Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 06 de Diciembre de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001862

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: M.P., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.440.579.

APODERADOS JUDICIALES: M.R.Á. y Á.M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.893 y 144.601, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: WAU MOVIL S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 833-A, de fecha 7 de noviembre de 2003 y su modificación de fecha 25 de agosto de 2009, bajo el Nº 39, Tomo 157-A.,

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL/Apelación

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la ciudadana M.P., debidamente asistido por el abogado Á.R., contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2012, emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró INADMISIBLE la Acción de A.C. signada con el número AP21-O-2012-000132, ejercida por la ciudadana M.P.R. contra la sociedad mercantil WAUMÓVIL C.A.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en virtud de la apelación ejercida y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2012, la ciudadana M.P., debidamente asistido por la abogada M.R., interpone acción de A.C. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de la empresa WAU MÓVIL S.A., argumentando los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar servicios para la empresa presunta agraviante en fecha 16 de noviembre de 2009, desempeñándose como Ingeniero de Sistemas, cumpliendo un horario de 8 horas, desde las 8:30 AM hasta las 6:30 PM, bajo la supervisión del ciudadano OMMUR SALINAS y devengó un salario mensual de Bs. 5.650,00.

Que en fecha 01 de junio de 2012, la alta gerencia de la empresa informó verbalmente a su personal sobre el sorpresivo cierre de sus operaciones técnicas en el país y su traslado definitivo a la República de Guatemala, hasta el día 31 de octubre de 2012.

Que en fecha 11 de octubre de 2012 fue llamada por el ciudadano S.J., representante y autorizado por la empresa, a fin que recibiera el pago de sus prestaciones sociales, y acto seguido fue conminado para que firmara obligatoriamente la carta de renuncia y al negarse a hacerlo le fue arrebatado inmediatamente el cheque que le había entregado por dichos conceptos, el cual era por la cantidad de Bs. 57.570,40, monto este que considera insuficiente.

Que como consecuencia de la terminación de la relación laboral estima que el derecho a las prestaciones sociales y derechos laborales asciende a la cantidad de Bs. 115.593,00, equivalentes a los conceptos de 145 días de prestaciones sociales e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bonificación especial y salarios adicionales.

Que ante la negativa de la empresa para el pago de sus prestaciones y la violación a los derechos constitucionales, conforme a lo establecido en los artículos 26, 27, 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 18, 19 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y las Trabajadoras, interpone la presente Acción de A.C.C., a fin de que por esta vía se reestablezca y garantice su derecho al cobro efectivo y real de sus prestaciones sociales, por lo cual, solicita medida cautelar innominada que congele las cuentas bancarias cuyo titular es la empresa WAU MOVIL, S. A., ya que existe un inminente riesgo que quede ilusorio la pretensión de hacer efectiva la ejecución de la sentencia, por cuanto es un hecho presente la mudanza de operaciones hacia la República de Guatemala y el cierre de las actividades laborales y operaciones de la empresa en Venezuela.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la sentencia de A.C. dictada por el Tribunal A-quo en fecha 29 de octubre de 2012; y a tal efecto observa:

El A.C. en materia laboral, es decir, donde denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deben ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso sub examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.P., debidamente asistido por el abogado Á.R., contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2012, emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró INADMISIBLE la Acción de A.C. signada con el número AP21-O-2012-000132, ejercida por la ciudadana M.P.R. contra la sociedad mercantil WAU MÓVIL C.A., en el cual alega violación de sus derecho al pago de sus prestaciones sociales por lo que, al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Juzgado Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el referido Juzgado A quo. ASÍ SE DECIDE.

V

DEL FALLO APELADO

El TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Sede Constitucional, mediante decisión de fecha 01 de noviembre de 2012, declaró INADMISIBLE la presente acción de A.C., incoada por la ciudadana M.P.R. contra la empresa WAU MÓVIL S.A., teniendo como fundamento las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en sede constitucional tutele a la quejosa respecto al incumplimiento por parte del ente querellado Waumovil S.A de sus obligaciones patronales, cuando procedió a frustrar el pago mediante la suspensión del instrumento bancario mediante el cual se le había efectuado el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana M.P..

En este sentido, se aprecia claramente que el legislador estableció un procedimiento o “un medio procesal, en aquellos casos que el que fue patrono de manera arbitraria incumpla con las obligaciones que se derivan de la Ley o del contrato de trabajo.

Dicho lo anterior, en criterio de quien suscribe, se observa que en aquellos casos en los cuales se verifique hechos como los que ha alegado la peticionante de amparo, la acción de cumplimiento por la vía judicial ordinaria es el mecanismo procesal idóneo para conseguir la tutela de los derechos que se pretender restablecer mediante esta acción extraordinaria como lo es la acción de a.c.. Incluso mediante el ejercicio de la interposición de una pretensión ordinaria por cobro de prestaciones sociales, puede solicitarse la tutela cautelar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como se pretende a través de esta acción, se insiste de naturaleza extraordinaria para el restablecimiento inmediato de derechos o garantías constitucionales que han sido o se hallan amenazados de vulneración de forma directa por parte del presunto agraviante.

En virtud de lo expuesto deben reiterarse los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia y ahora Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé, específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma, pueda lograr el fin perseguido el cual no es otro, en el presente caso que el cumplimiento de lo convenido en un contrato de transacción. En tal sentido, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. Esta interpretación se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Ello nos permite in limini litis poder rechazar el amparo cuando a criterio del Juez constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

(…)

En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora desechar in límine litis la presente pretensión de a.c., por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del quejoso, ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

De acuerdo a lo indicado por el a quo en su sentencia, extrae esta Alzada que el mismo declara la Inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, conforme con la previsión legal prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que la parte accionante cuenta con otros recursos judiciales ordinarios, que son idóneos para el restablecimiento de su derecho al cobro de prestaciones sociales en aquellos casos que el que fue patrono de manera arbitraria incumpla con las obligaciones que se derivan de la Ley o del contrato de trabajo y en el cual podría solicitar medida cautelar.

VI

DE LOS ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN

EL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Alzada que mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 02 de noviembre de 2012, la ciudadana M.P.R., debidamente asistido por el abogado Á.R., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en Primera Instancia en fecha, en los siguientes términos:

Que si bien es cierto existe la vía ordinaria para el reclamo del derecho a recibir del patrono las prestaciones sociales, lo planteado es de carácter extraordinario por cuanto la empresa cesó, cerró y finalizó definitivamente sus operaciones técnicas y laborales, desmantelaron la oficina donde realizaban las actividades y se marchó a la República de Guatemala y sólo existe la posibilidad de hacer efectivo el reclamo ante un representante del patrono encargado del cierre total de las operaciones desde el 05 de noviembre de 2012, por lo que es la urgencia y temor de la lesión irreparable la cual solo la brevedad del amparo puede agilizar los resultados si el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si estos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucional.

Que ante la situación extraordinaria de cierre total de la empresa y la salida de sus representantes legales y de operaciones es imperante la presente acción de amparo.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, considera necesario esta Alzada una vez determinada su competencia, ahondar en la apreciación y estudio de los fundamentos que motivaron la decisión recurrida, emitida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO, a los fines de determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.

Así, encuentra este Juzgado Superior que la ciudadana M.P.R. acciona en amparo contra la empresa WAU MÓVIL S.A., por considerar que esta le está violentando su derecho al cobro de sus prestaciones sociales, para lo cual invoca los artículos 26, 27, 89, 92, 93, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 18, 19, 141 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, pide que se restablezca, mediante esta vía constitucional, la situación jurídica infringida por la actitud inconstitucional desplegada por los representantes de su patrono y se ordene con la presente Acción de A.C.C., garantizar su derecho al cobro efectivo y real de sus prestaciones sociales, y a tal efecto, solicita se dicte medida cautelar innominada tendente a que se congelen las cuentas bancarias cuyo titular es la empresa WAU MOVIL, S. A, toda vez que existe un inminente riesgo que quede ilusoria su pretensión de hacer efectiva la ejecución de una futura sentencia, por cuanto es un hecho presente la mudanza de operaciones de su patrono hacia la República de Guatemala y el cierre de las actividades laborales y operaciones de la empresa en Venezuela.

Así pues, fundamenta el recurrente en amparo su acción alegando que en fecha 01 de junio de 2012, la alta gerencia de la empresa informó verbalmente a su personal sobre el sorpresivo cierre de sus operaciones técnicas en el país y su traslado definitivo a la República de Guatemala, solicitándole que prestara servicios hasta el día 31 de octubre de 2012.

De igual forma manifiesta la accionante en amparo en escrito libelar que, el ciudadano S.J., representante y autorizado por la empresa, le informa sobre el pago de sus prestaciones sociales, y acto seguido fue conminado por éste para que firmara obligatoriamente la carta de renuncia, y por cuanto se negó a hacerlo le fue arrebatado inmediatamente el cheque que le había entregado como pago por sus prestaciones sociales, el cual era por la cantidad de Bs. 57.570,40, monto este que considera insuficiente, pues a su decir, estima que el derecho a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales asciende a la cantidad de Bs. 115.593,00, lo por los conceptos de prestaciones sociales e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bonificación especial y salarios adicionales.

Ahora bien, tal como ha sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos y así lo dejó establecido el A-quo en su sentencia, la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; sin embargo, no es supletoria, ni subsidiaria, ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la misma no procede cuando otras vías judiciales son conducentes para el logro de los fines procesales que se persiguen con la acción de amparo, a menos que se demuestre que dicha acción sea el medio idóneo para alcanzar tales fines.

Precisado lo anterior, debe acotar igualmente este Tribunal Superior en sede Constitucional, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.

Así, el numeral 5 del artículo 6, ejusdem, prevé que no será admisible el amparo “… cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Ahora bien, tal como se estableció previamente, y así se desprende de la citada norma, no procede la acción de a.c. cuando el agraviado haya optado por activar o hecho uso de las vías judiciales ordinarias para el logro de sus fines, lo cual implica de igual manera que cuando existan otras vías y que sean eficaces para alcanzar los fines que se persiguen con dicha acción, y no son agotadas previamente, también debe ser declarado inadmisible el amparo, a menos que la parte interesada alegue y demuestre en el proceso los motivos por los que considera que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el a.c..

En el caso que nos ocupa, la ciudadana M.P.R., mediante la presente acción de a.c., alega la violación de su derecho al cobro de sus prestaciones sociales para lo cual invoca los artículos 26, 27, 89, 92, 93, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante el riesgo inminente que desaparezca la única persona representante de la empresa para el pago de sus prestaciones, solicita medida cautelar innominada que congele las cuentas bancarias cuyo titular es la empresa WAU MOVIL, S. A. por cuanto es un hecho presente la mudanza de operaciones hacia la República de Guatemala y el cierre de las actividades laborales y operaciones de la empresa en Venezuela.

En este orden de ideas, quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, estima conveniente acotar que, la procedencia de la acción de a.c. como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de esa vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, caso en el cual deberá la parte accionante en amparo, justificar y fundamentar la interposición del mismo en la prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues el quejoso dispone de la vía ordinaria para satisfacer sus pretensiones respecto al cobro de sus prestaciones sociales, en la cual puede prontamente, obtener la notificación de la empresa demandada a través de su representante, que como indica el accionante, es el que queda en la sede de la empresa y, al ser notificado legalmente debe hacerle frente a la demanda con las consecuencias jurídicas que acarrearía por su incomparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso.

Aunado a lo anterior, el novísimo proceso laboral como vía ordinaria que disponen los trabajadores en Venezuela y que les garantiza el pleno ejercicio de sus derechos laborales y sociales, se erige bajo principios de uniformidad, brevedad, oralidad, celeridad, inmediación, prioridad de la realidad de los hecho, entre otros, previendo la posibilidad de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a petición de parte, con el libelo de la demanda y en cualquier estado del proceso, acuerde medidas cautelares que considere pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el solicitante presentar las pruebas necesarias que demuestren los extremos requeridos por la legislación, doctrina y jurisprudencia para la procedencia de la medida cautelar solicitada a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación de que el fallo quede ilusorio, en caso de ser declarada con lugar la demanda, tales como documentación que evidencie la aceptación de la relación de trabajo del accionante y que le adeuda las prestaciones sociales reclamadas, para configurar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama y, el peligro inminente de que pueda quedar ilusorio el fallo, en virtud de lo cual deberá demostrar la evidencia plena de los hechos alegados respecto a la mudanza de operaciones hacia la República de Guatemala y el cierre de las actividades laborales y operaciones de la empresa en Venezuela, lo cual debe acreditarse a los autos, pues no bastan sólo los dichos del accionante, a fin de evidenciar el riesgo real que resulte ilusoria de una ulterior ejecución de la decisión definitiva.

En razón de lo anteriormente expuesto, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto el presunto agraviado debe agotar la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, observa esta Alzada que la accionante fundamenta dicha acción de amparo alegando la violación de los artículos 8, 18, 19 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual requiere del análisis de la violación o no de una norma de carácter legal, es decir, tendría este Juzgado que entrar a determinar primeramente si el trabajador accionante en amparo se encuentra inmerso dentro de los supuestos de las normas legales denunciadas, para poder determinar si hubo o no violación de algún derecho o garantía constitucional y ello, evidentemente no es el espíritu y razón de este tipo de procedimiento.

Pretende la accionante entonces convertir la presente acción de a.c., en un mecanismo ordinario de control o regulación de la legalidad, en este caso de la normas legales antes mencionadas, cuestión que –se insiste- no previó el legislador para este tipo de procedimiento, en el que se atiende las denuncias de violación directa e inmediata del texto constitucional, no de normas legales y reglamentarias.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., (Caso Sindicato Único Organizado Nacional de Trabajadores Tribunalicios y del Consejo de la Judicatura (Sountrat) sentó:

En cuanto a los derechos denunciados, relativos a trámites de permisos sindicales, orden de cierre de procesos disciplinarios, reingreso de trabajadores, cancelación de salarios, suspensión de tramitación y realización de actos con otras organizaciones sindicales, observa esta Sala que de existir tales violaciones serían, en todo caso, infracciones de naturaleza legal y no violaciones directas de la Constitución, circunstancia que, aunada a que la accionante no señala el acto específico que produce la violación directa de una garantía constitucional, determinan la improcedencia de sus denuncias.

En este sentido, esta Sala, en decisión de fecha 31 de mayo de 2000 caso: “INVERSIONES KINGTAURUS C.A.”, estableció lo siguiente:

…a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este Alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinado materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una lesión de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo extraordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para reestablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías

.

Siendo ello así, la acción propuesta, en cuanto concierne a las denuncias antes aludidas, resulta igualmente improcedente, y así se declara...” (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, y en correspondencia con la sentencia citada supra, la accionante al alegar la presunta violación de normas legales se exceden del alcance de la acción de amparo y es contrario a su carácter extraordinario, toda vez que la presente acción no es concebida para resolver lesiones de rango legal. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario a todo lo antes expuesto, no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que declarar SIN LUGAR la apelación formulada por el presunto agraviado en contra de la decisión de fecha 01 de noviembre de 2012, emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual queda confirmada en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el presunto agraviado ciudadana M.P.R., asistido por el abogado Á.R., contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2012, emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO

INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por la ciudadana M.P.R. contra la sociedad mercantil WAU MÓVIL C.A., partes identificadas a los autos.

CUARTO

No hay condenatoria en costas al considerar este Juzgado Superior que la accionante no obró temerariamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/06122012

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