Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Solicitud Nº 0047

SOLICITANTES: MARLION SUMALI M.L. y F.A.P.N., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Madrid, España, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.701.798 y 15.457.505, y titulares del Permiso de residencia Régimen Comunitario Nros. Y-0568503-A y 25.633.758-M, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.P.B., A.L. D’ANGELO GRIMA e I.J.P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.513, 33.510 y 77.328, en el mismo orden.

MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO.

Se inicia la presente solicitud de Exequátur con escrito presentado en fecha 21-07-2011, ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 13-07-2011.

En diligencia del 15-07-2011, la apoderada judicial de los solicitantes, consignó los recaudos que la fundamentan.

Mediante auto del 18-07-2011, se admite la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en materia de Familia, a los fines pertinentes

Practicada la notificación del Ministerio Público, comparece la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, el 10-08-2011, y consigna diligencia en la que se da por notificada de la solicitud y expresa que se mantendrá atenta al desarrollo del procedimiento hasta su culminación.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO

En el escrito de solicitud de exequátur, la apoderada de los solicitantes señala que sus mandantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 14-02-2009.

Que consta mediante sentencia firme N° 204/2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 17 de Barcelona, España, en fecha 20-04-2011, la cual decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio que celebraron los ciudadanos MARLION SUMALI M.L. y F.A.P.N., en fecha 14-02-2009, cuyo procedimiento se sustanció mediante la Solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo N° 288/2011, Sección V ante el Juzgado citado.

Que en la sentencia se observa que sus mandantes debidamente representados por un Procurador, interpusieron el 25-03-2011, un Convenio Regulador de los Efectos a la demanda de Divorcio de Mutuo Acuerdo, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno de su derecho a la defensa. Que tal solicitud, devino en la sentencia citada, la cual declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre ellos.

Que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio que celebraron sus mandantes, fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que ese procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, vale decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa.

Que la sentencia quedó definitivamente firme, generando para el Estado donde se dictó fuerza de cosa juzgada. Que la sentencia no contiene declaratoria ni disposición que afecte o esté en contra del orden público nacional venezolano.

Que solicita, se declare la ejecutoria de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 17 de Barcelona, España, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

SEGUNDO

En el fallo cuyo exequátur se solicita, quedó establecido lo siguiente:

PACTOS

PRIMERO.- Solicitud de divorcio.

Habiendo transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio ambos cónyuges de mutuo acuerdo han decidido interponer al amparo de los artículos 85, 86 y 81.1 del Código Civil demanda de divorcio para extinguir el vínculo matrimonial que les une.

SEGUNDO.- Guarda y custodia de los hijos menores.

No habiendo descendencia nada cabe acotar al respecto.

TERCERO.- Régimen de visitas, comunicaciones y estancias.

Nada cabe acordar al respecto de conformidad con la situación expuesta en el Pacto Segundo.

CUARTO.- Domicilio Conyugal común, ajuar y bienes en copropiedad.

El último domicilio conyugal fue el sito en Barcelona, Gran Vía de les Corts Catalanes, n° 677, 1°-1a

Los cónyuges han procedido en la actualidad a establecer por separado sus respectivos domicilios, por lo que nada cabe acordar al respecto.

El ajuar conyugal fue repartido de mutuo acuerdo en el momento en que se establecieron domicilios separados por lo que tampoco procede acordar nada al respecto.

No existiendo tampoco bienes en copropiedad nada cabe acordar al respecto.

QUINTO.- Liquidación del régimen económico del matrimonio y cargas del matrimonio.

El régimen económico del matrimonio es el de gananciales, el cual DISUELVEN y LIQUIDAN en este acto.

No existiendo activo ni pasivo alguno no cabe efectuar adjudicación alguna a ninguno de los cónyuges.

Ambos cónyuges manifiestan que han procedido a liquidar la totalidad de las libretas, cuentas corrientes, activos o valores bancarios de las que pudieran ser cotitulares y a repartirlas de mutuo acuerdo.

Quedan así hechas y aceptadas las respectivas adjudicaciones dándose por pagados de su derecho en la sociedad conyugal disuelta, prometiendo nada más pedir ni reclamar por esta liquidación.

SEXTO.- Pensión compensatoria.

Ambos cónyuges reconocen que su divorcio no implica un empeoramiento de su situación económica anterior en el matrimonio, por lo que ahora y en el futuro renuncian a solicitar a cargo del otro pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil.

Asimismo, conociendo el contenido del artículo 232.5.2 del Codi (sic) de familia declaran no serles de aplicación el mismo y renuncian a solicitar uno del otro compensación económica alguna por este concepto.

SEPTIMO.- Indemnización por perjuicios del divorcio.

Los cónyuges no se reclaman recíprocamente cantidad alguna por perjuicios morales o económicos causados por el divorcio, dándose mutuamente por saldados y finiquitados por tal concepto y renunciando a nada más pedirse ni reclamarse por ello.

OCTAVO.- Respeto entre los cónyuges.

DON F.A.P.N. Y DOÑA MARLION SUMALI M.L. se otorgan consentimiento pleno en cuanto a la regulación de sus vidas privadas, con obligación mutua de no inmiscuirse en la conducta del otro, comprometiéndose asimismo a no molestarse y respetar las peculiaridades de la personalidad de cada uno de ellos.

Leído y hallado conforme por ambas partes lo firman y rubrican en el lugar y la fecha indicados.

DON F.A.P.N.

DOÑA MARLIO M.L.

No se hace expresa mención sobre las costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso, excepto en el supuesto previsto en el punto 8 del art. 777 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

Líbrese el oportuno despacho al Registro Civil correspondiente para la inscripción marginal de la sentencia en el acta de matrimonio correspondiente.

Así por esa mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, la pronuncio, mando y firmo…

En este orden de ideas, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En el caso de autos, solicitan se otorgue fuerza ejecutoria en el país, a una sentencia de divorcio dictada el 20-04-2011, por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Barcelona, España, por acuerdo entre las partes; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma, esta Alzada tiene atribuida la competencia para conocer del presente procedimiento.

TERCERO

El análisis de la solicitud de exequátur debe hacerse dentro del m.d.D.I.P., lo que impone a este Juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente a partir del 06-02-1.999, en cuyo artículo 1º, establece:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Conforme a la norma transcrita, se debe aplicar en primer lugar las normas de Derecho Internacional Privado sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados, ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el sub iudice, se solicita que mediante el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia 17° de Barcelona, España, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera especifica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con la referida norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capitulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado. Así se establece.

La citada ley eliminó el requisito de reciprocidad a que se refería el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, ya que no lo contempla como tal dentro de sus disposiciones, por lo tanto, quedó parcialmente derogada esa norma relativa al procedimiento de exequátur.

En atención a lo expuesto y atendiendo a los requisitos previstos en el artículo 53 de la precitada ley especial, se constata que en el presente caso, se ha dado cumplimiento a los mismos, ya que:

  1. La sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita, fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio. De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17° de Barcelona, España, de fecha 20-04-2011, mediante el cual se decretó la disolución por causa de divorcio de los ciudadanos MARLION SUMALI M.L. y F.A.P.N., está referida a materia de carácter civil, que comprende el régimen de la organización de la familia, consagrando instituciones dirigidas a salvaguardar los derechos e intereses de estas personas, en virtud de lo cual se entiende al matrimonio como la base fundamental de la familia y a ésta como la base de la sociedad, siendo el divorcio y su trámite procedimental regulado por la misma materia civil, consideración que traduce el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual ha sido pronunciada. Cabe destacar tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera certificada, que ambas partes acordaron de mutuo acuerdo presentar la demanda de divorcio, evidenciándose que el Juzgado de Primera Instancia 17° de Barcelona, España, procedió a declarar disuelto el matrimonio de estos cónyuges por causa de divorcio de mutuo acuerdo, aprobando el convenio regulador de divorcio del 25-03-2011, siendo además evidente de las actas procesales que al no existir contienda entre los cónyuges, las partes no ejercieron recurso alguno contra la citada decisión, constituyendo estos elementos para determinar la concomitancia con los efectos de la institución de la cosa juzgada en el Derecho; por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede llegar el Sentenciador que suscribe, a la reflexión de que el presupuesto contenido en el requisito in commento se encuentra cumplido. Así se decide.

  3. El fallo en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no está relacionada con bienes inmuebles situados en territorio venezolano, como tampoco afecta los principios del orden público venezolano.

  4. El Juzgado de Primera Instancia 17° de Barcelona, España, tenía jurisdicción para conocer la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, ordinal 2º del artículo 42, norma que prevé el criterio de la “sumisión de las partes”, la cual se verificó cuando los cónyuges manifiestan en el Convenio Regulador, en su aparte CUARTO, que el domicilio conyugal estaba sito en Barceloa, Gran Via de les Corts Catalanes, n° 677, 1°-1ª, lo que indica que las partes tenían una vinculación efectiva con el territorio del estado sentenciador.

  5. Del cuerpo de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se desprende que habiendo iniciado ambos cónyuges, de mutuo acuerdo el proceso de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia 17° de Barcelona, España; se deriva que no existió cualidad de demandante ni demandado con respecto al cual necesariamente debiera cumplimentarse el ejercicio de la citación para garantizarle su derecho a la defensa, sino que ambos actuaron como solicitantes, y por ende este requisito no sería aplicable al caso in comento.

  6. Tampoco consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Finalmente, la sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.

En consecuencia, se han cumplido los extremos legales exigidos en los artículos 53 y 55, ambos de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgar eficacia a la sentencia extranjera que nos ocupa. Así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL PAÍS, a la sentencia de divorcio dictada el 20-04-2011, por el Juzgado de Primera Instancia 17° de Barcelona, España; relativo al matrimonio que contrajeran los ciudadanos MARLION SUMALI M.L. y F.A.P.N., en fecha 14-02-2009.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Ofíciese lo conducente tanto al Registro Civil del Municipio Girardor del Estado Aragua, adjuntando copia certificada de la sentencia; con la finalidad que se sirvan colocar en la respectiva Acta de Matrimonio la nota marginal correspondiente.

Del mismo modo, remítase copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al C.N.E., para su inscripción en el Registro Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.L.S.

NELLY B. JUSTO

En esta fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CEDA/nbj

Sol.N°0047

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