Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2007-000989

PARTE DEMANDANTE: M.D.A.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.101.073.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE BALLESTEROS, Y.M. y THIBISAY LOPEZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.599, 100.768 y 122.646, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, anotada bajo el número 25, Tomo 20-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.G. SALAVERRÍA LANDER, R.R.G., R.R.A., M.J. QUERECUTO TACHINAMO, M.V.V., MAXIMILIANO DI DOMENICO, VERY BABETH ESQUIVEL, L.G.Á., A.R.R., M.G.D.R. y D.R.P.Z., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.104, 10.205, 54.464, 40.065, 57.021, 116.038, 120.573, 39.658, 25.421, 109.189 y 87.214, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Una vez producido el avocamiento de la nueva juez y de la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, la instalación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio se desarrolló en fecha 03 de marzo de 2010, y sus prolongaciones en fechas 16 de marzo de 2010 y 23 de marzo de 2010, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR la pretensión procesal incoada por la ciudadana M.D.A.S.S. en contra de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., antes identificadas; el Tribunal, estando en la oportunidad procesal a que hace referencia el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:

I

Aduce la parte actora que durante el tiempo que prestó servicios laborales en la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, es decir, desde el 01 de enero de 2004 al 16 de mayo de 2007, no le fueron pagados una serie de beneficios socio económicos que por contrato y por ley le correspondían, tales como bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas y feriados trabajados, así como también su incidencia en las prestaciones sociales de carácter salarial, antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades; reclamando adicionalmente el preaviso no pagado. Sostiene que su cargo era de Jefe de Ventas; que tenía un salario básico de Bs. 1.810.000,00, mensuales además de otras percepciones como comisiones por venta, las cuales eran variables y que también formaban parte de su salario; que tenía una jornada laboral de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 10:00 p.m.; que laboraba 16 horas diarias; que al ser deducidas las 12 horas que impone la Ley, existe un excedente de 4 horas extras 3 nocturnas (de 7:00 p.m. a 10:00 p.m. y una diurna de 6:00 p.m. a 7:00 p.m.); que nunca fue reconocido por la empresa sus derechos laborales, como son el pago de bono nocturno, horas extras y días feriados; que para el momento en que finaliza la relación de trabajo tenía un tiempo de servicio de tres años, cuatro meses y dieciséis días. En base a tales razonamientos, reclama los conceptos laborales que se produjeron en la relación de trabajo y no fueron cancelados, las incidencias de los mismos en las prestaciones sociales y otros conceptos laborales cancelados y el pago del preaviso al indicar que la relación de trabajo finalizó por renuncia. Finalmente, estima su demanda en la suma de Bs. 67.811.435,12, conforme a la unidad monetaria vigente al momento de la interposición de la demanda.

La pretensión procesal así planteada fue admitida por auto dictado en fecha 30 de octubre de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.22). Una vez verificada la notificación de la accionada, la audiencia preliminar tuvo lugar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de enero de 2008 (f.27 y 28) y fue prolongada por ocho (8) ocasiones, los días 12 de febrero, 25 de febrero, 03 de marzo, 12 de marzo, 24 de marzo, 03 de abril , 28 de abril y 08 de mayo, todos del año 2008, sin que se lograra el avenimiento de las partes, por lo que al finalizar la última de tales prolongaciones se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Una vez consignado el escrito de contestación a la demanda, se remitió a juicio el expediente, siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.

En su escrito de contestación, la empresa demandada afirma que la relación de trabajo finalizó por renuncia de la trabajadora el día 16 de mayo de 2007; que la trabajadora era Jefe de Ventas de la empresa; que de acuerdo a las funciones que desempeñaba, era una trabajadora de confianza en los términos que indica el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo “... y por tanto no merecedora del pago de las sumas dinerarias correspondientes a las supuestas horas extraordinarias y bonos por sobre tiempo que alega haber laborado, en razón de que los empleados de esta categoría conforme a la normativa antes referida, están sometidos a un régimen de jornada excepcional, distinta a la jornada general, vale decir, que le aplica una jornada laboral máxima de once (11) horas con una hora de descanso por lo menos...”; pasando a negar y rechazar que el horario de trabajo haya sido de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 10:00 p.m.; que haya laborado 16 horas diarias; que no se haya establecido una jornada por turno; que la empresa no reconociera el pago de las horas extras diurnas, nocturnas, bono nocturno y días feriados, en los casos en que se hubiere prestado efectivamente servicio, ya que en tales casos, la empresa cumplió con tales pagos. En base a ello procede a rebatir todos los conceptos y montos peticionados por la demandante, pues afirma no hay diferencia que cancelar.

II

Planteados como han quedado los hechos, el Tribunal aprecia que resultan como admitidos los hechos referentes a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación, el cargo desempeñado como Jefe de Ventas, el que tuviera una jornada de trabajo de once horas, así como que la causa de culminación lo fue la renuncia injustificada de la trabajadora accionante. Por otro lado, son rebatidos todas las diferencias peticionadas, respecto a las cuatro horas extraordinarias diarias de labores, bono nocturno y prestación de servicios en días feriados, distintas a las que fueran reconocidos y canceladas por la empresa demandada.

Así las cosas, a los fines de distribuir la carga probatoria, se observa que todos los conceptos reclamados en el presente juicio son de tipo extraordinario, por lo que conforme a la reiterada doctrina judicial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la parte demandante comprobar los supuestos de hecho que hacen procedente los pedimentos libelados. Mención aparte merece el pago del preaviso que se peticiona como adeudado por parte de la empresa, con ocasión de haber finalizado el vínculo de trabajo por renuncia, aspecto que será resuelto por el Tribunal como un punto de mero derecho.

De esa manera, se procede al análisis de las probanzas aportadas por ambas partes en la tramitación del presente juicio. La parte actora anexó al libelo de demanda documentales referidas a liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos a nombre de la accionante y cálculos de antigüedad (f. 19 y 20). La primera de ellas reconocida por la representación demandada durante la Audiencia de Juicio, evidencia que a la hoy actora se le canceló por concepto de liquidación que incluyó los rubros de sueldo básico, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, cuota parte de utilidades, días adicionales de fracciones de vacaciones, bono post vacacional fraccionado, la suma de Bs.12.805.994,55, menos las deducciones de Bs. 3.073.338,60 resultó un neto a pagar de Bs.9.372.655,95 y así se declara. El segundo documento fue impugnado por la parte adversaria de la prueba por no emanar de la empresa demandada; ello así y al no haber promovido la accionante probanza alguna que ratificara el pretendido mérito probatorio, se desecha del proceso y así se declara.

En la oportunidad procesal correspondiente durante la instalación de la audiencia preliminar, la parte actora aportó los siguientes:

- Testimonial de los ciudadanos LINZON ROJAS, P.M., A.G., RENZON HERNÁNDEZ y E.R.. De ellos solo declaró el primero de los nombrados, quien al contestar una de la repreguntas formuladas, reconoció mantener un juicio en contra de la empresa accionada por conceptos similares a los aquí debatidos, por lo que en criterio de quien decide, la declaración rendida debe ser desechada como prueba al tener el testigo interés manifiesto en las resultas del presente asunto y así se declara.

- Liquidación de prestaciones sociales con membrete de la demandada de autos a favor de M.D.A.S.S. (f. 54); al respecto, el Tribunal observa que ya se emitió pronunciamiento al analizar la copia consignada como anexo al libelo de demanda y así se declara.

- Copia simple de constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde figura como datos del patrono la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA (f.55); la misma se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la demandada, no obstante, nada aporta a la solución del asunto debatido, cual es la procedencia de los conceptos laborales extraordinarios reclamados y así se declara

- Documental intitulada Abono de Prestaciones Sociales y Cuota Parte de Utilidades (f. 56 y 57), promovida en copia simple, con membrete de la empresa demandada; instrumento privado no atacado por la representación accionada durante el debate oral y demostrativa del pago, a razón de 5 días por mes y los días adicionales de antigüedad, por un monto de Bs.12.574.719,98 y así se declara.

- Informe a la entidad bancaria Provincial, con sede principal en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, respecto a la apertura de una cuenta corriente de nómina a nombre de M.S. y la relación de depósitos acreditados a la misma desde la fecha 01 de enero de 2004 hasta el 16 de mayo de 2007 por parte de la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A.; tales resultas cursan del folio 134 al 215 del expediente, respecto a las cuales la representación promovente adujo en el desarrollo de la Audiencia Oral, que las mismas comprueban que la empresa accionada no le pagaba los conceptos demandados. Al respecto, el Tribunal aprecia tal informe en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y únicamente es demostrativo de los pagos efectuados por la empresa hoy demandada en la cuenta de la trabajadora por los servicios prestados durante la vigencia de la relación laboral y los montos acreditados en dicha cuenta y así se declara.

- Inspección Judicial a ser practicada en la sede de la empresa accionada. Al respecto, tal como se desprende de acta levantada en fecha 11 de julio de 2008 (f.128), la misma se declaró desistida por incomparecencia de la parte actora, en los términos del artículo 112 de la Ley adjetiva laboral y así se declara.

A su vez, la sociedad mercantil accionada, incorporó a las actas procesales los siguientes medios de prueba:

- Marcada B (f. 66), carta manuscrita por la cual la hoy demandante manifestó a la empresa accionada, su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando dentro de ésta, con fecha del 16 de mayo de 2007; documental que al no ser atacada por la representación actora merece plena eficacia probatoria y así se declara.

- Marcada C (f.67), original de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la demandante, sobre cuyo valor probatorio se pronunció en forma precedente el Tribunal y así se declara.

- Marcada D (f.68 y 69), fotostatos de cheque y recibo por la suma de Bs.9.732.655,95 a nombre de la demandante de autos; documentales que soportan el pago realizado en la planilla de liquidación de prestaciones que antecede y que evidencian la cancelación de la suma neta referida en favor de la demandante y así se declara.

- Marcada E (f.70 y 71), original de documento relativo al abono de prestaciones sociales y cuota parte de utilidades, sobre cuyo valor probatorio se emitió pronunciamiento al analizar sus fotostatos cursantes a los folios 56 y 57 y así se declara.

- Recibos de nómina a nombre de la hoy accionante (f.72 al 94) que merecen valor probatorio por haber sido aceptados por la parte adversaria de la prueba y son demostrativos de los conceptos pagados por la empresa a favor de la otrora trabajadora con periodicidad quincenal entre enero de 2004 al mes de abril de 2007 (sueldo básico, comisiones, incidencia comisión en descanso, incidencia de comisión en feriados, salario de eficacia atípica, horas extra por día feriado, trabajo en días feriados) y así se declara.

- Marcada G (f.95), convenio laboral de fecha 30 de julio de 2004 suscrito entre las partes hoy en controversia sobre salario de eficacia atípica; instrumental aceptada por la parte actora durante la Audiencia pública y por ello con valor probatorio, pero en nada contribuye al esclarecimiento de la litis y así se declara.

- Marcada H (f.96 al 98), documental referida a la descripción del cargo de Jefe de ventas desempeñado por la otrora trabajadora. Al respecto, observa el Tribunal que se trata de una instrumental aportada con la finalidad de evidenciar el cargo de confianza de la trabajadora, sobre la cual la representación accionante únicamente adujo en la audiencia de juicio, que tal cargo fue desempeñado en los últimos cuatro meses de la relación; documental que si bien es apreciada, nada aporta respecto a la solución del asunto litigioso, cual es si se generaron horas extras luego de la jornada habitual de trabajo (once horas) y si las mismas no fueron canceladas, así como las labores en días feriados y así se declara.

- Informe al BANCO PROVINCIAL respecto a la existencia de la cuenta corriente Nº 01080591190100039022, a nombre de la ciudadana M.D.A.S.S. y si la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, acreditaba en la misma sumas dinerarias correspondientes a conceptos laborales desde el 01 de enero de 2004 hasta el 16 de Mayo de 2007. Las resultas cursan del folio 241 al 320, mereciendo valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aportando a la causa que dicha institución financiera señala que la hoy accionante figuró en el sistema de dicho banco en condición de nómina de la demandada de autos, remitiendo los estados de cuenta donde al igual que los analizados precedentemente con ocasión al informe promovido por la parte actora, evidencian los aportes de nómina efectuados y así se declara.

- Declaración testimonial de los ciudadanos J.D.P. FIGUERA, M.G.L.G. y E.A. VÁSQUEZ FERMÍN, quienes no acudieron a rendir testimonio durante la instalación de la Audiencia de juicio, por lo que no hay consideración alguna que realizar y así se declara.

III

Analizado el acervo probatorio, se observa que el thema decidendum radica en determinar si existe o no la diferencia reclamada en las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le fueran pagados a la otrora trabajadora, tanto a lo largo de la relación laboral (vacaciones, bonos vacacionales y utilidades) como al finalizar la misma (antigüedad y sus intereses), con ocasión a la no inclusión en su salario de los recargos por labores en horas extraordinarias “diurnas y nocturnas”, bono nocturno y días feriados.

Así las cosas, en forma precedente quedó asentado, que la carga procesal probatoria de circunstancias distintas a las legales correspondía en forma exclusiva a la accionante, en virtud de jurisprudencia pacífica y reiterada del Alto Tribunal, en Sala de Casación Social y de que la empresa demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sostuvo que fuera de los conceptos extraordinarios que había sido cancelados como producidos durante la vigencia del vínculo de trabajo, no se habían generados otros conceptos extraordinarios distintos.

De esa manera, de la revisión detallada de cada una de las probanzas aportadas al expediente, no verifica quien sentencia que la parte actora haya cumplido con lo que era su obligación procesal, es decir, la demostración de labores en horas extras diurnas, nocturnas y en días feriados durante el decurso de la relación de trabajo, que no habían sido oportunamente cancelados con los recargos legales correspondientes, por lo que forzosamente los mismos se declaran improcedentes y así se decide. Adicionalmente se aprecia, del estudio de los recibos de nómina aportados, que el empleador reconoció en ciertas ocasiones el concepto de horas extras y días feriados (folios 80, 85), siendo efectivamente pagados a la trabajadora en cada ocasión tal como lo ordena la ley sustantiva laboral, debiéndose precisar sin embargo, que la parte actora en modo alguno en el escrito que encabeza el presente proceso, reclamó diferencia alguna por pago defectuoso de las horas extraordinarias, bono nocturno ni días feriados canceladas.

En este mismo contexto, siendo que lo peticionado por la parte demandante era, además del reclamo de los conceptos extraordinarios de horas extras diurnas, nocturnas, bono nocturno y días feriados, su inclusión en los conceptos laborales efectivamente pagados (vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad), vista la declaratoria que precede, el Tribunal deja igualmente establecida la improcedencia de tales incidencias demandadas y así se declara.

Finalmente, en lo relativo a la procedencia del concepto de preaviso que se señala como adeudado a la trabajadora por parte de su patrono, se observa: La accionante considera que por la sola circunstancia de haber renunciado a su puesto de trabajo, tenía derecho a que se le indemnizara con tal pago; al respecto, se advierte que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, cuando un trabajador renuncia de manera injustificada -como en el caso sub iudice- le debe un preaviso a su patrono y en caso de no laborarlo, debe pagar a su empleador, una indemnización equivalente al salario que habría correspondido por preaviso (artículo 107, parágrafo único). Ello así, resulta errado considerar que por el solo hecho de haber finalizado una relación de trabajo de manera unilateral por renuncia, le corresponda al trabajador el concepto de preaviso; más aún, en el caso que nos ocupa, está demostrado en juicio que la relación terminó por renuncia injustificada de la accionante y que no hubo prestación de servicios luego de la fecha de la carta de renuncia, a saber el día 16 de mayo de 2007 y que la empresa hoy demandada, ni siquiera le retuvo el preaviso omitido por la trabajadora (f.66), por lo que mal puede la demandante pretender indemnización alguna por tal motivo, debiendo declararse improcedente el concepto peticionado y así se decide.

Resueltas todas y cada una de las pretensiones libelares y desechadas éstas conforme a los razonamientos expuestos, la presente demanda debe ser declarada sin lugar, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y así se establece.

Finalmente, visto que el salario normal de la ex trabajadora para el momento de la interposición de la demanda, excedía de tres salarios mínimos vigentes para esa fecha, procede la condenatoria en costas sin poder hacer uso el Tribunal de la normativa contemplada en la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana M.D.A.S.S. en contra de la empresa PEPSI-COLA COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas identificadas en autos.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha se consignó a los autos y se publicó en el sistema juris 2000 la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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