Decisión nº PJ0402015000483 de Tribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorTribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, once de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001563

AUTO DECRETANDO LA HOMOLGACION

DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención Y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el Abogado R.V.R.D.D.M.D. de este Estado, en asistencia de los ciudadanos M.Y.S. y A.A.B., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 22.572.690 y 16.480.755 respectivamente, en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Los padres voluntariamente acordaron Obligación de Manutención por la cantidad de: DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.000,00) mensuales ,distribuidos de la siguiente manera: UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) quincenales, que el padre debe depositar en una cuenta bancaria a nombre de M.Y.Y.S.. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, 50% por concepto de guardería, un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para su hija. Régimen De Convivencia Familiar: En virtud de que la madre ejerce la custodia de su hija, el Padre tendrá contacto directo con su hija, una semana al mes, que será escogida aleatoriamente entre los padres, con pernocta. El padre se trasladara desde su residencia en el Estado Anzoátegui hasta la residencia e la madre en el Estado Nueva Esparta para buscar y entregara su hija en los horarios aquí acordado. En la celebración del día del Padre y día de la Madre, la niña compartirá con quien corresponda. En los cumpleaños de la niña, ambos padres compartirán con su hija. El padre se encargara del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física, y en caso de cualquier incidente le comunicara inmediatamente a la Madre. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el Padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convencía en los momentos acordados anteriormente el padre le avisara a la madre con una semana de antelación. Los padres manifiestan su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos para así garantizar un buen ambiente familiar a su hija. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza,

La Secretaria

Eudy María Díaz

Marli Luna Luna

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