Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: CP01-L-2008-000081

PARTE ACTORA: M.R.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 24.103.680.

APODERADO DEL DEMANDANTE: N.G., inscrito en IPSA bajo el Nro. 99.798.

PARTE DEMANDADA: ILENA DEL C.G.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara la ciudadana M.R.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 24.103.680, debidamente asistida por el abogado N.G., inscrito en IPSA bajo el Nro. 99.798 contra la ciudadana I.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.103.680 con domicilio en la Calle Colombia Nº 35 bajando por el Nuevo Hotel Boulervard de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

CAPITULO I

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 3)

Alega la parte actora:

.-Que el día 24 de Septiembre de 2006 comenzó a prestar servicio personales como Ayudante de ventas en un puesto de buhonería, y finalizó el día 08 de Diciembre de 2007 fecha esta en la que fue despedida sin justa causa.

.- Que laboraba en un horario de 08:30 a.m a 09:00 pm.

.-Que devengaba un salario de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,00) mensuales, que ahora son trescientos bolívares fuertes (Bs.F.300,00).

.- Que la relación de trabajo duró un (01) año, dos (02) meses.

En su escrito libelar el accionante exige:

….total demanda: cuatro mil ciento ochenta y cuatro bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs. F. 4.184,72)..

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 20 y 15)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció la ciudadana M.R.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 24.103.680, debidamente asistida por el abogado N.G. inscrito en IPSA bajo el Nro. 99.798 mientras que la parte demandada de autos, ciudadana ILENA DEL C.G., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar de que consta al folio 15 del expediente Cartel de Notificación practicado por el Alguacil de este Tribunal.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, la parte demandada ciudadana I.D.C. GONZÀLEZ, fue debidamente notificada a través de Cartel de Notificación que riela al folios 15 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por la ciudadana M.R.C.B. en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2006 y finalizada el ocho (08) de diciembre de 2007 por despido injustificado; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la demandada de autos, ciudadana I.D.C. GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.103.680 con domicilio en la Calle Colombia Nº 35 bajando por el Nuevo Hotel Boulervard de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, al pago de los conceptos siguientes:

De 24-09-06 Al 08-12-07= 01 año, 02 meses y 14 días

 Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 24-09-06 Al 30-04-07 = 20 días x 17,08 Bs. F = 341,60

De 01-05-07 Al 08-12-07 = 35 días x 20,49 Bs. F = 717,15

Total 1.058,75

 Intereses 175,94

 Vacaciones. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.

Año 2006-2007= 15 días x 20,49 Bs. F= 307,35 Bs. F

Vacaciones fraccionadas:

De 24-09-07 Al 08-12-07= 02 meses y 14 días

16 días/12 meses x 2,5 meses= 3,33 días x 20,49 Bs. F = 68,23

Total vacaciones 375,58

 Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del

Trabajo.

Año 2006-2007= 07 días x 20,49 Bs. F= 143,43 Bs. F

Bono vacacional fraccionado:

De 24-09-07 Al 08-12-07= 02 meses y 14 días

08 días/12 meses x 2,5 meses= 1,67 días x 20,49 Bs. F = 34,22

Total bono vacacional 177,65

 Utilidades. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

01 Año= 15 días x 20,49 Bs. F= 307,35 Bs. F

Utilidades fraccionadas:

02 meses y 14 días =

15 días/12 meses x 2,5 meses= 3,13 días x 20,49 Bs. F = 64,13

Total Utilidades 371,48

 DIFERENCIA DE SALARIOS.

De 24-09-06 Al 30-04-07= 07 meses y 06 días

Salario mínimo = 512,33

De 01-05-07 Al 08-12-07= 07 meses y 07 días

Salario mínimo = 614,79

Salario devengado = 300,00

Diferencia 314,79

7,23 meses x 314,79 Bs. = 2.275,93

Total Diferencia Salarial Bs.F.2.275,93

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs.F. 4.435,33

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana M.R.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 24.103.680 contra I.D.C. GONZÀLEZ. En consecuencia, declara:

PRIMERO

Que se reconoce la relación laboral iniciada por la ciudadana M.R.C.B. en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2006 y finalizada el ocho (08) de diciembre de 2007, relación laboral que se mantuvo por un lapso de un (01) año dos (02) meses y catorce (14) días; la cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Se condena a pagar a la demandante, los conceptos siguientes: antigüedad, Bs. 1.058,75; Intereses 175,94; Vacaciones fraccionadas, Bs. 375,58; bono vacacional fraccionado, 177,65; utilidades, 371,48; diferencia salarial Bs. 2.275,93, total prestaciones sociales CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 4.435,33).

TERCERO

Se condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencido. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base al monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

La Juez Titular,

Abog, A.T.P.A.

La secretaria,

Abog, M.C.H.L.

En la misma fecha siendo 09:30 a.m., se publicó a la sentencia y se dejó copia.

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