Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2006-000007

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Ciudadana M.D.V.H.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.152.591, respectivamente, quien constituyo como apoderados judiciales a los abogados J.G.M.M., S.P.S. y JANNARYS D.B.O., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 62.280, 99.421 y 106.726, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil BAKER HUGHES, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1993, bajo el Nro. 62, Tomo 97-Apro y siendo su ultima modificación por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 05 de Abril de 1999, bajo el Nro. 31, Tomo 62-Apro, quien constituyo como apoderados judiciales a los abogados J.A.S., H.B. y J.R.S.T., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros 48.464, 89.805 y 81.083, respectivamente y la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1978, quedando anotada bajo el Nro. 26, Tomo 127 ASGDO, siendo su última modificación por ante el mencionado Registro Mercantil el día 09 de Mayo de 2001, bajo el Nro 23, Tomo 81 A-SGDO, quien constituyo como apoderado judiciales a los a los abogados M.M.B. y J.L.Q., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.476, 41.964, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva.

ANTECEDENTES

En fecha 23 de enero de 2006, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra la sentencia publicada el 10 de Enero de 2006, por el referido Tribunal, en el en juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana M.D.V.H.A. contra las empresas BAKER HUGHES, S.R.L. y PDVSA PETROLEO, S.A.

En fecha 01 de Febrero de 2006 se fijó la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual tuvo lugar el día 07 de Febrero de 2006, a la cual comparecieron ambas partes a excepción de la co-demandada solidaria.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Arguye el co-apoderado judicial de la parte recurrente, que su representada no es una trabajadora de nómina mayor y que se le debió aplicar la convención colectiva petrolera y que ello se hubiera podido demostrar con la exhibición de documentos solicitada a la parte demandada, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio; sin embargo, los mismos no fueron exhibidos. Según expuso, lo que se pretendía demostrar con la exhibición de estos documentos era la inherencia y conexidad que existía entre la empresa contratante y la principal industria petrolera; por otra parte, señaló que se consignaron en la audiencia de juicio una serie de decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se evidencia el criterio reiterado en función del análisis que debe dársele a las Cláusulas 3 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, de las cuales se extraen, que a su representada le son aplicables los beneficios previstos en la referida Convención; que no debe dejarse de un lado la presunción iuris tantum prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la inherencia y conexidad del sector minero e hidrocarburos.

Sostiene igualmente el co-apoderado judicial de la parte actora, que al no poseer la accionante características de ser trabajadora de nómina mayor, si se considerara que no le son aplicables los beneficios contractuales previstos en el Contrato Colectivo Petrolero, las remuneraciones percibidas por la actora debían ser más elevadas desde el punto de vista cuantitativo de acuerdo a lo que prevé la prenombrada Convención, por ende pide a esta Alzada sea declarado con lugar el presente recurso y sea revocado el fallo recurrido.

De la parte recurrida

Sostiene la representación de la accionada principal, que la trabajadora no se le aplicó nunca la Convención Colectiva Petrolera sino la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los conceptos percibidos por la actora con ocasión de la relación de trabajo fueron cancelados conforme la Ley Orgánica del Trabajo, que la actora nunca solicitó un cambio de régimen por considerar que estaba excluida de los beneficios laborales que realmente le correspondían, que debe considerarse si la empresa demandada es realmente una empresa de las contenidas en la Cláusula 69 del Contrato Petrolero y si a la trabajadora le es aplicable.

Manifestó el co-apoderado judicial de la accionada principal, que la exhibición solicitada de un conjunto de documentales no tiene ningún objeto en cuanto a la delimitación de la controversia, puesto que la misma se sustenta en contratos suscritos por la empresa Baker Hughes, S.R.L. con distintas empresas. Adujo que las copias certificadas de las actas suscritas por la empresa en el Registro Mercantil, no prueban la inherencia y conexidad y que esto es un hecho reconocido en el foro de la industria petrolera, lo cual no excluye que la empresa preste servicios a distintas empresas que tengan actividades diferentes a la actividad petrolera; es por ello que, no estando la trabajadora vinculada a ningún área de extracción y producción de hidrocarburos, ya que su labor estaba circunscrita a las actividades propias de una secretaria, y siendo la remuneración por ella percibida mucho mayor a la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, pide a esta Alzada sea confirmada la decisión de Primera Instancia.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa que cursa en autos, fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas mediante el cual se declaró, parcialmente con lugar la demanda, dejándose sentado lo que a continuación se transcribe:

Del análisis exhaustivo de las probanzas que cursan en autos y de las declaraciones de partes, en especial de la trabajadora, quedó convencido quien Sentencia, que el cargo y la actividad que realizaba la acciónate no cumple con los requisitos anteriormente indicados, ya que la propia trabajadora indicó que fue contratada para ocupar el cargo de Secretaria directamente por la empresa, que no se encontraba en la lista del Sindicato de la localidad ni fue solicitada por la empresa para una obra o servicio determinado, y la actividad la realizaba en las oficinas de Baker Hughes, s.r.l. no en las zonas operativas de la Industria Petrolera.

Por las consideraciones anteriores es por la que este Juzgador llega a la convicción que a la demandante no le es aplicable para el cálculo de sus salarios, beneficios laborales e indemnizaciones por terminación de la relación laboral, las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide

.

De los párrafos transcritos, se evidencia cuales fueron los elementos considerados por el a quo, para excluir a la actora de la aplicación del régimen establecido en la Convención Colectiva Petrolera, esto son: el cargo, la actividad desempeñada por la actora, que no estuviera en la lista del sindicato, que hubiese sido requerida por la empresa para una obra o servicio determinado y el sitio donde prestaba sus labores, en consecuencia determina que es la Ley Orgánica del Trabajo la aplicable y por cuanto la trabajadora le fueron pagadas las prestaciones sociales, declaró sin lugar la demanda. Considera esta sentenciadora que el a quo erróneamente aplica una norma que no es la que más favorece a la trabajadora, violentando principios fundamentales que rigen en materia laboral, razón por la cual esta sentenciadora revoca la sentencia y pasa a decidir el mérito de la causa:

DEL MERITO DE LA CAUSA

En el libelo de la demanda alega la actora que prestó sus servicios a la empresa BAKER HUGHES, SR.L., con el cargo de Secretaria por un periodo de tiempo comprendido desde el (21) de Enero de 1998 hasta el 15 de Diciembre del año 2000, que para la fecha de inicio devengaba un salario básico de ciento sesenta mil Bolívares (Bs.160.000,00) y que posteriormente se le comenzó a pagar un beneficio contractual correspondiente a Asignación de Vivienda por un monto de mil seiscientos cincuenta Bolívares (1650,00), que posteriormente fue excluido, que para el pago correspondiente a la primera quincena del mes de Julio la Empresa comenzó a pagarle un retroactivo por la Ayuda Ciudad, tal y como lo establece el contrato Colectivo de las antiguas filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., cuyo valor diario era de mil seiscientos Bolívares (Bs. 1600,00) y que la empresa erró al momento del cálculo del pago del mismo ya que le correspondían ciento cuarenta y cinco mil seiscientos Bolívares (Bs. 145.600,00) y le fue cancelado solamente el monto de noventa y cinco mil ochocientos cincuenta Bolívares (Bs. 95.850,00), que en la segunda quincena del mes de julio del año 1998 se le canceló lo correspondiente al bono subsidio pagándole (23) días por ese concepto a (Bs. 11500,00) los cuales no se le siguieron pagando.

Alega además que para la segunda quincena de agosto del año 1998, devengaba la cantidad de Bolívares doscientos ochenta mil (Bs. 280.000,00)) por concepto de salario integral. Para esa fecha no le pagaban los conceptos de asignación de vivienda ni bono subsidio, que para el mes de junio del año 2000 se le comenzó a cancelar trescientos dieciocho mil ciento ochenta Bolívares (Bs.318.180,00) desglosados de la siguiente manera (Bs. 268.180,00) por salario básico y la suma de (Bs. 50.000,00) por ayuda de ciudad, que su relación de trabajo se vio afectada por la aplicación a medias del Contrato Colectivo de Trabajo y que jamás desempeñó labores dentro de la empresa como empleada de nómina mayor, sino que sólo fue una simple secretaria.

Reclama los siguientes conceptos: 1. Diferencia de Salario Básico: la cantidad de Bolívares Un millón Tres Mil Cuatrocientos Once (Bs. 1.003.411,00). 2. Cesta Familiar: la cantidad de Bolívares Dos Millones Ciento Setenta y Tres Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 2.173.833,00). 3. Bonificación Cláusula 74 del Nuevo Contrato Colectivo: la cantidad de Bolívares Dos Millones Quinientos Mil (Bs. 2.500.000,00). 4. Asignación de Vivienda y Bono Subsidio: la cantidad de Bolívares Un Millón Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Cincuenta (Bs. 1.864.050,00). 5. Diferencia por el Retroactivo de Ayuda Ciudad: la cantidad de Bolívares Ciento Sesenta Mil Ciento Cincuenta (Bs. 160.150,00). 6. Sanción por Mora en el Pago de su Beneficios Laborales: la cantidad de Bolívares Diecinueve Millones Quinientos Quince Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 19.515.386,30). 7. Impacto de los conceptos no cancelados por la empresa sobre el salario determinante de la bonificación de Antigüedad: la cantidad de Bolívares Un Millón Seiscientos Setenta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.676.286,20). 8. Impacto de los conceptos no pagados sobre las Utilidades canceladas por la Empresa: la cantidad de Bolívares Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Ciento Sesenta y Nueve con Setenta Céntimos. (Bs. 1.441.169,70). Todos los conceptos anteriormente señalados para un total de Bolívares Treinta Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Seis con Veinte Céntimos (Bs. 30.334.286,20).

Solicita que se realice la Indexación Monetaria del capital insoluto a través de una experticia complementaria del fallo y demanda también las costas procesales y honorarios profesionales.

El co-apoderado judicial de la empresa demandada Baker Hughes, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó que existe un acuerdo transaccional celebrado por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas que se le impartió la homologación respectiva y que aplica para todos los Trabajadores de la Empresa Baker Hughes, C.A. Afirmó que dicho acuerdo no fue suscrito por la demandante por cuanto para el momento de la celebración de la transacción tenía menos del tiempo estipulado para que se le computara la antigüedad, más sin embargo, si le aplica. Lo cual significa que admite la relación de trabajo y el cargo desempeñado por la actora.

Rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente relación laboral, señalando pormenorizadamente los hechos que a su juicio son falsos, tales como los beneficios legales y contractuales que reclama la demandante, negó y rechazó que la actora haya estado amparada por el contrato colectivo petrolero, que su representada esté obligada a cancelar a sus trabajadores considerados Nómina Menor, los beneficios contractuales derivados de la Convención Colectiva Petrolera, que su representada esté obligada a cancelar a la demandante de conformidad con la Nota de Minuta 7 de la Cláusula 69 del Contrato colectivo Petrolero, en concordancia con la Cláusula 65 eiusdem, que a la demandante le correspondan los siguientes montos: la cantidad de Bolívares Doscientos Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 232.500,00) y la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Treinta Mil Novecientos Cincuenta (Bs. 430.950,00) por concepto de salario básico mínimo; la cantidad de Bolívares Cuarenta y ocho Mil (Bs. 48.000,00) por concepto de una Ayuda de Ciudad; la cantidad de Bolívares Sesenta Mil (Bs. 60.000,00) mensuales según Minuta N° 7 del Contrato Colectivo Petrolero para el año 1997 y Bolívares Setenta y Tres Mil (Bs. 73.000,00) mensuales según minuta N° 9 del Contrato Colectivo Petrolero para el año 2000, por una cesta familiar; la cantidad de Bolívares Quinientos por concepto del bono Subsidio, en síntesis rechazó cada uno de los hechos alegados por la actora.

El apoderado judicial de la Empresa PDVSA, S.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como punto previo opone la falta de cualidad e interés de su representada en la presente causa, alegando que en modo alguno se determina la existencia de manera directa o indirecta, circunstancial o de cualquier otra naturaleza, de una relación de carácter laboral con su representada, que de las pruebas presentadas por la parte demandante, se puede colegir que ésta trabajadora estaba vinculada de manera subordinada a la empresa BAKER HUGHES, S.R.L.

Más adelante luego de adherirse a los alegatos esgrimidos por la Empresa BAKER HUGHES, S.R.L., negó los hechos alegados por la demandante, relativos al salario devengado, a los conceptos reclamados con aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

En el caso sub iudice, quedó como hecho controvertido si por el cargo de Secretaria Administrativa que ocupaba la trabajadora en la empresa BAKER HUGHES S.R.L., le correspondía la aplicación de las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; toda vez, que la no aplicación de la misma, a la demandante, por no estar incluida en la categoría de trabajadores contemplado en la cláusula 3 de la Convención, constituye la base de defensa del demandado, quien sostiene que en todo caso es la Ley Orgánica del Trabajo la que debería aplicarse.

La parte actora reproduce el merito favorable de los autos, al respecto es criterio de esta Alzada que el mismo no constituye prueba, sino que resulta del análisis que hace el sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso que pueden o no favorecer a cualquiera de las partes.

En relación a los recibos de pago que rielan del folio (191) hasta el folio (214) de la presente causa, éstos no fueron desconocidos por la parte demandada, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe otorgárseles pleno valor probatorio.

En cuanto a la exhibición de las documentales: copia certificada de las Actas de Asamblea de Accionistas de la Empresa Baker Hughes, S.R.L; original y copias de las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta y las Declaraciones de Impuestos Municipales correspondientes a los años 1998 hasta 2004; copias certificadas de las Actas de Asambleas Ordinarias contentivas de aprobación de Estados Financieros Básicos auditados por Auditores independientes desde el año 1998 hasta el año 2004; Original y copia fotostática de los diversos contratos de servicios suscritos por la Empresa Baker Hughes, S.R.L., en el periodo comprendido desde Enero de 1998 hasta Diciembre de 2000, así como la facturación derivada de los mismos; y a la co-demandada, solicitó la exhibición del Registro de Contratistas inscrito desde el año 1998 hasta el 2004; no fueron exhibidos, entendiéndose que las obras o servicios ejecutados por la empresa contratista demandada, son conexos con la actividad propia de la principal industria petrolera, parte co-demandada

En relación a los Informes emitidos por el Ministerio del Trabajo y/o de la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos de esa Dependencia. Al respecto, considera quien juzga que los mismos no prueban nada ni a favor ni en contra a los fines de determinar la inherencia y conexidad del servicio prestado por la parte accionante con la actividad petrolero propiamente dicha.

La empresa demandada BAKER HUGHES S.R.L., reproduce el mérito favorable de autos; al respecto, sostiene esta Alzada lo decidido anteriormente en cuanto a este punto.

Promueve además transacción firmada por la empresa y un grupo de trabajadores a su servicio de fecha 25 de marzo de 1998, a la cual la Inspectoría del Trabajo le impartió la debida homologación, se observa, previa revisión de lo señalado por la actora en el libelo y de lo señalado por la parte demandada, que la Transacción, no fue suscrita por la trabajadora, por lo que mal podría considerarse que este documento tiene valor probatorio alguno, por lo tanto se desecha.

Consta documental contentiva de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, Participación de retiro de la Trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y otras de Préstamos y Retiros de Fideicomiso; al respecto, esta Juzgadora les otorga valor probatorio a las mismas por cuanto no fueron desconocidas en la audiencia de Juicio.

En el escrito de promoción de pruebas, de la empresa co-demandada PDVSA Petróleos, S.A., la representación judicial expresa que se adhieren a las pruebas presentadas por la parte demandada principal, promueven Inspecciones Judiciales en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; éstas se realizaron en la oportunidad fijada, dejándose constancia que la accionante no era trabajadora directa de la empresa PDVSA Petróleos, S.A., y que la empresa BAKER HUGHES SRL, es contratista de la misma.

Del interrogatorio efectuado a las partes en la Audiencia de Juicio, el Tribunal pudo observar que del interrogatorio efectuado a la trabajadora, se evidenció la fecha en que inició su relación laboral con la empresa BAKER HUGHES, y expuso, las labores que realizaba en el cargo de Secretaria, señalando que no realizaba labores de campo, así como tampoco preparaba las licitaciones ni tenía que dirigirse o realizar sus labores en las oficinas o sedes de la empresa Petrolera PDVSA., indicó que tenía conocimiento del documento transaccional alegado por la demandada, no obstante afirmó que no lo suscribió.

En cuanto a la parte demandada principal, se le efectuó el interrogatorio en la persona de su Apoderado Judicial, quien confirmó que la trabajadora no firmó el documento transaccional por tener poco tiempo de vigencia su relación laboral con la empresa, por otra parte de la declaración de parte de la co- demandada PDVSA PETROLEO, S.A., fue asumida por su Apoderado Judicial, quien sostuvo la falta de cualidad e interés en el presente juicio. En lo que a esto respecta, observa este Tribunal que del libelo de la demanda, se desprende que la parte actora demanda a la empresa BAKER HUGHES S.R.L., y como solidaria a la empresa PDVSA Petróleo S.A., alegando que la empresa demandada es una contratista petrolera, tal como lo ha reconocido la propia co-demandada, de manera que esta sentenciadora considera que la empresa co-demandada si tiene cualidad para sostener el presente juicio.

Del examen de las pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos admitidos por la parte demandada, se establece que la demandante se desempeñaba como secretaria en la empresa BAKER HUGHES S.R.L., perteneciendo al renglón de nomina menor, pues las actividades y funciones realizadas, se corresponde a dicho cargo, siendo así, tenemos que en la Convención Colectiva Petrolera, celebrada entre la co-demandada y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS) y que en ese entonces estaba vigente, en la Cláusula 3, determina cual es el ámbito de aplicación personal, en efecto en el encabezado de la indicada Cláusula, señala que los trabajadores cubiertos por la Convención son todos los trabajadores de la empresa petrolera comprendidos en la nomina diaria o nomina mensual menor, además en el aparte quinto, establece que los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la empresa petrolera obras inherentes o conexas, la empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, excepto aquellos que realicen tareas de dirección o confianza.

En concordancia con la Cláusula comentada, la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, obliga a las personas jurídicas consideradas contratistas por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, a pagar los mismos salarios y beneficios legales y contractuales que la empresa petrolera paga a sus trabajadores, por otra parte, de las pruebas aportadas al proceso especialmente de los recibos de pago y de la declaración de parte de la demandada se demuestra que la actora percibía de manera regular y permanente los conceptos de ayuda de ciudad, retroactivo bonificable, asignación de viviendas, conceptos estos propios de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de ello deben respetarse los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente al patrimonio de la trabajadora, en consecuencia, la empresa demandada debe pagar a la actora los siguientes conceptos:

  1. Diferencia de Salario Básico: la cantidad de Bolívares Un millón Tres Mil Cuatrocientos Once (Bs. 1.003.411,00).

  2. Cesta Familiar: la cantidad de Bolívares Dos Millones Ciento Setenta y Tres Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 2.173.833,00).

  3. Bonificación Cláusula 74 del Nuevo Contrato Colectivo: la cantidad de Bolívares Dos Millones Quinientos Mil (Bs. 2.500.000,00).

  4. Asignación de Vivienda y Bono Subsidio: la cantidad de Bolívares Un Millón Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Cincuenta (Bs. 1.864.050,00).

    5 Diferencia por el Retroactivo de Ayuda Ciudad: la cantidad de Bolívares Ciento Sesenta Mil Ciento Cincuenta (Bs. 160.150,00).

  5. Impacto de los conceptos no cancelados por la empresa sobre el salario determinante de la bonificación de Antigüedad: la cantidad de Bolívares Un Millón Seiscientos Setenta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.676.286,20).

  6. Impacto de los conceptos no pagados sobre las Utilidades canceladas por la Empresa: la cantidad de Bolívares Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Ciento Sesenta y Nueve con Setenta Céntimos. (Bs. 1.441.169,70).

    En relación a la Sanción por Mora en el Pago de su Beneficios Laborales: por la cual reclama la cantidad de Bolívares Diecinueve Millones Quinientos Quince Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 19.515.386,30), esta sentenciadora considera que tal reclamación no procede por cuanto no hubo omisión por parte de la empresa demandada, en el pago de las prestaciones sociales, en efecto consta de la planilla de liquidación final el pago de la cantidad de Tres Millones Ciento Noventa y Tres Mil Seiscientos Treinta y Dos bolívares con Veinticuatro Céntimos, otra cosa es que no haya pagado conforme a la Convención Colectiva Petrolera, que ciertamente fue la que debió aplicar.

    En relación a los honorarios profesionales, éstos forman parte de las costas, las cuales proceden, siempre y cuando la parte fuere vencida totalmente en un proceso, además de que las mismas deben estimarse e intimarse mediante procedimiento especial, por lo tanto dicha reclamación es improcedente.

    En lo que respecta a la corrección monetaria o indexación, considerando que la presente causa, se inicia bajo la vigencia del procedimiento laboral ya derogado, establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en justicia debe ordenarse la indexación sobre los montos condenados a pagar, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de las partes o cuando estuvo la causa paralizada por motivo de las vacaciones judiciales y por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por todas las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Con lugar el recurso de apelación intentado por el apoderado del actor.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia publicada el 10 de Enero de 2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana M.d.V.H.A., en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales incoara contra la empresa BAKER HUGHES S.R.L,. y como solidaria a la empresa PDVSA PETROLEO S.A.

CUARTO

Se ordena a la empresa demandada a pagar a la ciudadana M.D.V.H.A., la cantidad de Diez Millones Ochocientos Dieciocho Mil Ochocientos Noventa y Nueve con Noventa Céntimos (Bs. 10.818.899,90), que comprende los conceptos y cantidades siguientes: Diferencia de Salario Básico: la cantidad de Bolívares Un millón Tres Mil Cuatrocientos Once (Bs. 1.003.411,oo), Cesta Familiar: la cantidad de Bolívares Dos Millones Ciento Setenta y Tres Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 2.173.833,oo), Bonificación Cláusula 74 del Nuevo Contrato Colectivo: la cantidad de Bolívares Dos Millones Quinientos Mil (Bs. 2.500.000,oo), Asignación de Vivienda y Bono Subsidio: la cantidad de Bolívares Un Millón Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Cincuenta (Bs. 1.864.050,oo), Diferencia por el Retroactivo de Ayuda Ciudad: la cantidad de Bolívares Ciento Sesenta Mil Ciento Cincuenta (Bs. 160.150,00), Impacto de los conceptos no cancelados por la empresa sobre el salario determinante de la bonificación de Antigüedad: la cantidad de Bolívares Un Millón Seiscientos Setenta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.676.286,20), Impacto de los conceptos no pagados sobre las Utilidades canceladas por la Empresa: la cantidad de Bolívares Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Ciento Sesenta y Nueve con Setenta Céntimos. (Bs. 1.441.169,70). Se ordena la corrección monetaria de la cantidad ya antes indicada (Bs. 10.818.899,90), desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, para lo cual se excluyen los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de las partes o cuando estuvo la causa paralizada por motivo de las vacaciones judiciales y por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Se acuerda notificar a las partes, además se acuerda notificar a la Procuradora General de la República y una vez que conste en auto las notificaciones correspondientes, las partes que podrán intentar los recursos correspondientes, dentro del lapso legal. Líbrense los correspondientes carteles de notificación. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G..

Secretario (a)

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. Strio (a).

ASUNTO: NP11-R-2006-0007

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