONCORDANTES EN CONTRA DEL MISMO...”.

    Prosiguió señalando quien recurre, que: “...Además de los supuestos Legales (sic) que amparan este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, existe abundante y reiterada Jurisprudencia que reafirma la obligación de todas y cada una de las partes, al respeto irrestricto de las Normas y Garantías procesales...”. Para reforzar sus alegatos, la defensa citó al respecto varios extractos jurisprudenciales, sustraídos de las siguientes decisiones: Sentencia No. 1927 de Sala Constitucional, Expediente No. 01-1680 de fecha 14/08/2002 (Derecho a la Libertad); Sentencia No. 397 de Sala de Casación Penal, Expediente No. C05-0211 de fecha 21/06/2005 (Principio de Presunción de Inocencia), Sentencia No. 424 de Sala de Casación Penal, Expediente No. R02-0381 de fecha 24/09/2002 (Principio de Presunción de Inocencia), Sentencia No. 401 de Sala de Casación Penal, Expediente No. C03-0507 de fecha 02/11/2004 (Principio de Presunción de Inocencia) Sentencia No. 1592 de Sala de Casación Penal, Expediente No. C00-0102 de fecha 05/12/2000 (Calificaciones Jurídicas) Sentencia No. 086 de Sala de Casación Penal, Expediente No. 05-0126 de fecha 13/04/2005 (Principio de Control Jurisdiccional).

    Del mismo modo esgrimió la defensora pública, que: “...mi defendido tiene Derecho (sic) a ser Juzgado (sic) por un Debido Proceso, como lo establece la Constitución en su artículo 49 y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y el recurrido en su decisión le produjo un gravamen irreparable a esta defensa constatando la correspondiente supuesta motivación que el Juez de Control manifestó en autos, considera que la misma no se correspondió a las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, por lo que consideramos que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes de hechos, razones y leyes sino que debe tratarse de un todo armónico, que no se detecta en el caso que nos ocupa, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito y no subjetiva...”..

    Finalmente como “Petitorio” la defensora pública requirió, que: “...Por las razones de Derecho antes expuestas Solicito de la honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: en primer lugar; ADMITA el presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS por cuanto se interpone dentro cíe lapso legal y reúne los requisitos que la ley exige; en segundo lugar: se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia REVOQUE decisión N° 1567-2014, de fecha de fecha 14 de Julio de 2014, mediante Auto (sic) Fundado (sic), decidió decidió (sic) Ordenar (sic) la Privativa (sic) de Libertad (sic) en contra de mí defendido, desoyendo el pedimento de esta defensa POR CUANTO LA ASISTE A RAZÓN Y LA AMPARA EL DERECHO; y por último, SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 242 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al ciudadano J.M.I.P., plenamente identificado en actas...”.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria e Indígena, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado J.M.I.P., plenamente identificado en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 1567-14, de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que el juez a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, al hoy imputado J.M.I.P., plenamente identificado en actas; sin acreditar la existencia de suficientes elementos de convicción que lo responsabilicen en el hecho que le fue imputado, inobservando el juez de instancia a su criterio, normas de orden público, así como la tutela judicial efectiva y control jurisdiccional, ya que no existe delito y por ello debió imponerle una medida menos gravosa. Asimismo, la defensa pretende atacar la precalificación jurídica otorgada en el acto de individualización del imputado; como también manifestó que la recurrida le ocasionó un gravamen irreparable en virtud de la motivación incongruente del fallo impugnado. Por lo que solicitó se revoque la recurrida y se decrete a favor de su defendido una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad.

    Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

    A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

    Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

    A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

    Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

    En este mismo orden de ideas, en cuando a la primera denuncia esbozada por la defensa en su acción recursiva, referente a la falta de elementos por parte del Ministerio Público que exigen los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar ka restricción de libertad de su representado, este Órgano Colegiado considera oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

    . (Negrillas y Subrayado de la Sala).

    Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un análisis a la decisión No. 1567-14, de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a objeto de constatar existe una violación al debido proceso, y en todo caso si se observa alguna inobservancia de normas de orden público, tutela judicial efectiva y control jurisdiccional que alarde la defensa en su acción recursiva, y si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

    ...Escuchada como ha sido en este acto la exposición efectuada por parte del Ministerio Público y la defensa privada, este jurisdicente luego de efectuar un análisis a la presente causa, hace el siguiente pronunciamiento de ley (...) En primer lugar, se observa que la aprehensión del ciudadano J.M.I.P., se practicó el día 12/07/14, a las 09:50 horas de la noche, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 10:20 am del día de hoy, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal.

    Ahora bien, por tratarse de que estamos en la etapa incipiente del proceso corresponderá al ministerio publico, en aras de esclarecer los hechos en el presente caso, efectuar todas las diligencias necesarias que le permitan determinar si hubo o no delito, con la finalidad de establecer las responsabilidades a que haya lugar en el presente caso, en este mismo orden de ideas, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, (...); elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte funcionaos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de R.d.P. (POLIROSARIO), lo cual inicia con: 1.- DENUNCIA realizada por el ciudadano L.A.R.B., en fecha 12/07/104. 2.- ACTA POLICIAL. 3.- ACTA DE RETENCIÓN. 4.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS CORRESPONDIENTE AL IMPUTADO. 5.- ACTAS DE ENTREVISTAS, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano J.M.I.P., en el delito CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, (...).Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales precalificados por la vindicta pública; circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, el delito imputado al ciudadano a J.M.I.P., exceden (sic) en su limite máximo de diez años de prisión, por lo que considera este jurisdicente que existe el peligro de fuga, por encontrarnos en una zona fronteriza, así como existe la grave sospecha que el antes mencionado imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de maneta desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en relación al imputado de autos J.M.I.P., declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada, ordenando su reclusión preventiva en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, por lo cual se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal. (...omissis...)...

    . (Destacado de la Alzada).

    De lo anteriormente explanado, este Tribunal ad quem observa que el imputado de autos fue presentado dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 44.1 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, la audiencia de presentación se realizó cumpliendo las formalidades de ley, el imputado fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, las partes realizaron las solicitudes que a bien consideraron y el juez de control, dio respuesta a cada una de las solicitudes planteadas, por lo que no se observa violación a normas de orden público ni violación a la tutela judicial efectiva como lo ha denunciado la defensa, por lo que no le asiste la razón ante tales planteamientos.

    En este mismo orden de ideas, esta Sala observa, en cuanto al cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la instancia dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente como el delito de ROBO AGRAVADO en grado de COMPLICE NECESARIO en la ejecución de dicho delito, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS RAVELES Y LEOMARIS TIGRERA; fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, como son: 1.- Denuncia realizada por el ciudadano L.A.R.B. en fecha 12.07.2014; 2.- Acta Policial de fecha 12.07.2014; 3.- Acta de Retención 4.- Acta de Lectura de Derechos, correspondiente al imputado; 5.- Actas de Entrevistas; para tipificar el delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS RAVELES Y LEOMARIS TIGRERA, así como la presunta participación del imputado de actas en tales hechos tipificados penalmente; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el juez de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

    Prosiguiendo con lo anterior, es menester destacar, que en la fase primigenia del proceso, no resulta dable para el juez de control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación de cada uno de los imputados, solamente el órgano jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del procesado de marras, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán, con el objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

    En cuanto a la denuncia realizada por la defensa, la cual versa en atacar las precalificaciones jurídicas otorgadas por el titular de la acción penal y avaladas por el órgano jurisdiccional, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, estiman oportuno señalar a quien interpuso el presente recurso, que las precalificaciones jurídicas que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputado o imputada, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la mencionada Audiencia de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

    Con respecto a la naturaleza y provisionalidad de la precalificación jurídica otorgada en la fase primigenia del proceso, el M.T. de la República, mediante el fallo No. 578 de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha reiterado y ratificado el criterio pacífico establecido por la misma Sala en el caso: M.M.G., en sentencia No. 2305 de fecha 14 de diciembre de 2006, disponiendo taxativamente lo siguiente:

    …En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…

    . (Destacado del Recurrente).

    De la transcripción del fallo ut supra citado, se colige que si bien es cierto las precalificaciones jurídicas que realiza el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, son de naturaleza provisional y eventuales, no menos cierto que el hecho ilícito penal debe encuadrar en el tipo delictivo, por el cual está siendo investigado un procesado o procesada, debiendo el juez o jueza de control en el acto de la audiencia de presentación, verificar si los hechos acaecidos se subsume en la precalificación atribuida por quien ostenta el ius puniendi.

    Así se tiene que, la apelante indicó en su escrito, que el Juez a quo, al acoger la precalificación jurídica aportada por la Vindicta Pública, y en base a dicha imputación imponerle la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, le ocasionó un gravamen irreparable, violentando de esta manera derechos y garantías constitucionales y procesales, por cuanto el tipo penal de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 2, ambos del Código Penal, no se subsume provisionalmente a los hechos.

    Ahora bien, constata esta Alzada de las actuaciones bajo estudio que corre insertó al folio siete (07) de la Pieza Principal ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano RAVELES B.L.A., en la cual señala que saliendo de la Pizze.Á., ubicada en la avenida principal de las casitas, en compañía de una amiga (cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llegaron dos sujetos a bordo de una moto Marca Haoyin, Color Soja, con un arma de fuego (chopo), y el sujeto que se encontraba en la parte de atrás de la moto (parrillero) lo apuntó y bajo amenazas le solicitó le entregara su celular y en ese momento pasaron los funcionarios actuantes en una patrulla y les indicó lo que estaba sucediendo, por lo que se trasladaron al comando del Instituto Autónomo de Policía Municipal del R.d.P..

    Asimismo, corren inserta al folio cuatro (04) de la Pieza Principal del asunto en análisis, ACTA DE ENTREVISTA realizada por la acompañante de la hoy victima, (cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual refiere haber sido despojada de su celular por dos ciudadanos a bordo de una moto roja y observó cuando los llevaban detenidos.

    Del igual manera, observa este Tribunal ad quem inserta al folio cinco (05) de la Pieza Principal, ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios actuantes al Instituto Autónomo de Policía Municipal del R.d.P., en fecha 12.07.2014, en la cual dejaron constancia, entre otras cosas de lo siguiente:

    …En esta misma fecha (…) momentos en el cual nos trasladábamos a la altura de la avenida principal de las casitas a escasos metros de la pizze.A., momentos en el cual visualizamos a un ciudadano quien al ver la presencia policial comenzó a realizar señas con sus manos, de inmediato nos detuvimos junto a él , quien nos señalo (sic) a Dos (sic) ciudadanos que se trasladaban a bordo de un vehículo tipo moto, dicho denunciante nos indico (sic) que los ciudadanos en moto lo habían despojado de su telefono (sic) celular amenazándolo de muerte con un arma de fuego, de inmediato comenzó un seguimiento a los ciudadanos quienes hicieron caso omiso al llamado de atención que se les realizo vía megáfono, (…) respondiendo el ciudadano que se trasladaba en la parte de atras de la moto (parrillero) con varios disparos con el arma de fuego que portaba en contra de la comisión por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de repeler el ataque utilizando nuestras armas de reglamento, luego de un intenso seguimiento a la altura de la urbanización jardines de la villa, los ciudadanos pierden el control del vehículo moto ocasionando su caída, emprendiendo veloz huida el ciudadano que se traladaba (sic) en la parte trasera de la moto (parrillero) quien vestía de una franela a rayas azul y blanco, de tés (sic) blanca y delgado, quedando en el lugar el conductor con la moto, quien vestía de franela azul y pantalón jean. (…)…

    . (Destacado de esta Sala).

    Una vez analizada por estas jurisdicentes la denuncia formulada por el ciudadano L.A.R.B., se desprende que la misma coincide con el ACTA POLICIAL antes citada; siendo estas en su conjunto parte de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 14.07.14; y que fueron analizados por el Juez de Control; de la cual se evidencia que la victima describe tanto los hechos suscitados como a los sujetos que lo perpetraron, quienes por medio de amenazas y portando un arma de fuego, la despojaron de su teléfono celular, pudiéndoles dar alcance posteriormente los funcionarios actuantes..

    De tal manera, una vez analizada la recurrida, así como las actas que conforman la presente incidencia este Tribunal Colegiado, en este caso particular, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de control estableció que se trataba de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, sin encontrase evidentemente prescrito siendo precalificado como el delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 2, ambos del Código Penal; estableciendo los elementos de convicción que consideró estaban acreditados; así como la presunta participación del hoy imputado en el hecho; del mismo modo a.e.p.d.f. y obstaculización a la búsqueda de la verdad, por tratarse de un delito grave, entre otros argumentos; por lo que precisan quienes conforman esta Alzada que el juez de instancia al momento de decretar la medida de coerción personal, verificó la concurrencia de los extremos exigidos por el legislador patrio, observando que en el thema decidendum; contrariamente a lo expuesto por la apelante. En consecuencia consideran estas Juezas de Alzada que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, por lo que se declara sin lugar. Así se decide.

    En lo que respecta a la denuncia relativa a la incongruente motivación de la recurrida, observa esta Sala luego de realizado el estudio y análisis de la decisión impugnada, que contrariamente a lo expuesto por la apelante, el Juez de Primera Instancia fundó razonadamente la decisión impugnada, pues de su lectura, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puestas a su consideración, las cuales estimó a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable por lo incipiente de la investigación con los elementos que aportó el Ministerio Público, siendo que entre los razonamientos de hecho y de derecho que el juez de control estableció, existe armonía en cuanto a la decisión a la que arribó. Ello a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida impuesta.

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 157, de fecha 17 de mayo de 2012, con respecto a lo que debe entenderse por motivación incongruente, estableció lo siguiente:

    “…Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, (…).. una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. …, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez. “

    En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las resoluciones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso no le es exigible las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación, asimismo, es oportuno señalar que tales medidas privativas preventivas tienen por objeto asegurar las resultas del proceso y no se les debe considerar como una pena anticipada, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión N° 499 de fecha 14-04-05, ratificando el criterio sustentado por la decisión N° 2799 de fecha 14-11-02. En tal sentido, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

    No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la a quo se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa; toda vez que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado J.M.I.P.; por tanto, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representado. De tal manera, hasta la presente fecha la medida de coerción personal decretada por el Juez a quo no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-

    En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria e Indígena, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado J.M.I.P., plenamente identificado en actas y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 1567-14, de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el tribunal a quo, decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado J.M.I.P., a quien se le instruye un asunto penal por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS RAVELES Y LEOMARIS TIGRERA. Así se decide.-

  4. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria e Indígena, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado J.M.I.P., plenamente identificado en actas.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1567-14, de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el tribunal a quo, decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado J.M.I.P., a quien se le instruye un asunto penal por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS RAVELES Y LEOMARIS TIGRERA. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de agosta de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

Abog. LIESKA G.U.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 309-14 de la causa No. VP02-R-2014-000918.

Abog. LIESKA G.U.R.

La Secretaria

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